Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKatty Sandoval Marcano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 01 de Octubre de 2007.

197° y 148°

PARTE ACTORA: M.A.G. D’ ALESSIO, Y

J.F.S.R..

C.I: V.- 10.389.701 V.- 14.441.767. ,

APODERADO JUDICIAL: A.A.,

IPSA Nº. 87.531

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA (ALBOMACA).

APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL SARABIA SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DE CASACOIMA (ALBOMACA).

IPSA Nº 113.017

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: J-0049-07.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de pago de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2007, por los Ciudadanos: M.A.G. D’ Alessio y J.F.S.R., titulares de la cédula de identidad números V.- 10.389.701, V.-14.441.767, respectivamente, con domicilio en el Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A.. Notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 19 de Junio de 2007, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora, dejándose constancia en acta de la INCOMPARECENCIA de representación alguna a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CASACOIMA DEL ESTADO D.A.. La parte actora produjo sus respectivos escritos de pruebas. No siendo posible el avenimiento de las partes intervinientes en este proceso, el Juzgado Sustanciador dejo constancia al folio ciento veintitrés (123), el transcurrir íntegramente, el lapso a que había lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro sino la contestación de la demanda, sin que la demandada hubiese contestado la misma, siendo remitidas de manera inmediata las actas a este Juzgado, quien en fecha 28 de Junio de 2007, lo recibió fijando el 06 de Julio de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública para el Vigésimo Tercer (23 er) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE. La misma quedó pautada para el día 13 de agosto de 2007, minutos antes de celebrarse esta audiencia, las partes de común acuerdo presentaron escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción de Documentos, a los fines de poner fin a la controversia para lo cual solicitaron del Tribunal le impartiera la correspondiente Homologación. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil siete (2007), este Juzgado de Primera Instancia de Juicio se ABSTIENE DE HOMOLOGARA, la transacción propuesta por no consta en las actas del expediente, autorización dada al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima, para de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir no consta en autos la autorización dada al Síndico para poder transar en la presente causa. De esta manera se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado D.A..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Desplegadas las funciones de conciliación y mediación atribuidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juez de Sustanciación como rector del proceso no pudiendo este acercar a las partes en sus posiciones para lograr acuerdos que pusieran fin a la controversia y evitar la continuación del procedimiento no siendo posible entonces, el avenimiento Amigable por ante ese Juzgado, corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.

Destacándose entonces que el novedoso proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acato discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 29 de Marzo de 2007, se observa que los ciudadanos: M.A.G. D’ Alessio y J.F.S.R., titulares de la cédula de identidad números V.- 10.389.701, V.-14.441.767, respectivamente, reclaman el pago de sus prestaciones sociales con ocasión del incumplimiento por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima (ALBOMACA), del Estado D.A., en cumplir con esta obligación. Manifiestan los actores haber desempeñado los cargos de ayudante de camión cisterna y operador de máquinas pesadas respectivamente, durante un lapso de cuatro (04) años y cinco (05) meses y dos (02) años y cinco (05) meses respectivamente, devengando como último salario básico mensual la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), y QUINIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 502.000,00), respectivamente, y que en fecha 31 de diciembre de 2004, fueron notificados por el ciudadano: P.S.H., Alcalde del Municipio Casacoima, de manera verbal, tanto a ellos como a otra cantidad de trabajadores, que estaban despedidos y hasta esa fecha laboraban para la Alcaldía, manifestándole que no le cancelarían emolumento alguno por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, incumpliendo así lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para la Calificación de Despido y la Reducción de Personal. Manifiestan los actores que hasta la presente fecha y ante reclamos interpuestos ante la autoridad administrativa, no ha sido posible que la La Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima , le cancele los beneficios derivados de la ejecución de la relación laboral que existió entre los Ciudadanos : M.A.G. D’ Alessio y J.F.S.R., titulares de la cédula de identidad números V.- 10.389.701, V.-14.441.767, respectivamente, por lo que acude a esta vía jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales de los conceptos a saber: Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional, intereses o fideicomisos causados por las prestaciones de antigüedad, ley de alimentación para los trabajadores (cesta ticket), las indemnizaciones de antigüedad y de preaviso, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado el acto conciliatorio sin avenimiento alguno entre las partes se da por concluida la audiencia preliminar y se prosigue con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es otro sino la Contestación al fondo de la Demanda. La misma constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho de contradicción, mediante la alegación de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra. La realización de este acto procesal es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido este por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a estas por parte del demandado. Es aquí donde se produce la trabazón de la litis en virtud de la cual los alegatos que expongan las partes en la audiencia de juicio, deberán ceñirse a aquellos contenidos en la demanda y en su contestación.

