Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de Octubre del dos mil once (2011).

201º y 152º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.194.375.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos L.A.A.D., R.M.R., L.D.V.A.A. y C.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.437, 56.533, 124.842 y 131.614, respectivamente.

DEMANDADA: Instituto Autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), creado por Decreto Nº 430 del 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 26.445 en fecha 30 de Diciembre de 1960, mediante la cual se dicto el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, cuya última reforma se realizo mediante Decreto Ley Nº 1531 de fecha 07 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 (Extraordinario) de fecha 12 de noviembre de 2011.

APODERADA JUDICIAL: La ciudadana K.G., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.614.

CAUSA: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE MAYO DE 2011 DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano L.D.V.A.A., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.842, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual declara con lugar la defensa de fondo de caducidad de la acción planteada por la parte demandada, en el Juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nro. 5.194.375, en contra del Instituto Autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día Veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.194.375, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales, los Abogados en ejercicio L.A.D. y L.A.A., de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.437 y 124.842, respectivamente; y la ciudadana K.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.694, en su condición de representante judicial de la parte demandada.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce el ciudadano L.A.D., apoderado judicial de la parte demandante, en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

…se trató de un juicio breve, no en el tiempo sino en el tratamiento judicial que se le ha dado a la presente causa, se trata de un trabajador, empleado público que después de haber permanecido por más de tres años y medio en el ejercicio de sus labores todavía se pretende que sea tratado como un contratado a tiempo determinado, cuando ha firmado varios contratos, cuando ha trabajado ininterrumpidamente, desde el año 2005 hasta el año 2009, y basándose en el hecho que se dio por cierto, sin hacerse un análisis de la real naturaleza del contrato de trabajo se determinó que era un contratado a tiempo determinado y que en consecuencia su despido había sido notificado, cuando la realidad del caso, es que este trabajador empleado público, aunque no un funcionario de carrera como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia el Tribunal recurrido en un solo párrafo resuelve el presente caso, despachando la tutela judicial efectiva de los derechos laborales del trabajador, se despachó la posibilidad de administrar justicia, señalando que se extraen de los alegatos del actor que el día 6 de enero en la tarde, la demandada le informó que la situación no se ha resuelto por falta de un punto de cuenta, lo que pudo traducir el sentenciador en que la prestación de sus servicios culminó ese día, siendo esa la fecha en que se perfecciona el despido del trabajador. Ahora bien sabemos que el punto de cuenta es lo que anualmente se hace incluso con demora, mi representado no dejó de trabajar un solo día en la Corporación Venezolana de Guayana, y todos los años le renovaban su contrato formalmente firmándose en ocasiones casi al vencimiento como sucede en todo el desorden administrativo de personal que tiene la empresa; sin embargo el Juez no se detuvo a pensar que podía existir una relación a tiempo indeterminado como se demuestra en autos, sino que como comenzó a trabajar y culminó el 6 de enero, y como ese día le dijeron que su punto de cuenta no se había resuelto, pero estaba trabajando, y el día siete fue a trabajar como de costumbre y de manera violenta le impidieron el acceso a su trabajo, ese día fue que lo despidieron y ese día es que debe contarse, sin embargo es el argumento, a pesar de ello la decisión del Juez por ligera, por breve, violento los derechos de mi representado, no a.l.r.n. del contrato, solo porque los contratos se hicieron bajo la denominación de tiempo determinado así fueron analizados, pero el trabajador puede tener 20 contratos a tiempo determinado, sino el servicio prestado y la prohibición expresa que tiene el Estatuto de contratar personal para realizar labores ordinarias de los trabajadores de la Corporación y solamente saco la cuenta matemática de unos días y partió de un supuesto no comprobado, es necesario llamar la atención de la justicia para que se eviten tanta ligereza en las decisiones, para que se entre a tutelar judicialmente los derechos de los justiciables, para que no se eluda la actividad justiciera por formalidades que no se han comprobado, dicho esto debo destacar que toda esta situación se dio dentro de una relación de empleo público, sobre esto la Corte de lo Contencioso Administrativo ha sentenciado en diversas oportunidades, que los contratados tienen la misma estabilidad que los funcionarios de carrera, hasta tanto se realicen los concursos y se de un estatus, recomendando que se realicen esos concursos, que en el caso de mis representados no se ha realizado, la justicia venezolana les ha dado estabilidad similar a la de los funcionarios de carrera, entonces tratándose de una relación de empleo público, la Sala Constitucional en una sentencia que solicito sea incorporada a los autos, ha establecido que toda relación de empleo público, este conflicto debe ser conocido por los tribunales contenciosos administrativos, es por lo que ruego a este Tribunal decline la Competencia de la Jurisdicción Laboral, con la finalidad de que este caso sea conocido por su Juez natural que es el Juez Contencioso Administrativo, lo hago a estas alturas del proceso porque es de orden público y que la ausencia de competencia de los Tribunales, puede ser alegada en cualquier grado de la causa…

