Decisión nº DECIMO-07-0895 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA N°: DECIMO-07-0895 EXPEDIENTE Nº: 34415

DEMANDANTES: ciudadana A.M.Á.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.560.399.

APODERADO

DEMANDANTE: R.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.296.

DEMANDADA: sociedad mercantil PANELES INTEGRADOS PAINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/10/1991, bajo el Nº 10, Tomo 41-A-Sgdo, en la persona de su Representante Legal, ciudadano A.U.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.693.

APODERADO

DEMANDADO: L.A.L.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.317.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Conoce éste Juzgado de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana A.M.Á.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.560.399, contra la sociedad de comercio sociedad mercantil PANELES INTEGRADOS PAINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/10/1991, bajo el Nº 10, Tomo 41-A-Sgdo, en la persona de su Representante Legal, ciudadano A.U.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.693; por haber sido recibida del Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado R.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio del año dos mil siete (2007), mediante la cual se declaro sin lugar la demanda.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, éste Juzgado le dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para dictar sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo vencido la oportunidad de Ley para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo precedentemente citado, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado a-quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

Cumplidas las formalidades de citación personal, y por cuanto la misma resultó infructuosa, se acordó la citación de la parte demandada mediante el procedimiento de carteles, conforme lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala en el auto dictado en fecha 03 de abril de 2007.

Así las cosas, una vez publicados, consignados en el expediente y hecha la correspondiente fijación del Cartel de Citación, en la morada de la parte demandada, sin que la misma compareciera a darse por citada y previa solicitud de la representación judicial actora, se designó Defensor Ad Litem recayendo dicho nombramiento en la persona de A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.252, librándose la boleta de notificación respectiva.

En fecha 11 de junio de 2007, compareció el ciudadano A.U.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.693, actuando en carácter de Presidente de la sociedad mercantil Paneles Integrados Painsa, S.A., y confirió poder apud-Acta al abogado L.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social abogado bajo el Nº 61.317. De igual forma consignó diligencia mediante la cual se dio por citado en nombre de su representada y consignó recaudos.

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda e impugnación de documentos.

Durante la etapa probatoria del proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las probanzas que consideraron pertinentes para la comprobación de sus respectivas afirmaciones de hecho. Así pues, en fecha 22 de junio de 2007, el tribunal a-quo providenció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, y en fecha 29 del mismo mes y año se providenció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Tribunal de la causa, declaró SIN LUGAR la acción incoada.

En fecha 26 de julio de 2007, el abogado R.Á.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra del señalado fallo, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a-quo, por auto de de fecha 1 de agosto de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución del recurso ejercido, cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado, previo sorteo efectuado por el Juzgado Distribuidor de Turno.

Siendo así, quien aquí decide pasa a conocer las pretensiones y alegatos de las partes en litigio, y lo hace en los siguientes términos:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

  1. En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alegó que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra PH-14, ubicado en el edificio Residencias Don Ángelo, situado en la calle La Pirámide, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda. Que en fecha 1 de noviembre de 2001, la sociedad de comercio Inversiones Aristón, S.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/08/1971, bajo el Nº 42, Tomo 73-A, actuando como mandataria de su representante, suscribió contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, con la sociedad mercantil Paneles Integrados Painsa, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/10/1991, bajo el Nº 10, Tomo 41-A Sgdo.

  2. Aduce que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de un mil setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1.700,oo) como moneda de cuenta, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros 5 días de cada mes a la tasa de cambio del día, estipulándose que con sesenta (60) días de anticipación a la finalización del contrato, convendrían expresamente en el incremento para el período subsiguiente y que la falta de pago de dos (2) mensualidades en la oportunidad del vencimiento del contrato, daría derecho a la arrendadora a ejercer las acciones legales pertinentes.

  3. Señala que el tiempo de duración de dicho contrato se pactó por un (1) año fijo, contado a partir del 1 de noviembre de 2001, hasta el 31 de octubre de 2002, prorrogables por períodos anuales y sucesivos si con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, alguna de las partes no notificara a la otra su voluntad de no prorrogarlo. Que de igual forma se convino que la arrendataria notificaría por escrito a la arrendadora, cualquier novedad dañosa o indicio que ameritara alguna reparación mayor en el inmueble arrendado, siendo responsable de los daños y perjuicios que acarreare la omisión.

