Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3.

EN SU NOMBRE

DEMANDANTE: ALESIA COROMOTO H.P.

ABOGADO: A.M.P.

DEMANDADO: H.J.M.M.

ADOLESCENTES: A.B. y H.A.

M.H.

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

EXPEDIENTE N°: C- 20.274.-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 05 de Marzo de 2004, por la ciudadana ALESIA COROMOTO H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.012.092, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado A.M.P., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.27.275, en contra del ciudadano H.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.173.000, por DIVORCIO. En fecha 18 de Marzo de 2004, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 3 dictó las medidas provisionales que se aplicarían hasta la conclusión del juicio, en lo referente a: a) la P.P. será ejercida por ambos progenitores; b) La guarda y custodia continuará siendo ejercida por la madre; c) En relación al régimen de visitas, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana. d) A los fines de fijar Obligación Alimentaria se ordenó oficiar a la Empresa Burbujas Plásticas, C.A. solicitando Informe Actualizado de Ingresos del ciudadano H.J.M., igualmente se acordó el embargo preventivo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales del demandado y se ordenó la apertura del Cuaderno separado de Medidas. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 06 de Octubre de 2004. En fecha 12 de Mayo de 2004, fue agregado al expediente la C.d.I. del ciudadano H.J.M.M., emitida por la Empresa BURBUPLAST C.A., y de cuyo contenido se desprende que el demandado devenga un salario mensual de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 661.280,00) mensuales, del cual se le hacen deducciones correspondientes al I.V.S.S y a la Ley de Política Habitacional. En fecha 28 de Julio de 2004, la ciudadana ALESIA COROMOTO H.P., otorgó Poder Apud- Acta a los abogados A.M.P. y E.R.D.M., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.275 y 76.931 respectivamente, los cuales se tienen como parte en el presente Juicio. En fecha 19 Agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.M.P., presentó escrito solicitando se estableciera una Pensión de Alimentos a favor de los hijos de su representada, se decretara Medida Cautelar de Embargo a los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. En fecha 21 de octubre de 2004, este Tribunal libró Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines que practicara la citación del ciudadano H.J.M.M.. En fecha 22 de Noviembre de 2004, la ciudadana ALESIA COROMOTO HERNANDEZ, confirió poder Apud- Acta, a la abogada Y.V., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 86.410, tal como consta al folio 24 del expediente, la cual se tiene como parte en el presente juicio.- En fecha 05 de Abril de 2005, se agregaron al expedientes las resultas de la comisión conferida al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano H.J.M.M., fue debidamente CITADO en fecha 28 de Enero de 2005. En fecha 23 de Mayo de 2005 tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ALESIA COROMOTO H.P., debidamente asistida por la abogada Y.V.D.N., asimismo se dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial. Así mismo se emplazó a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.- En fecha 08 de Julio de 2005, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la presencia de la parte Actora, ciudadana ALESIA COROMOTO H.P., debidamente asistida por la abogada Y.V.D.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.410, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni mediante apoderado judicial. En el mismo acto la parte actora insistió en la demanda que tiene intentada contra su cónyuge y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda presentada por ante este Tribunal.- El Tribunal emplazó a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda a celebrarse el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio. En fecha 18 de Julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano H.J.M.M., parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado judicial y por cuanto en el procedimiento de divorcio en el que estén involucrados niños y adolescentes, no es sancionada la incomparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, toda vez que lo contenido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, resulta en contravención con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la comparecencia del demandante al acto de la contestación a la demanda en el juicio de divorcio, se determina que dicha norma no es aplicable al procedimiento objeto de estudio.- En fecha 28 de Julio de 2005, esta Juez Unipersonal N° 3 fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, ordenando la comparecencia de los testigos, promovidos por la parte demandante, ciudadanos: J.A., E.Y.P.P., J.T. y A.M.D.. En fecha 05 de Agosto de 2005, por cuanto era el día indicado por este Tribunal para que se celebrara el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y por cuanto el mismo coincidió con el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado en la causa N° 24.422 por Privación de P.P., se acordó diferir dicho Acto para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. En fecha 20 de Septiembre de 2005, vencido el lapso acordado por este Tribunal SE CELEBRO EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ALESIA COROMOTO H.P., y de su apoderada judicial abogada Y.V.D.N. y de los testigos por ella promovidos, ciudadanos J.A.A.D. y C.J.S.D.T., igualmente se dejó constancia que no comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas los testigos promovidos, ciudadanos: E.Y.P.P. y A.M.D..- En el mismo acto se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano H.J.M.M. no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.- Una vez juramentados los testigos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y constatado por la Juez la presencia de la partes y de los testigos promovido por la parte demandante, declaró abierto el debate tal como lo dispone el Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez concluido el mismo se levantó un acta de todo lo acontecido, la cual riela a los folios 79 al 82del expediente.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consignó junto con el libelo de la demanda, acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos A.B. y H.A.M.H. y promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A., E.Y.P.P., J.T. y A.M.D., compareciendo al Acto Oral de Evacuación de Pruebas los ciudadanos J.A.A.D., C.J.S.D.T., quienes al ser interrogados por la apoderada judicial de la parte demandante fueron contestes en sus declaraciones, por lo que este Tribunal le imparte todo el valor probatorio a sus declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consignó.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio el 20 de Diciembre de 1980, por ante el jefe de la Alcaldía de los Guayos del Estado Carabobo, que al ser interrogados los testigos promovidos por la parte demandante respondieron de la siguiente manera: J.A.A.D.: “... SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la pareja sabe y le consta desde cuando el ciudadano H.M., abandono el hogar. CONTESTO: Desde hace 8 años aproximadamente. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano H.M. no cumplía con las obligaciones propias de esposo al igual que la de un buen padre de familia con sus hijos el n.H.A. y la adolescente A.B.M.H.. CONTESTO: Si, desde el mismo tiempo en que se fue de la casa...”. En el mismo acto intervino la Juez y de conformidad con lo dispuesto en los literales a, b y j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “...Diga el testigo como le consta que el ciudadano H.M., abandono el hogar constituido con la ciudadana ALESIA HERNANDEZ: CONTESTO: Yo soy vecino de la señora ALESIA y me consta que el mas nunca ha ido a su casa, uno como vecino se da cuenta de quien llega y quien sale de las otras casas, y yo estando de visita nunca lo he visto llegar a la que era su hogar y la señora ALESIA es hombre y mujer y por eso ella me manifestó que se tenia que divorciar por el abandono del cual había sido objeto...”- C.J.S.D.T.: “...SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la pareja sabe y le consta desde cuando el ciudadano H.M. abandono el hogar. CONTESTO: Si, me consta que el señor HECTOR abandono a la señora ALESIA, ya que por el hecho de vivir tan cerca nos comunicábamos y me dijo que el se había ido y me consta que se fue de la casa porque mas nunca lo volví a ver aproximadamente hace como 8 años...”. Esta sentenciadora le imparte a las declaraciones de los testigos, ciudadanos, J.A.A.D. y C.J.S.D.T. todo su valor probatorio con relación al abandono voluntario del cual fue objeto la ciudadana ALESIA COROMOTO H.P., por parte de su conyuge, ciudadano H.J.M.M..-

