Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 12 de julio de 2012

202º y 153º

Vista la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO y sus anexos presentada por el abogado J.E.B.J. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.355, actuando en representación de la ciudadana A.F., el Tribunal a los efectos de proveer sobre la admisión de la demanda estima necesario puntualizar lo siguiente:

-que la demanda incoada tiene como objeto la restitución voluntaria y pacífica de las bienhechurias propiedad de la ciudadana A.F., en la persona de su gestor de negocios y/o apoderado especial de administración y disposición, ciudadano G.B., del inmueble ubicado en el caserío Ruiz, Los Cerritos, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de 1.809,00mts2;

-que el abogado J.E.B.J. actúa según mandato otorgado por el ciudadano G.B., quien no es abogado, y representa a la ciudadana A.F. basándose en el mandato que ésta le otorgó.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 7. 12. 11, emitida en el expediente -2011-11-304 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el procedimiento por oferta real de pago y depósito, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el ciudadano J.A.C.C., representado judicialmente por los abogados L.G.C., A.L.D. y E.V.A., contra el ciudadano G.A.A.F., quien actuó como mandatario general de la ciudadana C.F.M., representado judicialmente por los abogados L.C.E., C.C.F. y A.C.F., estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana C.F.M. al ciudadano G.A.A.F., el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:

...Yo, C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), G.A.A.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San A.d.T., (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...

(Mayúsculas del texto).

De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano G.A.A.F., sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana C.F.M. , y que indica lo siguiente:

...Quien suscribe, G.A.A.F., (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre C.F.M., (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio L.C.E., C.A.C.F. y A.G. CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana C.F.M. otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano G.A.A.F. , quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.

Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. :

…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…

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…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…

De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de J.U., expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:

“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial > de > que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la > de > que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de A.d.M.C.L., expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:

...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial > de > que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es > en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).

De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial > de > que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano G.A.A.F., quien actúa como mandatario general de la ciudadana C.F.M., sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal > de > atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano G.A.A.F. a los abogados L.C.E., C.C.F. y A.C.F., para que representen a su mandataria C.F.M. , carece de validez, en consecuencia, resulta > en derecho.

En tales circunstancias, al no constar que el abogado L.C.E. está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.

En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…

.

Es evidente conforme al extracto trascrito que en el caso analizado se refirió al otorgamiento de un mandato – que no fue aportado- otorgado a favor de una persona que carecía de capacidad de postulación, y la sustitución del mismo por parte de ésta persona también sin capacidad de postulación a favor de abogados para que ejerciera la representación judicial de su poderdante en dicho proceso, estableciéndose que en ambos caso, para ejercer o sustituir mandatos para la representación judicial, solo podrán actuar quienes sean abogados en ejercicio, so riesgo de que las actuaciones que se desarrollen bajo ese escenario sean declaradas inadmisibles, por haber incurrido en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal “capacidad de postulación” atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En este asunto como se especificó al inicio de este auto, consta que el ciudadano G.B., sin ser abogado, habiendo sido facultado para administrar y disponer del bien ubicado en el caserío Ruiz, Los Cerritos, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de 1.809,00mts2, sustituyó el mandato que se le asignó en la persona del abogado J.E.B.J. con el propósito de que éste ejerciera la representación de su poderdante en el presente proceso, infringiendo con ello lo normado en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla las reglas para efectuar las sustitución del mandato y el artículo 166 eiusdem, el cual establece que solo podrán ejercer poder en juicio quienes sean abogados en ejercicio.

En tal sentido, se declara inadmisible la presente demanda. Y así se decide.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.-

JSDC/CF/nv

EXP. N° 11.408-12

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