Decisión nº 047-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, uno (1) de marzo de dos mil once (2011).

Años 200° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 047/2011

ASUNTO: KP02-U-2009-000195

RECURRENTE: Alentuy, C.A.

RECURRIDO: Municipio Iribarren del estado Lara.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución N° 236-2009 del 12 de junio de 2009, notificada el 22 de junio de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) no Penal, el cual fue distribuido a este Tribunal el 11 de agosto de 2009, incoado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALENTUY, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 27 de septiembre de 1976, bajo el Nº 86, Tomo 95-A y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08505004-3 y registrada por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren bajo Licencia de Funcionamiento Nº L0099401-7, domiciliada en la carrera 5 con calle 3, Zona Industrial II, Edificio Alentuy, Barquisimeto, estado Lara, representación que consta según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 53, Tomo 101 de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, en contra de las Resoluciones Nros. 126F-2005, de fecha 18 de agosto de 2005, notificada el 20 de octubre de 2005, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara y 236-2009 del 12 de junio de 2009, notificada el 22 de junio de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2005, en contra de la Resolución Nº 126F-2005, dictada con base al Acta de Fiscalización Nº 072-2005, notificada el 02 de junio de 2005.

El 16 de septiembre de 2009, este tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó notificar a la Alcaldía y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

El 22 de marzo de 2010, se consignaron las boletas de notificación dirigidas al Síndico Procurador y Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente firmadas y selladas en fechas 10 de diciembre de 2009 y 24 de noviembre de 2009, respectivamente.

El 23 de abril de 2010, la Jueza Temporal de este Tribunal Superior Xioely A.G.T., se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de mayo de 2010, se acuerda diligencia suscrita por la parte recurrente.

El 28 de enero de 2011, se agregó resulta de la comisión librada por este tribunal Superior, emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de enero de 2011, la Abg. M.L.P.G., reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2011, se dicta sentencia interlocutoria N° 031/2011, en la cual se admite el presente recurso contencioso tributario.

El 21 de febrero de 2011, se ordena agregar al expediente el escrito presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALENTUY, C.A., a través del cual solicita como punto previo se reponga la causa al estado de admitir la pretensión del recurso contencioso tributario, señalando que de no reponerse ejerce su derecho a promover pruebas.

II

MOTIVA

Corresponde en esta oportunidad para esta juzgadora, primeramente determinar si es procedente o no reponer la presente causa al estado de admitir la pretensión de este recurso contencioso tributario, conforme a lo alegado en el escrito de fecha 28 de febrero de 2001, presentado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, titular de la cédula de identidad N° 7.952.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., a tal efecto, en virtud del contenido de autos y a los fines del análisis, quien decide considera oportuno citar la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil del Código Orgánico Tributario, cuyo dispositivo legal establece:

Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste enjutos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recuso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resolviere inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

(Subrayado añadido).

Del artículo antes citado, se infiere entre otros aspectos el término para que el Tribunal de la causa dicte el respectivo pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso contencioso tributario, así como el lapso conferido a las partes para ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión que inadmita los actos administrativos impugnados mediante el recurso contencioso tributario.

Con relación al lapso de apelación antes citado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00964, publicada el 01 de julio de 2009, estableció:

…de las copias certificadas del expediente así como de lo narrado por el a quo en el fallo apelado, se observa que la boleta de notificación librada el 20 de julio de 2007 a la empresa contribuyente, fue recibida el 1° de octubre de 2008 y consignada en el expediente el 21 de octubre de 2008.

Por otra parte, con relación al alegato de la apoderada judicial de la recurrente según el cual el Tribunal de Instancia se negó a oír la apelación sin fundamentación alguna y sin realizar el cómputo correspondiente, aprecia esta Alzada que por auto del 8 de diciembre de 2008 la Secretaria del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas certificó que desde el día de despacho siguiente al 25 de noviembre de 2008, fecha en la que fue publicada la referida decisión, hasta el día 05 de diciembre de 2008, habían transcurrido los cinco (5) días de despacho previstos en el Parágrafo Único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente para apelar, sin que se hubiere ejercido recurso alguno.

Por tal motivo, el Tribunal de la causa declaró que la sentencia interlocutoria del 25 de noviembre de 2008, quedó definitivamente firme. Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2009, la apoderada judicial de la contribuyente apeló de la aludida decisión, planteamiento ante el cual la juzgadora de instancia, declaró “improcedente” por extemporánea la apelación visto el carácter de “definitivamente firme” que había adquirido dicho pronunciamiento.

En razón de lo anterior, se desestiman los alegatos expuestos por la recurrente de hecho, pues tal como se demostró no es cierto que el mencionado Tribunal haya negado la apelación sin fundamentación alguna como tampoco es cierto que no haya hecho el cómputo para verificar el vencimiento de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia.

En este orden de ideas y del cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aprecia este M.T. que desde la fecha en que se publicó la sentencia (25 de noviembre de 2008) hasta el día en que se ejerció el recurso de apelación (13 de abril de 2009) transcurrió sobradamente el plazo de cinco (5) días de despacho establecido en el Parágrafo Único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, para apelar del fallo en cuestión, resultando así inadmisible por extemporánea la apelación ejercida. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que lo decidido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, se encuentra ajustado a derecho; sin embargo, en lugar de declarar improcedente, debió declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Pandock, C.A. y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos en el presente fallo el referido auto que negó la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082008000215 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide…

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que la parte que se considere afectada por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días previstos en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En este contexto, de las actas procesales que conforman el expediente se constata que el Tribunal en el lapso procesal correspondiente, dictó mediante sentencia interlocutoria N° 031/2001, de fecha 4 de febrero de 2011, pronunciamiento con relación a la admisilidad del presente recurso contencioso tributario, a través de la cual se declaró la inadmisibilidad de la pretensión con relación a la Resolución 126F-2005, de fecha 18 de agosto de 2005, notificada el 20 de octubre de 2005, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y admitiéndola en lo que respecta al acto Administrativo signado bajo el N° 236-2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de junio de 2009, debidamente notificada el 22 de junio de 2009.

