Sentencia nº 02272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1991-7777

El 9 de mayo de 1991, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la declinatoria de competencia que le fuera formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los abogados L.B.R. y Anagladys E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.461 y 19.073, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO D’ALESSANDRI RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 2.130.223, contra el Resuelto Nº 353 de fecha 3 de junio de 1987, suscrito por el MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES, hoy Ministro del Interior y Justicia.

El 21 de mayo de 1991, se designó Ponente al Magistrado Luis H. Farías Mata.

Con vista en la procedencia de las inhibiciones planteadas por los Magistrados Hildegard Rondón de Sansó y Alfredo Ducharne Alfonso, el 14 de febrero de 1996 se constituyó la Sala Accidental. Reconstituida la misma, el 11 de febrero de 1999, se reasignó la Ponencia al Magistrado-Conjuez Gonzalo Pérez Luciani.

Instalado el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en la Carta Magna publicada el 30 de diciembre del mismo año, y constituida la Sala Político-Administrativa por auto del 1º de febrero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre del mismo año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año. Posteriormente, el 8 de mayo de 2001, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por diligencia del 3 de mayo y escritos del 17 de julio y 12 de diciembre de 2001, el recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por sentencia Nº 189 del 6 de febrero de 2002, esta Sala declaró consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa.

Mediante sentencia Nº 822 del 28 de abril de 2003, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal declaró procedente el recurso de revisión constitucional de la sentencia Nº 189 dictada el 6 de febrero de 2002 por esta Sala Político-Administrativa, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que ésta se pronunciara respecto del recurso de nulidad interpuesto.

En fechas 25 de junio, 29 de julio y 19 de agosto de 2003, solicitó el actor se dicte sentencia en la presente causa.

El 26 de agosto de 2003, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el fondo del asunto.

Mediante diligencias del 23 de septiembre y 2 de octubre de 2003, el actor solicitó la constitución de una Sala Accidental a fin de conocer del asunto, con vista en los “...escritos de fecha 17/09/02, por los Magistrados L.I.Z. y Hadel Mostafá Paolini, en el Expediente 11.833 (Caso G.G.V.. Ministerio de Relaciones Interiores) donde estos honorables Magistrados por su propia iniciativa se inhibieron sobre un caso concreto...”.

El 8 de octubre de 2003, el Magistrado L.I.Z. dio respuesta al anterior pedimento, señalando que no existía motivo para plantear su inhibición por cuanto no había emitido opinión alguna sobre el fondo de la controversia.

En la misma fecha, el actor solicitó pronunciamiento sobre el asunto.

El 11 de febrero de 2004, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini dio respuesta a la solicitud de inhibición formulada por el recurrente, en los mismos términos expuestos por el Magistrado L.I.Z..

El 30 de marzo de 2004, el apoderado judicial del actor señaló que vista la manifestación de los Magistrados L.I.Z. y Hadel Mostafá Paolini se requería igualmente el fundamento de la Magistrada Y.J.G., a los fines de que finalmente se procediera a dictar sentencia.

El 14 de abril de 2004, la Magistrada Y.J.G. manifestó que en el presente caso no existe causal alguna de inhibición, por cuanto no se emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

El 14 de octubre de 2004, el apoderado del recurrente solicitó se dictara la correspondiente decisión.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo conforme las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES De las actas cursantes en autos, se evidencia que:

  1. Con fundamento en el artículo 85 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de abril de 1987 los apoderados del recurrente presentaron ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra el Oficio Nº 1.498 de fecha 29 de octubre de 1986, a través del cual el Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), informó al recurrente que por disposición del Ministro de Relaciones Interiores había sido acordada su destitución del referido organismo de seguridad.

  2. El 23 de abril de 1987, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el libelo y sus anexos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  3. Recibido el expediente en la precitada Corte, ésta, por decisión del 1º de septiembre de 1987, declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

  4. Por escrito presentado el 26 de enero de 1988, reformó el actor el libelo de la demanda, visto que “...el acto administrativo de destitución notificado el 1º de abril de 1987 de fecha 29 de octubre de 1986, signado con el número 1498 fue ratificado y distorsionado por el Ministro de Relaciones Interiores por Resolución Nº 0353 de fecha 03-06-1987...”.

  5. Por sentencia del 31 de mayo de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en la Sala Político- Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, al considerarse incompetente para conocer del asunto planteado, de conformidad con el ordinal 10º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha.

