Sentencia nº 0750 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P.P.

En fecha 11 de septiembre de 2001, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la misma entidad federal, se declaró competente para conocer de la causa seguida al ciudadano Teniente (EJ) A. D. S. T., por los delitos de homicidio perpetrado en la persona del ciudadano J. A. F. y de lesiones personales, causadas a los ciudadanos J.A.V.A. y J.L.A.C., requiriendo del C. deG.P., con sede en la ciudad de Maracay, quien conocía del caso, la remisión del expediente.

En fecha 14 de septiembre del mismo año, el mencionado Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia, para que, previa a la resolución del conflicto planteado, solicitara el expediente del C. deG.P..

En fecha 18 de septiembre de 2001, se dio cuenta en Sala del recibo de las actuaciones relativas a la declaratoria de competencia del mencionado Tribunal de Control y se designó ponente al Magistrado Doctor R.P.P., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de octubre del mismo año, esta Sala acordó solicitar del C. deG.P. y del Tribunal de Control mencionados la remisión del informe sobre la cuestión de competencia planteada.

En fecha 08 y 15 de octubre de 2001, se recibieron, respectivamente, del C. deG. y del Tribunal de Control señalados los informes correspondientes, declarándose ambos Tribunales competentes para conocer de la causa.

Según el C. deG.P., la competencia, para conocer de los delitos comunes cometidos por militares, “bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar”, corresponde a la jurisdicción penal militar, de conformidad con el artículo 261 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Sostiene, el Tribunal castrense que si bien los delitos imputados son comunes y están tipificados en el Código Penal, los mismos son atraídos a la jurisdicción penal militar por ser cometido por un militar activo, el cual se encontraba cumpliendo el servicio de Oficial del día dentro de una instalación militar (Batallón de Cazadores “Francisco Carvajal”) Fuerte Paramaconi, en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por su parte, fundamenta su competencia para conocer del caso en los siguientes términos: 1) Al radicarse el juicio en la jurisdicción del Estado Aragua, correspondía conocer del caso a un Tribunal del Circuito Judicial Penal de ese Estado. Por tanto, siendo ese Tribunal de tal jurisdicción le corresponde conocer del caso; 2) Por haber iniciado la investigación penal el Fiscal Sexto del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial, con ocasión de la denuncia propuesta por el Comité de Familiares y Víctimas de los sucesos de febrero-marzo de 1988-1989 (COFAVIC) y, 3) Por cuanto los delitos imputados afectan derechos humanos “tienen aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico”, de conformidad con los artículos 23, 29 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal, dirimir el conflicto de competencia de conocer surgido entre los Tribunales mencionados y, a tal fin, observa:

El presente caso se refiere a los delitos de homicidio, perpetrado en la persona del ciudadano J. A. F. y de lesiones personales, en perjuicio de los ciudadanos J. A. V. A. y J. L. A. C., todos soldados pertenecientes al Batallón Carvajal de la Brigada 73 de Cazadores, como consecuencia de la explosión producida en el depósito de la Banda de Guerra, lugar donde se encontraban recluídos los sujetos pasivos de los delitos señalados. Dicha explosión se produjo luego de que el ciudadano Tte. (EJ) A. S. T., a sabiendas de que los referidos efectivos militares se encontraban en el lugar, roció thiner en la habitación y posteriormente lanzó una servilleta encendida sobre tal producto.

Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por éstos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción, siendo procedente declarar que el Tribunal competente para conocer de la causa, seguida al ciudadano Tte. (EJ) A. S. T., lo es el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, procede anular todo lo actuado en este proceso, excepto aquellas pruebas que sean irrepetibles. Procede, igualmente, mantener la detención preventiva del procesado hasta tanto el Ministerio Público provea lo conducente, esto dados los elementos de convicción que obran en el proceso entre los cuales, una sentencia condenatoria por parte del C. deG.P.. Asimismo el Tribunal últimamente citado debe remitir el expediente al Ministerio Público para el inicio del proceso.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la causa seguida al ciudadano Tte. (EJ) A. S. T. al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se declara igualmente la nulidad de todo lo actuado y se ordena al C. deG.P., con sede en Maracay, el envío del expediente al Ministerio Público del Circuito Judicial Penal correspondiente a los fines señalados. Se mantiene la detención preventiva del procesado hasta tanto el Ministerio Público provea lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 23 días del mes de 0ctubre del año 2001. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

Presidente de la Sala,

R.P.P.

PONENTE

El Vicepresidente,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Magistrada,

B.R. MARMOL DE LEON

La Secretaria,

L.M. DE DIAZ

RPP/eld.

Exp. N° CC01-687

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