Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil nueve

199° y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003701

PARTE DEMANDANTE A.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.721.731.

APODERADOS JUDICIALES A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.110.

PARTE DEMANDADA TECNO INVERSIONES C.A.

APODERADO DEL DEMANDADO C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 27.370.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA DE DESALOJO.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana A.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.721.731, asistida por el abogado en ejercicio A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110, contra TECNO INVERSIONES C.A, asistido por la abogada en ejercicio C.A., inscrita en el Inpreabogado N° 27.370.

En fecha 30 de Octubre de 2008, el tribunal admite a sustanciación la presente demanda.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna copias simples de la compulsa y del auto de admisión a los fines de notificar a la parte demandada.

En fecha 23 de Enero de 2008, el tribunal acuerda liberar la compulsa como lo ordena el auto de admisión de fecha 30-10-2008.

En fecha 17 de Febrero de 2009, la parte actora solicita que se practique la citación.

En fecha 26 de febrero de 2009, el tribunal acuerda citar por carteles.

En fecha 11 de Marzo de 2009, la parte actora consigna publicaciones de los diarios EL IMPULSO y EL INFORMADOR.

En fecha 11 de Mayo de 2009, la parte actora solicita se designe Defensor de oficio.

En fecha 14 de Mayo de 2009, el tribunal designa Defensor Ad-Litem.

En fecha 26 de Mayo de 2009, el alguacil de este juzgado, consigna boleta de notificación de la Defensora.

En fecha 5 de Junio de 2009, se juramenta la defensora Ad-Litem.

En fecha 9 de Junio de 2009, la parte actora consigno copia del libelo de demanda a los fines de que sea citado el defensor Ad-Litem.

En fecha 16 de Junio de 2009, el tribunal libro la compulsa al Defensor Ad-Litem.

En fecha 1 de Julio de 2009, el apoderado de la parte demandada se da por citada y consigna original y copia del poder.

En fecha 6 de Julio de 2009, el tribunal ordena abrir nueva pieza por ser inmanejable por la cantidad de folios y con nueva foliatura; y la defensora Ad-Litem y la apoderada judicial presentan escrito de contestación.

En fecha 9 de Julio de 2009, la apoderada de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de Julio de 2009, el tribunal procedió agregar las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 09-07-2009 y se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 13 de Julio de 2009.

En fecha 29 de Julio de 2009, en virtud de corresponder para el día de hoy el dictamen de varias sentencias se difiere la sentencia de la presente causa.

DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora narra en su demanda que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un galpón ubicado en la calle 12 entre carreras 4 y 5 de la Zona Industrial I de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del segundo

Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de noviembre de 1995, N° 31, Tomo 8, Protocolo 1° y de documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11 de septiembre de 1997, N° 14, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados bajo dicha notaria, los cuales están acompañados con la presente en original y copia a los fines de que previa certificación en autos le sean devueltos los originales, constitutivo de compra realizada conjuntamente con el ciudadano Edalfo Lanfranchi y partición de comunidad posterior. Dicho contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 20 de febrero de 2002 con la empresa TECNO INVERSIONES C.A, el cual empezaría su vigencia el 01 de julio de 2002, teniendo una duración inicial de 6 meses y con diversas prorrogas de un año a partir del cual se volvió indeterminado, teniendo un ultimo canon arrendaticio de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.800), mas el impuesto de valor agregado. Tras varios intentos de ser ajustado este canon y ante la negativa de la arrendataria, en fecha 23 de enero de 2007 en la persona de F.A.R.B., introdujo solicitud de consignación de alquileres por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde señala entre otras cosas, el haber variado el contrato original con mi mandante una vez que este adquiriera por venta las acciones de TECNO INVERSIONES C.A, estableciendo que se iban a cancelar los cánones por mes adelantado los 10 días de cada mes.

De igual manera la arrendataria introdujo solicitud de consignación de alquileres por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del municipio Iribarren del Estado Lara presentada en fecha 07 de mayo de 2007, expediente N° 027-2007, que determino la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 3.800), providencia esta de fecha 19 de mayo de 2008, debidamente notificada a mi persona y a la arrendataria, cantidad esta que no fue cancelada por la arrendataria y contra la cual no se introdujo ningún de recurso en contra de la providencia señalada, recurso por el cual según el articulo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios pudo haberse interpuesto, habiendo solo depositado la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.800) por cada mes, siendo dicho pago extemporáneo, incompleto e ineficaz, al haber consignado en fecha 18 de septiembre de 2008 cuatro meses del mencionado alquiler, por lo que debe entenderse dicha cancelación como no