  6. Por decisión de fecha 9 de mayo de 1991, esta Sala se declaró competente para decidir el asunto, ordenando la designación del ponente a los fines de dictar la sentencia definitiva.

    II

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    De la lectura, tanto del escrito que inicia este procedimiento y sus anexos como de las actas administrativas, se desprende lo siguiente:

  7. Mediante Resuelto Nº 4 del 16 de enero de 1986, el ciudadano Domingo D’Alessandri Rincón fue designado Director Nacional de Armas y Explosivos del entonces Ministerio de Relaciones Interiores. Con ocasión a ello, y según se desprende del Oficio Nº DGS-008 de fecha 5 de febrero de 1986, el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), concedió “...la autorización correspondiente, para ejercer dicho cargo...”, acotando que “...una vez concluida sus funciones en ese Despacho, deberá incorporarse a estos Servicios...”.

  8. Mediante misiva de fecha 21 de octubre de 1986, dirigida al Ministro de Relaciones Interiores pero recibida en la Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el recurrente renunció ante al cargo de Director Nacional de Armas y Explosivos.

  9. Mediante Comunicación-Oficio Nº 1498 de fecha 29 de octubre de 1986, notificada al recurrente, según lo dicho por éste, el 1° de abril de 1987, el Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) le informó que “... por disposición del ciudadano Ministro de Relaciones Interiores y Resolución de esta Dirección, ha sido DESTITUIDO (A) en LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS El ciudadano D’ALESSANDRI RINCÓN D.C.: Comisario General (...)”, y que tal destitución “(...) es efectiva a partir del 23-10-86.”

  10. El 4 de marzo de 1987, el ciudadano Domingo D’Alessandri solicitó al Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención “(...) la correspondiente reconsideración de su desincorporación como funcionario activo de DISIP (...)”, a fin de que se ordenase su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir.

  11. Por escrito de fecha 13 de abril de 1987, dirigido al Ministro de Relaciones Interiores, el prenombrado ciudadano, refiriéndose a su solicitud del día 4 de marzo del mismo año, expuso: “(...) han transcurrido los días y no habiendo obtenido respuesta es por lo que acudo ante usted a fin de no dejar perecer los lapsos legales correspondientes que el reglamento interno para a la Administración (sic) consagra en relación con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para los funcionarios de Disip. Por cuanto en sus manos está reconsiderar y resolver mi situación (...)”. En tales términos, solicitó su reincorporación como funcionario activo del mencionado cuerpo de seguridad.

  12. El 22 de abril de 1987, los apoderados del ciudadano Domingo D’Alessandri solicitaron por ante la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad de “(...) la destitución contenida en la comunicación identificada con el N° 1498 de fecha 29 de octubre de 1986”, en virtud de no haber recibido respuesta alguna a las ‘correspondencias’ que dirigiera el recurrente a las precitadas autoridades y “ante la sanción del silencio administrativo”.

  13. Mediante Oficio Nº DIPER-1080104-1388 del 27 de abril de 1987 (sin fecha de recepción), el Director de Personal del organismo de seguridad se dirigió al recurrente a objeto de informarle que “...según Dictamen Nº 277-87 de fecha 20 de abril de 1987, emanado de Asesoría Jurídica, se considera NO PROCEDENTE su solicitud de reconsideración a la medida de desincorporación por EXTEMPORÁNEA...”.

  14. Mediante escrito de fecha 29 de abril del mismo año, la representación del recurrente, visto el acto de fecha 20 de abril de ese año, acudió ante el Ministro de Relaciones Interiores a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando su desacuerdo con tal decisión y solicitando fuese “(...) reincorporado en su cargo, como funcionario activo de DISIP (...) por inmotivación en la destitución e igualmente violar los artículos 65, 66, 67 y 69 del Reglamento Interno para la ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (...).”

  15. Por Resuelto Nº 353 del 3 de junio de 1987, recibido el 9 de junio de 1987, el Ministro de Relaciones Interiores declaró sin lugar el precitado recurso.