En este sentido y a los fines de no incurrir en errónea interpretación de la norma, debemos aplicar para el presente lo ya establecido por nuestro m.T. que dice al respecto:

(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

( Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.).

En este mismo sentido también señaló lo siguiente.

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...

La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).

Del análisis de esta jurisprudencia podemos evidenciar dos cargas procesales que debe asumir el demandado al contestar la demanda las cuales son:

  1. - Determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza. El hecho alegado debe ser objeto de una posición al respecto por parte del accionado, en sentido afirmativo o negativo, no bastando para ello las negaciones generales o indeterminadas, como ya se expuso, ni aquellos en la que se copia textualmente párrafos enteros de la demanda, conteniendo numerosos hechos distintos o relacionados entre si.

  2. - Expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo cual no debe interpretarse en el sentido que cada hecho negado considerado perse, debe necesariamente contar con una justificación, pues ello no cabe en derecho, así como tampoco es necesario esa justificación cuando se trata de alegación de hechos negativos indefinidos, esto es de aquellos indeterminados en el tiempo y en el espacio, de difícil comprobación para quien los niega.

    ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    Con ocasión de la Litis contestación en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, no dio formal contestación al escrito libelar presentado por la parte actora. A este respecto y con ocasión de esta controversia, debe esta juzgadora analizar la naturaleza jurídica del Instituto demandado, a través de los diversos criterios sostenidos por las diferentes salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, así como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 08 de junio de 2005, la cual en su titulo V, capitulo IV, referido a “LA ACTUACION DEL MUNICIPIO EN JUICIO” contiene las normas de procedimientos que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte un Municipio, incluyendo entre otros un catálogo de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los Municipios.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional, sentencia número 2935, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en lo referente al tema de los Institutos Autónomos estableció el siguiente criterio que hasta hoy se mantiene inalterable.

    Al respecto se debe indicar que el esquema del texto constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de derecho y de justicia artículo 2 invita a comprender y a aplicar sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia, sobre la base de una equivocada interpretación de derecho. Tal situación teleológica conlleva a analizar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes políticos territoriales y, en especial, de los institutos autónomos creados por aquellos, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad.

    Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio. Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la Ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador en forma justificada , excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.

    Conforme a todas estas consideraciones podemos determinar que en aquellas ocasiones en las que el Municipio participa en procesos judiciales a este no puede considerársele en igualdad de condiciones, frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representan. Estas condiciones han obligado al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos. Es así como el reconocimiento de privilegios o prerrogativas a favor de la administración es entonces, viable, por el interés que en un momento dado, consista en dar protección a determinados bienes a través de esta institución; sin embargo, exige dos condiciones fundamentales.

    1.- El respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    2.- Requiere que su estipulación sea expresa y explícita.

    Es así como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 156 establece: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

    Por otro lado tenemos que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Funcionarios Judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

    Este Tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones precedentemente transcritas entiende que al no haber contestado la demanda LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, siendo este un organismo que goza de estos privilegios y prerrogativas han quedado contradichos en todos y cada uno de sus términos los alegatos de los ciudadanos: M.A.G. D’ Alessio y J.F.S.R., titulares de la cédula de identidad números V.- 10.389.701, V.-14.441.767, respectivamente en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

    Así las cosas y una vez definidos los hechos excluidos del debate contradictorio y cuales deben ser debatidos, tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes la JUSTIFICACIÓN DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE ESTABLECE.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