acreditiva de solvencia alguna para el arrendatario. Razón por la cual según el Articulo 34 literal A, del Decreto con Rango con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la posibilidad de demandar el desalojo de un inmueble arrendado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos mensualidades consecutivas; procedo a formular la presente acción en contra de la empresa TECNO INVERSIONES C.A., con fundamentos en los articulo 1.264, 1.290, 1.291 del Código Civil y por el procedimiento en el Decreto con Rango con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicito la citación de la empresa TECNO INVERSIONES C.A., se haga en la persona de F.A.R.B. o su apoderado judicial C.A., en la siguiente dirección: calle 12 entre carreras 4 y 5 de la Zona Industrial I de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Señalo como domicilio procesal la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 4, oficina 3, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y se estimo la presente demanda en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000).

DE LA CONTESTACION

En este caso, observa este juzgador que en la oportunidad de ley para contestar la presente demanda, el 06 de junio del 2009, presentaron escrito de contestación tanto la defensora judicial designada, juramentada y debidamente citada; así como la parte demandada por intermedio de la abogada C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.370, quien en esa misma fecha presentó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que en atención al derecho a la defensa, al debido proceso y preservar el equilibrio procesal del demandado quien oportunamente ejerció los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos se hace obligatorio para este juzgador apartar del proceso a la defensora judicial SMAILY ASUAJE, conforme lo sostuvo la sala de casación civil en sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, en el expediente Nº 2008-000533, con la ponencia de la magistrado ISBELIA P.V.. En consecuencia de lo anterior, es forzoso para este juzgador tomar a los fines del iter procesal la contestación dada por la apoderada judicial de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 6 de Julio de 2009, La apoderada judicial C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.370, en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Convino parcialmente en la demanda por ser cierto que en fecha 13 de Junio del 2002, su representada celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana A.L., el cual entraría en vigencia el 01 de Julio de 2002.

Convino igualmente que el canon de arrendamiento fue fijado de mutuo y común acuerdo entre las partes por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.800), canon este que se encuentra en vigente e incólume para la presente fecha.

Convino que su representada introdujo solicitud de consignación de alquileres por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se consigno de manera oportuna y consecutiva los cánones de arrendamiento correspondientes, pero haciendo la salvedad de que a partir del mes de Septiembre del 2008 se comenzó a consignar el canon de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 3.800), y la cancelación de la diferencia de los meses anteriores, en vista de que la alcaldía emitió un procedimiento administrativo mediante el cual fijo esa cantidad como canon máximo y por cuanto no se pronuncio con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el mismo no se continuo cancelando, ya que dicho pago corresponde hacerlo a la arrendadora y nunca fue estipulado en documento o contrato alguno.

Ahora bien, ciudadano juez, según el artículo 1.133 del Código Civil, para modificar el contrato de arrendamiento es necesario el consentimiento o acuerdo de voluntad de ambas partes, como lo es el contrato celebrado entre mi representada y la demandante. El articulo 1141 ejusdem establece como una de las condiciones esenciales para la existencia del contrato “EL CONSENTIMIENTO ENTRE LAS PARTES”, por tal razonamiento, es que procedo en este acto en rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho lo no convenido anteriormente, es decir, que el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble arrendado es la suma de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 3.088,09), ya que este fue el canon máximo fijado por

el ente administrativo, mas no el estipulado mediante convención entre las partes, el cual para el día de hoy y momento de dar contestación a la demanda es por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800), razón por la cual nada adeudo a la arrendadora correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, y septiembre del año 2008, y que según el actor asciende a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES UERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 11.400,27) mas IVA, es decir, DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 12.426,27).

En otro orden de ideas, no es cierto que el pago de los cánones de arrendamiento realizados por mi representada, corresponden a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, sean extemporáneos, toda vez que los mismos fueron depositados dentro del termino establecido, tal como se evidencia de los vauchers emitidos por la entidad bancaria Banfoandes y los cuales se encuentran consignados en el expediente de consignaciones en el Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren del Estado Lara, todos por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (Bs. F. 1.962), es por ello que rechazo, niego y contradigo que mi representada haya consignado de manera extemporánea, los cánones de arrendamientos antes aludidos. Por el cual tal demanda de desalojo interpuesta por el accionante no debe prosperar por no estar incursa en ninguna de las causales prevista en el art. 34 literal a, antes aludido, por lo que solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Consignó en 125 folios útiles, copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamientos, signado con el N° KP02-2007-829, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se evidencia claramente que mi representada cumplió a cabalidad con su obligación de pago puntual del canon de arrendamiento estipulado de manera contractual por las partes.

