Decisión nº OP01-P-2005-000394 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

La Asunción, 05 de Octubre de 2005

CAUSA Nº C4-7218- C4-7329-C4-7948

ASUNTO N° OP01-P-2005-000394

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: L.R.F., venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, nacido el 24 de Marzo de 1980, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.651, con residencia en la Calle San Nicolás a la altura de la “Miniteca de Los Muertos Andantes”, de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E..

REPRESENTACION FISCAL: Dra. M.D.L.A.R. y Dr. L.A.V.G., Fiscales Segundo y Primero respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (por tratarse de dos delitos diferentes) estando presente en la Audiencia Preliminar la Dra. M.D.L.A.R..

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dr. L.B.F., Defensor Público, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

SECRETARIA: Abogada T.A.D.A..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día veintiuno (21) de Septiembre de 2005, en las causas seguidas en contra del imputado: L.R.F. anteriormente identificado, en donde se le atribuyen al referido imputado la comisión de varios delitos perpetrados por éste en varias oportunidades diferentes, en virtud de la acumulación de las causas Nos. C4-7218- C4-7329-C4-7948 (ASUNTO N° OP01-P-2005-000394), por las que se presentaron en sus respectivas oportunidades legales, dos escritos acusatorios por los siguientes delitos. En primer lugar: En fecha 12 de Julio de 2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de L.R.F. por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y En segundo lugar: En fecha 03 de Noviembre de 2004 la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó al ciudadano L.R.F., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, presentando además las pruebas en las cuales sustenta las respectivas acusaciones y que se dan aquí por reproducidas, ya que las mismas se encuentran debidamente identificadas en las actas que conforman la presente causa, indicando las circunstancias en las cuales se produjeron los acontecimientos y así tenemos que los hechos para que se le imputara el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, sucedieron el 21 de Abril de 2004, cuando el acusado L.R.F., fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado, momentos después de haber sustraído seis (6) lámparas decorativas de metal, color gris, un (1) cajetín de electricidad para fusibles color blanco, siete (7) conexiones de metal para tuberías de aguas blancas, ocho (8) piezas para baños, confeccionadas en cerámicas de color negro, de un edificio en construcción propiedad del ciudadano J.G.P.; siendo recuperadas por la comisión policial. Hecho ocurrido en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, se produjo en fecha 07 de Octubre de 2004 cuando el acusado L.R.F., siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada sustrajo del kiosko que está ubicado en el Boulevard Guevara, cerca de la Plaza Bolívar, dos (2) paquetes de galletas marca Marinilla y un (1) paquete de seis (6) unidades de pastelitos rellenos, marca Pingüino, todo por un total de Dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000,oo) emprendiendo veloz huida, en ese preciso momento iba pasando el ciudadano M.J.R.M., en compañía del ciudadano J.J.B., los cuales procedieron a seguirlo, logrando alcanzarlo, posteriormente pasó una Comisión del Instituto Autónomo de Policía de Mariño, por lo que procedieron a su detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el veintiuno (21) de Septiembre de 2005 la representación Fiscal le imputó a L.R.F. ya identificado, la comisión de los siguientes delitos de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° ejusdem, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogado Defensor Dr. L.B.F., este manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y específicamente la contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: L.R.F., indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta las atenuantes más beneficiosas para su defendido, así como los artículo 37 y 88 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación de la rebaja efectiva contenida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en los delitos imputados al acusado L.R.F., los cuales son: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° ejusdem, por lo que no nos encontramos en el segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista haciendo las debidas conversiones y cálculos legales no excede de ocho (8) años, tomando además en cuenta el concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, tomando la pena del delito mayor y sumando la mitad del delito inferior. No habiendo violencia contra las personas en ninguno de los dos delitos imputados, pudiéndose por ello rebajar efectivamente la pena en la mitad, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Además se consideró el hecho de que el acusado si posee antecedentes penales, circunstancia constatada por el Tribunal antes de la audiencia, pues el imputado por estos dos delitos no fue privado de su libertad, decretándosele en las dos oportunidades en las que fue presentado sendas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por ser estas procedentes, pero se encuentra privado de su libertad por otro delito por el cual fue condenado antes, todo ello fue tomado en cuenta para partir en la imposición de la pena sólo desde el término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Asimismo se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte al momento de ejecutar la sentencia, si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal una vez que se cumpla el porcentaje requerido para hacer uso de los beneficios allí establecidos. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado y como no hubo violencia en ninguno de los delitos imputados, se rebajará efectivamente la pena en la mitad, tal como ya se ha indicado, de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Los delitos por los cuales es acusado el ciudadano: L.R.F. anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por los cuales ha admitido los hechos, son los delitos de: HURTO SIMPLE y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 455 ordinal 4° todos del Código Penal. Así, el delito de HURTO SIMPLE, prevé en el artículo 453 del Código Penal una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, se toma el término medio, según el artículo 37 del Código Penal por la circunstancia específica de que el imputado si posee antecedentes penales, o sea un (1) año y nueve (9) meses de prisión y por otra parte el delito de HURTO CALIFICADO, está sancionado en el artículo 455 ordinal 4° con penas que van de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y aplicando igualmente el contenido del artículo 37 del Código Penal, se toma en cuenta el término medio indicado, o sea queda la pena en seis (6) años de prisión. Ahora bien, aplicando la norma contenida en el artículo 88 por haber concurrencia real de delitos, se toma el delito de mayor entidad y se agrega la mitad del mas bajo en penas. Quedando como base de la pena a imponer: SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE DIAS DE PRISION.

Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en el juicio oral y público, puede rebajársele hasta la mitad, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por no haberse cometido ninguno de los hechos con violencia contra las víctimas, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano L.R.F. de: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano L.R.F. ya identificado, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° ejusdem, delitos por los cuales lo acusó la representación fiscal y por los que admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir su condena provisionalmente en la Base Policial en la que se encuentra para no desmejorar esa situación, siendo luego el Tribunal de Ejecución el competente para considerar cual será el lugar definitivo para cumplir su condena y si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que cumpla el porcentaje requerido de su pena y si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez cumplido al lapso de apelación correspondiente, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.

Dra. V.M.A.d.B.

Juez de Control Nº 4

La Secretaria

Abg. Thais Aguilera

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