    Del análisis de las probanzas aportadas al proceso que serán examinadas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, sería imposible el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la Sana Crítica, que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las cuales desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en: CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Marcado “A” Copia Certificada de expediente N| 068-06-03-00046, constante de veintitrés (23) folios útiles De la revisión exhaustiva de las mencionadas copias se desprende que se trata de una reclamación en sede administrativa de las prestaciones sociales del ciudadano: M.a.G. D’Alessio, con ocasión de haber prestado servicios para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A., Por cuanto de la misma se evidencia una reclamación del pago de acreencias a favor del accionante y guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y no es otro sino el pago de prestaciones sociales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE. Marcado “B” Recibos de pago de sueldos y salarios desde la B1 hasta la B9, perteneciente al ciudadano: M.A.G. D’ Alessio. De autos se evidencia que se trata de recibos originales que rielan de los folios noventa y uno (91) al noventa y ocho (98), los mismos no fueron impugnados por medio eficaz de defensa por parte de la demandada a través de la tacha, y de su contenido se observan datos relativos al salario devengado por el trabajador, el cargo desempeñado y fecha de ingreso, y por cuanto los mismos son pertinentes a la reclamación propuesta este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE. Marcado “C” Copia Certificada de expediente Número 068-06-03-00066, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. constante de veinte (20) folios útiles. De la revisión exhaustiva de las mencionadas copias se desprende que se trata de una reclamación en sede administrativa de las prestaciones sociales del ciudadano: J.F.S., con ocasión de haber prestado servicios para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A., Por cuanto de la misma se evidencia una reclamación del pago de acreencias a favor del accionante y guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y no es otro sino el pago de prestaciones sociales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE. Marcado “D”, Original de carnet de Trabajo del Trabajador J.F.S.R., constante de un (01) folio útil. El mismo contiene datos relativos a la relación de trabajo tales como el cargo desempeñado, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO Recibos de Pagos del Trabajador J.F.S.R., desde la “E1” hasta la “E2”, De autos se evidencia que se trata de recibos originales que rielan de los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122), los mismos no fueron impugnados por medio eficaz de defensa por parte de la demandada a través de la tacha, y de su contenido se observan datos relativos al salario devengado por el trabajador, el cargo desempeñado y fecha de ingreso, y por cuanto los mismos son pertinentes a la reclamación propuesta este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES. Solicitó la actora con respecto a esta prueba se oficiara al Instituto venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S.), Caja Regional, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los fines de que informara a este Juzgado si los ciudadanos: M.A.G. D’ Alessio y J.F.S.R., titulares de la cédula de identidad números V.- 10.389.701, V.-14.441.767, respectivamente se encuentran inscritos y son cotizantes del Régimen de la Seguridad social, y si fueron inscritos por la demandada, ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONO0MO CASACOIMA DEL ESTADO D.A., al inicio o durante la existencia de la relación laboral. Este Tribunal ratifica el criterio de que en este informe se encuentran contenidos hechos litigiosos de la litis, pertenecientes a este proceso emanadas de una entidad pública de lo cual merece fe pública por este Despacho, y de su contenido se observa que los ciudadanos M.A.G. D’ Alessio y J.F.S.R., no se encuentran registrados como asegurados por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima, lo cual deja en evidencia que la trabajadora no fue inscrita por ante la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de esta entidad y por lo tanto no era cotizante del Régimen de la Seguridad Social. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO. Oficio enviado a la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, para que informara a este Tribunal si la Institución Poder Público Municipal, ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, DEL ESTADO D.A., participó o solicitó autorización para despedir por reducción de personal o por incumplimiento en sus labores asignadas a los ciudadanos: M.A.G. D’ Alessio y J.F.S.R., titulares de la cédula de identidad números V.- 10.389.701, V.-14.441.767, respectivamente De esta prueba observa este sentenciador que también emana de una entidad pública (Inspectoria del Trabajo del Estado D.A.), mereciendo así mismo fe pública por parte de este del contenido del mismo se establece que LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ESTADO D.A., no solicitó autorización para despedir por reducción de personal o por incumplimiento en sus labores a los ciudadanos: : M.A.G. D’ Alessio y J.F.S.R., titulares de la cédula de identidad números V.- 10.389.701, V.-14.441.767, respectivamente parte actora en este proceso Y ASI SE DECIDE.

