Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).

Caracas, dos (2) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AH19-V-2001-000044

Asunto Antiguo: 1613/01

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.C.G., C.S.M., R.A.D., M.E.S., A.C.L., M.S.T., M.M., MINELMA PAREDES, ANAMEY C.C., B.F., A.M.C.S., M.C.M.P., ZAIDUBYS J. M.L. y J.G.L., M.F. VARGAS, DORLYNG L.C. y C.M.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.339.428, V-7.352.178, V-9.459.531, V-6.334.834, V-12.688.110, V-9.908.835, V-5.963.047, V-7.102.277, V-6.392.110, V-13.801.381, V-13.992.749, V-4.734.428, V-6.140.257, V-6.861.414, V-6.837.393, V-12.546.769 y V-6.522.588, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 63.246, 39.194, 46.928, 73.100, 73.188, 46.944, 41.745, 64.895, 73.402, 95.067, 91.630, 89.005, 57.598, 106.975, 82.005, 71.947 y 33.306, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALEPLOCA, ALEACIONES DE PLOMO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el N° 9, Tomo 20-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 91, Tomo 291-A-Qto; Sociedad mercantil COPLOCA, COBRE Y PLOMO, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1971, bajo el N° 68, Tomo 77-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 90, Tomo 291-A-Qto; y los ciudadanos I.M.R., C.L.F. y M.M.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.131.997, V-12.103.526 y V-7.075.233, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado el 21 de mayo de 2001, por la abogado MINELMA PAREDES, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a las sociedades mercantiles ALEPLOCA, ALEACIONES DE PLOMO, C.A.; COPLOCA, COBRE Y PLOMO, C.A. y los ciudadanos I.M.R., C.L.F. y M.M.B., mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 25 de mayo de 2001, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 7 de junio del mismo año.-

En fecha 28 de junio de 2001, el Alguacil de este Juzgado, consignó dos recibos de compulsas, debidamente firmados por los ciudadanos I.M. y M.M.B., el primero de ellos, en su propio nombre así como en representación de las sociedades mercantiles ALEPLOCA, ALEACIONES DE PLOMO, C.A. y COPLOCA, COBRE Y PLOMO, C.A. Seguidamente, durante el despacho del día 10 de julio de 2001, compareció la ciudadana C.L.F., quien debidamente asistida de abogado, se dio expresamente por citada en juicio.-

Así las cosas, en fecha 3 de octubre de 2001, compareció la abogada I.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 50.082, quien asumiendo la representación sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución, procedió en nombres de los codemandados a oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre del año en referencia, la representación judicial de la parte actora procedió a oponerse a la representación sin poder invocada por la abogado I.B.C., rechazó la cuestión previa opuesta e igualmente solicitó sea declarada la confesión ficta de la parte demandada.-

En fecha 30 de octubre de 2001, compareció el abogado C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 75.216, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera conferido por los codemandados de autos, asimismo ratificó en su totalidad el escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 3 de octubre de 2001.-

Mediante sentencia proferida en fecha 21 de agosto de 2003, este Juzgado declaró: válida la representación sin poder de la parte demandada, invocada por la abogado I.B.C.; desechada la solicitud de confesión ficta alegada por la representación actora; y sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada. Ordenándose asimismo la notificación de las partes de dicha decisión, materializándose la última de ellas en fecha 27 de febrero de 2004, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil de este Despacho inserta al folio 178 de la pieza principal I.-

En fecha 10 de marzo de 2004, la representación judicial de los demandados apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, oyéndose en un solo efecto dicha apelación por auto fechado 11 de marzo de 2004.-

En fecha 22 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.-

Durante el lapso de pruebas ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados. Así, por auto de fecha 29 de abril de 2004, se declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y fueron admitidas conforme ha derecho las pruebas presentadas por ambas partes.-

En la oportunidad legal para ello, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.-

Por auto fechado 25 de mayo de 2004, se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a los Informes presentados.-

Mediante auto de fecha 8 de junio del año en referencia, se dejó constancia que ambas partes presentaron sus escritos de Observaciones a los Informes de su contraria, asimismo entró la causa en el lapso de 60 días para sentenciar.-

En fecha 8 de noviembre de 2005, la representación actora, solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado por auto dictado en fecha 17 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa y consignado en autos en fecha 9 de noviembre de 2006-

En fecha 28 de abril de 2006, los abogados J.M.V.M., P.L., M.M., I.B.C., M.A.S., C.L.D., J.A.M. y C.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 290, 23.661, 37.014, 50.082, 45.125, 75.216, 98.479 y 105.148, respectivamente, renunciaron expresamente al poder que les fuera otorgado por la parte demandada en la presente causa.-

