Decisión nº PJ0062009000038 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 21 de enero de 2009

Juez Unipersonal Nro. VI

198º y 149º

Asunto: AP51-V-2008-002005

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención (Articulación Probatoria 607 CPC)

Demandante: ALESKA ZURAMI TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.851.631, madre del n.C.A.L.T., de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por el abogado M.L.U., Defensor Público Suplente Noveno (9°), con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente.

Demandado: J.C.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.724.171.

Tipo de Decisión: Interlocutoria

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Título Primero

Narrativa

Capitulo I

De la Demanda

Se inició la presente causa, mediante demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada en fecha 11/02/2008, por la ciudadana ALESKA ZURAMI TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.851.631, madre del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , debidamente asistida por el abogado M.L.U., Defensor Público Suplente Noveno (9°), con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano J.C.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.724.171.

Capitulo II

De las Actuaciones

En fecha 14 de febrero de 2008, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, notificar a la representante del Ministerio Público, y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular de la Defensa (Departamento de relaciones públicas, emisora de radio del Ministerio), a fin de que informaren a este Tribunal el sueldo y/o cualquier otro beneficio que percibe mensualmente el ciudadano J.C.L.M..

En fecha 15/07/2008, se notificó efectivamente a la Fiscal del Ministerio Público, y posteriormente compareció por ante este Despacho el día 05/08/2008, y a través de diligencia no tuvo nada que objetar en la presente causa.(f - 36)

El día 10/10/2008, compareció por ante este Tribunal el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, quien fue citado el día 06/10/2008. ( f. 38 – 39)

Ante la consignación realizada por Alguacil de este Circuito Judicial, la Secretaria de este Despacho levantó acta en fecha 10/10/2008, dejando constancia de dicha citación, así como también del cómputo correspondiente para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 40)

El día 16/10/2008, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, los ciudadanos J.C.L.M. y ALESKA ZURAMI TRUJILLO, no comparecieron a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual se declaró desierto el respectivo acto. (f. 41)

En fecha 20/10/2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.C.L.M., debidamente asistido por la abogada A.C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.492, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal se aperturara una articulación probatoria a los fines de demostrar que para la fecha en que fijó este Tribunal el acto conciliatorio, así como también el acto de contestación a la demanda, el mismo no pudo asistir a los respectivos actos por causas justificadas, ya que había sido destacado como locutor de la emisora radial Tiuna 101.9 FM, para cubrir el encuentro de la Selección Nacional Venezolana de Fútbol contra la selección de Ecuador.

El día 22 /10/2008, este Tribunal en vista de la solicitud presentada por el demandado en la anterior diligencia, aperturó una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ocho (08) días de despacho, ordenando a tal fin la notificación de las partes para computar la respectiva articulación probatoria.

En fecha 24/10/2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.C.L.M., debidamente asistido por la abogada A.C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.492, y a través de diligencia otorgó poder apud-acta a la referida abogada.

El día 27/10/2008, compareció la abogada A.C.M.P., apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de prueba con objeto a la articulación probatoria aperturada por este Tribunal. (f. 51 – 55). Igualmente, el día 28/10/2008, compareció la apoderada judicial de la parte demanda, y consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas en la causa principal. (f. 57 – 84)

En fecha 30/10/2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandada el día 27/10/2008, por no ser consideradas ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en el presente fallo. Asimismo, a fin de proveer las pruebas de informe solicitadas por la demandada, se ordenó oficiar a las Sociedades Mercantiles ASERCA AIRLINES C.A y EXPRESOS S.D.M., C.A, a fin de solicitarles se informara a este Despacho, si el ciudadano J.C.L.M., viajó utilizando los servicios de transporte que prestan dichas empresas, y en caso de ser afirmativo, informarán la fecha del abordaje, horas de salida y llegada del mismo, así como también remitiesen a este Tribunal copia fotostática de los pasajes adquiridos y que reposan en sus archivos. Igualmente, se oficiara al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa a fin de que ratificaran la orden de comisión de fecha 14/10/2008, que cursa dentro de las probanzas promovida por la demandada en el folio 54 del presente asunto.

En fecha 09/12/2008, se consignaron por los Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, las boletas de notificación de los ciudadanos ALESKA ZURAMI TRUJILLO y J.C.L.M. quienes fueron debidamente notificados los días 08/12/2008 y 05/12/2008, respectivamente. (f. 94 - 97).