Una vez interrogados los testigos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Y.V., presentó su alegato de conclusiones y expuso: “... En relación a las pruebas evacuadas y presentados los testigos quienes han sido contestes en sus respuestas, solicito sean valoradas y declarada con lugar en la definitiva ya que efectivamente se demostró que el señor H.J.M.M. abandono el hogar. En relación a la Guarda y Custodia solicito siga siendo ejercida por la madre ciudadana ALESIA COROMOTO H.P., hasta que el niño y la adolescente cumplan con la mayoría de edad, en relación a la medida provisional dictada por la Juez N° 3, en lo que se refiere al Régimen de visitas y alimento solicito al Tribunal se mantengan las mismas...”.-

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar sentencia, que textualmente establece: “Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días”, por lo que este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La acción de Divorcio intentada por la ciudadana ALESIA COROMOTO H.P., debidamente asistida por la abogada Y.V.D.N., en contra de su cónyuge, ciudadano H.J.M.M., se encuentra fundamentada en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, es decir: “ABANDONO VOLUNTARIO”. SEGUNDO: Que durante el juicio se cumplieron los extremos de la ley. CUARTO: Que en el presente caso la demanda se intentó por la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, que fuera demostrada y comprobada con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes, afirmativos, aseverativos en sus deposiciones demostrando el abandono voluntario del cual fue objeto la ciudadana ALESIA COROMOTO H.P. por parte del ciudadano H.J.M.M..-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana ALESIA COROMOTO H.P., debidamente asistida por el abogado A.M.P. en contra de su cónyuge H.J.M.M., en base a la causal segunda del Código Civil, esto es ABANDONO VOLUNTARIO y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el 20 de Diciembre de 1980. Así se declara.-

Con respecto a la adolescente A.B.M.H. y el n.H.A.M.H., LA GUARDA Y CUSTODIA continuará siendo ejercida por la madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.- LA P.P. continuará siendo ejercida por ambos progenitores, tal como lo establece la Ley.- En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser este un derecho en el que esta interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el Estado les debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley, y por cuanto el ciudadano H.J.M.M., aún cuando fue debidamente citado no compareció a ninguno de los actos celebrados en este Tribunal, así como tampoco demostró tener otras cargas familiares, se fija la obligación Alimentaria con carácter definitivo a favor de la adolescente A.B. y del n.H.A.M.M. en la TERCERA PARTE del sueldo que devenga el ciudadano H.J.M.M. en la Empresa BURBUJAS PLASTICAS C.A. que actualmente asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.155.794,oo) y del TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de Utilidades que le puedan corresponder al referido ciudadano, quedando ratificadas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal de Protección con carácter provisional en fecha 15 de Septiembre del año 2.004, dichos montos deberán continuar siendo remitidos en cheque en su debida oportunidad a nombre de este Tribunal de Protección a los fines alimentarios de la adolescente A.B. y del n.H.A.M.M..- Se designa Agente de Retención al ciudadano Jefe de Personal de la Empresa BURBUPLAST, BURBUJAS PLASTICAS C.A. Líbrese el correspondiente oficio.- En cuanto al REGIMEN DE VISITAS la adolescente A.B. y el n.H.A., compartirán con su progenitor, ciudadano H.J.M.M., los fines de semana, previo acuerdo con la madre, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 27 de la referida ley, que textualmente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

No se demostró la existencia de bienes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (28) días del mes de Septiembre del año 2005.- Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Profesional de Protección,

Dra. M.P.V.

La Secretaria,

Abog. S.S.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

La Secretaria,

Expediente N° C-20274.-

MPV.-

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