Se deja constancia que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Alegatos de la parte actora:

Señala la representación judicial de la actora en su escrito de demanda, que consta de documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2000, registrado bajo el Nº 42, Pto.1º, Tomo 12, Folios 1 al 14 y Nº 2, Hipoteca Mobiliaria, folios 1 al 14, el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., consignadas como recaudo adjunto al libelo marcado con la letra “B” (folios 38 al 52 de la pieza principal I), que la sociedad mercantil ALEPLOCA, ALEACIONES DE PLOMO, C.A, recibió en dinero efectivo y en calidad de préstamo a interés de su representado, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., la cantidad de UN MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.700.000.000,00) – hoy UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.700.000,00), destinado para capital de trabajo, cancelación de maquinaria y liberación de hipoteca, que se obligó a devolver en el plazo m.d.T. (3) años incluyendo SEIS (6) meses de gracia, contados a partir del 13 de marzo de 2000. Que dicho monto devengaría intereses a favor del Banco actor, a la tasa activa referencia de Veintinueve por ciento (29%) anual y en caso de mora los intereses serian pagados a la tasa de interés convenida más el Tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en ese tipo de operaciones. Que quedó entendido que la tasa de interés aplicable al préstamo quedó sometida al régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia del crédito se produjeren cambios o modificaciones en la tasas de interés, bien sea por decisión por las autoridades competentes o bien porque se estableciera un régimen de tasas libres u otro similar, el BANCO o sus cesonarios podrían ajustar a partir de la fecha de esos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorizara, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Que igualmente, durante la vigencia del mismo, la tasa de interés podría ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela. Que de la misma manera podrían ser ajustados por el hoy actor, los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos. Que la deudora se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, de la siguiente manera: 1) Durante el período de gracia pagaría únicamente intereses, por trimestre vencido, mediante 2 cuotas trimestrales, estableciéndose el monto de la primera cuota en forma referencial en la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 123.250.000,00) – hoy Ciento Veintitrés Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 123.250,00), calculada a la tasa de interés referencia del 29% anual, siendo entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses, esta cuota sería ajustada mensualmente así consecutivamente cada una de las cuotas restantes, debiéndose efectuar el pago de la primera de dichas cuotas al vencimiento del primer trimestre, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo. 2) Luego de vencido el período de gracia, mediante el pago de 10 cuotas trimestrales contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento, establecidas el monto de la primera en forma referencial en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 244.846.398,34) – hoy Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 244.846,40), calculada a la tasa de interés referencial del 29% anual, siendo entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses, esta cuota sería ajustada mensualmente y así consecutivamente cada una de las cuotas restantes, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre contado a partir del vencimiento del periodo de gracia y así sucesivamente en forma trimestral hasta el pago total y definitivo de la obligación. Que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas, daría derecho al Banco, a exigir el pago inmediato, total y definitivo de todo cuanto le adeudara, quedando en ese caso, perdido para la deudora el beneficio del plazo que aun quedare pendiente. Que el mencionado préstamo, sería liquidado en la forma siguiente:

  1. La suma de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 829.500.000,00) – hoy Ochocientos Veintinueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 829.500,00), mediante abono en la cuenta corriente Nº 034-1007938;

    b)) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 355.500.000,00) – hoy Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 355.500,00), contra presentación de facturas;

  2. La suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 425.000.000,00) – hoy Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 425.000,00) para la cancelación de maquinaria, mediante cheque de gerencia emitido a favor del ciudadano M.R.B.;

  3. La cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) – hoy Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 90.000,00), para la liberación de hipoteca cheque de gerencia emitido a favor de M.R.B..

    Igualmente, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, quedo autorizado para cargar en cualquier cuenta que mantuviere ALEPLOCA, ALEACIONES DE PLOMO, C.A., en ella, sea en su Oficina Principal o cualquiera de sus Sucursales o Agencias, todas las cantidades que le adeudare, derivadas del documento. LA DEUDORA, autorizó y aceptó que el BANCO actor a través del Área de Promoción y Crédito/Departamento de Créditos Industriales y de Arrendamiento Financiero, efectuara supervisiones a la empresa, con una frecuencia trimestral o cuando lo considerara conveniente, con el propósito de contactar la adecuada utilización de los recursos otorgados, e igualmente, autorizó y aceptó que el BANCO, a través del Área de Tecnología, efectuara las supervisiones que considerara permanente con el objeto de constatar la adecuación de sus equipos tecnológicos al año 2000.