Derecho a réplica: “Alega que de la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada se puede notar la ligereza del Juez con respecto a los elementos que alegan en la contestación de la demanda y ninguno de esos elementos fueron a.e.l.s. y recordamos que estamos frente a una Alzada de revisión de la administración de justicia, no ante una revisión del examen de los hechos, nosotros llegamos a esta alzada porque la recurrida no cumplió con su deber de análisis en la causa sometida a su conocimiento, y ciertamente todos los argumentos expuestos por la parte demandada no se analizaron, y además es absolutamente falso que en alguna parte del proceso, o de las pruebas diga que el trabajador no podía seguir trabajando, solo manifestaron que no se ha solucionado el problema del punto de cuenta, eso no significa que esta despedido, o que no puede entrar más, porque si se trataba de eso por qué no impidieron su acceso el día 5 que fue el primer día de trabajo, o el día 6, sino que precisamente el día 7 es que fue notificado, pero quiero decir con todo esto es que el Juez la arregló, la despacho en diez líneas una sentencia de 13 páginas, pero esto resulta irrelevante, debido a la incompetencia que estamos alegando de los tribunales del trabajo, porque de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional y en la práctica de los tribunales, cuando sea recibida una causa que derive de una relación de trabajo de empleo público, aún cuando no sean funcionarios de carrera, debe ser conocida por su Juez natural que es el Juez de los tribunales contenciosos administrativos…”

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

..indica que ciertamente el Tribunal de Instancia declaro el 30 de mayo en la presente causa la caducidad de la acción, al demostrarse como consta en autos que la misma, esta afectada sobre esa defensa previamente, toda vez que se presentan dos situaciones, las cuales conllevan al final que la acción esta fuera del lapso para considerar validamente la caducidad; el primer supuesto es una culminación de contrato de trabajo por haber vencido el término del segundo contrato establecido por las partes el 31 de diciembre de 2008, y en el supuesto negado de haber considerado el demandante que estaba afectado por un despido por parte de mi representada, debió accionar durante los cinco días para poder ejercer el procedimiento de reenganche validamente, con ello quiero significar que los Tribunales empezaron su actividad luego del periodo vacacional del mes de diciembre el 7 de enero de 2009, nosotros hemos mantenido como defensa que contabilizando el día 7 y considerando el día 31 como fecha de la culminación de la relación de trabajo según el contrato suscrito por las partes, considerando el día siete inclusive en el lapso que nos establece el artículo 187 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para hacer valido el reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, tenían lapso para ejercerla hasta el día 13 de enero del 2009, sin embargo se constata de autos que fue el día 14 de enero del 2009 cuando se interpone la acción, por otro lado en el supuesto negado de pensar y así lo demostró en demandante aún cuando en el libelo de la demanda señala que el día 7 de diciembre se le paso una comunicación advirtiéndole que el contrato de trabajo terminaba el 31 de diciembre de 2008, de manera arbitraria se presento a trabajar el día 5 que fue nuestro primer día de trabajo e incluso consigna y esta en autos la planilla de asistencia, donde le firma la asistencia del día 5 y donde el día 6 se apersona en la mañana y tal como se demuestra de la lectura que hizo el Doctor Anaya, y tal como lo manifiesta en el libelo de la demanda, que por favor se retirara de su sitio de trabajo porque la situación de los contratados no ha sido resuelto, solicito sea evaluada la planilla de asistencia que promueve la parte actora, y que se verifique que el trabajador firmo la casilla de entrada, más no la casilla de salida, evidenciándose y presumiéndose que fue en esa oportunidad el día 6 de enero que debe computarse como la fecha de despido alegada por el demandante, hecho este rechazado pero que pidiera computarse como el día en que debe a comenzar a computarse el lapso para interponer la presente acción de calificación de despido, lo cual repito de ser el día 7 si contamos los 5 días a que se refiere el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fenecía el lapso el día 13 de enero de 2009 y no el 14 como se presento la demanda, y como se evidencia de autos, debido a la expuesto esa ha sido la defensa previa promovida por mi representado, con respecto a la caducidad de la presente acción, sin embargo en el supuesto caso de no considerarse que opera la caducidad en el presente caso, debo hacer varias acotaciones, que en el año 2005 el trabajador fue contratado para el asesoramiento que debía prestarse a las cooperativas, su relación de trabajo estuvo desde abril de 2005 al 31 de diciembre de 2005, luego en el mes de marzo de 2006 es contratado por honorarios profesionales para asistencia técnica a las EPS programadas en ese momento por el ejecutivo nacional, y tuvo una duración hasta el 31 de diciembre de 2006, luego mi representada decidió contratarlo desde el 1de enero de 2007 se decide contratar bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado a los fines de prestar asistencia técnica a las cooperativas y a las EPS, situación que se prorrogo por un contrato más hasta el 31 de diciembre de de 2008, que es cuando se le informa que no hay posibilidades de la renovación de contrato, y se le advierte de la terminación del mismo, por ello hemos mantenido que no esta investido de la estabilidad alegada, para tener cualidad y sostener el presente procedimiento, solicito sea ratificada la sentencia de instancia referente a la caducidad de la acción…