  16. En virtud de lo anterior, procedió la representación del recurrente a reformar el libelo de demanda inicialmente presentado, acotando, en primer lugar que el acto de destitución signado con el N° 1498 “(...) fue ratificado y distorsionado por el ciudadano Ministro de Relaciones Interiores por Resolución N° 0353 (...)”. Seguidamente, alegó:

  17. Que el Ministro de Relaciones Interiores “...omitió decidir sobre la Impugnación de la destitución (...) pronunciándose en cambio sobre la renuncia que mi mandante presentare en fecha 21-10-1986, renuncia que lo era al cargo de Director Nacional de Armas y Explosivos (...), pero en modo alguno al cargo, rango o jerarquía de Comisario General de la DISIP, el cual es un cargo estrictamente de carrera, (...) y del cual había obtenido un permiso especial (...) para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción (...)”.

  18. Que en el presente caso se omitió total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, y se violó el derecho a la defensa de su mandante, por cuanto “...se le aplica una sanción, como es la destitución sin que mediase imputación formal de falta alguna, (...) se omitió igualmente, la formulación de cargos, la oportunidad de oír a

    (su) representado en su defensa, y no se promovió (ni permitió hacerlo a [su] mandante) prueba alguna que respaldase la sanción.”

  19. La violación de los artículos 9, 12 (Ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 7º y 8º), 31, 51, 73, 75 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “...no se expresa en el texto de la notificación, ni los hechos ni los fundamentos legales del acto, ni se cumplen los requisitos ordenados en el artículo 1º ejusdem ni se formó expediente disciplinario alguno, ni se expresa el contenido textual del acto administrativo de exclusión, ni los recursos que le asistían para impugnarlo, ni los términos para ejercerlos, ni la notificación fue hecha en su domicilio, ni en la sede de sus apoderados, ni se dictó PREVIAMENTE decisión alguna que sirva de fundamento a los actos que impugna.”

  20. La violación de los artículos 32, 63, 64, 65, 66, 68, 69 y 71 del Reglamento Interno para la Administración del Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, pues a su juicio el recurrente no se encontraba incurso en causal alguna de exclusión o destitución, ni le fue instruido un expediente disciplinario por la Inspectoría General de la DISIP, y, en definitiva, no se cumplió con el procedimiento disciplinario establecido en el precitado Reglamento.

  21. Que el acto es arbitrario por cuanto lo priva de su única fuente de ingresos y lo excluye de su carrera profesional sin causa justificada.

  22. Que “(...) en la emisión de los actos administrativos impugnados, no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho que podrían haberlos revestido de una aparente legalidad..”.

    Concluye la representación del recurrente señalando que el acto de destitución y sus posteriores ratificaciones son nulos de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinales 1° y , de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, solicitó se declare la alegada nulidad, se ordene su reincorporación al cargo de Comisario General de la DISIP, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 29 de octubre de 1986 hasta su efectiva reincorporación.

    III OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Las abogadas Nakarid Adrianza de Bermúdez y María del Carmen García de Ramírez -cuyos números de inscripción en el Inpreabogado no constan en el expediente- actuando como sustitutas del Procurador General de la República, según Oficio Poder Nº D.C.A.- 060198 del 12 de abril de 1988, cursante al folio 124 del expediente judicial, sostuvieron:

    Que no existe violación del derecho a la defensa del recurrente, por cuanto el mismo solicitó la reconsideración de la medida aplicada, de lo cual obtuvo respuesta y, no obstante alega no haber sido oportunamente notificado, resulta evidente que el mismo estaba al tanto de su desincorporación como personal activo pues el 12 de diciembre de 1986 autorizó al ciudadano N.V. a hacer efectivo el cobro de su última quincena del mes de octubre.

    Que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no contiene los ordinales enunciados por el actor, lo que hace difícil determinar en qué consiste la ilegalidad denunciada; y que el resto de los preceptos de la misma ley, cuya infracción fue alegada, “(...) no se corresponden con el contenido de las actas procesales”.

    Que el Resuelto N° 353 emanado del Ministro de Relaciones Interiores contiene una respuesta razonada a los planteamientos formulados por el recurrente, e indica la normativa legal que le sirvió de fundamento.

    Que la parte actora pretende imprimirle un sentido distinto a la renuncia que presentara al cargo de Director Nacional de Armas y Explosivos, cuando manifiesta que la misma no se refería al cargo de Comisario General; pues siendo el ente al que prestaba sus servicios uno solo (el precitado Ministerio), su separación voluntaria del aludido cargo de Director “(...) conlleva el desligarse de toda actividad que se desarrollara en el mismo organismo (...)”.

    IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, observa la Sala que en Dictamen de fecha 20 de abril de 1987, suscrito por el Asesor Jurídico de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, y notificado al recurrente mediante acto de fecha 27 de abril del mismo año (sin fecha de recepción), se declaró “(...) extemporánea la (...) reconsideración de desincorporación (...) por cuanto en ningún momento dio cumplimiento a los lapsos preclusivos contenidos en las normas adjetivas del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección (...)”.

    Siendo ello así, se impone para esta Sala reiterar el criterio expuesto en su sentencia N° 1.450 del 12 de julio de 2001, conforme al cual los lapsos para ejercer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico contra las medidas sancionatorias impuestas al personal de la DISIP, deben regirse por lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en efecto, al respecto se indicó en el comentado fallo, lo siguiente:

    “...El artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), otorga al funcionario objeto de una medida sancionatoria, un plazo de 24 horas para apelar de la medida de destitución ante el Director General del organismo; y respecto de la decisión de éste, el afectado dispone de un plazo de 72 horas para recurrir, en vía jerárquica, ante el Ministro de Relaciones Interiores, conforme lo dispone el artículo 73 del referido texto reglamentario.

    Los referidos plazos de impugnación, a juicio de la Sala, por su extrema sumariedad, entrañan una limitación considerable al administrado para que éste pueda ejercer efectivamente los recursos que se le han asignado para reclamar de una decisión que lo afecte en su esfera funcionarial; y contrastan con la garantía del debido proceso aplicable a toda actuación judicial o administrativa, expresamente contemplado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en numeral 1 establece que (Omissis...) “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

    El numeral 3 del mismo artículo 49 constitucional dispone que (Omissis...“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”

    En consecuencia, en criterio de esta Sala, los artículos 31 y 73 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), deben forzosamente ser inaplicados, por inconstitucionales, en el presente caso, por subvertir de manera contundente la garantía del debido proceso consagrada constitucionalmente y el ejercicio de un adecuado y efectivo derecho a la defensa. Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, y en atención a que el administrado debe contar con los recursos que permitan la revisión de los actos capaces de afectar sus intereses subjetivos en sede administrativa; y garantizar asimismo el acceso a la vía jurisdiccional mediante el agotamiento previo de la vía administrativa, en criterio de la Sala, los lapsos para ejercer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico deben regirse por los estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales otorgan un plazo de 15 días para sus respectivas interposiciones. Así se declara.”

    Conforme al anterior criterio, sostenible igualmente en los artículos 60 numerales 1 y 5, y 68 de la Constitución de 1961, en medio de cuya vigencia se produjeron los hechos supra descritos y, en general, los que motivaron el presente recurso, el fundamento del acto para inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de “destitución” notificada al actor, por no haber sido ejercido en un plazo de 24 horas, debe forzosamente ser desestimado, por cuanto fue esgrimido con base en una disposición inconstitucional. Así se decide.

    Interesa no obstante analizar la tempestividad de los recursos interpuestos por el ciudadano Domingo D’Alessandri, a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en aplicación del criterio supra aludido y dada cuenta que la legislación vigente entonces consagraba expresamente como causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad, la falta de agotamiento de la vía administrativa así como la caducidad del recurso (esta última igualmente contenida en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). En este sentido, se observa:

    Tal y como se reseñó en la parte narrativa del presente fallo, mediante Oficio N° 1498 de fecha 29 de octubre de 1986, el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) informó al ciudadano Domingo D’Alessandri que por disposición del Ministro de Relaciones Interiores, había sido “(...) DESTITUIDO (A) en LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (...) Categoría: Comisario General (...)”, y que tal destitución era efectiva a partir del 23 de octubre de dicho año; sin embargo, no existe constancia en autos de la fecha en que el ahora recurrente fue formalmente notificado de tal resolución. Por ello, interesa destacar que:

    1. Si bien afirma el recurrente haber tenido conocimiento del precitado acto el 1° de abril de 1987, consta en el expediente que contra el mismo interpuso recurso de reconsideración en fecha 4 de marzo de dicho año, circunstancia que evidencia la falsedad de lo señalado supra.