    Que la deudora se obligó a presentar y consignar ante el Banco, durante la vigencia del crédito, sus Estados Financieros Auditados, dentro de los 90 días siguientes al cierre de cada ejercicio económico y a mantener activa le cuenta corriente Nº 034-1007938, según las políticas del Banco para los prestatarios. Estableciendo que mientras subsistieran las obligaciones derivadas del préstamo, la deudora no podría decretar dividendos, modificar su objeto social, traspaso de acciones igual o superior al 50% del capital social, sin la autorización escrita del Banco, cuyo incumplimiento daría derecho al Banco de considerar las obligaciones asumidas como de plazo vencido y exigir el pago inmediato de todo cuanto le adeudare para entonces, que igual ocurriría en caso que la referida sociedad mercantil, solicitara el beneficio de atraso o la quiebra, aún sin resolución judicial, incluso si enajenare o gravare sus bienes de forma que disminuyera notoriamente su solvencia. Condiciones todas que a su decir aceptó expresamente la deudora.

    Que para garantizar al Banco todas y cada una de las obligaciones asumidas en el referido instrumento de préstamo, se constituyeron las siguientes garantías:

    1. Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis constituida por ALEPLOCA, ALEACIONES DE PLOMO, C.A., a favor del Banco hasta por la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.188.861.037,99), hoy Un Millón Ciento Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Uno con Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.188.861,04), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas y las que se construyan en el futuro, ubicado en la zona industrial El Tigre, en jurisdicción del Municipio y Distrito Guacara, Estado Carabobo, con una superficie de Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres metros con Cuarenta y Dos Centímetros cuadrados aproximadamente, cuyos linderos, medidas y demás características constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el Nº 42, Protocolo 1ro, Tomo 9, Folios 1 al 2, que se dan aquí por reproducido;

    2. Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis constituida por COPLOCA, COBRE Y PLOMO, C.A., a favor del Banco hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 308.704.520,53), hoy Trescientos Ocho Mil Setecientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 308.704,52), sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno cuya superficie es de Diez Mil metros cuadrados situado en la zona industrial El Tigre, en jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás características constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 1977, bajo el Nº 55, Protocolo 1ro, Tomo 1, Folios 147 vt., el cual se da aquí por reproducido; Para reforzar estas garantías hipotecarias, ambas compañías dieron en anticresis los inmuebles antes descritos, sin considerarla sustitutiva de las facultades o derechos del Banco como acreedor hipotecario;

    3. Hipoteca Mobiliaria constituida por ALEPLOCA, ALEACIONES DE PLOMO, C.A., a favor del Banco hasta por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.353.159.027,57), hoy Un Millón Trescientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 1.353.159,03), sobre un conjunto de maquinarias, equipos y vehículos de su propiedad descritos ampliamente en el libelo de demanda;

    4. Hipoteca Mobiliaria constituida por COPLOCA, COBRE Y PLOMO, C.A., a favor del Banco hasta por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.399.275.413,91), hoy Un Millón Trescientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y un Céntimos (Bs. F. 1.399.275,41), sobre un conjunto de maquinarias y equipos de su propiedad descritos ampliamente en el libelo de demanda y que se dan aquí por reproducidos.

    Que igualmente, el ciudadano I.M.R., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge C.L.F., y la ciudadana M.M.B., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada para responder ante el Banco, por todas y cada una de las obligaciones que la deudora principal contrajo en el documento de préstamo, renunciando expresamente a los beneficios concedidos por los artículos 1812, 1815, 1832 y 1836 del Código Civil.

    Anexó marcado “C”, estado de cuenta, el que a su decir, apareja título ejecutivo conforme el ordinal 1ro del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela (folios 53 y 54 de la pieza principal I).

    Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1737, 1804 y 1809 del Código Civil, 527 y siguientes del Código de Comercio.

    Adujo dicha representación que la deudora, los fiadores ni el garante hipotecario, han pagado el dinero recibido en préstamo, ni los intereses y siendo que la falta de pago oportuno daría derecho a su representado a reclamar judicialmente su cumplimiento, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil ALEPLOCA, ALEACIONES DE PLOMO, C.A., en su carácter de deudora principal, COPLOCA, COBRE Y PLOMO, C.A., en su carácter de propietaria de los bienes dados en garantía y a los ciudadanos I.M.R., C.L.F. y M.M.B., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora, para que cumplan con la obligación de restituir el capital dado en préstamo, sus intereses y la indexación generada, y en consecuencia convengan en pagar, o a ello los condene el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de UN MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.700.000.000,00)- hoy Un Millón Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.700.000,00), por concepto de capital.

