Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de Octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2005-001849

PARTE DEMANDANTE: ALESIA C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.606.435.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R.D.A. y M.N.B. inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 14.287 y 24.523 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA BRONSO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de Febrero de 1990, anotada bajo el No. 22, Tomo 28-A Sgdo, en la persona de su Presidente J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. V- 7.347.034.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 29.668, y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.G.S., apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 07 de OCTUBRE de 2005, que declaro CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana ALESIA C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.606.435 y de este domicilio contra la ADMINISTRADORA BRONSO C.A., en la persona de su Presidente J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.347.034 y de este domicilio.

En fecha 09 de Noviembre de 2005, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 03 de Mayo de 2006, se le da entrada y curso legal correspondiente, y se fija el vigésimo día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Junio de 2006 la parte demandada presento escrito de informes. En fecha 26 de Junio de 2006 la parte demandante presenta escrito de informes. En fecha 02 de Octubre de 2007 El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libro boleta. En fecha 09 de Julio de 2008, notificadas las partes como se evidencia en los folios (217) y (231) y vencido el lapso de avocamiento y reanudada como se encuentra la causa sin que ninguna de las partes hayan interpuesto recusación alguna se fijo para dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes, de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento civil.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; incoada por ALESIA C.P., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 4.606.435 y de este domicilio, asistida por la abogada E.R.D.A., contra la ADMINISTRADORA BRONSO C.A., en la persona de su Presidente J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.347.034 y de este domicilio, donde alega que según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 25 de abril de 1996, bajo el No. 48, Tomo 69, de los libros de autenticaciones y acompaño marcado “A”, y celebró con la empresa ADMINISTRADORA BRONSO C.A., un contrato de opción a compra por medio del cual le concedía opción para comprar un inmueble tipo local comercial que formaría parte de un inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO PLAZA”, que para ese momento se encontraba en construcción y cuyos locales serían vendidos bajo el régimen de propiedad horizontal y que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida 20 entre las calles 29 y 30 de esta ciudad de Barquisimeto, el referido local se encuentra ubicado en el nivel mezanine del centro comercial con el No. LM-4, dentro de los siguientes linderos: Norte, en 3,68 mts aproximados con local LM-3, pared medianera de por medio; Sur, en 3,66mts aproximados con local LM-5, pared medianera de por medio; Este: En dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) aproximados con pasillo de circulación del nivel mezzanina; Oeste: En dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48 Mts) aproximados con fachada oeste del edificio y el que tendría las siguientes características: a) Una superficie aproximada de 9 mts y una altura aproximada de 2,575 mts; b) Pisos de nivelación rustico; c) paredes totalmente terminadas d) Techo sin frisar de la placa superior. Afirma la actora que el precio del inmueble asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.800.000,00), la cual fue cantidad entregada a la empresa vendedora. Asegura que consta en la cláusula tercera del contrato que dicha cantidad sería imputada como cancelación total del precio del local para el momento de la operación definitiva de compra- venta, y la empresa vendedora se comprometió en la cláusula cuarta a entregarle el local terminado con sus llaves, sus respectivos permisos así como registrado el documento complementario de adquisición y el documento definitivo de compra-venta, dentro del tercer o cuarto trimestre del año 96. De igual forma alega la parte accionante que en el referido contrato se estableció una cláusula penal cuyo contenido expresa que en el caso de que la compradora exija el cumplimiento del contrato por causa de incumplimiento imputable a la vendedora, esta última cancelaría la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) y el respectivo traspaso. También la accionante señala que el edificio fue terminado y los locales fueron entregados a sus compradores incluyendo el correspondiente a la actora, pero no el documento de compra-venta. Por oto lado alega que ha tratado en innumerable oportunidades comunicarse con el ciudadano J.G.S., lo cual resultó imposible. Señala que en una oportunidad habló con el representante de la vendedora quien le manifestó que para el correspondiente otorgamiento debía cancelar el impuesto Municipal, el cual se negó por cuanto los únicos gastos que esta obligada a cancelar son los de escritura de conformidad a lo pautado en el 1491 de Código Civil. Siendo esta la razón por lo cual ejerce la presente demanda, de conformidad a los artículos 1159, 1160, 1264, 1266 y 1488 del Código Civil, para que le sea otorgado el documento definitivo de compraventa del inmueble, el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES que corresponden a la cláusula penal convenida, así como la cancelación de las costas y costos procesales. Señala que se reserva el derecho de reclamar en un juicio aparte los daños y perjuicios que se hayan sido generados o que se generen por el incumplimiento. Por último, solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La defensa invocada por la demandada consistió en rechazar y contradecir todas y cada una de las pretensiones y acciones pretendidas en sus fundamentos de hecho y de derecho intentadas por la parte actora por ser inciertos irreales y fuera de Ley. En cuanto a los hechos, sostiene que según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 25 de abril de 1996, bajo el No. 48, Tomo 69, de los libros de autenticaciones, celebró en nombre de su representada “Administradora BRONSO C.A.” con la ciudadana ALESIA C.P., un contrato de opción para comprar un inmueble tipo local comercial identificado con la nomenclatura “LM-4” ubicado en el “Centro Comercial Barquisimeto Plaza” con cláusulas contentivas de contraprestaciones de las partes, señalando la cláusula tercera, cuarta y décima cuarta del contrato traído por la actora como instrumento fundamental donde. También el demandado alega que la parte actora, en su carácter de compradora, se comprometió a entregar el dinero respectivo a la redacción del documento de compraventa, a los gastos de registro y habilitaciones del documento de compraventa y cualquier otro gasto relacionado con el negocio. Asegura que la actora nunca ha entregado cantidad alguna por concepto de honorarios de abogados y gastos de registro, por lo que advierte que la parte actora no ha cumplido cabalmente con las obligaciones contraídas en el contrato de “Opción de Compra”, lo que no le da cabida a ejercer acciones de cumplimiento de contrato por la vía judicial, por cuanto no pudo redactar el documento ni llevarlo a la Oficina Subalterna de Registro Público, pues nunca le fue entregado el dinero para ello. Señala que reiteradas jurisprudencias al interpretar el artículo 1.167 del Código Civil, expresan que si una de las partes no cumple la otra podrá demandar la resolución del contrato o el cumplimiento de la obligación no cumplida, por lo que advierte que la actora mal podría exigir el cumplimiento del contrato. Alega que la actora pretende cobrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de cláusula penal por el supuesto incumplimiento ocasionado por su representada y además se reserva el cobro de los daños y perjuicios, por cuanto la parte actora no tiene derecho alguno al cobro de dicha cláusula penal por las razones expuestas. Por cuanto solicito en su petitorio, que por todas las razones de hecho y de derecho expuestos en su escrito de contestación a la demanda se a declarada Sin Lugar la presente demanda y condene a la parte actora al pago de las costas y costos del presente proceso.