    . PRUEBA DE EXHIBICION. Solicitó la actora la exhibición por parte de la Alcaldía de Casacoima los recibos de pagos de los salarios, aguinaldos vacaciones, y bono vacacional. En cuanto a estas exhibiciones correspondientes a los numerales 1 y 3, quiere aclarar quien la presente suscribe, que como quiera que ya está ampliamente demostrada la relación de trabajo, existe una presunción grave de que los recibos de pago de los salarios y aguinaldos, reposan en los archivos de la sede patronal, así como las nóminas lo que evidencia de manera clara y contundente una vez mas la existencia de la relación de trabajo, pero es claro que los recibos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y registro de vacaciones, no están en poder del demandado por cuanto son pagos reclamados por el demandante y de los cuales la demandada no incorporó en autos prueba de liberación de pago, y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en el caso específico se tiene como cierto lo afirmado por la accionante al querer demostrar tal y como queda demostrado con esta prueba el incumplimiento del patrono en otorgar el beneficio de vacaciones. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de exhibición de comprobantes de haber cancelado a los ciudadanos: M.A.G. D’ Alessio y J.F.S.R., titulares de la cédula de identidad números V.- 10.389.701, V.-14.441.767, respectivamente, del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, desde sus fechas de ingreso 01/08/2000 y 01/08/2000 respectivamente. El artículo 12 de la Ley del 27 de diciembre de 2004, establece en su parte in fine

    En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley. En todo caso nacerá para el trabajador en el mismo momento en que le sea otorgado.

    En este sentido del análisis de las pruebas presentadas por la misma demandante en cuanto a la fecha de ingreso y egreso y en virtud de que la representación de la parte actora fue conteste en señalar que fue a partir del 31 de Diciembre de 2004, cuando egresaron los trabajadores y no siendo obligatorio para los municipios el otorgamiento de este beneficio sino a partir de la promulgación de la nueva ley de alimentación de 2006 la solicitud de la parte actora del beneficio laboral, como es la cesta ticket NO ES PROCEDENTE, por cuanto no se puede condenar a pagar un beneficio laboral, que aun y cuando deviene por imperio de la Ley, por lo que en consecuencia LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, no tenia la obligación par con sus trabajadores de otorgar el referido beneficio Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    En cuanto a la solicitud de la empleadora de establecer responsabilidad al empleador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional del empleo y condenar al pago de sumas de dinero. Este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no se evidencia de autos su afiliación o no y la del trabajador al régimen prestacional del empleo.

    DE LOS SALARIOS DEVENGADOS

    Ahora bien, en cuanto a los salarios no fueron contradichos por la demandada y los mismos se tienen como ciertos a los fines del calculo de las prestaciones sociales, durante el tiempo que duro la relación, y son los siguientes: para el ciudadano: M.A.G. D’Alessio, Año 2000, Salario Básico Mensual= Bs. 169.500,00, Año 2001, Salario Básico Mensual= Bs. 172.800,00, Año 2002, Salario Básico Mensual= Bs. 200.000, Año 2003, Salario Básico Mensual= Bs. 220.000,00, Año 2004, Salario Básico Mensual= Bs. 280.000,00 Para el ciudadano: J.F.S.R., Año 2002, Salario Básico Mensual = Bs. 190.000,00, Año 2003, Salario Básico Mensual= Bs. 418.000,00, Año 2004, Salario Básico Mensual= Bs. 502.000,00. Estos salarios tienen que tomarse como salario básico para calcular y obtener los resultados de todos los conceptos derivados de la Relación de Trabajo, que mantuvo para la empresa demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima los ciudadanos: M.A.G. D’ Alessio y J.F.S.R., titulares de la cédula de identidad números V.- 10.389.701, V.-14.441.767, respectivamente, ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

    Reclaman los trabajadores el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, ley de alimentación, Régimen prestacional del empleo, e intereses de las prestaciones sociales. Ahora bien este tribunal realiza el cálculo de los mismos en base a las siguientes consideraciones:

    M.A.G. D’ALESSIO.

  3. - Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establece esta disposición que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.” El accionante laboró cuatro (04) años, y cinco (05) meses, lo que nos arroja la cantidad de 252 días que multiplicado por el salario integral sería.

    S.I.= Bs. 381.11, 11 / 30 = 12.703,70 Bs. Diarios

    Por lo que en total le corresponden al actor:

    3.158.481,02 Bs.

  4. - Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, ni disfrutadas ni canceladas. De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (159 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado hasta un máximo de quince días. El trabajador laboró durante cuatro (04) años, cinco (05) meses y sesenta (60) días.

    Año 2001-2002:15 días.

    Año 2002-2003: 15+1= 16 días.

