Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000889

PARTE DEMANDANTE: A.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.721.731.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.248.998, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.110.

PARTE DEMANDADA: TECNO INVERSIONES C.A., compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13/06/2002, bajo el No. 04, Tomo 149-A, ubicada en la calle 12 entre carreras 4 y 5, Zona Industrial I, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.Y.A.M. Y S.A., abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.247.523 y 10.778.499; respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.370 y 68.739, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 15/10/2008, el abogado A.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.T.L., demandó por desalojo a la compañía anónima TECNO INVERSIONES C.A., todos antes identificados, señalando que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un galpón ubicado en la calle 12 entre carreras 4 y 5 de la Zona Industrial I, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14/11/1995, No. 31, Tomo 8, Protocolo 1°; y documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 11/09/1997, No. 14, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales acompaño marcadas con las letras “B” y “C”, en original y copias. Señaló que sobre el referido inmueble se suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 20/05/2002, con la empresa TECNO INVERSIONES C.A., teniendo una duración inicial de 6 meses y con prorroga de un año a partir del 01/01/2003; el cual acompañó marcado “D”. Que dicho contrato fue objeto de sucesivas prorrogas lo cual lo indeterminó, teniendo un último canon de arrendamiento de Bs.F. 1.800,00 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente, canon que su representada intentó ajustar sin éxito alguno, ante la férrea negativa de la arrendataria, la cual el 23/01/2007 en la persona de F.A.R.B., titular de la cédula de identidad No. 9.547.262, introdujo solicitud de consignación de alquileres por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente No. KP02-S-2007-829, y en donde señaló entre otras cosas, el haber variado el contrato original con su mandante una vez que éste (Félix A.R.B.) adquiera por venta las acciones de TECNO INVERSIONES C.A., establecido según el compromiso de cancelación de alquileres por mes adelantado los días 10 de cada mes. Que de igual forma la arrendataria introdujo solicitud de regulación de alquileres por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 07/05/2007 en expediente No. 027-2007, estableciendo dicha Oficina un monto de Bs.F. 3.800,09; Providencia ésta de fecha 19/05/2008 debidamente notificada a su representada el 06/06/2008 y a la arrendataria el 09/06/2008, lo cual se evidencia en copias certificadas que anexó marcada con la Letra “E”; y en contra de la cual el arrendatario conforme al artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pudo interponer recurso de nulidad en un lapso de 60 días continuos, siendo que hasta la fecha no lo introdujo, tal como se desprende del Oficio No. 2008/492 de fecha 25/09/2008, emitido por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a cargo del abogado J.A.O., y que acompañó marcado “F”; razón por la cual el canon de arrendamiento mensual vigente del local arrendado es la suma de Bs.F. 3.800,09 más I.V.A., Bs.F. 4.142,10 cantidad no pagada por la arrendataria; tal como se evidencia en copias certificadas del expediente No. KP02-S-2007-829, del Juzgado Tercero de Municipio del Estado Lara, que acompañó marcado “G”, en la cual reflejan claramente que la empresa TECNO INVERSIONES C.A., no canceló el canon a que estaba obligada por la regulación por ella instada, en los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, y que ascienden a la suma de Bs.F. 11.400,27 más I.V.A., es decir, Bs.F. 12.426,29 habiendo sólo depositado la cantidad de Bs.F. 1.800,00 más impuesto, es decir, Bs.F. 1.962,00 por cada mes, siendo dicho pago extemporáneo, incompleto e ineficaz, al haberlo consignado en fecha 18/09/2008. Fundamentó la presente demanda en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en los artículos 1.264, 1.290 y 1.291 del Código Civil. Por último estimó la demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,00).

Al folio 4 consta poder general y amplio otorgado por la ciudadana A.T.L., titular de la cédula de identidad No. 4.721.731, al abogado A.G.M., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.248.998; e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.110.

