Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, catorce (14) de Octubre de 2.011

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: A.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 9.897.265.

APODERADO JUDICIAL: A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.817.169, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.917.

PARTE DEMANDADA: D.D.C.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 12.085.894.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Exp. 009437

Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C.C., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.S.P., identificados supra, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 06 de Abril de 2011 que declaro inadmisible la demanda de Divorcio Ordinario.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente, procediendo a darle entrada al presente asunto en fecha 16 de Mayo de 2011. En fecha 23 de Mayo de 2011, se fijo el vigésimo día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, siendo presentadas por el Abogado A.C., en razón de lo cual este Tribunal fijó el lapso para la presentación de observaciones, en fecha 22 de Junio de 2011. Vencido este lapso este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir, en consecuencia esta Superioridad pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

UNICO

Observa esta Alzada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión del Ciudadano A.S.P., expreso:

…Seguidamente, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o no de la demanda observó:Establece El Artículo 34l de la ley Adjetiva expresa que sólo admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y que el Juez negará las demandas por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Aunado a esta norma, se desprende que la parte actora demostró el vínculo matrimonial existente entre éste y la ciudadana D.D.C.M.F., antes identificada, también es cierto que explanó las causas que dieron lugar la tramitación de su pretensión, sin embargo no manifestó si durante su unión matrimonial procrearon hijos, bien sea menores o mayores de edad, requisito necesario y suficiente para determinar: 1.- La competencia del Tribunal, 2.- La P.P., 3-. La guarda: 4.- La obligación alimentaría, 5.- Régimen de visitas, entre otros, de ser el caso, siendo ésta demanda contraria a derecho por atentar contra el interés supremo de los niños y adolescente que pudieran haber procreado y que pudieran ser menores de edad. No obstante, por auto de fecha 25/03/2011, este tribunal le concedió a la parte interesada un lapso de cinco (05) dìas de despacho siguientes, para la corrección del libelo de la demanda, no dando respuesta al referido llamado, haciendo imposible que este tribunal determine su competencia. Ahora bien, por lo antes expuesto, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar, no mencionó si procrearon hijos o no, cosa que no puede suplir el Tribunal, es decir, en el caso de existir hijos menores de edad, traería como consecuencia la violación de los derechos del Niño, Niñas y Adolescente que consagra la Constitución de la República, La LOPNA, y la Convención Sobre los Derechos del Niño. Y como quiera que la carga recae en la parte demandante, y no constando en autos, que se haya consignado la información requerida, requisito sine quanon, para la admisión o no de la presente acción, es necesario concluir, que la pretendida acción no debe admitirse.- Y así se decide.-Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 185, ordinal 2º del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda. -

.

En relación a ello observa esta Superioridad que en la oportunidad procesal, la parte demandante, hoy recurrente señalo en su escrito de informes, lo siguiente:

“…No le es dado al juez de instancia, negarla (sic) admisión de la demanda sino en los casos mencionados en el articulo 341 del código de Procedimiento Civil , y de hacerlo estaría violando dicha norma y subvirtiendo el proceso, que se rige por normas de orden público absoluto. Para ilustrar un poco más el criterio del juez, me permito con todo respeto transcribir algunas decisiones de nuestro m.T.: “Los supuestos de inadmisibilidad, por constituir limites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica”….”la norma invocada…al utilizar el vocablo: “la admitirá” está ordenando al juez asumir una determinada conducta. Por consiguiente deberá el jurisdicente acatar el mandato legal…”” Por buenas costumbre se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular”…”Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones reciprocas”…”Debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran presente o previstas en las leyes o códigos”

Así pues al referirnos a la admisión o inadmisión de la demanda, el juez como norma general, debe analizar que reúna los requisitos mínimos exigidos por la ley, es decir, los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentar algún defecto formal, no debe inadmitirse la demanda sino que se suspende la tramitación del juicio para que la parte demandante subsane tales defectos. Pues, en principio toda demanda es admisible. De modo que quien presenta la demanda tendrá derecho, no sólo a que se inicie el proceso sino a que se desarrolle hasta el final. No obstante, caben supuestos en los que se produce la inadmisión de la demanda. Son, en primer lugar, por razones de orden público, por ser contraria a las buenas costumbre o por disposición expresa de la Ley, así como también existen supuestos de inadmisibilidad por motivos de fondo, y por falta de competencia o jurisdicción. En los supuestos en que se exige que se controle de oficio la propia competencia del órgano jurisdiccional, se prevé que se pueda inadmitir la demanda por falta de competencia, por razón de la cuantía, en juicios de cognición y en los juicios ejecutivos.

En el caso de autos, el accionante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, con motivo de la pretensión de Divorcio Ordinario, indicando las causales y motivos, para intentar la referida acción, aún así el Tribunal de instancia considero que la parte actora debía corregir el libelo de la demanda, por cuanto en el mismo no indico la existencia de hijos.

Al respecto considera esta Alzada, que el Tribunal Aquo debió admitir la referida demanda, y no inadmitirla por considerar que la parte actora debió señalar si durante la unión que se pretende disolver se procrearon hijos, pues esa constituye una defensa de parte, y si del libelo no resulta una causal de inadmisibilidad el Tribunal por mandato del articulo 341 debe admitir, y así debe declararse.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.S.P..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 06 de Abril de 2011 que declaro inadmisible la demanda de Divorcio Ordinario.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de la causa pase a admitir la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO intentara el Ciudadano A.S.P. contra la Ciudadana D.D.C.M.F..

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las 1:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria.

EXP/009437

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