Decisión nº S2-213-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.381, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita inicialmente en fecha 6 de noviembre de 1956, por ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17a Circunscripción Judicial en el Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 53, libro 42, tomo primero, y registrada posteriormente por modificación de sus estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el N° 8, tomo 39-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2013 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.929.823, domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo, contra la sociedad recurrente; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo consideró como improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2013, según la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, consideró como improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Así las cosas, verificada como fue la citación de la demandada en el proceso, ordenada por la ley, lo cual era, ponerla en conocimiento del juicio incoado en su contra, y en habida cuenta, la demandada, por medio de su representación legal procedió a contestar la demanda, en fecha 08 de Julio de 2009, a pesar de las cuestiones previas promovidas y subsanadas oportunamente por la parte actora. Por consiguiente, el proceso siguió su curso inercial, en virtud del primer impulso que trabó la litis como fue la citación.

(...Omissis...)

Es de notar, que en todo proceso una vez trabada la litis, la causa debe seguir su curso inicial hasta su fin, como es el caso, y el proceso debe seguir por sus distintas etapas y preclusiones, que señalan el paso de una a otra, y que obligan a las partes a permanecer atentas, reactivando su curso, cada vez que ésta se detenga por cualquier motivo, hasta el momento en que el proceso deja de estar en manos de los litigantes y pase a las exclusivas del Juzgado, pues los informes y las observaciones constituyen la última actuación de las partes en la instancia, concluido este acto, que en nuestro procedimiento ordinario tiene lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, el expediente entra en fase de sentencia y todo queda dispuesto para que el Juez se pronuncie sobre el mérito de la acción intentada.

(...Omissis...)

Ello determina que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, no es necesario, por aplicación del principio de la citación única, que se practique nuevamente la misma para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, pues luego de haberse emplazado a la parte accionada para tales efectos, se abren una serie de fases en las cuales deben efectuarse actos procesales que constituyen cargas procesales de las partes, y los cuales deben realizarse dentro de los lapsos previstos en la ley. Por tanto, si un lapso ha finalizado, no puede realizarse posteriormente, por haber precluido su oportunidad procesal; llamado principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión.

Es evidente, que en la presente causa la parte accionante ha permanecido activa, por lo que el proceso se ha desarrollado cronológicamente en todas sus fases o estados preclusivos de manera armónica desde su inicio, aun a pesar de la incidencia de cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el proceso, que suspendió el curso de la causa hasta tanto no fuera decidida, así pues, el Tribunal examinó tales cuestiones promovidas y declaró con lugar el defecto de forma señalado por la parte demandada en el juicio; y subsanada como fue la misma por la parte actora, el juicio avanzó hacia la contestación de la demanda y demás actos preclusivos hasta llegar el estado de dictar sentencia.

Siendo las cosas así, resulta claro, que la presente causa no se encuentra perimida por falta de impulso procesal de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso, la parte actora cumplió con el íter procesal que le imponía la ley para darle impulso al juicio.

Por los argumentos antes expuestos y los fundamentos legales invocados, resulta improcedente para este Juzgado declarar la perención de instancia solicitada.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión de las actas que en copias certificadas conforman el presente expediente, se desprenden particularmente los siguientes hechos:

Que se inició el presente juicio mediante demanda y su posterior reforma por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por el ciudadano A.J.C.C., asistido por el abogado F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.632, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos supra identificados, pretendiendo el pago de la suma asegurada más los intereses legales según contrato de seguro de automóvil celebrado entre ambas personas en fecha 4 de julio de 2005 y bajo la póliza N° 67197891, manifestando que le correspondía como indemnización por cobertura amplia de casco por el hurto de su vehículo marca Toyota, modelo Station Wagon S, tipo sport wagon, clase camioneta, año 1996, color blanco, serial de carrocería FZJ809007834, serial de motor 1FZ0191303, uso particular.

El Juzgado de Primera Instancia en fecha 2 de noviembre de 2006 admitió la singularizada reforma de demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada sin lograrse razón, por la cual se tramitó la citación por correo certificado con aviso de recibo, agregándose en actas el acuse para el día 10 de enero de 2007.

Que en fecha 21 de febrero de 2007, los abogados G.G. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.808 y 61.890 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas; incidencia que fue resuelta mediante sentencia proferida por el Juzgado a-quo en fecha 30 de junio de 2008, perfeccionándose la última notificación de las partes al respecto el 22 de junio de 2009.

Que se procedió a consignar escrito de contestación a la demanda para el día 8 de julio de 2009, posteriormente se presentaron escritos de promoción de pruebas agregados el 5 de agosto del mismo año, y en cumplimiento de lo ordenado por resolución del Tribunal de fecha 13 de septiembre de 2009, el abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.756, como representante de la parte actora consignó diligencia con copias fotostáticas para la elaboración de los despachos de pruebas, procediéndose a continuación a librar los distintos oficios.