En fecha 30/10/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió a sustanciación la demanda y en consecuencia ordenó emplazar al demandado con copia certificada del libelo y auto de comparecencia. En fecha 12/02/2009, el Alguacil consignó boleta de citación de la parte demandada sin firmar. En fecha 17/02/2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo citar personalmente a la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue acordada por auto de fecha 26/02/2009. A los folios 158 y 159 constan carteles de notificación; y al folio 160 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de la empresa. En fecha 11/05/2009 el apoderado actor solicitó al Tribunal se designara defensor ad litem a la parte demandada; siendo designada a la abogada Smaily Asuaje Barrios, en fecha 14/05/2009 ordenándose su notificación; En fecha 26/05/2009 el Alguacil consignó la boleta de notificación de la defensora ad litem, la cual fue juramentada por el a quo en fecha 05/06/2009; y posteriormente fue notificada, notificación consignada por el alguacil inserta al folio 172.

En fecha 01/07/2009 la abogada C.Y.A.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa TECNO INVERSIONES C.A., parte demandada presentó diligencia dándose por citada en el presente juicio.

Consta del folio 175 al 176 poder judicial general otorgado por el ciudadano F.A.R.B., actuando en su condición de representante legal de la empresa TECNO INVERSIONES C.A., a las abogadas C.Y.A.M. y S.A., abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.247.523 y 10.778.499; respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.370 y 68.739, respectivamente.

En fecha 06/07/2009 la defensora ad litem Smaily Asuaje Barrios, representando a la empresa TECNO INVERSIONES C.A., presentó escrito de contestación de la demanda alegando la falta de cualidad activa del demandante basándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 ordinal 11° ejusdem.

En fecha 06/07/2009 la abogada C.A.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda; la cual se sintetiza así: Que Conviene parcialmente en la demanda por cierto que el 13/06/2002, su representada celebró contrato de arrendamiento con A.L., entrando en vigencia el 01/06/2002, con una duración de 6 meses, prorrogable por un año, comenzando a correr inicialmente el 01/01/2003, hasta la presente fecha; ya que el mismo fue objeto de prórrogas sucesivas, convirtiéndose el contrato en de tiempo indeterminado. Que convino en el canon de arrendamiento fijado de común acuerdo por la cantidad de Bs.F. 1.800,00 canon que se encuentra vigente para la presente fecha. Que conviene que su representada introdujo solicitud de consignación de alquileres por ante el Juzgado 3° del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente No. KP02-2002-829, donde ha venido consignando de manera oportuna y consecutiva los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2008; pero haciendo la salvedad que a partir de septiembre del 2008, de manera unilateral comenzó a consignar el canon de Bs. 3.800,09 hasta mayo de 2009, acatando el procedimiento administrativo emitido por la Alcaldía del cual fue notificada la empresa; y consta en depósito No. 2437087, por un monto de Bs. 5.514,27 la diferencia de canon de arrendamiento dado que el lapso para interponer el recurso precluyó en agosto, señala además que no continuó cancelando el Impuesto al Valor Agregado ya que dicho pago le corresponde a la arrendadora, y nunca fue estipulado en documento o contrato alguno, por lo que la empresa no estaba obligada a ello, y al no haber objeción ni haber ejercido recurso alguno por la arrendadora mal puede pretender que le sean cancelado. Prosigue indicando que de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, para modificar el contrato de arrendamiento es necesario el consentimiento o acuerdo de voluntad de ambas partes; por lo que para cambiar el canon del arrendamiento establecido por el ente administrativo, necesariamente debió acordarse de mutuo acuerdo, ya que si bien es cierto que el contrato crea obligaciones, puede también modificar o extinguir las anteriores, establecidas, conforme con el artículo 1.141 ejusdem, que por lo antes expuesto es que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho lo no convenido anteriormente, es decir, que el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble arrendado es la suma de Bs. 3.088,09 ya que este fue el canon máximo fijado por el ente administrativo, mas no lo estipulado entre las partes, del cual para la fecha de la interposición de la demanda era la cantidad de Bs. 1.800,00 motivo por el cual nada adeuda a la arrendadora correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2008; y que según el actor asciende a la cantidad de Bs.F. 11.400,27 mas I.V.A. es decir, Bs.F. 12.426,29.