    2. Contrario a lo expuesto por la Procuraduría General de la República, considera la Sala que la comunicación de fecha 10 de diciembre de 1986, a través de la cual el actor autorizó al ciudadano N.V. a hacer efectivo el cobro de su última quincena del mes de octubre de dicho año, no aporta elementos suficientes a fin de afirmar que para dicha fecha el recurrente conocía de la aludida “destitución”; de allí que no pueda dársele la interpretación pretendida por la representación de la República, sobre todo porque tratándose de consideraciones que inciden sobre la admisibilidad del recurso contencioso, las conclusiones a que se arriben deben estar soportadas sobre hechos adecuada y suficientemente constatados.

      Considerando lo anterior y la circunstancia de no constar en autos que con anterioridad al 4 de marzo de 1987 el recurrente conociera del resuelto en cuestión, debe estimarse que tal conocimiento se produjo en la pre-indicada fecha, resultando por ende tempestivo el recurso de reconsideración incoado contra aquél.

      De otra parte, advierte la Sala que ante la falta de respuesta al aludido recurso, el ahora recurrente ejerció recurso jerárquico por ante el entonces Ministro de Relaciones Interiores, en fecha 13 de abril de 1987, procediendo luego, el día 22 del mismo mes y año, a interponer en sede contenciosa el correspondiente recurso de nulidad. Visto así, podría fácilmente concluirse que el actor acudió anticipadamente a la vía judicial o, lo que es lo mismo, que no agotó la administrativa, dada cuenta que no dejó transcurrir los noventa (90) días con los que cuenta el jerarca para dar respuesta al indicado recurso.

      Sin embargo, debe destacarse el hecho de que en el acto que originariamente informó al actor de su “destitución”, nada se expuso en torno a los recursos administrativos procedentes, los órganos y plazos para su ejercicio, y no habiendo recibido oportuna respuesta a su solicitud de reconsideración, se mantuvo el interesado en el aludido desconocimiento, incluso, hasta la oportunidad en que interpuso el recurso jerárquico y el de nulidad de fecha 22 de abril de 1987. Ante tales imprecisiones no extraña a esta Sala que el ciudadano Domingo D’Alessandri ejerciera el correspondiente recurso de nulidad transcurridos apenas nueve (9) días desde la fecha en que interpuso el recurso jerárquico (frente al silencio en cuanto al de reconsideración), máxime cuando el Reglamento Interno del Personal de la DISIP (cuya constitucionalidad aun no había sido analizada judicialmente en los términos del aludido fallo del 12 de julio de 2001), preveía incluso para las decisiones de la Administración en materia disciplinaria, plazos perentorios computados por horas (vgr. Artículo 71).

      Sin perjuicio de lo expuesto hasta el momento advierte la Sala que en Dictamen de fecha 20 de abril de 1987, notificado al recurrente mediante oficio del día 27 del mismo mes y año (sin fecha de recepción), la Asesoría Jurídica de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención ‘rechazó por extemporánea’ la solicitud de reconsideración de desincorporación planteada el 4 de marzo de 1987 por el ciudadano Domingo D’Alessandri. Conociendo entonces dicho acto, en el que la Administración de manera expresa -y evidentemente extemporánea- da respuesta al aludido recurso de reconsideración, procedió el interesado a interponer otro recurso jerárquico ante el Ministro de Relaciones Interiores, siendo éste decidido mediante Resuelto N° 353, en el que lejos de pronunciarse sobre la declaratoria de extemporaneidad, el precitado jerarca expuso que no existía desincorporación alguna por cuanto la relación entre el actor y el Ministerio había cesado en virtud de la renuncia presentada por aquél el 21 de octubre de 1986. Tal situación motivó al recurrente a reformar su escrito libelar, impugnando el precitado acto del Ministro.

      Descritas las circunstancias que rodean el presente caso, concluye la Sala -a diferencia de lo pretendido por la representación de la República- que en el mismo no se verifica la causal de inadmisibilidad alusiva a la falta de agotamiento de la vía administrativa, que expresamente exigía la ley vigente para la fecha; por el contrario, existen suficientes elementos que evidencian una intempestiva actuación por parte de la Administración recurrida en torno a la notificación de los actos dirigidos al actor y a la resolución de las solicitudes o recursos que el mismo planteare. Por ello, y en resguardo de la garantía del debido proceso, del derecho constitucional a la defensa y la tutela judicial efectiva, pasa la Sala a pronunciarse sobre el mérito del asunto, y al respecto observa:

      Sostiene la representación del recurrente que a través del Resuelto N° 353, el Ministro de Relaciones Interiores “distorsionó” el acto contentivo de su destitución, por cuanto omitió decidir sobre la impugnación de ésta “(...) pronunciándose en cambio sobre la renuncia que (su) mandante presentare en fecha 21-10-1986”. Con tal expresión, entiende la Sala que el recurrente atribuye al acto emanado del precitado Ministro el vicio de falso supuesto de hecho, defecto éste que se configura cuando la Administración fundamenta sus decisiones en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar, o lo que es lo mismo, cuando resulta comprobada la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó para emitir el acto de que se trate.