Que en fecha 9 de abril de 2010 se agregaron a las actas las resultas de la última comisión por despacho de pruebas, y luego en fecha 7 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada estampó diligencia solicitando la declaratoria de perención de la instancia por cuanto –según su decir- había transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes desde el 9 de abril de 2010.

En fecha 12 de marzo de 2013 el órgano jurisdiccional a-quo dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el día 15 de marzo de 2013 ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentaron escritos de informes ni de observaciones en la presente causa en la oportunidad legal establecida, sin embargo, se observa que en fecha 11 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte accionada consignó un escrito que denominó “informes” respecto del cual cabe destacar este Sentenciador, que en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo consideró como improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada.

Sin embargo, verificado como fue que la parte demandada-recurrente no presentó válidamente escrito de informes en esta segunda instancia y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada resolución, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la improcedencia de declararse la perención de la instancia solicitada.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del análisis al supra citado dispositivo legal adjetivo, este Juzgador de Alzada deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia, o mejor dicho, del proceso.

En consonancia con todas estas determinaciones, se encuentra la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, en decisión N° 702 de fecha 10 de agosto de 2007, expediente N° 06-1089, con la ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., dispuso:

(...Omissis...)

“Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.”

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Más recientemente, la mencionada Sala estableció en sentencia Nº 183 de fecha 25 de mayo de 2010, expediente Nº 09-494, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., que:

(...Omissis...)

“De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que “después de vista la causa”, no se producirá la perención.”

(...Omissis...) (Negrillas de esta Superioridad)

Al respecto, es reiterada la doctrina jurisprudencial en fallo N° 566 del 2 de octubre de 2013, Sala de Casación Civil, expediente N° 13-258, Magistrada ponente Dra. Yraima Zapata Lara, que dice:

(...Omissis...)

En cuanto a los actos procesales que se consideran interrumpen la perención de la instancia, esta Sala mediante sentencia del 31 de mayo de 1989, caso Giuliano Pasqualucci Sidoni v/s Banco Maracaibo, S.A.C.A, estableció lo siguiente:

…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare.

Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de una plazo señalado por la Ley”.

Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento. El acto jurídico procesal debe tener ese efecto o virtualidad para ser considerado interruptivo…Impulsar el proceso, quiere decir la realización de un acto procesal que importe instar, impulsar, progresar o remontar el proceso, es decir útil objetivamente hablando y que importe un ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación…

.

En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa, pues en ellos nada se hace para adelantar el procedimiento.

En decisión de fecha 27 de abril de 1988, la Sala dejó sentado lo siguiente:

…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tienen reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido-que su objeto evidente sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…

.”

(...Omissis...) (Resaltado de origen)

Con base a los precedentes fundamentos, debe advertir este Sentenciador Superior que según lo establecido en el encabezado de dicho artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no opere la perención existe el deber de “ejecución de actos de procedimiento por las partes”, a cuyo efecto se ha considerado entonces (según se desprende de la jurisprudencia imperante citada) como la realización de cualquier acto de parte que impulse, haga progresar o remontar el proceso, es decir, serán actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final.

Del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a consideración de este Tribunal de Alzada se evidencia que la Jueza a-quo ante la solicitud hecha por la representación judicial de la sociedad demandada sobre la perención anual de la instancia, estableció en la sentencia recurrida que el proceso se había desarrollado cronológicamente en todas sus fases o estados preclusivos de manera armónica desde su inicio hasta llegar al estado de sentencia, y en el que era evidente que la parte demandante había permanecido activa, resolviendo en consecuencia como improcedente declarar la perención solicitada.

Por su parte, la sociedad demandada solicitó en fecha 7 de noviembre de 2012 la declaratoria de perención anual de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil puesto que, -según sus afirmaciones- había transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes desde el 9 de abril de 2010.

Pues bien, en el caso en concreto de autos, se observó que fueron remitidas las copias certificadas de la totalidad del expediente llevado por el Tribunal de Primera Instancia conforme se desprende de diligencia fechada 15 de marzo de 2013 y del auto que las provee fechado 18 de abril de 2013, por lo que en derivación se puede evidenciar, que en fecha 13 de agosto de 2009 el Tribunal a-quo dictó resolución de admisibilidad de pruebas en el que además dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas venció el día 4 de agosto del mismo año 2009, en consecuencia posterior a dicha resolución se aperturaba el lapso de evacuación de pruebas referido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, impulsando la parte actora tal fase procesal por medio de diligencia fechada 29 de septiembre de 2009 con la consignación de las copias exigidas para librar los despachos comisorios de pruebas ordenados.