En otro aparte, alegó que no es cierto que el pago de los cánones de arrendamiento realizado por su representada, correspondientes a los meses junio, julio, agosto y septiembre 2008, sean extemporáneos, toda vez que los mismos fueron depositados dentro del término establecido, conforme se evidencia en las consignaciones realizadas en el expediente. Prosiguió, que una vez que quedo firme la Resolución de Regulación emanada de la Alcaldía de Iribarren, (60 días después de la notificación) procedió a realizar el depósito correspondiente ante la entidad financiera Banfoandes; razón por la que considera que la demanda por desalojo interpuesta por el accionante no debe prosperar por no estar incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que solicitó que se declarara sin lugar la demanda. Consignó copia certificada del expediente No. KP02-07-829, de las consignaciones de cánones de arrendamiento en 125 folios útiles.

Por último alegó que en el año 2006, su representada realizó un avalúo al Galpón Industrial objeto de la presente demanda por cuanto se encontraba negociando la compra con la propietaria A.L., manifestando que aún mantiene la buena disposición de negociar al precio actual.

En fecha 09/07/2009 la apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas y consignó 60 anexos.

En fecha 14/07/2009 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

En fecha 05 de Agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró con lugar la demanda de desalojo; ordenando a la parte demandada TECNO INVERSIONES C.A., entregar el inmueble a la parte demandante; y por último condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Agosto de 2009, la abogada C.A., apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a quo; apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 16/09/2009; y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución a uno de los Tribunales Superiores, correspondiéndole para su conocimiento a éste Superior Segundo, donde se recibió, se le dió entrada en fecha 09/11/2009, y se fijó para decidir el décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar, si la decisión definitiva dictada en fecha 05 de Agosto de 2009, por el a quo está o no conforme a derecho; y para ello, a los fines de establecer los límites de la controversia y en virtud de los hechos alegados por la parte actora como por los hechos aceptados y defensas opuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda, en criterio de quien suscribe el presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, da por probado y por ende relevado de prueba los siguientes hechos: A) Que las partes suscribieron el contrato de arrendamiento sobre el galpón industrial ubicado en la calle 12 entre carreras 4 y 5 de la Zona Industrial I de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual cursa a los folios 43 al 45 de los autos y el cual forma parte de la copia fotostática certificada del expediente de consignación arrendaticia llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. KP02-S-2007-000829, el cual fue anexado con el libelo de demanda marcada con la letra “G” `por la parte actora; por lo que el texto del mismo se da por reproducido, así como también se asume por las partes la aceptación de las obligaciones y derechos establecidos en las cláusulas que conforman el mismo; B) Que dicho contrato se convirtió en uno de tiempo indeterminado en virtud de las prórrogas sucesivas y en la no constancia del requerimiento por parte de la arrendadora del inmueble arrendado una vez vencida la prórroga, tal como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba del monto del canon de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, imputados como insolutos, es decir, la de Bs.F. 3.800,09 por mes, le corresponde a la parte actora; mientras que la carga de la prueba de haber pagado el monto de esos cánones así como la tempestividad de la consignación de éstos, la tiene la demandada, y así se establece.

De Las Pruebas Y Su Valoración

De La Parte Actora

Documentales:

  1. Respecto a la original del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 31, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 14 de Noviembre de 1995, se aprecia de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil; y en consecuencia de ello, se da por probado que en esa fecha los ciudadanos Edalfo Lanfranchi y A.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.719.851 y 4.721.731, respectivamente; son los propietarios del galpón y el terreno por el cual se demanda en el caso de autos.

  2. En cuanto al documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el No. 14, Tomo 61, de fecha 11 de Septiembre del año 1997, en virtud de no haber sido impugnado se aprecia de acuerdo al artículo 1.363 y en consecuencia de ello, se da por probado que a partir de esa fecha la ciudadana A.T.L., es la única propietaria del galpón objeto de este proceso de desalojo en virtud de la partición que hizo en dicho documento con el otro comunero Edalfo Lanfranchi, supra identificados, y así se decide.

