Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 13 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-000513

ASUNTO: : IP01-P-2009-000513

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. KAYLINOR BENITES VERA

FISCAL (A) 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ.

ACUSADOS: ALENNY A.L. y A.A.R.C.

DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: ABG. E.H.

VÍCTIMA: M.J.S..

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados ALENNY A.L., titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.256.639, de 21 de edad, venezolano, alistado militar, soltero, nacido el 11-05-1987, domiciliado en población de Menemauroa sector cuatro vía la represa, casa S/N urb. La Cañada calle tres Estado Falcón, y el ciudadano A.A.R.C., titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.586.024, de 24 de edad, venezolano, alistado militar, soltero, nacido el 08-07-1984, domiciliado en avenida Bello Monte con calle Falcón casa sin numero de la población de MeneMauroa Estado Falcón, quienes en audiencia preliminar celebrada en fecha 014 de Julio de 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-07-2009, sentenció a cumplir la pena de seis (06) años de prisión a los ciudadanos ALENNY A.L. y A.A.R.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes: “en fecha 23-03-2009 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano M.J.V.S., se encontraba trabajando como taxista en su vehículo Marca: Mercury, modelo Gran Marquis, de color Verde, Placas XYD-043, cuando a la altura de la Avenida Manaure con Avenida R.G. diagonal al Banco Banesco dos hombres le solicitaron sus servicios para que les hiciera una “carrerita” hasta la calle Falcón, manifestándole uno de ellos que era policía, por lo que accedió a efectuar el servicio solicitado, sin embargo, luego de realizado cierto recorrido el sujeto que iba en la parte trasera del vehículo le coloco un pico de botella en el cuello al ciudadano M.J.V.S. diciéndole que colabore que es un “atraco”, en ese momento la víctima logro alcanzar un destornillador que traía consigo, logrando defenderse con dicho objeto, por lo que su agresor soltó “el pico de Botella” originándose inmediatamente un fuerte forcejeo entre los ocupantes del vehículo. En ese instante la víctima logro detener su vehículo en la Avenida Manaure entre la Calle Libertad y Calle Mapararí, cerca del establecimiento de venta de comida rápidas “Date Gusto”, en ese momento sus agresores se bajaron del vehículo, ya que se percataron de la presencia de una comisión policial emprendiendo su huida por diferentes direcciones, uno de ellos se dirigió hacia la Calle Libertad, mientras que el otro hacia la Calle Monzón, por lo que inmediatamente los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto cuya orden no acataron, originándose una persecución logrando la captura casi inmediata por parte de los funcionarios policiales del sujeto que se desplazaba por la Calle Libertad, quien quedó identificado como ALENNY A.L., a quien le fue practicado un registro corporal, localizándole y colectándole empuñado en su mano derecha un trozo de botella de vidrio transparente, específicamente la parte posterior (pico) con la inscripción en letra blanca que se l.R.L., con laque habían atacado al ciudadano M.J.V.S., para posteriormente ser trasladado al Reten Policial. De igual manera los funcionarios policiales indicaron a la víctima que se dirigiera a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, a objeto de que formulara la denuncia. Entretanto el sujeto que se desplazaba con sentido Calle Monzón, en su huida cayo al pavimento de manera accidental lográndose igualmente su captura por parte de los funcionarios policiales, quienes lo trasladaron al Hospital General A.V.G., en virtud de las lesiones sufridas a consecuencia de su caída, siéndole diagnosticado por el Médico tratante traumatismo craneoencefálico leve e intoxicación etílica, quien en un principio había utilizado una identificación falsa con el nombre de L.F., para posteriormente quedar identificado como A.A.R.C., quien fue trasladado al ser dado de alta a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, cumpliéndose con ambos detenidos el procedimiento aplicable a tales casos.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ALENNY A.L. y A.A.R.C..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. TESTIMONIO de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO JOSÉ REVILLA, AGENTE J.V.S., DISTINGUIDO G.N. Y DISTINGUIDO O.U.,, adscritos a la Comandancia General de la policía del estado Falcón, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  2. TESTIMONIO del DOCTOR E.R.M., Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, quién realizó informe de experticia médico legal de fecha 23-03-2009, N° 06.86, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  3. TESTIMONIO del funcionario ORANGEL MIQUILENA (Agente), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  4. TESTIMONIO de los funcionarios M.L. y ORANGEL MIQUILENA, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  5. TESTIMONIO de los funcionarios R.M. y C.v. (AGENTE), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  6. TESTIMONIO del funcionario M.L., adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  7. TESTIMONIO de los funcionarios DAVALILLO DARWIN y PIRELA ANGEL, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  8. TESTIMONIO del ciudadano M.J.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.417.968, quien es víctima de los hechos, , por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