  4. Continua argumentando que la arrendataria se obligó a permitir a la arrendadora la inspección en el inmueble arrendado, ofreciendo facilidades para efectuar cualquier reparación dentro del mismo, previo acuerdo entre las partes, así como también se obligó a mantener estricto buen orden en el inmueble y no permitir actividades ruidosas o que ocasionaran incomodidades o perjuicios a los demás arrendatarios o vecinos y respetar y cumplir cualquiera de las indicaciones de la arrendadora, conserjes o sus representantes, el reglamento de condominio, todo ello en resguardo del orden, aseo y conservación del inmueble.

  5. Que de acuerdo con el Convenio Cambiario Nº 2, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.138 de fecha 2 de marzo de 2005, suscrito entre el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Finanzas, autorizado por Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte, y por la otra el Banco Central de Venezuela, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de diciembre de 2003; el tipo de cambio quedó fijado en la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.144,60) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra y en la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) para la venta, por lo que el canon de arrendamiento vigente es el equivalente a la cantidad de Bs. 3.644.800,oo, resultante de multiplicar el monto de $ 1.700,oo estadounidenses, por la cantidad de Bs. 2.144,oo, que es la tasa de cambio oficial fijada para la compra de cada unidad de dicha divisa.

  6. Arguye que consta de expediente de consignaciones Nº 2004-7110 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la arrendataria ha venido pagando la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de canon de alquiler desde el mes de marzo de 2005 y hasta febrero de 2006, el cual no se corresponde con lo pactado en la cláusula segunda del contrato accionado.

  7. Que a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales, la arrendataria, ha dejado de pagar no solo el monto del canon de arrendamiento vigente, sino que los ha venido depositando de manera extemporánea por tardía, incumpliendo así lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento fundamento de su demanda, aunado a ello, sostiene que la Junta de Condominio del Edificio Residencias Don Ángelo, remitió misivas contentivas de reclamos y quejas extrajudiciales referidas al estado de filtraciones que presenta el inmueble arrendado que afecta de manera directa la fachada oeste de todo el edificio, particularmente el revestimiento extendiéndose a otros apartamentos colindantes propiedad de terceros. Situación ésta que, según su dicho, no fue notificada a su representada de acuerdo con lo convenido en la cláusula décima tercera de dicho contrato, ni tampoco permite entrar al inmueble para inspeccionar el status quo de deterioro en el que se encuentra de acuerdo con lo pactado en la clausula vigésima octava, razón por la cual procede a demandar, en nombre de su representada, a la sociedad mercantil Paneles Integrados Painsa, S.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, a lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento accionado y consecuencialmente a hacer la entrega material, real y efectiva del bien inmueble que ocupa como arrendataria, totalmente desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual. Segundo: En pagar las costas causadas en virtud del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados correspondiente.

    Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.596 del Código Civil y 17 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

    Alegatos de la Parte Demandada:

    En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación alego lo siguiente:

  8. Convino en nombre de su presentada haber celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Ariston S.A., en fecha 1 de noviembre de 2001, sobre un apartamento distinguido con las letras y números PH-14, ubicado en el edificio Residencias Don Ángelo, situado en la calle La Pirámide, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda.

  9. Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento vigente sea por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.644.800,oo), equivalente a la cantidad de Un Mil Setecientos Dólares Américanos (US$ 1.700,oo) estimados a la tasa oficial de Dos Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.144,60), aduciendo que mediante un acuerdo verbal entre las partes a finales del año 2002, se convino en modificar el canon de arrendamiento el cual fue disminuido en la cantidad de Dos Millones de Bolívares /Bs. 2.000.000,oo) los cuales su representada pago regularmente y la administradora de la demandante aceptó.

  10. Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la representación judicial actora, referido a que la parte demandada suscribió una obligación como lo es la de pagar mensualmente la suma de dinero convenida la cual es una obligación esencial y no puede eliminarse por convenio entre las partes, sosteniendo que en materia contractual de carácter privado impera la voluntad de las partes ubicada por encima de la Ley, siempre y cuando el acuerdo que se suscribe no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, y siendo el contrato una convención mediante la cual las partes pueden constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico entre ellas, fue que se convino en una disminución del canon de arrendamiento en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), pagaderos a partir del año 2003, acuerde éste revestido de legalidad y tiene fuerza de Ley entre las partes.

  11. Que transcurrido algún tiempo posterior al acuerdo de disminución del canon de arrendamiento, la arrendadora pretendió aumentar nuevamente el mencionado canon sin tomar en cuenta la congelación de alquileres para viviendas decretada por el Gobierno Nacional, negándose a recibir los pagos, razón por la cual se vio en la necesidad de consignar los respectivos cánones ante el Juzgado indicado en el libelo de demanda.