  3. Referente a las copias fotostáticas cursante del folio 24 al 26 de los autos, consistentes en el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de este proceso de desalojo, este Jurisdicente se abstiene de pronunciarse por tener que hacerlo más adelante cuando lo ha de hacer sobre la copia certificada del expediente de consignación de alquileres, y así se decide.

  4. Respecto de la copia certificada del expediente administrativo de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante del folio 27 al 32 de los autos, en la cual se observa que la demandada fue notificada el 09 de Junio de 2008, de la Resolución No. 013-2008-3 de fecha 19/05/2008, emitida por dicha dependencia administrativa, en la cual decidió el proceso administrativo de regulación de alquileres incoada por la aquí demandada TECNO INVERSIONES C.A. contra la aquí demandante A.T.L., en la cual fue igualmente notificada de dicha Resolución en fecha 06/06/2008, en la que le comunicaron a la primera de la supra nombrada, que la decisión de regulación del inmueble ocupado por su condición de arrendataria, ubicado en la Zona Industrial I, calle 12 entre carreras 4 y 5 de esta ciudad, consistente en un galpón propiedad de A.T.L., fue fijado en la cantidad de Bs.F. 3.800,09; motivo por el cual en virtud emanar los mismos de funcionarios competente para emitir dicho acto administrativo como lo es la Directora de Inquilinato y en aplicación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, tal como lo estableció la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-00410 del año 2004, se da por probado, que ese es el monto fijado como canon de arrendamiento; contado a partir del día siguiente de la última notificación, que ese caso de autos sería a partir del 10/06/2008, que fue la efectuada a la aquí demandada el 09/06/2008, y quien por cierto fue la que inició el referido procedimiento a través de su apoderada judicial abogada C.A., titular de la cédula de identidad No. 5.247.523, y así se decide.

  5. En cuanto a las documentales consignadas como anexo “F”, cursantes del folio 33 al 37, se desestima por inidónea, por cuanto la prueba de un hecho negativo se hace a través de el hecho positivo como es el de la existencia efectiva de la demanda de nulidad de la Resolución supra analizada, y no a través de la certificación de autos, y así se decide.

  6. Referente a la copia fotostática certificada del expediente No. KP02-S-2007-000829, expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignada como anexo “G”, cursante del folio 38 al 143 de los autos se aprecia conforme a lo pautado por el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se da fe de todas las actuaciones procesales existentes en la misma; y en consecuencia se da por probado entre otros hechos los siguientes:

    F.1. Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por los arrendadores Edalfo Lanfranchi y A.T.L., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.719.851 y 4.721.731.

    F.2. Que el pago del canon mensual se efectuaría por mensualidades adelantadas dentro de los primeros 5 días de cada mes; y de que a pesar de haberse firmado el 20 de Junio de 2002, pues el contrato comenzó a regir el 1° de Julio del mismo año.

    F.3. Que dicho procedimiento de consignación de canon de arrendamiento fue incoado el 22 de Enero de 2007, por la aquí demandada y sólo contra la aquí demandante A.T.L., consignando en ese momento como pago del canon de arrendamiento del mes de Enero la cantidad de Bs. 1.800.000,00 más la cantidad de Bs. 252.000,00 por concepto de I.V.A., lo cual permite inferir que la consignación fue hecha con 17 días de retraso respecto a lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que lo fijó pagadero por mes adelantado y dentro de los primeros días de cada mes (véase folio 43); y de que el pago del impuesto al valor agregado lo paga la arrendataria.

    F.4) Que el 30 de Enero de 2007, el Tribunal ordenó aperturar cuenta de ahorro a nombre de A.T.L.; la cual fue abierta en el Banco de Fomento Regional Los Andes, sucursal Barquisimeto, Institución Financiera esta que la aperturó con el No. 0007-0050-90-001004497 y en la cual la parte demandada fue depositando los subsiguientes cánones de arrendamiento.

