Decisión nº BP12-R-2014-000060 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,

Extensión El Tigre.

El Tigre, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP12-R-2014-000060

Visto el Recurso Extraordinario de Casación, ejercido en fecha cuatro (04) de marzo del año 2015, por el Abogado M.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 9.430, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALESIA M.V.D., en relación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha doce (12) de febrero del año 2015, con ocasión al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ella incoado, en contra de la sociedad Mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL S.B., S.A., observa esta Alzada que los diez (10) días de despacho que tienen las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil, se iniciaron el día trece (13) de febrero del año 2015, inclusive, habida cuenta que la decisión recurrida fue dictada en el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y culminó el día cuatro (04) de marzo del año 2015 inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente. Así se decide.

Este Tribunal, antes de pronunciarse respecto a la admisión o no del Recurso de Casación interpuesto observa lo siguiente:

El presente juicio obedece a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ALESIA M.V.D., en contra de la sociedad Mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL S.B., S.A.,; la parte demandada en la contestación de la demanda se opuso a la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana Z.B., promovida por la parte demándate, oposición esta que fue resueltas mediante sentencia dictada por el Juez a quo en fecha quince (15) de abril del año 2014, mediante la cual se declaró:

…De manera pues, que en el caso sub examine, como bien lo reconoce el promovente de la prueba no existe un documento privado, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de la Jurisprudencia de nuestro M.T. antes citada, pueda ser objeto de reconocimiento, de allí que sin lugar a exegesis, sin prejuzgar sobre la pertinencia o no de la prueba para demostrar el hecho indicado por el promovente, pues ello debe ser objeto de posterior análisis, específicamente en el momento de dictar la decisión que en esta instancia deberá poner fin al juicio, ante lo confuso de la promoción, este Tribunal en aras de garantizar a las partes el Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, principio este último consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante que desecha la oposición formulada, considera prudente dejar expresamente establecido que el llamado que se haga a la ciudadana en referencia, no puede ser otro que para que declare como testigo en la presente causa. Así se declara.-

Con relación a las pruebas de informe aquí promovidas, constata este Juzgador, que las observaciones que en cuanto a las mismas hace el impugnante van más allá de la ilegalidad e impertinencia de la prueba, pues sus alegatos sobre están dirigidos a excepcionarse sobre un presunto pago parcial del precio de una supuesta venta, que se hizo a su decir a un tercero extraño a la relación, de allí que sin prejuzgar sobre la procedencia de la prueba en sí para demostrar el hecho al cual está destinada, o si el hecho que con ellas se pretende probar guarda relación directa o no con lo realmente controvertido en la presente causa, pues ello corresponderá analizarlo en una oportunidad diferente, este Tribunal, en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, desestima dicha Oposición; y, en consecuencia, ordena evacuar las pruebas de informe promovidas, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. En consecuencia, se acuerda la Admisión de las pruebas de informes en referencia, con la advertencia, en cuanto a la evacuación de las pruebas de informe dirigidas a la entidad bancaria allí mencionada, a saber Banco Mercantil, que este Tribunal niega la expedición de los oficios requeridos por el promovente para ser remitidos a la Superintendencia de Bancos, pues como bien lo señala el Artículo 89 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y su Ordinal 3°, el Secreto Bancario, no rige cuando la información sea requerida por fines, por Jueces o Juezas y Tribunales en el ejercicio regular de sus funciones, de allí que ni el Banco puede oponer el sigilo bancario, ni requiere autorización alguna del precitado organismo para suministrar la información que le sea requerida por este Tribunal- Así se decide..

Contra dicha sentencia se ejerció recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de abril del año 2014, apelación esta que fue oída en el solo efecto devolutivo en fecha cinco (05) de mayo del año 2014.

En fecha doce (12) de feberero del año 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conoció de la Apelación, dictando sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró: “…:SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado E.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.976, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALESIA M.V.D., titular de la cédula de identidad Nro. 3.958.652, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha quince (15) de abril del año 2014. SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADO en todo y cada una de sus partes el auto apelado de fecha quince (15) de abril del año 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En consecuencia de ello, Así se decide.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado…”, ratificando así el fallo apelado de Primera Instancia.-

Contra dicha decisión, mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, la parte demandada, a través de Apoderado, ejerció en fecha cuatro (04) de marzo del año 2015, Recurso Extraordinario de Casación.-

Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora a los fines de verificar la admisibilidad del presente recurso de Casación anunciado, traer a colación lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

el recurso de casación puede proponerse:

1) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía.

2) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3) Contra los autos dictados en ejecución de sentencias que resuelvan puntos de esencial connotación introvertidos en el Juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los Laudos Arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso que puso fina al juicio, quedan comprendidas en el las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios….

De la norma antes transcrita se evidencia el número de decisiones que pueden ser recurribles en Casación; siendo que la sentencia bajo estudio se trata de una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio ni impide su continuación, lo que a todas luces se observa, que la misma no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Es menester igualmente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Casación ejercido contra decisiones interlocutorias que no ponen fin al Juicio, al respecto señalamos sentencia de fecha treinta (30) de marzo del año 2000, Nº 77, caso M.R. y otros, contra O.J.A.G., expediente Nº 99-436.

…en este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en abundante Jurisprudencia. En efecto, es pacífico y consolidado el criterio en el sentido de que contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...

(negritas y subrayado de esta Sala)…”

De la norma y de la Jurisprudencia antes transcritas, se puede evidenciar que las decisiones que no ponen fin al juicio, o las que no impiden su continuación en juicio, no pueden considerarse recurribles de inmediato en Casación.

Ahora bien, de acuerdo a la decisión anteriormente referida, se evidencia que en modo alguno pone fin al juicio, ya que solo se refiere a la admisión de ciertas pruebas promovidas por la parte demandante, sin poner fin a la litis, muy por el contrario el proceso continua con la evacuación de las pruebas admitidas, razón esta por la cual no es recurrible de inmediato en sede de Casación, pues la misma no pone fin al mérito o fondo del litigio, razón por la cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Casación de conformidad con la norma procesal adjetiva en su artículo 312, y en apego al criterio Jurisprudencial antes trascrito, por lo que se declara inadmisible el presente Recurso de Casación y así se dejará sentado.

En consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA la admisión del Recurso de Casación anunciado por la parte actora por no cumplir con los presupuestos establecidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

KRT/ACN/ggs

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