Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2005-000311

Por cuanto en fecha 24 de Marzo de 2010 , siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, habiendole correspondido a este Tribunal mediante sorteo realizado para la distribución de la causa celebrar la misma, anunciada como fue por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos y ordenada por la Ciudadana Jueza la verificación de la asistencia de las partes, se constató que se encontraba presentes el demandante ciudadano ORANGEL ALERIO LUGO GAMBOA. CEDULA DE IDENTIDAD No. .11.752.366, sus apoderados judiciales abogados J.R.L. y N.Y. AGUILARTE. INPREABOGADO Nros. 24.276 y 35.668, RESPECTIVAMENTE, así como la empresa demandada como solidaria SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., representada por sus apoderados judiciales ABG. REYNAL J.P.D. y J.M.M. YEGRES. INPREABOGADO NROS. 28.653 Y 120.538; también presente la empresa PETROCEDEÑO, representada por su coapoderada judicial, Abogada. SUNILZA MICHEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 87.633; no asi empresa demandada como Principal FLAG INSTALACIONES S.A. ni la codemandada como Solidaria KRUPP UHDE DE VENEZUELA. C.A, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada en esa fecha 24 de Marzo del presente año, reservándose en esa oportunidad este Tribunal, el lapso de cinco (5) días hábiles para emitir su pronunciamiento sobre tales incomparecencias; lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación del demandado de concurrir a la audiencia preliminar y establece consecuencias jurídicas cuando no cumple con su comparecencia, cuando dice “se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Al respecto la Sala de Casación Social a través de sus sentencias de fechas 17 de febrero de 2004 (Caso Vepaco) y 15 de octubre de 2004 (Caso Coca Cola FEMSA) ha orientado el alcance y significado de la referida disposición, distinguiendo las situaciones de la incomparecencia, una al inicio de la audiencia preliminar, otra ante la incomparecencia durante las prolongaciones y en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Caso Sindicato de Caballericeros), la flexibilización en aquellos casos donde interviene como demandada la República o algún ente público, caso este último en el cual por ficción jurídica debe entenderse contradicha la demanda. Resulta un aspecto igualmente controvertido el caso de la incomparecencia a la audiencia preliminar de uno de los sujetos que conforman alguna de las partes procesales, un litis consorcio, particularmente el facultativo.

Es así como frecuentemente en materia laboral, nos encontramos frente a demandas en las que la parte demandada está integrado por una pluralidad de sujetos, vinculados por una relación sustantiva común, como son los casos de la solidaridad, a saber: contratistas (inherentes y conexos), sustitución de patronos, grupos de empresas, unidad económica, considerando el demandante a todos los sujetos demandados, deudores solidarios de la totalidad de la obligación., pudiendo ocurrir también que alguno de ellos no se haga presente en la audiencia preliminar,

tal como ocurrió en el presente caso.

El litis consorcio facultativo se caracteriza por el principio de la independencia entre los litisconsortes, y nuestra ley procesal establece consecuencias frente a la incomparecencia de las partes, en el caso del actor, el desistimiento, y para el caso del demandado, la admisión de hechos.

Sin embargo, dicha situación no está regulada por la ley adjetiva laboral, por lo que alguna doctrina sostiene (Mundaraín Marcial y otros en “I Convención Nacional de Jueces del Trabajo, Porlamar del 10 al 14 de noviembre de 2004”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Eventos No. 17, Caracas, 2005), de la cual fui integrante, que de conformidad con el artículo 11 de la misma, debe procederse así:

1) La audiencia preliminar debe desarrollarse tal como lo prevé la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) El juez de sustanciación, mediación y ejecución en caso de la incomparecencia de algún integrante del litis consorcio, debe dejar constancia de este hecho, sin establecer en el acta las consecuencias legales que derivan de su incomparecencia, pudiendo dejar mención expresa (sólo con fin informativo) que en caso que no se resuelva el conflicto en la fase de audiencia preliminar, el juez de juicio establecerá las consecuencias de su incomparecencia en el fallo definitivo.

3) El juez de juicio deberá establecer en la sentencia definitiva en primer lugar la relación material debatida y las consecuencias que recaen en cada sujeto que integran el litis consorcio, atendiendo al debate alegatorio y probatorio, y considerando la incomparecencia como una admisión de hechos en la medida que no sea contraria a derecho la pretensión discutida.

Que hacer entonces cuando la parte demandada está formada por una pluralidad de sujetos vinculados por obligaciones solidarias y uno de los sujetos demandados no acude a la audiencia preliminar. Como quiera que el litis consorcio es pasivo y facultativo, se debe atender y distinguir los hechos que sirven de base en la demanda, puesto que es necesario, en primer lugar, determinar la relación sustantiva del caso, ello para evitar la violación al principio lógico de la no contradicción, y buscar una solución que mantenga la unicidad del fallo, por lo que se debe examinar en cada caso el derecho material deducido en el proceso a fin de establecer en un mismo fallo, las defensas de los sujetos comparecientes y los efectos de la incomparecencia, lo cual sólo es posible en la fase de juicio para asi determinar si las actuaciones individuales de cada uno de los litisconsortes favorecen o perjudican a los otros.

En el presente caso, tal como se dejó expresado en el acta que se levantó en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, no compareció la demandada Principal FLAG INSTALACIONES S.A, tampoco compareció la demandada como solidaria KRUPP UHDE DE VENEZUELA. C.A, pero si compareció la codemandada como solidaria SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., pues bien, opera aquí el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero la defensa de la comparecientes y los efectos de la incomparecencia de los no concurrentes deben ser determinados en un mismo fallo, lo cual sólo es posible en la fase de juicio. Por lo que aun encontrándose la presente causa en fase de Mediación, debe cumplirse con los actos que ella conforman para que una vez concluida sea el Tribunal de Juicio que por sorteo le corresponda conozca tanto de las incomparecencias como de los alegatos y defensas de la compareciente, en este caso SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A.. Es por lo que se establece el día 15 de Abril de 2010 a las 8:30 a.m. para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación por estar las partes a derecho . Así se decide. Asimismo y por cuanto no consta en autos que la empresa PETROCEDEÑO, no fue ni demandada ni llamada como tercero a esta causa, considera quien aquí decide que no es parte en este juicio, dado que SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A.. no es PETROCEDEÑO, ambas son personas con personalidad jurídica propia, tal como se desprende de los poderes que trajeron a los autos los apoderados judiciales de ambas empresas.

La Jueza Temporal

Abg. S.A.S.. La Secretaria.

Abg. Maribi Yánez.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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