    F.5. Que en fecha 18/09/2008, la parte demandada diligenció ante el referido Tribunal, consignando 4 planillas de depósito en la supra identificada cuenta de ahorro, identificada de la siguiente forma: 1) La número 15028670, con fecha de depósito sólo del año 2008, por un monto de Bs. 1.962,00 (véase folio 138); 2) Por lo que se infiere que éste sea el correspondiente al mes de Julio, por cuanto los demás si tiene día, mes y año del mismo, por un monto de Bs. 1.962,00. 3) La número 2437083 con fecha de depósito 11/06/2008, por la cantidad de 1.962,00 correspondiente al mes de Junio (véase folio 139). 4) Las Nos. 2437113 y 2437091, cursante al folio 140, las cuales tienen fecha de depósito 15/08/2008 y 12/09/2008, por la cantidad de 1.962,00 cada uno. Ahora bien, analizando las fechas de los depósitos y estableciendo que los mismos se corresponden a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2008, y que adminiculado estos hechos con lo decidido en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 013-2008-1 de fecha 19/05/2008, emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs.F. 3.800,09; acto administrativo este que goza de la presunción de legitimidad, ejecutoriedad y ejecutividad en virtud de los establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el cual es eficaz a partir del día siguiente a la última notificación de dicho acto, según aplicación de lo acordado en dicha resolución, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, a partir del 10 de Junio de 2008, ya que la última notificación de dicha resolución fue la efectuada a la aquí demandada, el día 9 de Junio del 2008, por lo que se infiere, que es a partir del 10 de Junio de 2008, en que se comienza a aplicar lo decidido en dicho acto administrativo, pero dado a que el caso de autos, fue convenido en que el pago se haría por mes adelantado y dentro de los primeros 5 días del mismo, pues el nuevo canon en criterio de este jurisdicente, es exigible a partir del mes de Julio de 2008; y no del mes Junio como erróneamente lo plantea la parte actora, y así se decide. F.6. Que al analizar el monto depositado en las planillas de depósitos No. 15028670 cursante al folio 136, por la cantidad de Bs.F. 1.962,00 correspondiente al mes de Julio, los Nos. 2437113 y 2437091, los cuales cursan al folio 144 correspondiéndoles a los cánones de arrendamientos de los meses de agosto y septiembre ambos del 2008, por la cantidad de Bs. 1.962,00 y comparada con el canon fijado por la Resolución No. 013-2008-1, de fecha 19/05/2008 de la Dirección del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se fijó en la cantidad de Bs.F. 3.800,09 se evidencia, que el monto depositado por cada mes, es decir, la cantidad de Bs.F. 1.962,00, es inferior al canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren en la Resolución supra analizada; es decir, a la cantidad de Bs.F. 3.800,09 por lo que las consignaciones hechas por los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, son inválidas, y así se decide. 5) En cuanto a la promoción de pruebas hecha ante esta Alzada como es la reproducción del merito favorable de los autos, se desestima por no constituir éste medio de prueba alguno, ni tampoco ser del tipo señalado en el artículo 893 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

    De La Parte Demandada

  7. Dado a que en Primera Instancia, la demandada no promovió prueba, lo cual obliga a considerar las documentales acompañadas con el libelo de demanda, y en consecuencia se hace así:

    A.1) Respecto a la copia fotostática certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento expedida por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya nomenclatura es KP02-S-2007-000829, y el cual cursa del folio 13 al 137, quien suscribe al presente fallo se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho sobre la copia fotostática certificada del mismo consignada por la parte actora, y así se decide. A.2) Referente al avalúo del inmueble objeto de este proceso de desalojo, el cual cursa del folio 154 al 198 de los autos, se desestima conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente por cuanto el mismo refleja un hecho que no forma parte de la presente controversia como lo es el valor del inmueble; mientras que en la presente causa se discute sobre si la demandada ha pagado o no los cánones de arrendamiento de los meses que le imputa la actora como incumplidos, y así se decide.