  12. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya realizado algún tipo de requerimiento extrajudicial, que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento vigente y que los haya pagado extemporáneo por tardíos. Así mismo, negó, rechazó y contradijo la existencia de una novedad dañosa en el inmueble arrendado que constituya objeto de una reparación mayor o que comprometa la seguridad del inmueble arrendado; que su representada no permita la entrada al inmueble arrendado aduciendo que en ningún momento a sido notificada de inspección alguna conforme a la cláusula Vigésima Tercera del contrato accionado; y que haya tenido una conducta omisiva ante las indicaciones estipuladas en el documento de condominio y reglamento interno del inmueble arrendado indicaciones de conserjes o sus representantes, aduciendo que la parte actora no indica en el libelo de la demanda de forma clara en que tipo de desorden, irrespeto u omisión ha incurrido su representada.

  13. Impugno y desconoció los instrumentos consignados por la parte actora y que afirma haber recibido de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Don Ángelo en fechas 8 de julio de 2005 y 21 de junio de 2006, por provenir de un tercero que no es parte en la relación contractual.

  14. Impugnó la inspección practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2006, alegando que dicha inspección debió estar prederteminada a constituir un medio probatorio extrajudicial y sus particulares se refieren a un hecho completamente distinto a lo expresado por la actora en el libelo de la demanda y que el deterioro que dice el Tribunal haber apreciado al momento de evacuar el punto primero, no puede ser atribuido a incumplimiento alguno del contrato de arrendamiento por parte de su representada.

  15. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, por ser temeraria y carecer de todo elemento jurídico, instando al Juez a fundamentar su decisión en el contradictorio planteado en el libelo de la demanda y la contestación de la misma, y no en elementos de hecho o de derecho que no hayan sido alegados y probados en las oportunidades correspondientes, advirtiendo que el Juez no debe suplir las carencias en que hayan incurrido las partes al momento de plantear su pretensión o medios defensivos en contravención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo con lo precedentemente expuesto patentiza el Tribunal, que en el caso de autos la parte actora ejerce la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento, pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base al afirmado incumplimiento que imputa a la parte demandada a su obligación principal del pagar los cánones de arrendamiento al monto y en la oportunidad convenida, no permitir la inspección regular, no haber notificado novedades dañosas y haber mantenido una conducta omisiva a las indicaciones recibidas de la arrendadora, la Junta de Condominio o sus representantes y conserjes del edificio, conforme lo pactado en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, décima tercera, décima cuarta, vigésima tercera y vigésima octava contractuales.

    Para enervar estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, rechazando, negando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes; argumentando que el canon de arrendamiento fue disminuido en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por un acuerdo verbal entre las partes, que ante la negativa de la arrendadora de recibir el pago del canon de arrendamiento se vio en la necesidad de consignarlo en el Juzgado señalado en el libelo de demanda y que no lo efectuó de forma extemporánea por tardía, que nunca le fue notificada inspección alguna en el inmueble y que la parte actora no indica con precisión cuales son las novedades dañosas que requieren reparaciones urgentes las cuales no le pueden ser imputables.

    De tal manera que en el caso de marras, el thema decidendum impone al Tribunal el deber de analizar el mérito de la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento, tomando en cuenta las alegaciones y excepciones formuladas por ambas partes de la relación jurídica procesal. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, esta operadora jurídica entra a analizar las pruebas ofrecidas por las partes en litigio. Al respecto observa:

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO

    Pruebas de la parte actora

    1) Promueve junto al libelo de la demanda, copia fotostática de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda; mediante el cual el ciudadano C.D. de Simona, actuando en carácter Presidente-Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Eden, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/1976, bajo el Nº 19, Tomo 88-A, da en venta pura y simple, a la ciudadana A.M.Á.D.B., un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 14, ubicado en la Planta Tipo Cuatro (4), del Edificio Torre “A” o Residencias Don Ángelo, del Conjunto Residencial Eden, situado en la Primera Zona de la Urbanización Miranda, Parcelas Nros: 98 Manzana “N”, 102 Manzana “N” y 149 Manzana “BB”, entre las calles Pirámide y La Cortada, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho instrumento se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, que al no haber sido tachado de falso ni impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, otorgándosele valor probatorio de demostrar únicamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, que la ciudadana A.M.Á.D.B., es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado.

