Decisión nº 0266-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento cuando es presentado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, por la ciudadana ALERIS J.C.V., venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.781 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio D.R. y R.R., inscritas en el inpreabogado bajo el No.83949 y 57606, quien actúa en este acto en interés y beneficio de los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ENEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano K.A.M.D., venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.711.595 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó lo siguiente: “…desde hace algunos meses el ciudadano K.A.M.D. irresponsablemente nos abandonó sin motivo alguno, se ha desligado totalmente de las obligaciones de suministrarle a nuestros menores hijos alimentación, sustento, vestido, recreación, etc., no aportando el dinero necesario para cubrir su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias, pese a las reiteradas gestiones realizadas por mí para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir…” (Sic).

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil ocho (2008), ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil ocho (2008) compareció la demandante y otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio D.J.R.U. y ALESKYS CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo No. 83949 y 85308.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil ocho (2008), se agrego Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil ocho (2008) compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio D.R., apoderada judicial de la parte demandante y diligenció, solicitando se le nombre correo especial a los fines de trasladar los recaudos de citación librados al demandado, conforme lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil ocho (2008) el Tribunal insta a la mencionada apoderada judicial aclarar los términos de dicha diligencia.

En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil ocho (2008) compareció la mencionada Apoderada Judicial y diligenció, aclarando los términos de la diligencia de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil ocho (2008).

Por auto de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil ocho (2008) este Tribunal instó a la parte demandante a gestionar la citación por ante el Alguacilazgo.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil ocho (2008) compareció la abogada D.R., apoderada judicial de la demandante y diligenció, solicitando de este Tribunal remitir los recaudos de citación del ciudadano K.A.M.D.A. Juzgado Primero de los Municipios de la Jurisdicción de Cabimas del Estado Zulia, a fin de que cumplan con lo ordenado por este Despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil ocho (2008) el Tribunal provee conforme a lo solicitado.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil ocho (2008) fueron agregadas a las actas resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplida como fue la misma.

En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio fijado, por no haber comparecido al mismo ninguna de las partes.

Notificada como fue de la iniciación de este proceso la representante del Ministerio Publico y citado conforme ha derecho el reclamado de autos, éste último, observa esta Juzgadora, que le correspondía dar contestación a la demanda incoada en su contra en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil ocho (2008), lo cual no hizo, considerándolo confeso esta Sentenciadora acerca de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro ordenamiento legal faculta al demandado tenido por confeso a demostrar dentro del mismo lapso probatorio establecido las circunstancias que le impidieron su necesaria asistencia al mismo asimismo todo aquello que le favorezca en cuanto a la improcedencia de la demanda, destruyendo, si ello fuera posible, los efectos de la confesión, siempre que la acción no sea contraria a derecho. En este caso el demandado no hizo la contraprueba ni desvirtuó los hechos alegados por la parte actora como fundamento de la acción.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008) compareció la abogada D.R., apoderada judicial de la parte demandante y diligenció, solicitando sea fijada nueva oportunidad para citar al demandado.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) este Tribunal acordó fijar acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio treinta y cinco (35) de este expediente boleta de notificación del ciudadano K.A.M.D., debidamente firmada.

En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil nueve (2009) compareció la demandante y se dio por notificada para el acto conciliatorio fijado.

En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil nueve (2009) este Tribunal declaro terminado el acto conciliatorio fijado, por haber comparecido al mismo sólo la parte demandante.

En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil nueve (2009) compareció la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio D.R. y diligenció solicitando la ejecución de la medida de embargo solicitada en contra de los haberes del demandado.

En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil nueve (2009) este Tribunal dictó auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines de que informen el sueldo o salario integral devengado por el demandado y practicar un informe socio-económico en el hogar de los adolescentes de autos.

Corre inserta al folio cuarenta y dos (42) de este expediente comunicación emitida en fecha seis (06) de Mayo del presente año dos mil nueve (2009) por la empresa PDVSA.

En fecha primero (01) de Junio del presente año dos mil nueve (2009) compareció por ante este Tribunal la abogada D.R., apoderada judicial de la parte demandante y diligenció, solicitando a este Despacho proceda a obligar al demandado con las obligaciones que le impone la Ley para con sus hijos de la forma que considere necesario, manifestando que su representada ha hecho grandes sacrificios para cubrir sus necesidades mas elementales.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud por Obligación de Manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia, para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal. las analiza y valora así;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La única prueba aportada por la demandante fueron copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ENEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, comunicación emitida por la Empresa PDVSA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

Esta Juzgadora no procede a analizar ni valora prueba alguna que fuere aportada por la parte demandada, por cuanto el mismo no hizo uso del lapso legal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas establecido en la Ley.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de manutención formulada por la ciudadana ALERIS J.C.V., plenamente identificada. De modo pues, que no habiendo alegado el demandado ni demostrado en su debida oportunidad la forma de atender las necesidades alimentarias de los adolescentes de actas ni demostrado las cargas suficientes para suministrar la pensión de manutención a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ALERIS J.C.V., venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.781 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio D.R. Y R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo No. 83949, en contra del ciudadano: K.A.M.D., venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.526.079 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de los adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ENEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandado, se fija como pensión de manutención mensual la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.740,oo), deducibles del SUELDO O SALARIO que mensualmente devengue el demandado en la empresa para la cual preste sus servicios, la cual se hará efectiva dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

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