En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe valoras es el instrumento fundamental de la acción, que fue acompañado por la actora en su escrito libelar, el cual al ser reconocido en el escrito de contestación por el demandado, copia certificada del documento autenticado por ante La Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, del Estado Lara, inserto bajo el No. 48, Tomo 69, de fecha 25 Abril de 1996, lo cual surte pleno valor probatorio en este juicio de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, la abogada E.R.D.A., apoderada de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las siguientes: I.- Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente la documento de opción a compra consignado en la presentación a la demanda para demostrar que su representada celebro contrato con la empresa demandada, documento este que ya fue valorado anteriormente. II.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.M.R., O.R., T.E.R.D.M. y D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.861.929, V-2.723.676, V-4.132.751 y V-3.494.976 respectivamente, y con domicilio en Barquisimeto la Primera, en Cabudare la segunda y en Quibor los dos últimos. Los mismos por cuanto no aportan nada al proceso se declaran impertinentes. Y ASI SE DECIDE III.- De conformidad con el articulo 429 Del Código de procedimiento Civil, consigna en ocho (08) folios útiles copia certificada del documento de opción a compra del local comercial LM-1 en el mismo Centro Comercial Barquisimeto Plaza a favor de las ciudadanas A.M.R. y O.R., en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 07 de Octubre de 1996, bajo el No. 76, Tomo 222. IV.- Consigna en nueve (09) folios útiles copia certificada del documento de opción a compra del local comercial LM-5 en el mismo Centro Comercial Barquisimeto Plaza a favor los ciudadanos D.M. y T.E.R.D.M., en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 18 de Abril de 1996, bajo el No. 42, Tomo 65. V.- De conformidad al articulo 433 del Código de procedimiento Civil, solicita que se le requiera a la Notaría Pública Tercera del Barquisimeto del Estado Lara, para que informe los siguientes particulares: 1.- Si en el documento autenticado en fecha 04 de julio de 1996, bajo el No. 25, Tomo 116, consta una operación de opción a compra de “Administradora BRONSO C.A.” a WILMER FREITEZ Y M.G.D.F. del local No. LM-9 del “Centro Comercial Barquisimeto Plaza”. 2.- Si en el documento autenticado en fecha 03 de mayo de 1996, bajo el No. 41, Tomo 37, consta una operación de opción a compra de “Administradores BRONSO C.A.” a WILMER FREITEZ Y M.G.D.F. del local No. LM-9 del “Centro Comercial Barquisimeto Plaza”. 3.- Si en el documento autenticado en fecha 14 de junio de 1996, bajo el 29, Tomo 101, consta una operación de opción a compra de “Administradora BRONSO C.A.” a CONLIGIA JIMÉNEZ del local No. LM-17 del “Centro Comercial Barquisimeto Plaza”. 4.- Si en el documento autenticado en fecha 19 de julio de 1996, bajo el No. 79, Tomo 128, consta una operación de opción a compra de “Administradores BRONSO C.A.” a E.J. Y M.V.I. del local No. LPB-8 del “Centro Comercial Barquisimeto Plaza”. 5.- Si en el documento autenticado en fecha 23 de febrero de 1996, bajo el No. 73, Tomo 30, consta una operación de opción a compra de “Administradores BRONSO C.A.” a H.A.T.C.d. local No. LM-16 del “Centro Comercial Barquisimeto Plaza”. VI.- De conformidad con el articulo433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (actualmente Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara) para que informe si en la referida oficina se han protocolizado documentos definitivos de compraventa de los locales comercial señalados en el documento de condominio que se encuentra protocolizado por ante esa oficina de fecha 23 de Septiembre de 1996, bajo el No. 44, Tomo 11, protocolo Primero, para demostrar que la vendedora no ha protocolizado ninguno de los documentos de opción a compra señalados . En cuanto a las pruebas III; IV; V; VI; las mismas se valoran de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y las mismas al no aportar nada al proceso se declaran impertinentes. Y ASI SE DECIDE.