    2) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la sociedad de comercio Inversiones Aristón, S.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/08/1971, bajo el Nº 42, Tomo 73-A, y la sociedad mercantil Paneles Integrados Painsa, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/10/1991, bajo el Nº 10, Tomo 41-A Sgdo, sobre un apartamento Nº PH-14, del edificio Residencias Don Ángelo, ubicado en la calle La Pirámide, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, Este instrumento, por cuanto su contenido no fue tachado de falso ni desconocido por la parte a quien se le opone; y de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se reputa como un documento privado legalmente reconocido, capaz de evidenciar el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por la arrendataria, parte demandada en el caso sub judice; así como el vínculo jurídico arrendaticio que une a las partes de la relación jurídica procesal, y así se decide.-

    3) Copias fotostáticas del expediente signado con el N° 20047110 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias formulada por Paneles Integrados S.A. Painsa a favor de la sociedad de comercio Inversiones Ariston, S.A, efectuados de la siguiente manera: marzo de 2004, en fecha 01/04/2004, según planilla de depósito N° 0759641; abril de 2004, en fecha 22/04/2004, según planilla N° 0694319; mayo de 2004, en fecha 21/05/2004, según planilla N° 0759642; junio de 2004, en fecha 07/06/2004, según planilla N° 0649875; julio de 2004, en fecha 08/07/2004, según planilla Nº 0787882; agosto de 2004, en fecha 05/08/2004, según planilla N° 0649943; septiembre de 2004, en fecha 06/09/2004, según planilla Nº 0561601; octubre de 2004, en fecha 06/10/2004, según planilla N° 0701273; noviembre de 2004, en fecha 05/11/2004, según planilla Nº 0673296; diciembre de 2004, en fecha 27/12/2004, según planilla N° 0672141; enero de 2005, en fecha 02/02/2005, según planilla Nº 0683333; febrero de 2005, en fecha 03/03/2005, según planilla N° 0683335; marzo de 2005, en fecha 05/04/2005, según planilla Nº 0796566; abril de 2005, en fecha 29/04/2005, según planilla N° 0797368; mayo de 2005, en fecha 03/06/2005, según planilla Nº 0683676; junio de 2005, en fecha 08/07/2005, según planilla N° 0552775; julio de 2005, en fecha 05/08/2005, según planilla Nº 0778840;. Agosto de 2005, en fecha 22/09/2005, según planilla N° 0779161; septiembre de 2005, en fecha 14/10/2005, según planilla Nº 816436; octubre de 2005, en fecha 08/11/2005, según planilla N° 828035; noviembre de 2005, en fecha 13/12/2005, según planilla Nº 0670952; diciembre de 2005, en fecha 12/01/2006, según planilla N° 846806; enero de 2006, en fecha 16/02/2006, según planilla Nº 862462; febrero de 2006, en fecha 16/02/2006, según planilla N° 862463; marzo de 2006, en fecha 03/04/2006, según planilla Nº 861501; abril de 2006, en fecha 12/04/2006, según planilla N° 861871; mayo de 2006, en fecha 18/05/2006, según planilla Nº 861872; junio de 2006, en fecha 23/05/2006, según planilla N° 901192 y julio de 2006, en fecha 20/07/2006, según planilla Nº 888569. Estos instrumentos, por cuanto no fueron tachados, ni impugnados por la parte contraria, se admiten conforme lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, y se le otorga valor probatorio de demostrar el pago extemporáneo por tardío, por parte de la demandada, de los cánones de arrendamientos de mayo y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero y marzo de 2007, realizados en el mes siguiente, toda vez que de la cláusula tercera del contrato accionado se desprende que el mismo comenzó a regir el día uno (1) de noviembre de 2001, por lo que cada mensualidad debía computarse según la cláusula tercera contractual, por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días a partir del día uno (1) de cada mes. Siendo ello así, de las actuaciones bajo estudio se desprende que los pagos de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual los cánones de arrendamiento pagados mediante consignación judiciales al arrendador renuente a recibirlos de la forma pactada, deben ser consignados dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de dicha mensualidad (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal). Y así se decide.-

    4) Consignó en original dos (2) comunicaciones emitidas en fechas 08/06/2005 y 21/06/2006 por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Don Ángelo, Calle La Pirámide, Urbanización Miranda, Caracas, a la ciudadana A.D., mediante la cual le hacen saber a ésta última, y le reiteran que revestimiento de la fachada en la parte inferior de la cornisa oeste, a la altura de la terraza del apartamento-penthouse Nº 14 de su propiedad, se esta despegando debido a numerosas filtraciones provenientes de su terraza, haciéndose visible desde la rampla que baja al estacionamiento. Respecto a estos instrumentos cabe destacar, que si bien fueron impugnados por la parte demandada en la contestación de la demanda por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, los mismos fueron ratificados en la oportunidad de la evacuación de pruebas, mediante la declaración rendida en fecha 18 de julio de 2007 (folio 344), por el ciudadano Jules G.R.V.W., titular de la cédula de identidad Nº 4.087.812, en su carácter de remitente de tales comunicaciones por desempeñarse como Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Don Ángelo, motivo por el cual, se admiten de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se reputa como un documento privado legalmente reconocido, capaz de evidenciar la existencia de los deterioros que la parte actora señala que existen en el inmueble que la parte demandada ocupa en calidad de arrendataria, y así se decide.-

