Decisión nº PJ0152007000052 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2007-000100

JUEZ: VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AP31-V-2007-000100

PARTE DEMANDANTE:

A.M.Á.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.560.399.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.296.-

PARTE DEMANDADA:

PANELES INTEGRADOS PAINSA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-10-1.991, bajo el N° 10, Tomo 41-A-Sgdo., en la persona de su representante legal, ciudadano A.U.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.415.693.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

L.A.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.317.-

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora introdujo un libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la Sociedad Mercantil PANELES INTEGRADOS PAINSA, S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.U.M., correspondiendo conocer de dichas actuaciones al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo, que en fecha 01-11-2.001 la Sociedad Mercantil Inversiones Ariston, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12-08-1.971, bajo el N° 42, Tomo 73-A, actuando en su carácter de mandataria de la parte actora, suscribió Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil PANELES INTEGRADOS PAINSA, S.A., sobre un inmueble propiedad de la actora, constituido por el Apartamento distinguido con el número y letra PH-14, ubicado en el Edificio “Residencias Don Angelo”, situado en la Calle La Pirámide, Urbanización Miranda, del Municipio Sucre del Estado Miranda; que conforme a las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento accionado, el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de Un mil setecientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($1.700,00), pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la tasa de cambio del día; también establecieron las partes que con sesenta (60) días de anticipación a la finalización del Contrato, se convendría en el incremento para el período subsiguiente, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades en la oportunidad de vencimiento pactada, daría derecho a la arrendadora a ejercer las acciones legales que estimase convenientes; que se estipuló en la Cláusula Cuarta la duración y vigencia del Contrato de Arrendamiento, el cual sería de un (1) año fijo, contado a partir del 01-11-2.001 y que finalizaría el 31-10-2.002, pudiendo prorrogarse el mismo por períodos iguales de un (1) año en forma sucesiva, si con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término, alguna de las partes no notificare a la otra su voluntad de darlo por terminado; que en la Cláusula Décima Tercera del contrato se acordó que la arrendataria asumiría la obligación de notificar por escrito y con la mayor urgencia, cualquier novedad dañosa o indicio que pudiese hacer necesaria alguna reparación en el inmueble, siendo responsable la misma por los daños y perjuicios que ocasionare su omisión; que conforme a lo previsto en la Cláusula Vigésima Tercera la arrendataria se obligó, previo acuerdo de las partes, a permitir a la arrendadora la inspección en el inmueble arrendado, ofreciendo las facilidades requeridas para efectuar cualquier reparación en el mismo; y finalmente alegó que en la Cláusula Vigésima Octava se pactó que la arrendataria se obligaría a mantener estricto buen orden en el inmueble arrendado, y a no efectuar actividades ruidosas o que ocasionaren perjuicios a los demás vecinos, así como también se obligaría a respetar y cumplir las instrucciones de la arrendadora y del Reglamento de Condominio; que con ocasión a la publicación del Convenio Bancario N° 2 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.138 de fecha 02-03-2.005, el Tipo de Cambio Oficial del Bolívar respecto del Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, quedó fijado en la suma de Dos mil ciento cuarenta y cuatro Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 2.144,60) para la compra, y en la suma de Dos mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) para la venta; por lo que afirma que el canon de arrendamiento vigente entre las partes, con ocasión al Contrato de Arrendamiento suscrito y al Convenio Bancario mencionado, es el equivalente a la suma de Bolívares Tres millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 3.644.800,00); y que como quiera que la demandada ha consignado en forma extemporánea por tardía, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el mes de marzo de 2.005 hasta el mes de febrero de 2.006, los cánones de arrendamiento por la suma de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, monto éste que no se corresponde con el pactado en la Cláusula Segunda del contrato para los cánones de arrendamiento, es por lo que estima la actora que la demandada ha dejado de cumplir con las obligaciones pactadas en las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento.

Por otra parte alega la actora que el inmueble objeto del contrato presenta filtraciones que afectan el revestimiento de la fachada oeste del edificio, que se extienden a otros apartamentos colindantes, lo cual considera la demandante que es una novedad dañosa la cual requiere de urgente reparación mayor; señalando además, que la arrendataria jamás le participó por escrito tal situación, ni tampoco le ha permitido entrar al inmueble para verificar el deterioro que experimenta el mismo, desatendiendo las instrucciones de la arrendadora, las normas del Documento de Condominio y las del Reglamento Interno del Edificio “Residencias Don Angelo”, por lo cual afirma que la demandada igualmente ha dejado de cumplir con las obligaciones pactadas en las Cláusulas Décima Tercera, Vigésima Tercera y Vigésimo Octava del Contrato de Arrendamiento; y por tales razones en definitiva procedió a demandar como en efecto lo hizo a la Sociedad Mercantil PANELES INTEGRADOS PAINSA, S.A., para que sea condenada por el Tribunal a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; a entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual y, finalmente, a pagar las costas procesales, incluyendo honorarios de abogados.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada en la persona de su representante legal, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de dar contestación a la pretensión intentada en su contra.