  8. En cuanto a la inspección judicial consignada con el escrito de informes, la cual cursa a los folios 20 al 21; se desestima de cualquier valor probatorio por ilegal, en virtud de que del análisis de la solicitud de inspección judicial extralitim se evidencia lo siguientes: B.1) La misma fue solicitada a titulo personal por la abogada C.Y.A.M., titular de la cédula de identidad No. 5.247.523 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 27.370, quien no es parte del presente juicio. B.2) Por cuanto del texto de solicitud del cuaderno de inspección judicial, el cual cursa al folio 17 del cuaderno 3 de éste expediente, se evidencia que la solicitante en ningún momento plantea y mucho menos demostró ante el Tribunal que realizó la inspección judicial, la vigencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, que vendría a ser la justificación del por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la contraparte, privando a esta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las observaciones respectivas; requisitos éstos exigidos por el artículo 1429 del Código Civil y 938 del Código Adjetivo Civil; omisión ésta que obliga a desestimar de cualquier valor probatorio a la misma, por cuanto estos requisitos son necesarios para la validéz de la inspección judicial extralitim, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. CR-00360 de fecha 22 de Mayo de 2007, expediente No. 06735 (véase jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T., Año 2007, Tomo 6, pág. 541 y 542) y así se decide.

    Una vez establecidos los hechos, procede éste Jurisdicente a pronunciarse sobre los alegatos formulados por las partes ante esta Alzada, por cuanto si bien es cierto que en el proceso breve no existe el acto de informes, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio que se deben tomar en cuenta; y posteriormente lo hará al fondo de la causa; y en base a esta operación lógica poder determinar, si lo decidido por el a quo, se ajusta o no a los supuestos de hechos de la norma aplicable a la solución del caso; y como consecuencia de ello, poder determinar, sobre el destino procesal del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva, y a tal efecto se hace en los siguientes términos:

    1) En relación al alegato de multiplicidad de fallos y en consecuencia de ella la petición de nulidad de la sentencia apelada, argumentando para ello, que en el caso de autos existen tres (3) fallos de un mismo tenor, pero con variaciones en el dispositivo del mismo, señalando que la sentencia que corre inserta en autos (a la apelada la cual cursa del folio 203 al 215) tiene tres particulares discriminados así: a) En el primero se declara con lugar la demanda de desalojo; b) En el segundo se le ordena a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del presente proceso de desalojo; y c) En el particular tercero se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil; mientras que en el segundo fallo, el cual está registrada en el sistema IURIS 2000, coincide con el fallo cursante en autos contra el cual se apeló y sobre el cual fue oído dicho recurso, en lo decidido en el particular primero; pero difiere en los puntos segundo y tercero, puesto que en el segundo se condena en costas a la parte actora o demandante y en el tercero no se ordena la notificación de las partes por haber salido la sentencia dentro del lapso de diferimiento; ni se ordena la entrega del inmueble; mientras que en el tercer fallo el cual afirma el apelante haber obtenido copia certificada y que dice consignarla como anexo al escrito, coincide con los dos anteriores fallos en particular primero, pero difiriendo en los particulares segundo y tercero, agregándole un particular cuarto; por cuanto en el segundo se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble; mientras que en el particular tercero condena en costas a la parte demandada y en el cuarto (agregado) se refiere a la notificación de las partes; éste jurisdicente lo desestima en virtud de que esta Alzada sólo está limitado a pronunciarse sobre la sentencia cursante en autos; es decir, la inserta a los folios 203 al 215, por cuanto fue sobre ésta que se ejerció el recurso de apelación, el cual fue obviamente oído en ambos efectos; y por tanto, la nulidad del fallo sólo se puede declarar por las causales estipuladas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem; por haberse absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita; supuestos de hechos estos que no encuadran con los hechos denunciados por la apelante, los cuales son propios para impugnar la sentencia a través de una acción autónoma y no con apelación, y así se decide.