    5) Promueve en original la actuación que en sede de jurisdicción voluntaria, practicó el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de diciembre de 2006, contentiva de la Inspección Ocular que dicho Juzgado hiciere en el inmueble aparatamento 14, PH del Edificio Don Ángelo, Ubicado en la Calle La Pirámide, Urbanización M.d.M.S., en cuya acta inserta al folio ciento setenta y uno (171) se puede leer lo siguiente: “…El Tribunal deja constancia por así haberlo visto y observado del deterioro que existe de las salientes de las (alero) sur y oeste del edificio terraza del apartamento objeto de la presente inspección, dicho deterioro consiste en la presencia de humedad la cual afecta directamente el friso, base y la pintura tipo texturizada que sirve de recubrimiento a la fachada del mencionado edificio. Igualmente se deja constancia de la existencia en una pared revestida de color salmón ubicada en el pasillo interno que sirve de entrada al apartamento, objeto de la presente inspección donde se observa deterioro en el friso de la misma en el cual no existe revestimiento alguno… (Sic). Si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, impugnó este instrumento, la impugnación no es el mecanismo previsto para desvirtuar la veracidad de un documento público. Por lo tanto, tratándose el Acta levantada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de un instrumento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo debe apreciarse mientras no sea declarado falso, como un documento capaz de dar fe del hecho jurídico que el funcionario judicial declaró haber efectuado; en consecuencia se le otorga valor probatorio de demostrar con base a lo previsto en el artículo 1.359 ibidem, la existencia en el inmueble objeto del contrato cuya resolución pretende la parte actora, de los deterioros alegados por dicha parte. Y así se decide.-

    6) Durante la etapa probatoria del proceso promovió en original la actuación que en sede de jurisdicción voluntaria, practicó el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha uno (1) de julio de 2004, contentiva de la Notificación que dicho Juzgado hiciere al ciudadano J.R., a solicitud de la sociedad mercantil Inversiones Ariston, S.A, de que se encontraba en mora debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento respectivos; que las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2004-7110 son extemporáneas; y que de hacer caso omiso a dicha notificación se vería en la obligación de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento mas el pago de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento. Este instrumento, por cuanto no fue tachado, ni impugnado por la parte contraria, se admiten conforme lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, y se le otorga valor probatorio de demostrar las gestiones efectuadas por la arrendadora, tendientes a lograr el cumplimiento por parte del arrendatario, de las disposiciones pactadas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, y así se decide.-

    7) Promovió copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29/08/1995, bajo el Nº 39, Tomo 23, Protocolo Primero, contentivo de las reglas que rigen el Condominio del Conjunto Residencial Eden al cual pertenece el Edificio Residencias Don Ángelo. Dicho instrumento se desestima del proceso por resultar manifiestamente impertinente para el mérito de la controversia y no arrojar ningún elemento de convicción en el ánimo de ésta Juzgadora, sobre los puntos controvertidos, y así se establece.-

    8) Promovió la testimonial del ciudadano Jules G.R.V.W., la cual fue analizada en el precedente particular cuarto.

    Pruebas de la parte demandada

    1) Durante la etapa probatoria del proceso produjo en original, trece (13) recibos de pagos efectuados por la sociedad mercantil Paneles Integrales Painsa, S.A., recibidos por la sociedad de comercio Inversiones Ariston, S.A., por concepto de alquiler de los meses febrero a diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) cada uno. Respecto a éstos instrumentos, si bien fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2006, en criterio de esta juzgadora los mismo no emanan de terceros en la causa, razón por la cual no requieren de ratificación en juicio conforme lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, los aprecia y valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como un indicio de la aceptación por parte de la arrendadora, del canon de arrendamiento mensual a razón de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) cada uno, y así se decide.-