En fecha 20 de marzo de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.A.M., y consignó los fotostatos requeridos a los fines que se elaborase la correspondiente compulsa de citación, lo cual se verificó en fecha 21-03-2.007.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Grejosver Planas Rojas, consignó compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia, librada a la parte demandada en la persona de su representante legal, sin firmar, por cuanto se trasladó dos veces al domicilio señalado por la parte actora sin recibir respuesta de ninguna persona.

Con vista a la declaración del Alguacil del Tribunal, relativa a la imposibilidad de notificar a la parte demandada en la persona de su representante legal, la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, solicitó del Tribunal se sirva librar cartel de citación para proseguir con los trámites de la citación de la parte demandada; lo cual fue acordado de conformidad mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2004.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 207, compareció apoderado judicial de la parte actora a los fines de retirar el Cartel de Citación librado, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia procedió a consignar los Carteles de Citación publicados en los diarios El Universal y El Nacional, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. Asimismo, mediante otra diligencia suscrita en esa misma fecha, la parte actora consignó los emolumentos pertinentes a los efectos que la Secretaria del Tribunal fijase el Cartel correspondiente en la morada de la demandada; de cuyo formal cumplimiento dejó expresa constancia en autos la Secretaria Accidental del Tribunal en fecha 04 de mayo de 2.007, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto consideró transcurrido el lapso de comparecencia sin que la demandada se diere por citada, mediante diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2007, la parte actora solicitó del Tribunal se nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada, a los fines de continuar con los trámites de la citación personal.

El Tribunal dictó auto de fecha 28 de mayo de 2007 en el cual designó como Defensor Judicial a la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciere ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primer caso, prestar el juramento de Ley, librándosele Boleta de Notificación en esa misma fecha.

El Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, ciudadano A.U.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.415.693, por escrito presentado en fecha 11 de junio de 2007,, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio L.A.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.317; dejando constancia de dicho otorgamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Por diligencia suscrita en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada se dio formalmente por citada y consignó copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.

Considerándose dentro de la oportunidad legal a los efectos de dar contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, compareció mediante escrito suscrito en fecha 13 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, quien convino en nombre de su representada que en fecha 01 de noviembre de 2001, ésta suscribió Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil Inversiones Ariston, S.A.; negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento vigente fuese el señalado por la parte actora, por cuanto mediante acuerdo verbal sostenido entre las partes a finales del año 2.002, se convino modificar el canon de arrendamiento, el cual quedó disminuido a la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); negó, rechazó y contradijo la afirmación del actor en virtud de la cual la arrendataria debe pagar la suma de dinero correspondiente al canon de arrendamiento mensual, pactada en el Contrato de Arrendamiento suscrito, la cual no puede ser eliminada por convenio entre las partes; por cuanto en materia contractual de carácter privado, rige el principio de la libre manifestación de la voluntad de las partes, siempre que no sea violatorio del Orden Público y de las Buenas Costumbres, y en atención a ello, el acuerdo de disminución del canon de arrendamiento verificado entre su representada y la mandataria de la actora se encuentra revestido de toda legalidad y tiene fuerza de Ley entre las partes; afirmó que su representada procedió a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del incremento del canon que pretendía cobrar la arrendataria, sin tomar en consideración el decreto de congelación de alquileres para vivienda, y ante la negativa de la misma en recibir el pago del canon de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo que la actora haya realizado algún tipo de requerimiento extrajudicial a su representada, y que ésta haya dejado de pagar el canon de arrendamiento convenido; impugnó y desconoció los instrumentos consignados por la actora, marcados “E” y “E1”, por provenir éstos de un tercero que no es parte de la relación contractual; negó, rechazó y contradijo la existencia de una novedad dañosa en el inmueble arrendado, y que la misma constituya objeto de una reparación mayor, o que comprometa la seguridad del inmueble; negó, rechazó y contradijo que su representada no haya permitido la entrada al inmueble a la arrendadora a los fines de efectuar inspección, ya que en ningún momento se le ha requerido la entrada al mismo con esos fines; negó, rechazó y contradijo que su representada haya tenido alguna conducta omisiva, y que desconozca las normas que rijan su conducta en atención al buen orden y respeto que debe mantener, ya que la parte actora no indicó específicamente en el escrito libelar el tipo de desorden, irrespeto u omisión en el que haya incurrido la demandada; impugnó la Inspección practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de diciembre de 2006, toda vez que la misma no le fue notificada a la demandada, a los efectos de permitir el acceso del Juzgado mencionado al inmueble arrendado, y que además, el deterioro observado por el Tribunal en atención al particular primero no puede ser atribuido a incumplimiento alguno del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria; a modo de conclusión señaló la demandada, que la actora en ningún momento expresó en su escrito de forma clara los supuestos de hecho sobre los cuales pretende hacer valer un derecho subjetivo inexistente, que reclama un canon de arrendamiento que por acuerdo de las partes fue modificado válidamente con posterioridad al contrato, que alega una extemporaneidad por tardía sin indicar expresamente en que consistió, y que alegó la existencia de una novedad dañosa que requiere urgente reparación, sin indicar con precisión cual es la novedad; finalmente solicitó el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación que se declarara sin lugar, en todas y cada una de sus partes, la acción incoada en su contra, por resultar la misma temeraria en los términos en que fue planteada, solicitando además que la parte actora fuese condenada al pago de las costas que originen el presente procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano W.P., consignó boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la ciudadana A.R..

Con vista a la designación efectuada por este Juzgado como defensor judicial de la parte demandada, la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.252, por diligencia suscrita en fecha 18 de junio de2007, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con la misión que le fue encomendada. Asimismo, en fecha 19 de junio de 2007, compareció la defensora judicial designada a fin de solicitar el desistimiento de los efectos procesales de la diligencia precedente, y por encontrarse en la oportunidad correspondiente para presentar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona, aceptó el cargo como defensora de la parte demandada y juró cumplir fielmente con la misión que le fue encomendada.

El abogado L.A.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2007, solicitó del Tribunal dejar sin efecto la aceptación y juramentación del defensor judicial, por cuanto la parte demandada ya se dio por citada y acreditó representación judicial en autos.

El ciudadano R.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.M.Á.D.B., mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2007, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas, con excepción de la promovida en el Capítulo X del escrito de promoción de pruebas, por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 22 de junio de 2007, este Tribunal convocó a las partes a un Acto Conciliatorio, el cual se declaró desierto según consta de Acta levantada en fecha 26 de junio de 2007.

La representación judicial de la parte actora suscribió diligencia en fecha 26 de junio de 2007, en la cual interpuso recurso subjetivo procesal de apelación del auto dictado en fecha 22 de ese mismo y año, por el cual se negó la admisión de la inspección judicial promovida, y solicitó se fije nueva oportunidad para que rinda declaración el testigo promovido, ciudadano Jules Reeder. Con vista a la anterior diligencia, el Tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2007, oyó en el efecto devolutivo la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto testimonial promovido por la actora en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de junio de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, quienes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal diferir la Audiencia Conciliatoria; lo cual se acordó de conformidad por auto dictado en esa misma fecha.

El día 28 de junio de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de declaración del testigo promovido, se dejó constancia que no compareció, declarándose en consecuencia desierto el acto.

El ciudadano R.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó en fecha 28 de junio de 2007, la prórroga del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que una causa no imputable a su mandante hace imposible la presentación del testigo promovido al Tribunal.

El abogado L.A.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Paneles Integrados Painsa, S.A., mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2007, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 29 de junio de 2007.

El día 29 de junio de 2.007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora, y de que no compareció el apoderado judicial de la parte demandada, declarándose en consecuencia, desierto el acto.

Este ha sido el discurrir del trámite de la causa.

II

En síntesis en la presente causa la actora afirma estar unida a la demandada por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que obliga al arrendatario a pagar una pensión mensual de arrendamiento equivalente a la cantidad de Un Mil Setecientos Dollares de los Estados Unidos de América; Igualmente a notificar a la arrendadora cualquier novedad dañosa o la necesidad de cualquier novedad dañosa. No obstante, el arrendatario, ni ha pagado en canon de arrendamiento en los términos convenidos, pues ha consignado un monto de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00) mensuales cantidad que no se corresponde con lo acordado, ni notificó la necesidad de reparar una filtración presentada en el inmueble. Por su parte el arrendatario, conviene en la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes aquí en conflicto, empero resiste tal pretensión de actora afirmando que un acuerdo verbal a finales del año 2002 modifico el canon de arrendamiento en la cantidad Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00) y que ha cumplido consignándolo. Niega la existencia de una novedad dañosa que amerite una reparación mayor o ponga en riesgo la seguridad del inmueble que no haya notificado y que haya observado una conducta omisiva respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del reglamento del inmueble o del documento de condominio.