    2) Respecto a la falta de cualidad del actor para sostener el juicio y de la inadmisibilidad de la demanda, fundamentando para ello, que esta defensa fue planteada por la defensora ad litem en virtud de que la demandante A.T.L., no es la única que suscribió el contrato de arrendamiento, sino que lo hizo también el otro comunero y propietario del 50% de los derechos de propiedad restante; situación esta que deviene en la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo pautado según la apelante en el artículo 340 y 341 del Código Adjetivo Civil; quien suscribe la presente sentencia la desestima en virtud de lo siguiente: 2.1) Es ilegal que se admita dos contestaciones de demanda como pretende la parte actora, en el sentido de que se pronunciara sobre la defensa opuesta por la defensor ad litem y a su vez sobre las demás defensas opuestas por la apoderada de la demanda; cuando lo legal y constitucionalmente procedente por garantía del derecho de la defensa de la demandada consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, es lo que hizo el a quo de aceptar la contestación de la demanda hecha el mismo día por la apoderada judicial de la demandada, por considerar que ésta es la que tenía mayores elementos y pruebas a la defensa de su representado, motivo por el cual la abogada C.Y.A.M., como apoderada judicial de la parte demandada, era la que tenía que alegar esta cuestión previa en el acto de contestación de la demanda tal como lo establece el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no ante esta Alzada con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva; ya que pretender lo contrario, sería cometer una infracción a dicha norma por alterar el procedimiento establecido en ello, así como también una subversión del proceso por violación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en él como en las leyes especiales (como es el caso de autos); y se cometería una injuria constitucional por violarse la garantía constitucional del debido proceso consagrada en artículo 49 de la Carta Magna, y así se decide. 2.2) En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, por el hecho de que sólo la actora es la que está demandando cuando tenía que hacerlo con Edalfo Lanfranchi, aparte de ratificar de que eso es motivo de cuestión previa y por ende tenía que proponerse en el acto de contestación de demanda, es pertinente explicarle a la apelante, que cuando se habla de prohibición de la Ley de admitir la demanda, tanto la doctrina como la jurisprudencia son reiterativos, de que se refiere a que esa prohibición está expresamente establecida en la norma jurídica, como es el caso típico de las obligaciones derivadas de juego, las cuales el artículo 1801 del Código Civil, a texto expreso prohíbe la acción cuando preceptúa el “Artículo 1.801. La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta…” que no es el caso de autos; que plantea una cuestión de hecho propia de cuestiones previa, tal como fue ut supra expuesto. A su vez es pertinente señalarle la parte demandada, que si bien es cierto que el Sr. Edalfo Lanfranchi, firmó con la aquí demandante el contrato de arrendamiento por cuyo desalojo aquí se demanda, también es cierto que éste firmó con ella a través de documento autenticado en fecha 11 de septiembre de 1997, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el No. 14, Tomo 61, documento de partición tal como consta a los folios 16 y 17 del cuaderno No. 1, en el cual consta que, Edalfo Lanfranchi, le cedió el 50% de los derechos de copropiedad sobre el inmueble objeto de desalojo a la aquí demandante; y que si bien es cierto que éste no tiene efecto ante tercero por no estar registrado tal como lo exigen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil; también es cierto, que la aquí demandada ha venido reconociendo a partir de esa fecha como única arrendadora a la aquí demandante, tal como se evidencia del escrito de solicitud de consignación de cánones de alquiler que cursa del folio 39 al 40 del cuaderno principal; en la cual sólo lo hace contra la demandante y así sucesivamente lo hizo con los depósitos subsiguientes e igual situación se constata de la certificación de la Resolución 013-2008-1 de fecha 19/05/08 en la cual la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, notifica de la misma sólo a la aquí demandante de la regulación del inmueble objeto de este proceso, fijándolo en la cantidad de Bs. F.3.800,09; proceso de regulación que instauró la aquí demandante; y en base a esa situación decidió dicho ente administrativo, por lo que cualquier especulación sobre este punto y al no haber sido opuesta esta defensa como cuestión previa al momento de contestar la demanda, pues la relación jurídica procesal está perfectamente determinada entre las partes de este proceso; e inclusive de admitirse que existe comunidad sobre el bien inmueble de este proceso, pues el artículo 160 del Código Adjetivo Civil, permite que un comunero se presente sin poder como actor por el condueño; motivo por el cual se desestima el alegato planteado, y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Dado a que le caso sub examine se trata de demanda con pretensión de desalojo de inmueble, basado en la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, que según la parte actora para esa fecha era la cantidad de Bs. F. 3.800,09 por haberlo dispuesto así la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues la norma aplicable a la solución del caso, es el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual preceptúa:

    Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales.