En razón de lo anterior, por cuanto las partes se encontraban a derecho en esta causa, el lapso para ejercer el recurso de apelación de cinco (5) días previstos en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en contra del fallo interlocutorio antes citado, comenzó a transcurrir a partir del día del despacho siguiente a la fecha en que fue publicada la decisión, es decir, el 7 de febrero del año 2011, constatándose en consecuencia de este expediente que desde esa fecha hasta el 11 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la recurrente no ejerció recurso alguno, motivo por el cual entiende esta juzgadora que la decisión adquirió firmeza, por lo que el Tribunal no puede asumir defensas de las partes en este procedimiento al solicitar el apoderado judicial de la recurrente con posterioridad a la preclusión del lapso de apelación previsto en la norma in comento, específicamente a los 5 días de despacho siguientes, la reposición de la causa al estado de admisión de este recurso, razones que conllevan a esta operadora de justicia a declarar forzosamente improcedente lo solicitado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALENTUY, C.A.

Analizadaza la solicitud que antecede, este Órgano Judicial procede a providenciar las pruebas promovidas por el abogado Filippo Tortorici Sambito, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALENTUY, C.A., parte recurrente en la presente causa, en este sentido, el Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció que “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.

Este criterio ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 02608 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual se expone igualmente que “…entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 269 y 270, respecto al régimen probatorio establece lo siguiente:

Artículo 269: …A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…

Artículo 270: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

De las normas anteriormente transcritas se infiere, en primer término, los medios de pruebas admisibles en los procesos contenciosos tributarios y en segundo lugar, el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, esta juzgadora constata que el apoderado judicial de la sociedad de comercio Alentuy, C.A., promovió documentales e informes mientras que la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, no promovió medio probatorio alguno ni formuló oposición a la admisión de las pruebas de la recurrente, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

El mérito favorable de los autos no es un medio probatorio por si mismo, sino que es una solicitud que hace la parte promovente para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y se orienta a la valoración que un determinado Juez haga de las pruebas promovidas, quien está obligado a emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, motivo por el cual se dictará su pronunciamiento en la sentencia de mérito siempre que favorezca al promovente (Vid. sentencia número 02595 del 5 de mayo de 2005). Así se decide.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

Se admiten salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas por el apoderado judicial de la recurrente.

CAPITULO III

PRUEBA DE INFORME

La prueba de informe se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

De la norma antes citada se infiere, que el Tribunal de instancia puede requerir a petición de parte, que sean traídos al proceso datos o hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció:

“...De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promoverte no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.” (Subrayado añadido).

Asimismo, en Sentencia N° 06140 de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“…Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala en el fallo supra señalado, sólo procede la mencionada prueba para requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal…”

De las Sentencias parcialmente trascritas se colige cuáles son los sujetos que conforman la prueba de informes, estableciéndolos como el promovente y el tercero informante de la prueba, sobre la cual el primero de los nombrados no tiene acceso o se encuentra limitado a la obtención de la prueba. En este sentido, según el criterio jurisprudencial expuesto el cual fue reiterado por la referida Sala del M.T. de la República en Sentencia N° 06140 de fecha 09 de noviembre de 2005, este medio probatorio únicamente puede requerirse a “entidades o personas jurídicas” que no formen parte en el juicio, es decir debe ser un tercero.

Ahora bien, en el caso de autos el apoderado judicial de la recurrente en la causa bajo estudio, promueve la presente prueba con la siguiente finalidad:

…a los fines de evidenciar la nulidad de los actos administrativos impugnados por mi representada conforme a su argumentación legal expuestas en el escrito del Recurso Contencioso, solicito de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se requiera del hoy Servicio Municipal de Administración Tributaria (Semat) de la Alcaldía de Iribarren antes denominado Dirección de Hacienda, ubicado en la Torre David, Mezanine Principal, esquina carrera 16 con calle 26, Parroquia Concepción, Barquisimeto Estado Lara, el expediente Administrativo correspondiente al procedimiento de apertura de fiscalización abierta a mi representada mediante la Resolución de Autorización de Fiscalización N° 181-2004, de fecha 15 de septiembre de 2004, la cual fue notificada el 24 de Febrero del 2005…

(Sic).

Con relación a la prueba de informes dirigida al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, parte recurrida en el caso de marras, se inadmite, toda vez que este medio probatorio es promovido por el apoderado judicial de la recurrente quien conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, forma parte del debate procesal, aunado a la circunstancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, el Municipio Iribarren del estado Lara, posee un medio procesal idóneo para incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., sustanciado en razón de la resolución impugnada, en consecuencia, se debe tener como ilegal el señalado medio probatorio. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de reposición de la causa, peticionada por el abogado Filippo Tortorici Sambito, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALENTUY, C.A., parte recurrente en la presente causa. SEGUNDO: Admisibles las pruebas documentales e inadmisible la prueba de Informe ambas promovidas por el abogado Filippo Tortorici Sambito, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALENTUY, C.A. Asimismo, en cuanto al mérito favorable de autos promovido por el apoderado judicial de la recurrente, antes identificado, se dictará su pronunciamiento en la sentencia de mérito siempre que favorezca al promovente, conforme a la motiva de esta decisión interlocutoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2009-000195

MLPG/fm.

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