Observa este juzgador, que en presente caso la parte demandada no promovió prueba alguna, pero consigna original debidamente notariado del contrato de compra-venta en referencia que sirve como instrumento fundamental de la acción, señalando la ausencia de trascripción de una parte del párrafo correspondiente a la cláusula décima cuarta, para lo cual presenta en original el documento firmado en la respectiva Notaría, donde aparece en la oración inmediatamente anterior a la cláusula décima quinta lo no trascrito, después de la palabra compradora: “la promotora podrá dejar de cumplir sus obligaciones hasta tanto”. . Pero esta oración incompleta no le resta validez al resto de lo acordado en el contrato de marras, puesto que lo previsto en esta cláusula, es una repetición de lo establecido en el Código Civil, artículo 1668, conocido como el principio non adimpleti contractus, el cual establece la excepción del contrato no cumplido, esto es si la otra parte no cumple con su carga obligacional, el otro puede excepcionarse de ese cumplimiento.

Planteada la litis y valorados las pruebas como fueron anteriormente, este juzgador procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y para esto hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:

El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Articulo 1.159 del Código de Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

El articulo 1.160 del Código de Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

El artículo 1.161 del Código Civil establece: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”

El artículo 1.168 del Código Civil establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Según las normas antes transcritas y los hechos expuestos por las partes, este juzgador de alzada considera que la empresa accionada, basa su defensa señalando que la compradora (accionante), no ha cumplido su deber de cancelar los gastos que ocasionen el otorgamiento o registro del documento, como lo establece la cláusula tercera, y se fundamenta en ello para indicar que no está obligado a otorgar el documento definitivo.

Señala la cláusula tercera del referido contrato, que es instrumento fundamental de la acción y Ley entre las partes: “Además de las cantidades antes mencionadas, “ LA COMPRADORA” pagara una cantidad equivalente al 4% del precio del locales el momento en que se le notifique la entrega definitiva de “EL LOCAL”, que serán destinado por “ LA PROMOTORA” para cubrir todos los gastos que ocasione el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta (a cuyo efecto se reserva el derecho de redacción del mismo), entendiéndose que la totalidad de este aporte será utilizados para la cancelación de los derechos del Colegio de Abogados, derecho de Registro, habilitaciones, cualquier otro gasto relacionado con este negocio, honorarios de abogados y en caso de quedar algún remanente, este será devuelto a la compradora en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta”

La cláusula décima cuarta señala: “En el caso de que “LA COMPRADORA” exija el cumplimiento del presente contrato por causa de incumplimiento imputables a “LA PROMOTORA”, se establece como Cláusula Penal el pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs.), como única indemnización, además de hacerle el traspaso correspondiente ante la Oficina de Registro Subalterno.