    2) Compulsa de citación librada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2005, a la sociedad de comercio Paneles Integrados Painsa, S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.U.M., con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera en su contra la sociedad mercantil Inversiones Aristón C.A. Dicho instrumento se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, otorgándosele valor probatorio de demostrar, tal como se desprende de la copia certificada del libelo de la demanda, únicamente la declaración de la arrendadora, Administradora Inversiones Ariston, S.A., referida a la celebración de un acuerdo verbal con la demandada en el que se disminuyó el canon de arrendamiento en la cantidad de Dos Millones de Bolívares /Bs. 2.000.000,oo).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De los hechos controvertidos se colige, sin duda alguna, que la causa petendi de la pretensión actora de Resolución de Contrato de Arrendamiento, subsiste en el marco de lo previsto por el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, pues siendo la relación arrendaticia sub examine a tiempo determinado, afirma el incumplimiento de las obligaciones contractuales de pagar los cánones de arrendamiento al monto y en la oportunidad pactada, no permitir la inspección regular, no haber notificado novedades dañosas y haber mantenido una conducta omisiva a las indicaciones recibidas de la arrendadora, la Junta de Condominio o sus representantes y conserjes del edificio, conforme lo pactado en el contrato accionado; mientras que la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, admitió la existencia del contrato de arrendamiento accionado, alegó que el canon de arrendamiento fue disminuido en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por un acuerdo verbal entre las partes y que no los efectuó de forma extemporánea por tardía, que nunca le fue notificada inspección alguna en el inmueble y que la parte actora no indica con precisión cuales son las novedades dañosas que requieren reparaciones urgentes las cuales no le pueden ser imputables.

    De acuerdo con lo precedentemente expuesto, corresponde a este Tribunal de alzada establecer la procedencia en Derecho de la acción sub examine, sobre la base de lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; al respecto observa:

    El egregio Dr. E.M.L. , sostiene que “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo. Por incumplimiento voluntario se entiende la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo o causa que es o se considera por el legislador imputable al deudor”.

    Por otra parte, resulta menester citar los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”

    Artículo 56: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.

    De acuerdo con la hermenéutica jurídica de las normas trascritas, se evidencia que el legislador patrio ha previsto en favor del inquilino, un mecanismo de protección cuando llegado el vencimiento de la prestación, el arrendador rehusare recibir el pago; siendo además categórico al establecer un conjunto de requisitos para que el pago produzca efectos liberatorios, como son la identidad e integridad de la prestación; época del pago y lugar del mismo.

    En el caso sub judice, de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamientos accionado, las partes convinieron lo siguiente:

    SEGUNDA: La pensión mensual de arrendamiento que se obliga a pagar “El Arrendatario” por “El Inmueble Arrendado” del día 01 de Noviembre de 2.001 al 31 de Octubre de 2.002 será de 1.700,oo Dólares, de los Estados Unidos de América, pagaderos mensualmente por adelantado. El cual solo para efectos del artículo 95 dela Ley del Banco Central de Venezuela y como moneda de cuenta serán calculados al cambio del día. El incremento del canon de arrendamiento para el período subsiguiente se efectuará de acuerdo al índice de inflación de los Estado Unidos de Norte América según el informe emitido por el Consumer Price Index “CPI…

    TERCERA: La pensión mensual de arrendamiento que “El Arrendatario” se obliga a pagar de acuerdo a la Cláusula Segunda de esta contrato será pagado por “El Arrendatario”, mensualmente por adelantado en las oficinas de la “Administradora”, ubicada en la Calle la Guairita, Edificio Mare, PH, Urbanización Las Mercedes, de esta ciudad de Caracas. Queda entendido que la falta de pago de dos pensiones mensuales de arrendamiento en la oportunidad de vencimiento estipulada, dará derecho a la “Administradora” a rescindir este contrato…”

    Ahora bien, consta en autos que la representación judicial de la demandada, a los fines de demostrar su alegato de que el canon de arrendamiento mensual quedó modificado mediante acuerdo verbal entre las partes a la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), aporta durante la etapa probatoria recibos de pago efectuados a la firma mercantil Inversiones Ariston, S.A., correspondiente a los meses de febrero de 2003 a febrero de 2004, ambos inclusive, que adminiculado con la copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda incoada por Inversiones Ariston, S.A., contra Paneles Integrados Painsa, S.A., expediente N° 13.358, hacen prueba únicamente de la voluntad concreta de las partes de la relación jurídica procesal, de modificar el quantum del canon de arrendamiento a la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) mensuales, como contraprestación por el uso del inmueble.