El día 18/12/2008, la Secretaria de este Despacho, a través de acta dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos ALESKA ZURAMI TRUJILLO y J.C.L.M., así como también se dejó constancia del inicio del lapso correspondiente de ocho (08) días de despacho, para que las partes promovieran las respectivas probanzas.

En fecha 09/01/2009, compareció por ante este Tribunal, la abogada Y.G.O., Defensora Pública Suplente Noventa (9°), quien solicitó a este Despacho se realizará un cómputo sobre los días que han trascurrido en el lapso de articulación probatoria desde el día 18/12/2008. Ante dicha solicitud, en fecha 13/01/2009, el abogado J.A.N., se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Tribunal, e igualmente la Secretaria de este Despacho, proveyó lo solicitado por la citada Defensora, y se le índico que desde el día18/12/2008, hasta la fecha en que se realizó el respetivo cómputo, trascurrieron un (01) solo día de despacho.

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

Título Segundo

Motiva

Capitulo I

De las Pruebas

  1. - La parte demandada, en el escrito presentado en fecha 27/10/2008, promovió las siguientes pruebas:

    • Cursa al folio 54 del presente asunto, orden de comparecencia Nro. 45, de fecha 14/10/2008, emanada del Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, Estado Mayor, Control de Gestión de Empresas y Servicios, Fundación Cultural de las Fuerza Armada Nacional (FUNDEFAN), mediante la cual se autorizó al General de Brigada J.C.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.724.171, para cumplir comisión de servicios a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, desde el día 15/10/2008 al 17/10/2008, con motivo a la cobertura del encuentro de la Selección Nacional Venezolana de Fútbol contra la selección de Ecuador. A dicha documental, este Juzgador haciendo uso de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa ha señalado en Jurisprudencia de fecha 13 de noviembre de dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado del L.I.Z., ha señalado lo siguiente: “… erró al considerar que la constancia antes mencionada era un documento privado, toda vez que el mismo es emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; características éstas que hacen del documento en cuestión uno del tipo denominado por la doctrina como “documento administrativo”…” le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo emanado de un organismo público como lo es el Ministerio para el Poder Popular para la Defensa. En el citado documento, se puede subsumir el permiso que le fue otorgado al demandado, para la fecha en la que se celebró el acto conciliatorio en la causa principal de revisión de obligación de manutención, el día 16/10/2008., y así se declara.

    • Cursa al folio 55 del presente asunto, tarjeta de abordaje (boarding pass) de la línea aérea Acerca Airlines Venezuela), pasaje emanado de la empresa Expresos S.d.M. C.A y baucher de pago por impuestos aeroportuarios. A dichas documentales, este Juzgador no les concede valor probatorio por ser documentos privados de terceros que no forman parte en el presente juicio, y que si bien fue solicitado para su ratificación la prueba de informes a las citadas empresas el día 30/10/2008, las resultas a dichas solicitudes no fueron remitidas a este Tribunal, y así se declara.

  2. - La parte demandante en la articulación probatoria, no aportó elemento probatorio alguno.

  3. - Dentro de las pruebas ordenadas por este Despacho, es decir las pruebas de informe solicitadas por el demandado en su escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 27/10/2008, las mismas fueron ordenadas a realizar por este Tribunal el día 30/10/2008, ordenando así oficiar a las Sociedades Mercantiles ASERCA AIRLINES C.A y EXPRESOS S.D.M., C.A,, oficios Nros. 2008/1421 y 2008/1422, los cuales fueron recibidos por dichas sociedades en fechas 02/12/2008 y 21/11/2008, respectivamente, mas sin embargo este Despacho no recibió dichas resultas, razón por la cual este Juzgador no posee el respectivo medio probatorio, para valorar, y así se declara.

    En este mismo sentido, en relación a la prueba de informes que ordenó este Tribunal el día 30/10/2008, en oficio Nro. 2008/1423 dirigido al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, a fin de que ratificaran la orden de comisión de fecha 14/10/2008 del ciudadano J.C.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.724.171, para cumplir comisión de servicios a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, desde el día 15/10/2008 al 17/10/2008, con motivo a la cobertura del encuentro de la Selección Nacional Venezolana de Fútbol contra la selección de Ecuador, este Juzgador ha de observar que si bien no se recibió la respuesta oportuna a pesar de haber sido recibido el respectivo oficio por el citado Ministerio el día 05/12/2008, no es menos cierto que la documental a la cual se hace referencia dicho medio de prueba, fue debidamente valorado dentro del primer aparte del numeral primero de las pruebas promovidas por la demandada, y es por ello que se desecha dicha prueba de informes por ser inoficiosa, y así se declara.