Para el caso de que la causa de incumplimiento del presente contrato sea imputable a “LA COMPRADORA”, “LA PROMOTORA” podrá dejar de cumplir sus obligaciones hasta tanto “LA COMPRADORA” cumpla con sus obligaciones.

Cláusula décima quinta señala: “LA COMPRADORA” conviene expresamente que la notificaciones que tenga que hacerle “LA PROMOTORA”, se podrán hacer por telegrama con acuse de recibo u otra vía, o por una publicación en la prensa local.

El lugar escogido por las partes para que “LA COMPRADORA” realice las cancelaciones de dinero a que se comprometa, es la oficina de “LA PROMOTORA” ubicada en el “CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO PLAZA”.”

Siendo esto así, la cláusula tercera señala, que la compradora pagara una cantidad equivalente al 4% del precio del local, “en el momento en que se le notifique la entrega definitiva de “EL LOCAL”. Es decir, la obligación de pagar este 4%, para los gastos referidos para el otorgamiento del documento de compra-venta, y este nace en el momento en que la empresa accionada, LA PROMOTORA, cumpla con el deber de notificar a la accionante, LA COMPRADORA. Siendo de conformidad a lo pactado entre las partes en la cláusula décima quinta, esta notificación podrá hacerse por telegrama con acuse de recibo o por publicación en la prensa local. En cuanto a la notificación los mismos pactaron que podrán hacerse por esas vías ya descritas pero nunca pactaron que fuesen las únicas o exclusivamente las acordadas sino que las notificaciones podrán ser por otro medio distinto del acordado por las partes en la cláusula décima quinta ya que las mismas dejan la posibilidad de notificarse por otro medio distinto del acordado. En este caso observa este juzgador, que en escrito libelar la parte accionante expone “que el edificio fue concluido y los locales fueron entregados a sus compradores incluyendo el mío”, y a confesión de parte relevo de prueba, pues se evidencia que la promotora le hizo entrega definitiva del local a la compradora y es desde ese momento donde nace la obligación de la compradora de pagar el 4% del precio del local para cubrir los gastos que ocasione la protocolización del documento definitivo de compra venta. Y ASI SE DECIDE.

Este juzgador también observa que la parte demandante en el acervo probatorio no probo nada que le favoreciera en cuanto a que la misma según la cláusula tercera que es Ley entre las partes no cumpliera con la obligación de pagar el 4% del precio del local para cubrir los gastos que ocasione la protocolización del documento definitivo de compra venta. Siendo esto así, mal podría cumplir la promotora en su obligación aquí demandada, si la parte actora tampoco a cumplido con su obligación de pagar 4% del precio del local, para cubrir los gastos que ocasione la protocolización del documento definitivo de compra venta, en cuanto una obligación es derivada de la otra, es decir que tiene que cumplirse una para que se obligue la otra. También la parte actora no demostró haber sido libertado de su obligación por cuanto no se encontró en auto pago alguno del 4% del precio del local, para cubrir los gastos que ocasione la protocolización del documento definitivo de compra venta pautado el la cláusula tercera del documento de compra venta y ningún medio pautado en nuestra legislación como el ofrecimiento al pago (Oferta Real de Pago), para poder ser libertado de tal obligación ya que el comprador se encuentra en posesión del local, por tanto se puede concluir que la parte actora también a incumplido con la obligación pactada en el documento de compra venta y que es Ley entre las parte. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas y las normas transcritas este juzgador mal podría declarar con lugar la referida demanda de cumplimiento de contrato por cuanto la accionante no demostró haber cumplido con la obligación pactada para que diera origen a la protocolización del documento de compra venta. Y ASI SE SEDIDE.

En consecuencia, de lo anteriormente declarado en esta sentencia le es forzoso a este Sentenciador de Alzada declarar CON LUGAR, la apelación intentada por el abogado J.G.S., en consecuencia SE REVOCA así el fallo apelado, declarando SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.G.S., apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 07 de OCTUBRE de 2005, en consecuencia,

  2. SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de Octubre de 2005 que declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana ALESIA C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.606.435 y de este domicilio contra la ADMINISTRADORA BRONSO C.A., en la persona de su Presidente J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.347.034 y de este domicilio. Y se declara

  3. SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana ALESIA C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.606.435 y de este domicilio contra la ADMINISTRADORA BRONSO C.A., en la persona de su Presidente J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.347.034 y de este domicilio.

  4. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes Octubre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria .

Abg. L.A.A..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/jecs.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

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