El 2 de octubre de 2009 el tribunal procedió a librar los oficios correspondientes, y posterior a ello, la última actuación efectuada en actas fue la constancia que en fecha 9 de abril de 2010 dejó el órgano jurisdiccional sobre el recibo de la última comisión del despacho de pruebas proveído, no constando actuación de parte alguna sino hasta el día 7 de noviembre de 2012, fecha en que además de consignar documento poder, la parte demandada peticionó la declaratoria de perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado acto de procedimiento por las partes.

Como puede constatarse, efectivamente como señala la Jueza a-quo, en virtud del principio de orden consecutivo legal y de preclusión de los lapsos y fases procesales, según el cual el proceso discurre y se desarrolla oficiosamente con el orden consecutivo de sus fases, el lapso de treinta (30) días de evacuación de pruebas de la fase probatoria inició al día siguiente de la emisión del auto de admisión de pruebas fechado 13 de agosto de 2009, sin embargo, pareciere que la misma fase probatoria se mantuvo hasta el día 9 de abril de 2010, fecha en que ya se refirió el Tribunal de Primera Instancia recibió las resultas del último despacho comisorio de pruebas sin que se haya efectuado algún acto que determine que se encontrara la causa en fase de decisión, y en ese período de tiempo transcurrieron más de siete (7) meses como puede observarse, por lo que este Juzgador de Alzada no comparte el criterio de la Sentenciadora de primera instancia referido a que el proceso se desarrolló cronológica y armónicamente en todas sus fases.

Aunadamente, se desprende de las actas procesales que desde la última actuación que fue del órgano jurisdiccional para el día 9 de abril de 2010, no se verifica ninguna actuación de parte sino hasta el día 7 de noviembre de 2012 en el que la parte demandada solicitó la perención de la instancia como ya se reseñó con anterioridad.

Ya fue sentado en este fallo de alzada que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, quién debe estar siempre atento al proceso, el cual, si bien se desarrolla de oficio, en el mismo pudo haberse dejado de cumplir algún lapso procesal o pudo detenerse por alguna eventualidad, siendo en consecuencia la perención una advertencia o estímulo para las partes, haciéndolos más activos en la realización de los actos dentro del proceso y que ello evite o disminuya los casos de paralización de la causa durante períodos largos de tiempo, coadyuvando finalmente a la celeridad procesal.

En consecuencia les correspondería a las partes ejecutar actos de impulso procesal para evitar la sanción extintiva por desidiosa falta de interés, siendo la parte accionante (si se puede decirse) quién tiene el mayor interés en el proceso, en el desarrollo procesal y en que el juicio llegue a su conclusión mediante sentencia definitiva; más sin embargo en el caso de autos, se constató que la última actuación de impulso procesal de la parte actora tuvo fecha el día 29 de septiembre de 2009, y suponiendo que se esperaron las últimas resultas para dar concluida la fase probatoria (respecto de las cuales se evidencia que la referida parte sólo participó en uno de los tribunales comisionados donde se evacuaron pruebas de testigos para el día 25 de febrero de 2010 e interactuó el día 3 de marzo de 2010), las mismas se recibieron el día 9 de abril de 2010 por el Tribunal de la causa, transcurriendo desde allí más de dos (2) años y seis (6) meses hasta la próxima actuación de parte el día 7 de noviembre de 2012 en que se solicitó la perención de la instancia, por lo que tampoco puede ser conteste este Jurisdicente Superior con el criterio del Juzgado a-quo atinente a que la parte demandante ha permanecido activa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación a las precedentes apreciaciones, no existen dudas para este Tribunal Superior concluir que transcurrió con creces más de un (1) año sin que las partes hubiesen gestionado e impulsado el proceso con algún acto de procedimiento hasta la siguiente fase procesal (informes y observaciones en este caso) o hasta su culminación con la emisión de la sentencia definitiva, consumándose así el lapso temporal establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en definitiva se origina la certitud en Derecho para declarar operada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso como un sanción de la inactividad de las partes procesales en el ejercicio de actos impulso para la continuidad orgánica del proceso; instituto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y que puede declararse aún de oficio por el operador de justicia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 269 de dicho Código. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones expuestas, en consonancia con los fundamentos de Derecho y la jurisprudencia acogida, concluye este Sentenciador de Alzada que al evidenciarse del análisis cognoscitivo del caso facti especie que ha operado la perención anual de la instancia en el presente juicio, resulta forzoso REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, y por ende declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano A.J.C.C. contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por intermedio de su apoderada judicial M.U., contra sentencia interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2013 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 12 de marzo de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende EXTINGUIDO el p.d.C.D.C.D.S. incoado por el ciudadano A.J.C.C. contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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