Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano ALES V.S.V., asistido por el abogado R.R.Q.N., contra la sentencia definitiva de fecha 03 de mayo de 2004, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana K.C.S.G., por privación de la patria potestad de su hija, la niña M.V.S.S., mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2004 (folio 74), este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable al presente proceso ex artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el quinto día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los juicios de amparo constitucional allí mencionado y otro para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, los cuales, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo de fecha 30 de abril de 2003 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el ciudadano ALES V.S.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.804.426 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado J.A.A., mediante el cual, con fundamento en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 26, 51, 78 y 257 de la Constitución Nacional, así como en afinidad con los artículos 5, 8, 12, 29, 32, 41, 42, 53, 54, 91, 177, 357 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las razones allí expuestas, interpuso formal demanda contra la ciudadana K.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.692 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, madre biológica de la niña M.V.S.S., por privación de la patria potestad que ejerce sobre la misma, fundando tal pretensión en las causales establecidas en los literales b) y c) del artículo 352 de la citada Ley Orgánica.

Junto con el libelo, la parte actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 9 al 28.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2003 (folio 35), el a quo admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana K.C.S.G., a fin de que compareciera por ante ese Tribunal el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a los efectos de que diera contestación a la demanda interpuesta u opusiera las defensas que considerara pertinentes. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtió a la parte demandada que, al dar contestación, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza; que podría admitirlos; y que en ese acto debería señalar la prueba en que fundamente su oposición, debiendo para ello cumplir con los requisitos que el artículo 455 eiusdem exige al actor en la demanda. Finalmente, ordenó la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta de las actuaciones que obran a los folios 32 al 36, que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la contestación de la demanda.

Mediante diligencia del 23 de mayo de 2003 (folio 36), la parte actora, ciudadano ALES V.S.V., indicó su dirección para que se realizara el respectivo informe social.

Consta del acta de fecha 02 de junio de 2003 (folio 37), que en la oportunidad fijada por Tribunal de la causa la demandada no compareció, por sí ni por intermedio de apoderado, a dar contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2003 (folio 38), el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Centro de Desarrollo Infantil a los fines de que efectuar reconocimiento médico a la niña M.V., el cual, según se evidencia de los autos, fue efectuado por la médico pediatra L.M. y por la psicóloga L.R., quienes presentaron el correspondiente informe de fecha 18 de julio de 2003, que obra agregado al folio 40.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2003 (folio 43), el ciudadano ALES V.S.V., asistido por el abogado L.J.G.M., insistió al Tribunal en continuar con el proceso, aun cuando la parte demandada no había dado contestación a la demanda, conforme al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Previo requerimiento formulado por el Tribunal de la recurrida, mediante oficio N° TS-090, la Lic. ALEJANDRA GONZÁLEZ, integrante del Equipo Multidisciplinario de éste, remitió informe social relativo a las condiciones psicosociales, físico ambiental y socioeconómico de las partes, ciudadanos ALES V.S.V. y K.C.S.G. (folios 47 al 52).

Previa fijación, en fecha 22 de abril de 2004 se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en esta causa, al cual, según consta de la correspondiente acta inserta a los folios 54 al 59, solamente compareció la parte actora, asistido por el abogado R.R.Q.N., no haciéndolo la demandada, por sí ni por intermedio de apoderado. También estuvo presente la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. En dicho acto, el accionante ofreció las pruebas documentales allí indicadas, así como las testimoniales de los ciudadanos W.E.M.V. y A.D.C.S., quienes rindieron sus respectivas declaraciones conforme al interrogatorio que les fuera formulado por el promovente.

En fecha 03 de mayo de 2004 (folios 60 al 64), la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta.

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2004 (folios 66 y 67), la parte actora, ciudadano ALES V.S.V., asistido por el abogado R.R.Q.N., oportunamente interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual, mediante auto de fecha 12 del mismo mes y año, fue admitido por el a quo en ambos efectos y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Superior, el cual, por auto del 18 del referido mes y año (folio 72), le dio entrada y el curso de ley, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia, a las once y treinta de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral en que la parte apelante formalizaría el recurso de apelación interpuesto.

Consta del acta inserta al folio 73 del presente expediente que, el 25 de mayo de 2004, a la hora fijada, oportunidad para que se llevara a efecto dicha audiencia oral, no comparecieron ninguna de las partes, por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, así como tampoco ningún representante del Ministerio Público y, en consecuencia, en virtud de no haber en dicha oportunidad comparecido la parte demandante a formalizar la apelación interpuesta, este Tribunal declaró desierto dicho acto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, para decidir se observa:

De conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pretensión de privación de la patria potestad –como es la índole de la que aquí se ventila-- se sustancia y decide conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Título IV, Capítulo IV de la prenombrada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicándose supletoriamente, por mandato del artículo 451 eiusdem, las pertinentes disposiciones contenidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en aquel procedimiento. En consecuencia, el procedimiento de Alzada en el indicado proceso de privación de patria potestad se rige por las normas contenidas en los artículos 486, 487, 488 y 489 de la Ley Orgánica antes citada.

A diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario civil, en el contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, antes referido, el legislador impone al apelante la carga procesal de formalizar ese medio de gravamen. En efecto, el precitado artículo 489 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica, establece tal carga en los términos siguientes:

Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelación, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

(Negrillas añadidas por este Tribunal).

Al interpretar el sentido y alcance de la norma in comento, contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril del 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado el criterio, reiterado en fallos posteriores, según el cual, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es obligatorio formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues, de lo contrario, “se desestimará el medio de gravamen ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio”. En efecto, la referida sentencia se expresó:

En el juicio que por separación de cuerpos y bienes (Conversión en Divorcio), siguen los ciudadanos...; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Apelación, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de julio del año 2001, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de la cónyuge... y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 1998, que declaró la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada...

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia una segunda denuncia, por violación de los artículos 7, 12 y 15 eiusdem, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la recurrida en quebrantamiento de formalidades que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.

Alega la recurrente:...

La Sala para decidir observa:

Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana..., no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la inasistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.

Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:

"Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas..., presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria."

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

"Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes."

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador "deberá formalizar", lo cual demuestra que no es una facultad. Sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, dada la naturaleza de esta denuncia, que dictada la sentencia en primera instancia, la ciudadana... apela de la decisión en fecha 3 de diciembre de 1998...

Por su parte, la Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, mediante auto que dispone;...

No obstante lo anterior, la parte apelante no compareció a efectuar la respectiva formalización, razón por la que los abogados judiciales del ciudadano... solicitaron se desestime la apelación por temeraria.

Sin embargo, el Juzgado Superior, como lo demuestra la transcripción que precede, aún y cuando indicó que no se llevó a cabo la formalización que el mismo fijó, entró a conocer el fondo y reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana... de la apertura del lapso probatorio.

Con tal proceder, incurrió la sentencia recurrida en violación del derecho a la defensa y del debido proceso, así como en la infracción de los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia analizada.

No obstante, es de señalar que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia hace innecesaria una decisión de reenvío, toda vez que la falta de formalización del recurso de apelación, conlleva a desestimar tal medio de impugnación. Así se decide

En consecuencia, esta Sala casa sin reenvío el fallo recurrido toda vez que, como antes se indicó, la parte que ejerció el recurso de apelación, ciudadana... no lo formalizó en la oportunidad fijada para ello, como bien lo expresó el Juzgado Superior y así consta de las actas del expediente, lo cual conlleva a desestimar el medio de impugnación ejercido y su consecuencia que es definitivamente firme la sentencia apelada.

En virtud de este pronunciamiento se abstiene la Sala de conocer la otra denuncia explanada en el escrito de formalización. Así se decide. ...” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXXVII, pp. 708–711).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia acoge y hace suyo el criterio de Casación vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que el mismo contiene una correcta interpretación del contenido y el alcance de la norma inserta en el precitado artículo 486 in commento y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, por auto de fecha 18 de mayo de 2004 (folio 72), este Tribunal fijó, de conformidad con la mencionada disposición legal, las once y treinta de la mañana del quinto día de despacho siguiente a dicha providencia, para que se llevará a efecto en el presente procedimiento la audiencia oral de formalización de la apelación interpuesta por la parte demandante.

Sin embargo, consta de la respectiva acta de fecha 25 de mayo de 2004 (folio 73), que en el día y hora fijados para que se llevara a efecto dicha audiencia, el demandante, ciudadano ALES V.S.V., no compareció por sí ni por intermedio de apoderado, a formalizar la apelación interpuesta, motivo por el cual este Tribunal declaró desierto dicho acto.

No habiendo, pues, la parte actora cumplido con su carga procesal, impuesta por el precitado artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de formalizar en la oportunidad fijada para ello el recurso de apelación interpuesto, esta Superioridad, de conformidad con dicha norma legal y acogiendo la jurisprudencia de Casación a que se ha hecho referencia, en el dispositivo de la presente sentencia desestimará por tal motivo el medio de gravamen ejercido y, en consecuencia, declarará definitivamente firme la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2004, por el demandante, ciudadano ALES V.S.V., contra la sentencia definitiva de fecha 03 de mayo de 2004, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana K.C.S.G., por privación de patria potestad de la niña M.V.S.S., mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta.

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara definitivamente firme la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la ocho y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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