    Sin embargo, la representación judicial de la demandante alega como hecho constitutivo de su pretensión de resolución, no solo que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento conforme al monto estipulado en la cláusula segunda contractual, sino que además, los correspondientes al período marzo de 2005 hasta febrero de 2006, las ha depositado de manera extemporánea por tardía conforme consta del expediente de consignaciones de cánones de alquiler N° 2004-7110, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Frente a este último argumento, la representación judicial de la demandada en el punto quinto del escrito de contestación de la demanda, lo niega, rechaza y contradice sosteniendo que “la parte actora no precisa en su libelo de demanda a que se refiere con tal afirmación”.

    Lo anteriormente expuesto conlleva a establecer si los pagos efectuados por la arrendataria Paneles Integrados Painsa, S.A., en concepto de cánones de alquiler, resultan tempestivos y consecuencialmente si producen efectos extintivos de la obligación principal de todo arrendatario. Para ello, es menester precisar lo que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento título del presente proceso, en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su artículo 1.159 ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes’, y en el artículo 1.264 eiusdem, prevé el legislador que ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas’.

    Así, se observa claramente en las cláusulas segunda y tercera contractual que las partes convinieron de manera inequívoca, que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaría mediante mensualidades adelantadas; por lo tanto, la arrendataria debió efectuar la consignación del canon de arrendamiento de manera anticipada y dentro de los primeros quince (15) del mismo mes, es decir, entre el día 1 y 15, ambos inclusive, conforme lo dispuesto en el supra citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el fin de evitar caer en moratoria.

    Ahora bien, de las copias simples que cursan en el expediente de las consignaciones realizadas por la arrendataria durante los meses de marzo de 2005 a febrero de 2006, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, esta juzgadora observa que únicamente la consignación del mese de enero de 2006, se realizó anticipadamente conforme la voluntad de las partes contratantes, tal como se señaló en el particular correspondiente de la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora.

    Considerando lo anteriormente expuesto se determina, en el marco de lo previsto por los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las consignaciones arrendaticias efectuadas por la arrendataria, correspondientes al período marzo de 2005 a febrero de 2006, excepto enero de 2006, deben considerarse extemporáneas por tardías y en tal sentido no producen efectos jurídicos liberatorios ni demuestran la solvencia de la arrendataria. En efecto, si bien la demandada fue diligente en demostrar el pacto verbal entre las partes contratantes, respecto a la modificación del canon de alquiler, nada aportó respecto a que tal modificación se extendió también a la oportunidad en que el mismo debía efectuarse, máxime si al analizar el libelo de la demanda presentado ante el supra citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la demandante Inversiones Aristón, S.A., señaló como causa petendi de su pretensión, precisamente el pago extemporáneo de los cánones de alquiler allí debatidos; razón por la cual, subsiste evidentemente lo pactado en las citadas cláusulas tercera y cuarta del contrato que se concluye resultan incumplidas, situación de hecho que se subsume en el artículo 1.167 del Código Civil; así se establece.-

    Por otra parte, se observa que la representación judicial de la demandante igualmente alega que el inmueble arrendado presenta un estado de filtraciones que de manera directa afectan la fachada oeste de todo el edificio, que es una novedad dañosa que requiere de urgente reparación por parte de su representada, y sin embargo, la arrendataria jamás notificó por escrito de acuerdo con lo previsto en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento accionado.

    Al respecto, consta en autos que la representación judicial de la parte actora promovió durante la etapa probatoria, prueba de inspección judicial para ser evacuada en el inmueble objeto de la demanda, la cual fue negada por el a-quo mediante auto de fecha 22 de junio de 2007, con el argumento de que no fue señalado el objeto de la prueba; auto en contra del cual se interpuso recurso procesal de apelación, oído en fecha 27 de junio de 2007, y hecho valer con la apelación de la sentencia definitiva de primer grado.

