Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano M.J.S.S., venezolano, mayor, portador de la cédula de identidad Nº V-10.460.892, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655 de este domicilio, quien procede como apoderado judicial de los ciudadanos A.D. y CATERINA DAVI, de nacionalidad italiana, mayores de edad, portadores de los pasaportes números AA-0109149 y F810068 respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre el día quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 39 de los Libros de Autentificaciones llevado por esa Notaría; dicha demanda correspondió conocer a este Despacho Judicial a través del proceso de distribución efectuado en fecha 01/06/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 31/10/2012, este Tribunal actuando con competencia en materia civil procedió a admitir la demanda, ordenando la citación, mediante boleta del demandado, ciudadano P.S.R.; igualmente se Ordena librar EDICTO, el cual deberá fijarse en la cartelera de este Tribunal y se publicarse en los periódicos “ULTIMA NOTICIAS” de circulación nacional y “REGION” de esta localidad, conforme a lo establecido en los artículos 692 en concordancia con el articulo 231 ambos del Código de Procedimiento Civil; librándose a tal efecto en esa misma fecha la boleta de citación y el EDICTO respectivo.

En fecha 18/12/2012, compareció ante este Juzgado el ciudadano J.M.M.A., en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, en la cual consigno boleta de citación y recibo firmado por el ciudadano Abogado D.R.G., asimismo consignó copia del poder que el ciudadano P.S.R. otorgare al abogado D.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.516.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.946; cuya citación fue debidamente cumplida en esta misma fecha 18/12/12, a las 11:39 am., en la Avenida Cancamure, E.A.R. de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre.

En facha 24/01/2013, se recibió y consigno diligencia suscrita por el ciudadano M.S.S., suficientemente identificado en autos y con el carácter que lo acredita en los mismos; mediante la cual consigna las publicaciones del EDICTO librado por este Tribunal al demandado en autos; cuyas publicaciones fueron efectuadas en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” de circulación nacional y “REGION” de esta localidad. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordena agregarlos a los autos, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.

Cursa al folio 105 del presente expediente, escrito presentado en Un (01) folio útil, por el abogado D.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.946, Apoderado Judicial del ciudadano P.S.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.846 según poder de Representación Notariado por ante la Notaria Publica de Cumaná, bajo el Nº 82, Tomo de fecha 03-08-2007; mediante el cual en la oportunidad procesal procede a O. las siguientes Cuestiones Previas:

(…PRIMERO: La establecida en el Numeral Tercero (3º) del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente, al no tener el Abogado M.S.S., identificado en autos, la representación que se atribuye para demandar a mi Representado P.S.R., anteriormente identificado, por P.A., tal como se desprende del mismo poder que consigno con el Libelo de demanda. SEGUNDO: De conformidad con el Numeral Sexto (6º) del Articulo 346 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, promuevo la cuestión previa Establecida en el Numeral Quinto (5ª) del mismo Código que establece que es procedente la Cuestión Previa, cuando no se cumplen en el libelo de demanda los requisitos establecidos en el articulo 340 numeral quinto (5°) del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, vale decir la Relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones. Al no cumplirse lo establecido en la N. anterior citada, crea un Estado de Indefensión a mi Representado, entre otras cosas el Abogado Demandante, demande por Prescripción Adquisitiva un Local Comercial donde funciona una Bloquera y así mismo acciona de sus presuntos mandantes en Prescripción de su propia propiedad, según el Abogado Demandante.

Por eso ciudadano juez por todos los razonamientos anteriormente expuestos sean declaradas con lugar las Cuestiones Previas señaladas… ”

La parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 26/02/2013, solicitó al Tribunal que de pronuncie sobre las Cuestiones Previas que interpuso a través de Escrito consignado en fecha 29/01/2013. (Ver folio 107).

Este Órgano Jurisdiccional para decidir las Cuestiones Previas opuestas, lo hace en primer termino con respecto a que se refiere el Ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, atiende las siguientes consideraciones:

El demandado con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestión previa.

Ahora bien, el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece lo que de seguidas se transcribe:

… 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procésales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que pueda admitirse después ninguna otra.

Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 15/03/2010, las ciudadanas CATERINA DAVI y A.D., de nacionalidad italiana, mayores de edad, portadores de los pasaportes expedidos por la Republica Italiana números F810068 (F810068 21TA5307210F1606203) y AA0109149 (AA0109149ITA7308118M1701038) respectivamente, de este domicilio, le confieren poder especial al abogado M.S.S., por ante la Notaria Pública de Cumaná, el cual trascrito textualmente es del tenor siguientes:

(…“ CATERINA DAVI y A.D., de nacionalidad italiana, mayores de edad, portadores de los pasaportes expedidos por la Republica Italiana números F810068 (F810068 21TA5307210F1606203) y AA0109149 (AA0109149ITA7308118M1701038) respectivamente, de este domicilio, por el presente documento declaramos: que conferimos poder especial, pero amplio y bastante suficiente cuanto en derecho se requiere, a los ciudadanos JOSE A. SOLIS FERNANDEZ, M.J.S.S., L.E.G.V. y A.R.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.313, 43.655, 84.750, y 106.895 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, para que representen, sostengan, y defiendan los derechos, acciones e intereses que pudieran correspondernos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, cualquiera que sea su índole o materia, en los que nos toque intervenir como parte, demandante o demandada, y aun como interesada. En consecuencia, quedan ampliamente facultados nuestros antes mencionados apoderados para que, en nuestro nombre y representación, actuando conjunta o separadamente, gestionen cuanto fuere menester ante los Tribunales de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela o del Exterior y, en consecuencia, intenten, modifiquen y contesten demandas y reconvenciones; promuevan y evacuen toda clase de pruebas; se den, en nuestro nombre, por citados, notificados e intimados; ejerzan toda clases de recursos, ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación; convengan; desistan; transijan; comprometan en árbitros arbitradores o de derecho; soliciten que la decisión que haya de producirse se dicte según la equidad; hagan posturas en remate; reciban en nuestro nombre cantidades de dinero y otorguen los correspondientes recibos, finiquitos y cancelaciones; dispongan en cualquier modo del objeto en litigio; sustituyan el presente mandato en abogado (s) de su confianza, reservándose siempre su ejercicio y con facultad expresa para revocar las sustituciones que hicieren. En fin, quedan ampliamente facultados los antes mencionados apoderados para realizar todo aquello que estimen pertinente y necesario para la mejor defensa de nuestro derechos acciones e intereses, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún concepto taxativas o limitativas. Así lo decimos. En Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). (Subrayado y negrillas del tribunal).

En vista de lo precedentemente transcrito y del análisis del referido poder que corre inserto del folio 06 al folio 09 de las actas procesales de este expediente, este juzgado estando en la oportunidad legal correspondiente, consideran que nunca existió en cabeza del actor la omisión propuesta por el demandado, en consecuencia se consideran infundados los defectos de forma alegados por la demandada, lo que conllevará a declarar improcedente la cuestión previa propuesta en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, atiende las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandada en su escrito lo siguiente:

De conformidad con el Numeral Sexto (6º) del Articulo 346 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, promuevo la cuestión previa Establecida en el Numeral Quinto (5°) del mismo Código que establece que es procedente la Cuestión Previa, cuando no se cumplen en el libelo de demanda los requisitos establecidos en el articulo 340 numeral quinto (5°) del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, vale decir la Relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones. Al no cumplirse lo establecido en la N. anterior citada, crea un Estado de Indefensión a mi Representado, entre otras cosas el Abogado Demandante, demande por Prescripción Adquisitiva un Local Comercial donde funciona una Bloquera y así mismo acciona de sus presuntos mandantes en Prescripción de su propia propiedad, según el Abogado Demandante...

Ahora bien, el demandado ha alegado, la cuestión previa que establece:

Artículo 346...”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 6°, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”

Resulta necesario, establecer que, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgado verifica los términos en que se planteó la demanda, sin evidenciar que exista alguna discordancia entre los hechos y los fundamentos del derecho en que se planteó la litis, observándose que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, esto es Ordinal 6° del artículo 346 Adjetivo Civil, no existió error alguno en el planteamiento de la litis, sino mas bien una errónea interpretación de la controversia por parte del demandado de autos, pues si pasamos a revisar y a dar lectura expresa del libelo se puede verificar claramente que quedó muy bien planteada la demandada con todos sus fundamentos de hecho y derecho, así como también los instrumentos en que fundamentó su acción. Y así se establecerá.

Ahora bien, del escrito de cuestiones previas presentados por el demandado, ha concluido esta juzgadora que el demandado de autos ha pretendido utilizar este medio para retrasar el iter siguiente del proceso, como lo es la contestación de la demanda.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada ciudadano P.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.645.846, contenida en los Ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en contra de la parte actora ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, de nacionalidad italiana, mayores de edad, portadores de los pasaportes números AA-0109149 y F810068 respectivamente. En consecuencia, la parte demandada deberá comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a esta fecha los fines de que dé contestación a la demandada, tal y como lo prevé el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

P., incluso en la página WEB de este tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

A.. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

A.. B.M. DE ACUÑA.

NOTA. En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

A.. B.M. DE ACUÑA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

EXP. NRO. 7217-12.

MA/MDLAA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR