Decisión nº ENE-024-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 20 de Enero del 2.014

203° y 154°

Exp. N° 17.160.

DEMANDANTE: A.D., de nacionalidad Italiana, Titular del Pasaporte Italiano N° AA0109149, actuando en su propio nombre y en representación a su vez de la señora C.D., de nacionalidad Italiana, y Titular del Pasaporte Italiano N° F810068, titular del RIF N° P-0072925-1.

APODERADO: C.G.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 91.425.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADOS: J.D.V.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.293.636.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado por la ciudadana: J.D.V.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.293.636 y con domicilio en el Sector El Paradero, frente a la Calle Principal del Edificio Macarapana, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de la Abogada en ejercicio: A.M.G., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 26.759, donde solicita a este Tribunal que declare Inadmisible la demanda intentada, por cuanto uno de los demandantes, ciudadano: A.D., plenamente identificado en autos, comparece a demandar en su nombre y en representación de su hermana: C.D., con poder, sin ser Abogado, por lo cual a su entender, no tiene capacidad de postulación de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir sobre lo solicitado este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:

Dispone los Artículos 3,4 y 5 de la Ley de Abogados:

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales.

De acuerdo con los Artículos transcritos, tenemos que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer Titulo de Abogado, y los representantes legales de personas de derechos ajenos que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Así las cosas, del libelo presentado se desprende que la parte actora esta integrada por un litis consorcio activo de dos (02) Co-demandantes, en la que una de ellas, el ciudadano: A.D., es mandatario de su hermana: C.D., de acuerdo al documento Poder que le fuera otorgado en fecha 9 de Abril del 2010, por ante la Notaria Publica, de Cumaná y que cursa los folios 57 al 60 del presente expediente.

Así las cosas tenemos que al momento de presentar la demanda el comunero: A.D., se presentó asistido de Abogado, actuando en su propio nombre y en representación de su comunera: C.D., y en fecha posterior, a los autos (folio 104 del expediente) y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio: C.G.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 91.425, de manera que al intentar la demanda en su propio nombre y al haber otorgado posteriormente Poder a Abogado de su confianza, es evidente que los Artículos 3 y 5 de la Ley de Abogado no se adecuan a los supuestos aquí contemplados.

Por todas las razones que antecede este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, NIEGA LO SOLICITADO POR CONSIDERARLO IMPROCEDENTE. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/ajno.

Exp. N° 17.160.-

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