      Así, si los motivos expuestos en el acto (o apreciados como tales por la Administración) son totalmente diferentes a los hechos verdaderamente acaecidos, al punto que de haberse apreciado la situación real existente otra hubiera sido la decisión, cabe en consecuencia, hablar de falso supuesto de hecho.

      Tales premisas llevan a precisar que a los fines de invalidar una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, resulta necesario que resulten totalmente falsos los supuestos o circunstancias de hecho que sirvieron de fundamento a lo decidido. De modo que, si la falsedad deviene de algún motivo del acto no determinante, por sí solo, de lo resuelto por la Administración, más no del resto de la motivación, no puede señalarse que la sustentación del proveimiento sea falsa; de allí que la certeza y demostración de las restantes circunstancias de hecho, impedirían anular el acto por falso supuesto.

      En el caso bajo análisis, la resolución emanada del Ministro señala lo siguiente:

      (...)El comisario Domingo D’Alessandri Rincón, con fecha 20 de octubre de 1986, renunció al cargo de Director Nacional de Armas y Explosivos y por ende cesa por su expresa voluntad toda relación con el Ministerio de Relaciones Interiores, es decir, no existe ninguna desincorporación (...).

      (...) el ciudadano DOMINGO D’ALESSANDRI no es funcionario del Ministerio de Relaciones Interiores desde que presentó su renuncia al cargo de Director Nacional de Armas y Explosivos (...)

      .

      De lo transcrito observa la Sala, tal y como fue expuesto por el recurrente, que la Administración accionada incurrió en un error al valorar, del modo expuesto, la renuncia formulada por aquél, pues si bien es cierto que mediante comunicación recibida en la Dirección de Personal de la DISIP (folio 6 del expediente administrativo) aquél manifestó su intención de renunciar cargo de Director Nacional de Armas y Explosivos, no consta en autos que se haya procesado y aceptado expresamente tal renuncia. Por el contrario, riela en el expediente original del Oficio Nº 1498, de fecha 29 de octubre de 1986, suscrito por el Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, donde se indica que:

      Por disposición del ciudadano Ministro de Relaciones Interiores y Resolución de esta Dirección, ha sido DESTITUIDO (A) en LA DIRECCIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS el ciudadano D’ALESSANDRI RINCÓN DOMINGO, categoría COMISARIO GENERAL..

      Esta Destitución es efectiva a partir del 23 –10-86...

      De lo expuesto se deduce que la desincorporación del ciudadano Domingo D’Alessandri no se produjo en virtud de la aludida renuncia, es decir, por voluntad del aquí recurrente, sino que, por el contrario, su salida de la institución accionada tuvo lugar por expresa voluntad de esta última.

      Resulta claro, sin embargo, que existe un equívoco en cuanto a la denominación de la figura a través de la cual se acordó la desincorporación del recurrente del referido organismo -error que podría devenir del hecho de haber sido aquélla redactada sobre un formato preconstituido por la Administración recurrida (folio 8 del expediente judicial)-, pues el Resuelto N° 1498 alude a la “destitución” del actor cuando la realidad es que a través de dicho proveimiento lo pretendido por la Administración era separar al funcionario de un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción.

      En definitiva, aprecia la Sala que en virtud de la naturaleza del cargo de Director Nacional de Armas y Explosivos, desempeñado entonces por el ciudadano Domingo D’Alessandri Rincón, y dada cuenta que la cuestionada desincorporación no obedece a razones de orden disciplinario o sancionatorio, tal y como se desprende de los autos, lo procedente en el presente caso a los fines pretendidos por la Administración accionada era referirse a dicha separación en términos de ‘remoción’ y no de ‘destitución’.