Cabe destacar ciudadano Juez, en fecha 11 de Julio de 2007 se comenzó a cancelar el monto de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (Bs. F. 1.962), por cuanto hubo una reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En otro orden de ideas hago también de conocimiento que en el año 2006 realice un avalúo al Galpón Industrial objeto de la presente demanda por cuanto

me encontraba negociando la compra de dicho galpón con la Propietaria A.L.. Por lo que manifiesto que aun tengo la buena disposición de negociar al precio actual.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA

El tribunal en fecha 14 de Julio de 2009 agrego las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 9 de Julio de 2009, como a continuación se establece:

PRIMERO

Reproduce el merito favorable de los autos, especialmente las copias certificadas que acompañan la contestación de la demanda. Las mismas consisten en el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias, realizadas por la demandada TECNO INVERSIONES C.A., a favor de la demandante A.L., expediente signado con el Nro. KP02-S-2007-829, el mismo se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Codigo Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Consignación de copias certificadas de Regulación de Alquileres, Contrato de Arrendamiento, Resolución expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de las consignaciones realizadas de fecha 26 de mayo de 2009. El mismo al no ser impugnado, se valora como documento publico de carácter administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la copia certificada de la constancia expedida en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, la misma al no ser impugnada se valora como documento publico de conformidad con el articulo 1357 y 1359 del Codigo de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al informe de Avalúo del año 2006, el mismo al emanar de un tercero ajeno al proceso y no haber sido promovido con las formalidades de ley, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 14 de Julio de 2009 se agregan las pruebas promovidas en fecha 13 de Julio de 2009, como a continuación se establece:

CONFESION: Invocó a favor de la demandante la confesión que deriva del mismo escrito de contestación presentado por la demandada. Por no constituir dicho hecho elemento probatorio alguno, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

DOCUMENTALES: Ratificó en todo su valor probatorio las documentales

consignadas con el libelo de la demanda, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; así tenemos:

Marcado B: Documento de compra venta registrado ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 8, protocolo primero, de fecha 14 de noviembre de 1995.

Marcado C: Documento constitutivo de usufructo autenticado por ante la Notaria Publica cuarta de Barquisimeto, de fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el Nº 14, tomo 61 de los libros de autenticaciones respectivos. El mismo se valora de conformidad con los articulos 1357, 1359 y 1363 del Codigo Civil.

Marcado D: Copia fotostática del contrato privado de arrendamiento suscrito entre el demandante y la demandada, en fecha 20 de mayo de 2002. El mismo al no ser impugnado y ser reconocido expresamente por la parte demandada se aprecia para determinar la existencia de la relación contractual, existente entre la parte demandante y la parte demandada.

Marcado E: Certificación expedida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11 de octubre de 2008. El mismo al no ser impugnado se aprecia como documento publico de carácter administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

Marcado F: Certificación expedida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, donde se deja constancia que no existe recurso de nulidad intentado en contra de la resolución Nº 013-2008-I, expedida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. El mismo al no ser impugnado se aprecia como documento publico de carácter administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

Marcado G: El expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias, realizadas por la demandada TECNO INVERSIONES C.A., a favor de la demandante A.L., expediente signado con el Nro. KP02-S-2007-829, el mismo se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Codigo Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de

condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; por lo que la presente sentencia será dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho.

Atendiendo a razones técnicas procesales se pronuncia en primer lugar sobre la idoneidad o no de la acción intentada. En este caso, la acción escogida en la demanda es de desalojo de inmueble amparado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1264 y 1592 ordinal 2 del Código Civil. Es así, que por ser las normas contenidas en el referido Decreto Ley, conforme lo establece su articulo 7, de orden publico, establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios, las mismas no pueden ser renunciadas, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; por lo tanto, es obligante, en materia de arrendamiento, para el juez hacer previamente una valoración de la relación contractual que vincula a las partes, para poder precisar si la vía escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así, el encabezado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…

De la norma parcialmente transcrita, se tiene que para la procedencia de la acción de desalojo de un inmueble se requiere, como primer requisito, la existencia de una relación arrendaticia fundada en un contrato celebrado de forma verbal o por escrito que se haya indeterminado.

Conforme a lo anterior se debe hacer un análisis para determinar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que vincula a las partes para encausar la acción intentada por la vía previamente escogida por el actor.