    Capitulo II

    De las Motivaciones

    Para decidir

    El Código de Procedimiento Civil en su artículo 607, prevé el procedimiento a seguir cuando por necesidad del procedimiento debe abrirse una articulación probatoria, tal como se suscitó en el presente caso, en el cual el demandado solicitó dicha articulación, a fin de justificar su incomparecencia al acto conciliatorio y al acto de contestación a la demanda previsto por este que correspondía para el día 16/10/2008, en el juicio principal de revisión de obligación de manutención.

    Ahora bien, tramitado el respectivo procedimiento, previa notificación de las partes, el demandado tuvo la carga procesal de demostrar a través de los medios probatorios aportados al presente juicio, que su inasistencia al acto conciliatorio y contestación a la demanda previamente fijado por este despacho, fue justificada; para lo cual en igualdad de condiciones, salvaguardando el derecho a la defensa de su contraparte, le fue concedida a esta última la oportunidad de promover las pruebas que le fuesen favorables para desvirtuar las alegaciones hechas por el demandado. No obstante siendo una carga de la parte demandante de hacer efectivo su derecho a la defensa en la presente articulación probatoria, la misma no aportó elemento probatorio alguno a la presente causa.

    En este mismo sentido, una vez que se planteó la litis y fueron evacuados los medios de prueba correspondientes, quedó en manos de la parte demandada y solicitante de la articulación probatoria, demostrar en sí sus alegaciones, es decir comprobar que efectivamente su inasistencia al acto conciliatorio y acto de contestación a la demanda que debió celebrarse en el juicio principal, fue justificada; a lo cual este Juzgador ha de señalar que con las probanzas que fueron previamente valoradas, quedó evidentemente demostrado que el ciudadano J.C.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.724.171, quien presta servicios como locutor para la Emisora Racial Nacional Tiuna 101.9 FM, le fue concedida autorización por la Fundación Cultural de las Fuerza Armada Nacional (FUNDEFAN), adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, Estado Mayor, Control de Gestión de Empresas y Servicios, para asistir a la cobertura del encuentro de fútbol entre la Selección Nacional Venezolana de Fútbol, contra la Selección de Ecuador, en la ciudad de Puerto La Cruz, durante los días 15 de octubre de 2008 al 17 de octubre de ese mismo año; más sin embargo, el hecho fundamental que es determinar si el ciudadano antes citado se encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz para la fecha del acto conciliatorio, no quedó probado, dada la valoración que fue previamente realizada en la motiva del presente fallo, y así se establece.

    Al hilo de la idea anterior, es menester señalar que encontrándose a derecho el ciudadano J.C.L.M., por haber sido debidamente citado por el Alguacil de este Circuito Judicial, y no haber asistido al respectivo acto conciliatorio el día 16/10/2008, no obstaculiza en ningún momento que pudo dar contestar la demanda y hacer efectivo su derecho a la defensa, pues él demandado pudo dar contestación anticipadamente o a través de un apoderado judicial, quien a tenor de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra facultado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma, pudo haber dado contestación a la respectiva demanda, si ser esto óbice de que a tenor de lo previsto en el artículo 257 eiusdem, el Juez de oficio o a solicitud de partes pueda en cualquier grado y estado de la causa, antes de la sentencia, exhortar a las partes a una conciliación, sin que ello suspenda el curso de la causa conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.

    Es por ello que este Juez Unipersonal VI, en vista de las anteriores consideraciones, y no quedando justificada la incomparecencia del demandado, ciudadano J.C.L.M., al acto conciliatorio y contestación a la demanda en el juicio principal de Revisión de Obligación de Manutención, se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la presente articulación probatoria, como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.

    TITULO CUARTO

    De la Dispositiva

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la articulación probatoria solicitada por el ciudadano J.C.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.724.171,y apertudada por este Tribunal en fecha 22 /10/2008, razón por la cual el trámite del procedimiento contentivo de la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, presentada por la ciudadana ALESKA ZURAMI TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.851.631, a favor de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , se mantendrá en la fase procesal en la que se encuentra, dado que la presente articulación no suspendió el curso de la causa, y así se decide.

    Publíquese y Regístrese.

    Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA

    LA SECRETARIA,

    K.S.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.S.

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