SEGUNDO

La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 497.358.599,31)- hoy Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 497.358,60), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día 13 de marzo de 2000 hasta el día 15 de marzo de 2001, ambas fechas inclusive, más los intereses que se sigan venciendo a partir del día 16 de marzo de 2001, hasta la fecha definitiva de pago.

TERCERO

La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.958.333,33), calculados desde el día 14 de junio de 2000 hasta el día 15 de marzo de 2001, ambas fechas inclusive, más los intereses de mora que se continúen generando a partir del día 16 de marzo de 2001 hasta la fecha definitiva de pago.

CUARTO

Los intereses que se sigan venciendo desde el día 16 de marzo de 2001, inclusive, hasta la fecha en que se cumpla definitivamente con la obligación demandada, solicitando sea determinada mediante experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas por concepto de capital, desde el 14 de junio de 2000, hasta la fecha de su definitivo pago, calculada de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas que publica el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Las costas procesales que genere el presente juicio.

Argumentó la representación actora que toda vez que la garantía hipotecaria cubra escasamente un 67% del total de la deuda, es por lo que acude a la vía ejecutiva para hacer efectiva la totalidad de la acreencia.

Alegatos de la parte demandada: La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, en primer lugar realizó un rechazo genérico; en el capítulo segundo realizó un rechazó específico; en el denominado capítulo III, dicha representación argumentó que dada la ausencia de título para sostener parcialmente el monto de capital demandado y en atención a la reclamación de intereses por encima de lo contractualmente convenido, negó rechazó y contradigo la pretensión deducida en juicio por la parte actora y finalmente argumentó que siendo que el crédito reclamado se encuentra garantizado con hipoteca, la parte actora debió tramitar su pretensión mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca y no la vía ejecutiva.-

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Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la demanda que nos ocupa fue solicitada y tramitada de acuerdo a la norma establecida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Cuando el demandante presente instrumento autentico público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida, con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas

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Así pues, efectivamente como lo refiere la representación judicial de la parte demandada, así como de lo expuesto por la representación actora en su escrito de demanda, y revisadas las actas del presente expediente, del instrumento fundamental de la pretensión constituido por el documento de préstamo inserto del folio 38 al 52 de la pieza principal I, se desprende que el ciudadano I.M.R., actuando en representación de las sociedades mercantiles ALEPLOCA, ALEACIONES DE PLOMO, C.A. y COPLOCA, COBRE Y PLOMO, C.A., en su condición de Presidente de ambas empresas, constituyó a favor de la actora HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, el primero, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas y las que se construyan en el futuro, ubicado en la zona industrial El Tigre, en jurisdicción del Municipio y Distrito Guacara, Estado Carabobo y el segundo sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno cuya superficie es de Diez Mil metros cuadrados situado en la zona industrial El Tigre, en jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, ambos plenamente identificados en autos, e igualmente, constituyó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Hipoteca Mobiliaria sobre un conjunto de maquinarias, equipos y vehículos, identificados en el escrito libelar y en el referido instrumento de préstamo.

En ese sentido, los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal.

En relación a este análisis cabe precisar sentencia dictada en 16 de septiembre de 2002, EXP: Nº 01-1968, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado al orden público en la cual se sentó lo siguiente:

"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Sobre la base de lo anterior, es oportuno señalar las normas que de seguida se especifican.

El primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

Para mayor abundamiento el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Además impone a los jueces, nuestro Código de Procedimiento Civil, los criterios que deben seguirse al momento de dictar sentencia, específicamente en el artículo 254 ejusdem, que es del tenor siguiente:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Al hilo de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1ro de agosto de 2006, Expediente: Nº AA20-C-2006-000277, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., se sentó lo siguiente:

…el principio dispositivo rige en el proceso pero está limitado por el carácter público, esto es, la finalidad del proceso, que es la justicia, y como garantía de esa finalidad, la ley le atribuyó al juez, entre otras, la facultad de custodiar el cumplimiento de las normas integrantes del orden público, como son las que regulan el procedimiento de ejecución de hipoteca.

Por consiguiente, cuando el Juez hace uso de su facultad para declarar de oficio el incumplimiento de las disposiciones legales integrantes del orden público que rigen el procedimiento de ejecución de hipoteca, está atendiendo a la finalidad del proceso, la justicia, y no al resultado (interés de las partes), lo cual no infringe la ley sino por el contrario, atiende al carácter público del proceso sobre el principio dispositivo, toda vez que existen indicadores objetivos que le permiten dar preponderancia a esta finalidad.