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…sic…

    Pues bien, subsumiendo los hechos aceptados y probados por las partes dentro de los supuestos de hecho de la norma supra trascrita, tenemos: a) que las partes aceptaron que el contrato de arrendamiento se convirtió en uno de tiempo indefinido y de que los cánones de arrendamiento se pagarán por mes adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; b) que en fecha 19/05/2008 la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó la regulación N° 013-2008-1 en la cual fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. F. 3.800,09 acto administrativo este de efecto particular, que se hizo eficaz a partir de la última notificación que fue la hecha a la parte demandada el día 09/06/2008, y en cuanto la parte actora fue hecha el 06/06/2008, tal como consta a los folios 29 al 32 del cuaderno número 1; eficacia de dicho acto que se adquirió de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo a partir del día siguiente a la última notificación; es decir, desde el día 10 de Agosto de 2008; motivo por el cual dado a que los actos administrativos conforme al artículo 8 ejusdem, gozan de la presunción de legalidad, ejecutividad y de ejecutoriedad tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de Octubre de 2000, caso VENCE IMPORT – EXPORT, C.A. “…El acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, cabe decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como ejecutividad. Por otra parte, cuando la administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones tiene la posibilidad de actuar, aún en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada ejecutoriedad…”; doctrina que se acoge y aplica al caso de auto conforme a lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; y dado a que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado; pues no hay duda alguna, que dicho monto del canon fijado por dicho ente administrativo rige a partir del 10 de Junio de 2008, pero que dado a que el canon de arrendamiento fue fijado en los primeros cinco (5) días de cada mes; pues la aplicación del nuevo canon de Bs.F. 3.800,09 a partir del mes de Julio del 2008; y no desde Junio como pretendió la parte actora. C) Que estos depósitos de los meses supra señalados, hechos por la parte demandada ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara el 18 de Septiembre de 2008, por la cantidad de Bs.F. 1.962,00; es inferior al canon de arrendamiento que por Bs. 3.800,09 fijó la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que dichas consignaciones son inválidas; motivo por el cual se establece en consecuencia, que los hechos probados encuadran dentro de los siguientes supuestos de hecho de procedencia de la acción de desalojo exigido por el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, al haber declarado el a quo con Lugar la acción de desalojo del inmueble arrendado está ajustada a lo pautado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 05 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

    Finalmente no puede dejar pasar por alto éste jurisdicente la denuncia planteada por la demandada respecto a la existencia de distintas sentencias, lo cual hace presumir la comisión de un hecho punible, motivo por el cual en virtud de lo establecido en el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Estado Lara, copia fotostática certificada de la sentencia apelada y de las actuaciones subsiguientes a la misma, incluida como es obvio la presente decisión, a los fines de que proceda aperturar la averiguación penal respectiva, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.Y.A.M., apoderada judicial de la parte demandada TECNO INVERSIONES C.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de Agosto de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, RATIFICANDÓSE en consecuencia la misma.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Estado Lara, copia de la sentencia apelada y de todas las actuaciones subsiguientes a la misma, incluida como es obvio la presente decisión a los fines de que proceda aperturar la averiguación penal respectiva, en virtud de la denuncia planteada por la apoderada judicial de la parte demandada respecto a la existencia de distintas sentencias lo cual hace presumir la comisión de un hecho punible.

    De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse diferido la sentencia, siendo improrrogable dicho lapso conforme lo establece el artículo 893 ejusdem.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

    Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

    Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

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