En el caso de marras, del estudio minucioso de la relación de los hechos, se observa que las partes intervinientes en el presente proceso, están contestes en afirmar que la relación contractual que los vincula emana de un contrato de

arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 20 de mayo de 2002, que en copia acompañó el actor a su libelo de demanda; y que al ser reconocido expresamente por la parte demandada, el mismo se apreció para establecer la relación contractual de arrendamiento existente entre ellos. ASÍ SE DECIDE.-

En la cláusula segunda se aprecia que la duración del contrato es de seis (06) meses contados a partir del 01 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, prorrogables por periodo de un año, a partir del 01 de enero de 2003, siempre y cuando las partes de común acuerdo, por escrito y con dos meses de anticipación a la conclusión del lapso de seis meses así lo manifestare.

En este orden no consta en autos, que las partes hayan manifestado de prorrogarlo en los términos previstos en el contrato, razón suficiente para que este Juzgador considere que a partir del 31 de diciembre de 2002, el arrendatario, continuó en ejercicio de dicho contrato, ya con características de indeterminado, por haber operado la tacita reconducción. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador que el referido contrato de arrendamiento es indeterminado en el tiempo y en consecuencia la vía escogida por el actor es la idónea. ASÍ SE DECIDE.-

Determinada la idoneidad escogida por el actor para intentar la presente acción de desalojo de inmueble, pasa este tribunal a decidir el fondo de la litis.

Siendo que la demandante alega que el arrendador se encuentra en mora, toda vez que no ha cumplido con el pago de los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008; el demandado lo rechazó, negó y contradijo, alegando que el pago de los cánones de arrendamiento realizados por su representada, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, sean extemporáneos, toda vez que los mismos fueron depositados dentro del termino establecido, tal como se evidencia en los vauchers emitidos por Banfoandes.

En lo referente a las defensas de fondo alegadas por la demandada, se hace necesario determinar el principio de la carga de la prueba, conforme lo estableció el juzgador en la sentencia apelada, por lo que al respecto dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El Articulo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

El Articulo 1.159 del Código Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Y finalmente el Artículo 1.160 ejusdem establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

En atención a lo anterior, le correspondió la carga de la prueba al demandado, en el sentido de probar que realizó oportunamente las consignaciones arrendaticias, y con ello el pago de los meses alegados por el actor como insoluto. ASÍ SE DECIDE.-

Determinada de esta manera a quien corresponde la carga de la prueba, procede este Juzgador a estudiar el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fue promovido por la parte demandada, lo cual pasa este juzgador a valorar para determinar su validez para desechar la demanda, o en caso contrario para declararla con lugar. ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto, dispone el artículo 51 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, lo siguiente:

Igualmente considera importante este sentenciador, transcribir parte de la sentencia dictada en fecha 05 de febrero del 2009, por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, sobre la manera como debe computarse el lapso de quince (15) días, establecidos en el articulo 51 decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario “Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”

Por consiguiente, atendiendo, la precitada disposición legal y la sentencia aportada, tenemos, en primer lugar determinar si las consignaciones fueron hechas dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad, conforme a lo pactado en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento y a lo establecido en el descrito articulo 51del Decreto con Fuerza de Ley y Arrendamiento Inmobiliario. ASI SE DECIDE.-

A este respecto, observa este Juzgador que conforme a lo previsto en el articulo 51 de ejusdem, la obligación para la arrendataria lo constituye es el hecho de hacer las consignaciones por ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de cada mensualidad, por lo que habiendo consignado en fecha 18 de septiembre de 2008, los vauchers que según la demandada correspondían a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, no cumplió con la formalidad prevista en el mencionado articulo 51 ejusdem, es decir, dicha consignación fue hecha extemporáneamente. ASÍ SE DECIDE.-

Valorado el hecho, que el demandado no probó haber consignado en tiempo oportuno el monto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, alegados por el actor como no pagados, corresponde determinar que el mismo no cumplió con la obligación establecida en el articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anterior, este juzgador le da pleno valor probatorio al expediente del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por la demandada por ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el No. KP02-S-2005-10075, fue promovido por la parte demandada, para probar que el demandado no cumplió con la consignación

del pago de los cánones de arrendamientos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, alegados por el actor como insolutos y que constituyen el objeto de la pretensión incoada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia conforme a como ha quedado suficientemente analizado en autos, este Tribunal se ve forzado a declarar con Lugar la presente de desalojo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMRO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana A.T.L., contra TECNO INVERSIONES C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes por salir dentro del lapso del diferimiento.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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