    En tal sentido, colige esta sentenciadora, contrariamente a lo expresado por el a-quo, que la representación judicial de la parte actora si señaló el objeto de la prueba de inspección judicial, lo cual emerge explícitamente del escrito de promoción de pruebas; por consiguiente, siendo pertinente con los hechos controvertidos, debió ser admitida so pena de incurrir en violación del derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso. No obstante, sería inútil una sentencia de reposición, si apreciamos que a los folios 344 y 345, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano Jues G.R.V.W., quien en condición de presidente de la junta de condominio del edificio Residencias Don Ángelo, manifestó bajo juramento en respuesta a la pregunta quinta del interrogatorio que “hay filtraciones causadas por el apartamento 14 propiedad de la señora A.D. que han causado deterioros en la facha Sur del edificio, ah (sic) cuya fachada fue renovada y revestida apenas seis (06) meses antes de ocurrir filtración. Las filtraciones causadas por el apartamento 14 en la fachada Sur del edificio están plenamente visibles desde afuera del edificio…” En respuesta dada a la sexta pregunta del interrogatorio respondió que “si he firmado comunicación escrita dirigida a la propietaria del apartamento indicando los daños causados por su inmueble así como comunicación escrita a los ocupantes del mismo apartamento, para que reparen los daños causados por las antes mencionadas filtraciones.” Y finalmente en respuesta a la pregunta octava del interrogatorio contesto “Si, he solicitado al señor Montenegro que permitiera el acceso al inmueble que ocupa por parte de plomeros y otros técnicos para constatar la magnitud de los daños y hacer recomendaciones de repararlos y presentar presupuesto de los costos para reparar dichos daños. El Señor Montenegro me indicó que el mismo se encargaría de averiguar los puntos de filtraciones e informarme con certeza en qué áreas están naciendo tales filtraciones, pero hasta la fecha no he recibido ninguna respuesta ni comunicación, ni siquiera verbalmente por parte del señor Montenegro no quiso permitir el acceso al apartamento que ocupa por razones que yo desconozco.”

    El anterior testimonio rendido judicialmente, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con las cartas misivas enviadas por el presidente de la junta de condominio del edificio Residencias Don Ángelo, en fechas 8 de julio de 2005, y 21 de junio de 2006, respectivamente; lo que adminiculado con el indicio que emerge del contenido de la inspección ocular evacuada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2006, evidencian el estado de filtración y deterioro que presenta la fachada oeste del edificio al cual pertenece el inmueble objeto de la controversia, sin extenderse tal apreciación a las causas que los originan. No obstante, la representación judicial de la parte demandada, incumplió con su carga de demostrar haber cumplido con su obligación de notificar por escrito a la arrendadora conforme lo estipulado en la cláusula décima tercera del contrato, la cual es del tenor siguiente:

    DECIMA TERCERA: ‘El Arrendatario’ queda obligado a poner en conocimiento de ‘La Administradora’ por escrito y con la mayor urgencia, cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor en el ‘Inmueble Arrendado’ y de no hacerlo, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione tal omisión…

    Al respecto de la obligación de notificación a cargo del arrendatario, el maestro J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 5ª edición, páginas 351 y siguientes, sostiene que “El arrendatario está obligado a notificar al arrendador a la mayor brevedad posible: 1°) Toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada (C.C. art. 1.596, encab.); y 2°) la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador (C.C. art. 1.596, ap. 1).

    Por consiguiente, se infiere el incumplimiento por parte de la arrendataria a su obligación legal y contractual de notificar por escrito la novedad dañosa, lo cual trae como consecuencia la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con la cláusula trigésima del contrato de arrendamiento; y así se decide.-

    En virtud de lo antes expuesto y con base al resultado de la tarea probatoria desplegada por las partes, concluye esta operadora jurídica que la demandante, cumplió parcialmente con su carga de probar la existencia del incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas y de notificarle a la arrendadora la existencia de novedad dañosa o indicio de ella, como la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial respecto a su pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en tanto y en cuanto al supuesto de hecho del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; consecuencialmente a tal declaratoria, le surge el derecho procesal de obtener un título judicial ejecutivo que coercitivamente obligue al inquilino a cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que le fue cedido en alquiler. Por tanto la parte actora se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que dicha norma jurídica comporta, debiendo por su parte la demandada sucumbir ante tal pretensión, pues si bien logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, referida al monto del canon de arrendamiento, no produjo a los autos prueba alguna capaz de enervar los hechos libelados, en cuanto a la extemporaneidad del pago y el incumplimiento de su obligación de notificar novedades dañosas o indicios de ellas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la parte actora, y así se decide.-

    V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.M.Á.D.B., y REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), en consecuencia:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.A.D.B. en contra de la sociedad mercantil PANELES INTEGRADOS PAINSA, S.A., declarándose resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil PANELES INTEGRADOS PAINSA, S.A. a entregar a la parte actora, ciudadana A.M.Á.D.B., el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra PH-14, ubicado en el edificio Residencias Don Ángelo, situado en la calle La Pirámide, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en el presente proceso.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). 197° Años de la Independencia y 148° años de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G.

LA SECRETARIA,

D.M.M..

En la misma fecha, siendo la una treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

D.M.M..

AEG/DMM/Susana

Exp. Nº 34415

Sentencia Nº Décimo 07-0895

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