No existe controversia respecto de la existencia del arrendamiento y ambas partes se reconocen como arrendador y arrendatario, tampoco existe discusión sobre el hecho de haber efectuado el arrendatario la consignación de las pensiones de arrendamiento que obran en el expediente 20047110 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que estos hechos se tiene por ciertos y quedan fuera tema probatorio de la causa.

PRUEBAS

Promovidas por la actora junto con el libelo de la demanda:

  1. Documento por el cual la ciudadana A.M.A.D.B. adquiere el inmueble del que deriva su condición de titular del derecho de propiedad del mismo. Esta probanza se desecha por impertinente ya que no esta en discusión la propiedad del inmueble ni se ha desconocido a la actora como arrendadora.

  2. Instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento, el cual se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación contractual.

  3. Copia simple del expediente 20047110 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativo a las consignaciones hechas por Paneles Integrados, S.A. a la arrendadora Inversiones Ariston S.A., las que al no haber sido impugnadas deben tenerse como fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se aprecian como plena prueba de las consignaciones efectuadas.

  4. Cartas suscritas por el presidente de la Junta de Condominio de las Residencia Don Ángelo dirigidas a la ciudadana A.M.A.D.B. en las cuales se les informa en relación al deterioro de la fachada del inmueble. Se advierte que las demandada las impugnó por provenir de un tercero; éstas fueron ratificadas en el juicio mediante declaración rendida por su autor JULES REEDER., por lo cual se valoran conforme a la regla contenida en los artículos 1372 y 1374 del Código Civil y se tiene como indicio de la estancia de la del deterioro de la fachada del edificio del cual forma parte el apartamento objeto del contrato cuya resolución se pide.

  5. Inspección Judicial, en sede de jurisdicción voluntaria, practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de haberse observado deterioros en la fachada del edificio del cual forma parte el apartamento objeto del contrato cuya resolución se pretende. Esta probanza se aprecia como un indicio relativo a la existencia del deterioro advertido en la fachada ya que estas actuaciones, al no haber sido evacuadas en el curso del proceso y no estar amparadas en el contradictorio del juicio, carecen de eficacia para hacer plena prueba en el proceso.

    Abierta a pruebas la causa la actora reproduce el mérito de las documentales que acompañó al libelo, las que ya han sido valorados y aporta otros elementos que el Juzgado pasa a apreciar así:

  6. Notificación judicial por la cual la arrendadora comunica al arrendatario demandado que considera en mora respecto al pago y que estima que la pensión ha sido consignada extemporáneamente. Esta probanza se desecha por impertinente ya que en nada guarda relación con el tema probatorio de la causa.

  7. Convenio cambiario N° 2, entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela. Esto no constituye objeto de prueba por formar parte del derecho aplicable en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se desecha.

  8. Documento de Condominio del conjunto residencial del cual forma parte el apartamento objeto del arrendamiento cuya resolución se pide. Esta probanza se desecha por impertinente pues en nada guarda relación con el tema probatorio de la causa.

  9. Testimonial del Ciudadano JULES REEDER el cual no se evacuo en el lapso probatorio, sino mediante auto para mejor proveer dictado por el Juzgado y quien reconoce el contenido de la misiva que en su condición de presidente de la junta de condominio a la actora.

  10. Inspección Judicial que se inadmitió al no indicarse el hecho que sería objeto de la prueba, sino que se propuso para que de forma genérica se dejara constancia de la novedad dañosa. Tal imprecisión, coloca al Juzgado en la circunstancia de o tener que examinar en general la totalidad de los hechos que advierta o no advertirlos por no referírseles, pero además comporta un atentado al derecho de defensa de la parte contraria.

    Promovidas por la parte demandada:

  11. Recibos relativos al pago de las pensiones de arrendamiento de los meses desde febrero de 2003 hasta febrero de 2004, cada uno a razón de la Cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Los mismos se valoran conforme a la regla del artículo 1363 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de que la arrendadora recibió conforme la cantidad referida como pensión de arrendamiento.

