Decisión nº 023-F-5-02-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5330.-

SOLICITANTE: A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.393.302.

ABOGADO ASISTENTE: F.J.C., abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.191.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL

I

  1. a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, asistido del abogado F.J.C., contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo de la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, que formulara el día 2 de agosto de 2012.

  2. a los folios 1 y 2, escrito con anexo de cédula de identidad, de fecha 2 de agosto de 2012, presentado por el ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, asistido del abogado F.J.C., mediante la cual solicita al Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, que sirva trasladarse y constituirse en la Calle Peninsular de Punto Fijo, Área de Servicio del Edificio Hércules, planta Baja, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado F., a los fines de que practique inspección ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429, y deje constancia de los siguientes hechos: 1) del lugar, con descripción de calles y locales en los que se encuentre constituido el Tribunal; 2) de la identificación de persona o personas que se encuentren presentes al momento de la práctica de la inspección; 3) de los bienes que se encuentren situados en el lugar de la práctica de la inspección; 4) a quien le pertenecen los bienes que se pudieren encontrar en el lugar de la práctica de la inspección, 5) uso que se está dando al lugar y solicita al Tribunal designar y juramentar a un practico fotógrafo, para que tome impresiones fotográficas de lo apreciado a través de la vista relacionadas con los particulares cuya evacuación se requiere.

    Corre inserto del folio 3 al 5, auto de fecha 9 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal a quo, mediante la cual declara improcedente la solicitud de Inspección Judicial, formulada por el ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, asistido del abogado F.J.C., al considerar que no demuestra ni prueba la urgencia o perjucio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

  3. al folio 6, diligencia del ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, asistido del abogado F.J.C., donde apela de la decisión de fecha 9 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal a quo.

    Consta al folio 7, auto de fecha 24 de septiembre de 2012, en donde el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, asistido del abogado F.J.C., y acuerda la remisión de la presente solicitud a este Tribunal Superior en la oportunidad legal correspondiente.

    Esta Superior Instancia da por recibido el presente expediente el día 10 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f; 9), escrito que no fue consignado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente (f; 9).

    Siendo la oportunidad para decidir, esta J. lo hace previa las siguientes consideraciones:

    II

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

    Asimismo quien suscribe observa que el artículo 1.429 del Código Civil dispone lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular ante del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, por lo que se requiere para la procedencia de la inspección ocular o de jurisdicción voluntaria, que se cumplan dos requisitos concurrentes, a saber: a) el sobrevenimiento de perjuicios por retardo y; b) que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Por lo que la inspección Judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al Juez en su cometido, al igual que el caso de la intervención de fotógrafos, que solo toman las graficas que el J. o las partes tengan a bien señalar, para que, una vez procesadas e identificadas, se incorporen al expediente del asunto.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente: “Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde”. Con estos señalamientos, se concluye de la lectura de la solicitud de Inspección Judicial, que antecede, que la parte solicitante no prueba la urgencia, y ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancia o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, por lo que, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. En este orden de ideas, considera este Tribunal que en el escrito de la presente solicitud de inspección judicial, presentada por el ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, (arriba identificados), no demuestran ni prueban la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente solicitud de inspección judicial. Y así se decide.

    Vista la decisión anterior, se observa que el tribunal a quo declaró la improcedencia de la inspección judicial, bajo el fundamento que ante lo solicitado no demuestran ni prueban la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar la no evacuación inmediata de dicha prueba, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    Ahora bien, establece el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Esta norma, así como la contenida en el artículo 1.428 ejusdem, son claras y precisas al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado, debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial.

    En este sentido, S. de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:

    En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta S., en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: E.G.E.E., contra J.C.P.B., expediente 06-735, lo siguiente:

    …Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

    …omissis…

    Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...

    De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma…

    . (N. del texto).

    Del análisis de la doctrina transcrita precedentemente, la cual reitera esta S., se puede concluir que la prueba de inspección judicial preconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. (Subrayado del Tribunal).

    En el caso de autos, el solicitante ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, pide al tribunal a quo se traslade y constituya en la Calle Peninsular de Punto Fijo, Área de Servicio del Edificio Hércules, planta Baja, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para acreditar hechos que eventualmente pudieren desaparecer o ser modificados, y a tales fines que deje constancia de los siguientes hechos: 1) del lugar, con descripción de calles y locales en los que se encuentre constituido el Tribunal; 2) de la identificación de persona o personas que se encuentren presentes al momento de la práctica de la inspección; 3) de los bienes que se encuentren situados en el lugar de la práctica de la Inspección; 4) a quien le pertenece los bienes que se pudieren encontrar en el lugar de la práctica de la inspección, 5) uso que se está dando al lugar y solicita al Tribunal designar y juramentar a un practico fotógrafo, para que tome impresiones fotográficas de lo apreciado a través de la vista relacionadas con los particulares cuya evacuación se requiere; de lo que se evidencia, tal como lo expresa la recurrida, no indicó el objeto de la prueba, así como tampoco demostró que la no evacuación de la misma le pudiera ocasionar un perjuicio, es decir, no aportó ningún elemento de convicción para demostrar la urgencia que caracteriza a este tipo de prueba preconstituida, observando esta alzada que no acompañó a la solicitud ningún tipo de elemento probatorio; motivo que la hace inadmisible, razón por la cual el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, asistido del abogado F.J.C., mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto interlocutorio con fuerza definitiva de fecha 9 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró INADMISIBLE la Inspección Judicial, solicitada por el apelante el día 2 de agosto de 2012.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05/02/13, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 023-F-5-02-13.-

AHZ/YTB/marta.-

Exp. Nº 5330.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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