    Año 2003-2004: 15+2= 17 días.

    Año 2003-2004: 15+3= 18 días.

    66 días x Bs. 9.333,33 = 630.000,00

  5. - Bono Vacacional Vencido y Fraccionado no Cancelado, Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la obligación del patrono de cancelar al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, una bonificación especial para su disfrute equivalente a siete (07) días de salario mas un (01) día por cada año. El trabajador laboró durante cuatro (04) años, cinco (05) meses y sesenta (60) días.

    180 días x Bs. 9.333,33 = Bs. 1.680.000,00

    .

  6. - Indemnización de Despido Injustificado. Su calculo se realiza tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2do que establece una sanción a aquellos patronos que persistan en despedir al trabajador, de pagar una indemnización equivalente en este caso a treinta (30) días de salarios, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario. El trabajador laboró durante cuatro (04) años, cinco (05) meses y sesenta (60) días. Le corresponde al trabajador 150 días de salario

    150 x 12.703,70 = Bs. 1.905.555,55

  7. - Indemnización sustitutiva de Preaviso. Su calculo se realiza tomando en consideración el artículo 125 segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo literal “d” que establece que los trabajadores recibirán una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la misma ley, en el presente caso de sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años. El trabajador laboró durante cuatro (04) años, cinco (05) meses y sesenta (60) días. Le corresponde al trabajador 60 días de salario

    60 x 12.703,70 = Bs.762.222, 22

    .

  8. - Intereses de las Prestaciones Sociales. Un millón trescientos sesenta y tres mil ciento ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.363.189,80).

    J.F.S.R..

  9. - Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establece esta disposición que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.” El accionante laboró dos (02) años, y cinco (05) meses, lo que nos arroja la cantidad de días que multiplicado por el salario integral sería.

    S.I.= Bs. 683.277,78/ 30 = 22.775,93 Bs. Diarios

    Por lo que en total le corresponden al actor:

    3.640.790,74 Bs.

  10. - Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, ni disfrutadas ni canceladas. De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (159 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado hasta un máximo de quince días. El trabajador laboró durante dos (02) años, y cinco (05) meses.

    Año 2002-2003:15 días.

    Año 2003-2004: 15+1= 16 días.

    Fracción 7,50 días

    37,50 días x Bs. 16.733,33 = 627.500,00

  11. - Bono Vacacional Vencido y Fraccionado no Cancelado, Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la obligación del patrono de cancelar al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, una bonificación especial para su disfrute equivalente a siete (07) días de salario mas un (01) día por cada año. El trabajador laboró durante dos (02) años, y cinco (05) meses.

    100 días x Bs. 16.733,33 = 1.673.333, 33

    .

  12. - Indemnización de Despido Injustificado. Su calculo se realiza tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2do que establece una sanción a aquellos patronos que persistan en despedir al trabajador, de pagar una indemnización equivalente en este caso a treinta (30) días de salarios, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario. El trabajador laboró durante dos (02) años, y cinco (05) meses. Le corresponde al trabajador 90 días de salario

    90 x 22.775,93 = Bs. 2.049.833,33

  13. - Indemnización sustitutiva de Preaviso. Su calculo se realiza tomando en consideración el artículo 125 segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo literal “d” que establece que los trabajadores recibirán una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la misma ley, en el presente caso de sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años. El trabajador laboró durante dos (02) años, y cinco (05) meses. Le corresponde al trabajador 60 días de salario

    60 x 22.775.93 = Bs.1.366.555, 56

  14. - Intereses de las Prestaciones Sociales. Quinientos dieciocho mil cuatrocientos dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 518.402,54).

    CONCLUSIONES

    Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de Prestaciones Sociales, causado por la prestación del servicio de los actores M.A.G. D’ Alessio y J.F.S.R., titulares de la cédula de identidad números V.- 10.389.701, V.-14.441.767, respectivamente, para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras. Así se consideró oportuno precisar que ha sido establecido inequívocamente la existencia de una prestación de servicios por parte de los actores en beneficio de la institución demandada, la cual es perse suficiente para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se desprende de las actas suficientemente detalladas, que los ciudadanos M.A.G. D’ Alessio y J.F.S.R., titulares de la cédula de identidad números V.- 10.389.701, V.-14.441.767, respectivamente, prestaron servicios para la empresa, servicio éste que culminó en fecha 31 de diciembre de 2004. De igual manera se desprende que la relación de trabajo se extinguió por despido injustificado, ya que no consta en autos por parte del patrono causal de despido que justificara la ruptura laboral, ni tampoco media renuncia por parte del trabajador.