      No obstante la equivocación supra anotada, necesario es destacar que en el Resuelto N° 353 también se expuso lo siguiente:

      Según el Reglamento Orgánico del Ministerio de Relaciones Interiores la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), constituye una de las Dirección (sic) Generales Sectoriales del Ministerio y será supervisada por el Director General, conforme a instrucciones del ciudadano Ministro, como cualquier otra Dirección del Ministerio y sus funcionarios pese a que forman parte de un Cuerpo de Seguridad del estado (...), forman también parte de una Dirección del Ministerio de Relaciones Interiores, en virtud de lo cual su nombramiento y remoción se regirá por las normas y principios que esa sujeción determina.

      En el caso que nos ocupa en fecha 20 de enero de 1986, el ciudadano Domingo D’Alessandri Rincón, funcionario de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, es decir, funcionario del Ministerio de Relaciones Interiores fue nombrado Director Nacional de Armas y Explosivos, por lo cual su nombramiento significa solamente un cambio de cargo para otra Dirección del Despacho, con lo cual quedó totalmente desvinculado de su actividad anterior como funcionario activo dentro de la citada Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

      A la vista de tales consideraciones y, en general, de las actas que conforman el presente expediente, concluye la Sala que la intención de la Administración recurrida no ha sido otra más que dar por terminada la relación funcionarial existente entre el actor y el Ministerio, y que tal propósito se encuentra, en definitiva, ajustado a derecho, dada cuenta que:

    3. Atendiendo a la naturaleza del cargo desempeñado entonces por el recurrente, a saber, el de Director Nacional de Armas y Explosivos, el mismo podía ser libremente removido por el Ministro, sin que para ello tuviera que esgrimir alguna causa que justificara su desincorporación, más allá de su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.

      b. Si bien en el acto a través del cual el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención concedió al recurrente “(...) la autorización correspondiente” para ejercer el precitado cargo dentro del Ministerio de Relaciones Interiores, se precisó igualmente que “(...) una vez concluidas sus funciones en ese Despacho, deberá incorporarse a estos servicios” (folios 27 y 91 del expediente judicial), necesario es destacar lo siguiente:

      (i) Conforme los términos del indicado documento, la aludida reincorporación presuponía la culminación de las labores asignadas al actor en el referido cargo directivo, de modo que no comprendía el supuesto de que el mismo fuera separado de este último por razones de otra índole (vgr. Por motivos disciplinarios o el ejercicio de otras potestades legalmente conferidas a la Administración); y

      (ii) El acto que acuerda la desincoporación del ciudadano Domingo D’Alessandri Rincón proviene del Ministro de Relaciones Interiores (hoy Ministro del Interior y Justicia), y éste no sólo es jerárquicamente superior al Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, sino que es la máxima autoridad del organismo en cuestión.

      Sin perjuicio de lo ya expuesto, considera necesario esta Sala responder expresamente a las restantes denuncias formuladas por el actor, y en tal sentido observa:

      - Resulta infundado el alegato relativo a la inmotivación del acto recurrido y, adicionalmente, contradictorio con otras expresiones contenidas en el libelo, dada cuenta que aquél sí contiene las razones en que se fundamenta, y el recurrente ha estado al tanto de las mismas tal y como lo ha reconocido en el presente proceso.

      - Tampoco proceden, en el presente caso, los alegatos relativos a la supuesta violación del derecho constitucional a la defensa, al incumplimiento del debido ‘procedimiento disciplinario’ y al pretendido carácter arbitrario del acto impugnado, pues, tal y como se dejó sentado en párrafos precedentes, no se exigía en el presente caso, dada la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, la instrucción de un expediente ni la sustanciación de procedimiento alguno para proceder a su remoción; mucho menos cabría hablar de la necesidad de imponer cargos, como alega el accionante, por cuanto -se reitera- no estamos en presencia de un supuesto de ejercicio de potestades sancionatorias. Así se declara.

      Con fundamento en todo lo expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de nulidad incoado. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano DOMINGO D’ALESSANDRI RINCÓN, con cédula de identidad N° 2.130.223, contra el Resuelto Nº 353 de fecha 3 de junio de 1987, suscrito por el MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES (hoy Ministro del Interior y Justicia).

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

      El Presidente

      L.I.Z.

      El Vicepresidente-Ponente,

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

      La Magistrada,

      Y.J.G.

      La Secretaria,

      A.M.C. Exp. Nº 1991-7777

      En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02272.

      La Secretaria,

      A.M.C.

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