Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de febrero de 2006

195º y 146º

Vista la diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2006 por el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2005 en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por los ciudadanos T.A.Z.V. y CARL A.L.K., quienes actúan en representación del adolescente R.D.L.V. contra el ciudadano A.E.M.B., este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

"El recurso de casación puede proponerse:

1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...

SEGUNDO

De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, ya que evidentemente es una sentencia definitiva, por cuanto pone fin al juicio incoado siendo recurrible en casación.

TERCERO

El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, y la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su tercer párrafo que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deben conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil (3000) unidades tributarias.

CUARTO

A los fines de determinar si la cuantía vigente le es aplicable al presente caso, ya que éste fue iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior observa que la citada Ley no establece un régimen transitorio que resuelva tal circunstancia, no obstante en sentencia N° RH-00084 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Turalca Viajes y Turismo, C.A. contra L.A., S.R.L., Expediente N° 04950, se estableció:

...En atención a lo expuesto, la Sala, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos y garantizar el acceso en casación a las partes, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación. De esta forma, los justiciables tienen la seguridad que el momento a partir del cual será verificado el requisito de la cuantía en modo alguno puede verse afectado por el eventual retardo procesal de los sentenciadores, así como tampoco por intención alguna de cualesquiera de las partes.

En cuanto al vencimiento del lapso para dictar sentencia, es necesario aclarar que éste se refiere al previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración la fecha del diferimiento del mismo, si lo hubiere, ni del que dispone a tales efecto el nuevo juez que se pudiera incorporar a la causa en sustitución del anterior, pues solamente se advertirá el vencimiento del lapso originario para pronunciar la decisión una vez que éste se abre en la primera oportunidad para ello…

Según el criterio antes transcrito, para determinar la aplicabilidad de la nueva cuantía establecida para la procedencia del recurso de casación, es necesario tomar en cuenta la fecha del lapso de vencimiento de la sentencia, criterio éste que es acogido por este Tribunal Superior a los fines de providenciar los recursos de casación anunciados contra las sentencias que sean dictadas.

En el caso bajo análisis el lapso originario para dictar el fallo venció en fecha 06 de octubre de 2005, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se deberá aplicar al caso la nueva cuantía antes referida.

Ahora bien, de las actas procesales se constata que en el libelo de demanda no se determinó el monto de la cuantía; en relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, señaló lo siguiente:

…Asimismo, el instrumento procesal pertinente para demostrar el cumplimiento del requisito de la cuantía, lo es el libelo de demanda, en donde la Ley le establece la carga al demandante de fijar el interés principal del juicio, salvo que el demandado se haya opuesto a la cuantía propuesta, lo que deberá ser resuelto por las instancias, quienes determinarán en definitiva el interés principal del juicio. Sólo en caso de que el documento libelar no conste en el expediente que se estudie, la Sala podrá hacer un análisis de las demás actas procesales para verificar la existencia de algún documento revestido de fe pública, que pueda demostrar la cuantía del juicio…

Acogiendo el criterio antes señalado, podemos constatar del contenido del libelo de la demanda y del documento público de compra-venta inserto a los folios 10 al 13, que el precio de la venta del inmueble objeto de la controversia fue estimado en la suma de catorce millones ochocientos mil bolívares (Bs.14. 800.000, 00), y siendo dicha suma menor a la cuantía establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la INADMISIBILIDAD del recurso de casación anunciado. Así se establece.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 11.284.

MAM/DE/yv.-

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