    Así mismo quedo demostrado que la trabajadora no percibió los conceptos a que se refieren los artículos 219, al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a las vacaciones vencidas, no percibió el pago correspondiente al Bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las indemnizaciones a que se contraen los artículos 125 numeral segundo y literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva del Preaviso. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivados de la Relación de Trabajo que otrora lió entre los ciudadanos M.A.G. D’ Alessio y J.F.S.R., titulares de la cédula de identidad números V.- 10.389.701, V.-14.441.767, respectivamente, y la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACUO (ALBOMACA), Razones suficientes que demuestran que efectivamente la actora mantenía una relación de trabajo con la demandada, quedando demostrado a criterio de este juzgado, lo que es el objeto principal del litigio que no es otro sino el pago de Prestaciones Sociales y los salarios que devengados durante el tiempo que duro la relación. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia a tenor de los artículos 108, 133, 174, 219,223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A., con Sede en la Ciudad de Tucupita. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA.

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales, intentaran los ciudadanos M.A.G. D’ Alessio y J.F.S.R., titulares de la cédula de identidad números V.- 10.389.701, V.-14.441.767, respectivamente, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, bono Vacacional Fraccionado, Indemnización sustitutiva de antigüedad, intereses moratorios, e indexación monetaria, intereses sobre las prestaciones sociales. Los mencionados conceptos se discriminan de la siguiente manera:

PARA EL CIUDADANO: M.A.G.

.- Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tres Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Dos céntimos. (3.158.481,02 Bs.)

  1. - Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, ni disfrutadas ni canceladas. Seiscientos Treinta Mil Bolívares. (630.000,00)

  2. - Bono Vacacional Vencido y Fraccionado no Cancelado Un Millón seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.680,000).

    .

  3. - Indemnización de Despido Injustificado Un Millón Novecientos Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con cincuenta y Cinco céntimos. (Bs. 1.905.555,55).

  4. - Indemnización sustitutiva de Preaviso. Setecientos Sesenta y dos Mil Doscientos Veintidós Bolívares con veintidós céntimos (Bs.762.222, 22).

  5. - Intereses de las Prestaciones Sociales. Un millón trescientos sesenta y tres mil ciento ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.363.189,80).

    J.F.S.R..

  6. - Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tres Millones Seiscientos Cuarenta Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos. (3.640.790,74 Bs.)

  7. - Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, ni disfrutadas ni canceladas Seiscientos Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 627.500,00).

  8. - Bono Vacacional Vencido y Fraccionado no Cancelado Un Millón Seiscientos Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs.673.333, 33)

    .

  9. - Indemnización de Despido Injustificado. Dos Millones Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares, con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.049.833,33)

  10. - Indemnización sustitutiva de Preaviso Un Millón Trescientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.1.366.555, 56).

  11. - Intereses de las Prestaciones Sociales. Quinientos dieciocho mil cuatrocientos dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 518.402,54).

TERCERO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto no fue totalmente vencida la demandada

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.499.448.59) para el ciudadano: M.A.G. D’Alessio.

QUINTO

Se condena a la demandada el pago de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.876.415,05), para el Ciudadano J.F.S.R..

SEXTO

Se ordena determinar el monto de los intereses de mora de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.499.448.59), Para el ciudadano: M.A.G. D’Alessio y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.876.415,05), para el Ciudadano J.F.S.R.. Cantidad esta condenada a pagar como monto total de la sumatoria condenada a cada uno de los demandantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.

SEPTIMO

Se niega la solicitud de indemnización establecidad en los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio. Los lapsos para la interposición de los recursos contra la presente decisión comenzarán a computase una vez conste en autos la notificación a que se contrae esta disposición.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región D.A..

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A.. En Tucupita UNO días del mes de Octubre de 2007. En esta misma fecha siendo las 1:00 de la tarde se publicó la presente decisión.

ABOG K.D.V.S.M.

LA JUEZA DE JUICIO.

LA SECRETARIA.

ABOG M.M.

Exp. Nro. J-0049-07

Hora 1:00 PM.

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