  12. Copia certificada de la demanda que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil intento la arrendadora y en la cual reconoce un acuerdo para que el canon fuera la cantidad de Dos Millones de Bolívares mensuales. Esta se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1.401 del Código Civil y se aprecia como plena respecto a la existencia del acuerdo que modificó el contrato.

    La primera controversia de la causa está sobre el monto del canon convenido por las partes, lo cual da origen a la afirmación de la actora de que el arrendatario no lo ha satisfecho. Circunstancia sobre la cual el Juzgado advierte que en el contrato de arrendamiento subscrito en fecha 01 de noviembre de 2001 en su cláusula segunda prevé como pensión mensual de arrendamiento la cantidad de Un Mil Setecientos ($1.700,00) Dollares de los estados Unidos de América.

    Ahora debe advertirse que por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, rector de nuestro derecho civil, los ciudadanos en ejercicio de su capacidad de obrar, tienen la libertad de celebrar contratos para originar obligaciones y pueden, por acuerdo de las voluntades involucradas, modificarlas o extinguirlas, sin mayores limitaciones pues, la regla para los institutos de este derecho es que la ley es supletoria de la voluntad privada, en el ámbito civil se reconocen normas imperativas que conforman el “ius cogens” fundamentalmente ocupado del estado y capacidad de las personas.

    Empero, un tema es el relativo al nacimiento, modificación y la extinción de las obligaciones por acuerdo de las partes y otro el de su prueba y sus efectos, pues en este último, se aplican además otros principios como son el de seguridad jurídica, el del cumplimiento de buena fe de las obligaciones. De ello deriva que hay ciertas reglas a la que queda sometida la voluntad de las partes ejemplo claro de ello es que el contrato bilateral una vez surgido, no se extingue por el cambio de dirección de la voluntad de una sola de las partes, es decir unilateralmente, salvo disposición especial de la ley.

    En este marco tenemos que advertir la existencia de una serie de reglas que atienden a la prueba de las obligaciones y estas tienen significación en dos direcciones, pues por una parte, permitirá al acreedor obtener la satisfacción de la obligación cuya existencia consta jurídicamente y por la otra protege a quien se le reclama una obligación de la que realmente no es responsable. No es admisible en un Estado Social de Derecho y de justicia que impone la práctica de la solidaridad y la responsabilidad social que las partes actúen tratando de obtener ventajas de las circunstancias probatorias específicas de un caso.

    En el caso que nos ocupa, es un hecho indubitado de que la arrendadora convino y acepto la modificación de la pensión de arrendamiento, en la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, tal y como lo declarara en el libelo de demanda que interpone ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según consta de la copia certificada que cursa del folio 310 al folio 315 del expediente y aún más de los recibos expedidos por la arrendadora cursantes del folio 297 al folio 309.

    De modo que la pensión de arrendamiento, acordada por las partes, es la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales y así de declara. Siendo así, constituye al menos un acto de mala fe, demandar la ejecución de la cláusula como se hizo y por tanto debe estimarse que resulta improcedente, a este respecto la acción resolutoria ejercida y así se decide.

    Ahora bien por otra parte tenemos que simultáneamente se solicita la resolución afirmando la existencia de una novedad dañosa en el inmueble constituida por la existencia de filtraciones que causan deterioros a la fachada del edificio del que forma parte el apartamento arrendado.

    En el supuesto que nos ocupa en el presente caso, el incumplimiento esta constituido por una circunstancia fáctica compleja en la que concurre el hecho de existir la novedad dañosa y el no notificar la misma. De modo que desde un punto de vista judicial debe acreditarse la existencia de la filtración alegada. Empero, sobre la misma no existen pruebas en autos, pues las comunicaciones de la junta de condominio, ratificadas por su presidente, sólo son relevantes judicialmente para establecer que existe deterioro en el friso de la fachada, hecho corroborado por la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    De modo que esas probanzas no permiten establecer que en efecto exista una filtración de agua y que la misma provenga del apartamento ocupado por el arrendatario demandado y siendo así debe desecharse la pretensión dirigida a la resolución del contrato alegado este incumplimiento. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.M.A.D.B. contra la Sociedad Mercantil PANELES INTEGRADOS PAINSA, S.A. ambas partes anteriormente identificadas.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-

    Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007).- Años: Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. V.M.D.S..-

    La Secretaria,

    Abg. N.T.J..-

    En esta misma fecha 25 de Julio de 2007, se registró y publicó sentencia, siendo la 1:56 p.m., previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la Sentencia.- Conste,

    La Secretaria,

    Abg. N.T.J.

    VMDS/NTJ*-

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