    DOCUMENTALES:

  9. INFORME DE EXPERTICIA, MÉDICO LEGAL N° 06.86, de fecha 23/03/2009, suscrita por el Dr. E.R.M., Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  10. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23-03-2009, suscrita por los funcionarios Agentes ORANGEL MIQUILENA y M.L., adscritos a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  11. DICTAMEN PERICIAL, n° 146-09, de fecha 23-03-2009, suscrita por los funcionarios R.M. y C.V., adscritos a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante la cual se deja constancia de la experticia de reconocimiento de alteración o falsedad de los seriales del vehículo Marca: MERCUTY, Modelo: GRAND MARQUEIS, Placa: XYD-043; Color: VERDE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR.

  12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N° 9700-060-74, de fecha 23-02-2009, suscrita por el funcionario M.L., adscrito a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  13. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 418, de fecha 23-03-2009, suscrita por los funcionarios DAVALILLO DARWIN y PIRELA ANGEL (Agentes), adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalando los acusados, libre de apremio y coacción que admitían la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que los acusados han reconocido clara e inteligiblemente que son responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, cuyos textos íntegros establecen lo siguiente:

    Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra menara disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

    Asismimo, el artículo 80 del Código Penal, establece lo siguiente: “…hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

    Con respecto al delito frustrado, el artículo 82, establece: “En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias…”.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos ALENNY A.L. y A.A.R.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal. La pena que contempla el Legislador por el delito por la cual fueron acusados los ciudadanos ALENNY A.L. y A.A.R.C., es de 10 a 17 años de prisión, la sumatoria de ambos extremos nos da la pena de veintisiete (27) años aplicándole el termino medio que seria trece años con seis meses de prisión, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle un tercio de la pena conforme al articulo 82 del código penal, por cuanto es un delito frustrado quedando la misma en NUEVE AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    Siendo que los acusados de autos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena siendo la pena aplicable de SEIS AÑOS Y UN MES DE PRISION y conforme al artículo 74 del código penal, se procede a la rebaja de un mes de la pena, quedando la pena en definitiva que deberán cumplir los acusados de autos de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en un tercio de la pena que merece el delito, quedando ésta en SEIS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN. Pero de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, “Se consideraran circunstancias atenuantes…4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, en atención que el acusado no tiene conducta predelictual y no registra antecedentes penales, se considera ajustado a derecho rebajar tres meses de la pena, es decir, que la pena que en definitiva se impondrá a los acusados ALENNY A.L. y A.A.R.C., será de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se le explica igualmente, que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ejusdem, contempla una pena de 10 a 17 años de prisión, la sumatoria de ambos extremos nos da la pena de veintisiete (27) años aplicándole el termino medio que seria trece años con seis meses de prisión, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle un tercio de la pena conforme al articulo 82 del código penal, por cuanto es un delito frustrado quedando la misma en nueve años y un mes de prisión. Ahora bien y siendo que los acusados de autos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena siendo la pena aplicable de SEIS AÑOS Y UN MES DE PRISION y conforme al artículo 74 del código penal, se procede a la rebaja de un mes de la pena, quedando la pena en definitiva que deberán cumplir los acusados de autos de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y así se decide. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos ALENNY A.L. y A.A.R.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del código penal en perjuicio del ciudadano M.J.V., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, dicha pena será cumplida en la comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 14-07-2015. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia y remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.A.

LA SECRETARIA,

ABG. KAYLINOR BENITES VERA

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. KAYLINOR BENITES VERA

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