Por estas razones, esta Sala de Casación Civil en armonía con el texto constitucional y las corrientes contemporáneas jurídicas que dan preeminencia a una justicia social, reitera los anteriores criterios jurisprudenciales y establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es obligatorio para la parte que pretenda reclamar un crédito garantizado con hipoteca, sin que pueda elegir discrecionalmente entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que sólo podrá acceder en forma excepcional, (cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 665 del mencionado Código, y que debe ser justificado por el demandante).

En resumen, esta Sala, en conformidad con el principio de legalidad procesal en concordancia con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, para que pueda hacerse efectiva la reclamación de un crédito garantizado con hipoteca; y, únicamente podrá acceder el demandante al procedimiento de vía ejecutiva, cuando se demuestre que no estén llenos los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas de quien suscribe)

En el mismo orden de ideas, considera oportuno quien suscribe, citar sentencia Nº 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, exp. Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., la cual es del tenor siguiente:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que lo doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permite la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Observa la Sala, al respecto que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que han incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva..”

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, que aplica esta Juzgadora en atención al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil a efecto de la uniformidad de la legislación y la jurisprudencia y aplica al presente caso, siendo que el Banco actor demandó el pago del crédito por el procedimiento de la vía ejecutiva, pese a tener constituida hipoteca inmobiliaria de primer grado y anticresis a su favor, así como otras garantías, debía agotarse el procedimiento de ejecución inmobiliaria para demandar en primer lugar, sin que le estuviere dado a la parte actora acudir a procedimiento distinto pues se encuentra implicado el orden público, y, si bien el ordinal 1º del artículo 37 de la Ley especial que rige la entidad bancaria demandante establece que los créditos a favor del banco o las instituciones financieras que formen parte del grupo financiero Banco Industrial de Venezuela, que no hayan sido pagados podrán ser demandados mediante el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, dándosele carácter de título ejecutivo a las liquidaciones y estados de cuenta formulados por los empleados del banco, sin indicarse de manera expresa que el procedimiento previsto sea la vía ejecutiva y siendo que el instrumento fundamental de la pretensión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2000, registrado bajo el Nº 42, Pto.1º, Tomo 12, Folios 1 al 14 y Nº 2, es decir, ante la Oficina de Registro correspondiente, no le es aplicable la norma in commento, pues han cumplido los requisitos de la ley procesal para tener fuerza de ejecución los créditos y garantías allí contenidos, por lo que por argumento en contrario, en caso de no contar con los documentos necesarios, se considerarían títulos ejecutivos los estados de cuenta y con ello, en caso de no tener garantías, se podría acudir a los procedimientos que su ley especial remite.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando el actor, erróneamente demandó por la vía ejecutiva el cobro de bolívares garantizado con hipoteca convencional de primer grado, infringiendo así los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, siendo que efectivamente de las actas que fueron verificadas por este Tribunal, en el instrumento fundamental de la pretensión inserto del folios 38 al 52 de la pieza principal I, consta claramente que la parte demandada constituyó a favor del Banco Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis, así como Hipoteca Inmobiliaria sobre un conjunto de maquinarias, lo que es claro que existía garantía para cubrir el crédito, objeto del presente juicio y dicha demanda no encuadra en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la ejecución de la hipoteca es un procedimiento exclusivo y excluyente debió tramitarse conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 660 y siguientes del Código Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Ante la situación planteada, se deduce que la vía utilizada por la parte actora para interponer la demanda, no se ajusta al principio de legalidad de las formas procesales, por lo que se declara la nulidad de todas las actuaciones, así como su auto de admisión dictado en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil uno (2001), en el presente expediente, con excepción de las actuaciones correspondientes al avocamiento. ASÍ SE DECLARA.-

Resuelto lo anterior, el Tribunal dada la declaratoria anterior, relativa a la errónea interposición de la causa en los términos expuestos, no entrará a conocer sobre el resto de los alegatos y defensas ejercidas por las partes con ocasión a este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra las sociedades mercantiles ALEPLOCA, ALEACIONES DE PLOMO, C.A.; COPLOCA, COBRE Y PLOMO, C.A. y los ciudadanos I.M.R., C.L.F. y M.M.B., suficientemente identificados al inicio de este fallo, a sí como del auto de admisión dictado en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil uno (2001), por no encuadrar en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).-Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

ASUNTO: N° AH19-V-2001-000044

ASUNTO ANTIGUO: N° 1613-01

INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.-

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