Derecho a contrarréplica: “indica que ciertamente el tribunal de instancia en virtud del orden público, no se va al fondo del asunto, toda vez que verifico de los autos, que la acción de la parte demandante se encuentra prescrita, y por ser una acción que esta prescrita, debe como en efecto lo decidió y como se pronuncio previamente al fondo del asunto, por un lado, por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública, también permite hacer uso de los contratados a tiempo determinado y la misma ley establece que los mismos estarán sujetos a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y ratifico que la instancia para conocer de la presente solicitud es la ordinaria laboral…”.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante y a su vez los alegatos de la Parte Demandada, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Es importante, indicar que en la tramitación de un proceso judicial, en este caso particular en el proceso laboral, resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, por otra parte, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…

La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.

Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.

Ahora bien, la parte actora recurrente alega como fundamento de apelación que su representado mantuvo una relación de trabajo con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, alegando que se dio dentro de una relación de empleo público, que la Corte de lo Contencioso Administrativo ha sentenciado en diversas oportunidades que los contratados tienen la misma estabilidad que los funcionarios de carrera hasta tanto se realicen los concursos y se de un estatus, recomendando que se realicen esos concursos; que en el caso de su representado no se realizó, que la justicia venezolana les ha dado estabilidad similar a la de los funcionarios de carrera, que se trata de una relación de empleo público, que la Sala Constitucional ha establecido que toda relación de empleo público debe ser conocido por los tribunales contenciosos administrativos, es por lo que solicita a este Tribunal decline la Competencia de la Jurisdicción Laboral, con la finalidad de que el presente caso sea conocido por su Juez natural que a –su decir- es el Juez Contencioso Administrativo, por ser de orden público y que la ausencia de competencia de los Tribunales, puede ser alegada en cualquier grado de la causa.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, en cuanto al llamamiento a la causa, la procura de avenimiento, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los Artículos 14, y siguientes eiusdem.

En este orden de ideas, la Legislación Adjetiva Procesal establece la jerarquía orgánica de los Tribunales del Trabajo así: Los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciará su Sentencia conforme las formalidades de Ley. Y los Tribunales Superiores a quien le corresponde como segunda instancia conocer las apelaciones.

En el caso que nos ocupa, la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública de apelación solicitó a esta Alzada la declinatoria de la Competencia de la Jurisdicción Laboral, por cuanto a –su decir- el Juez natural es el Juez Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, se debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 prevé:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…

(…)

  1. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, donde se ventila un procedimiento por estabilidad relativa por calificación de despido cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje; que obedece a una solicitud de reenganche previamente interpuesta y que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo.

Por lo tanto, corresponde a este Juzgado competente para decidir la presente apelación interpuesta por los ciudadanos L.A.D. y L.D.V.A.A., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.437 y 124.842, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante. Así se establece.-

V

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.194.375, debidamente asistido por el profesional del derecho L.D.V.A.A. de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.437, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, contra la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA.

Alega el actor que en fecha 06 de julio de 2005, empezó a prestar servicios en la gerencia general de desarrollo endógeno de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA. Que a los fines de formalizar la relación de trabajo la CVG lo hizo firmar un Primer Contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia inicial desde el día 06 de Julio de 2005 hasta el día 31 de Diciembre de 2005.

Que comenzó realizando labores como T.S.U. en agropecuaria en la asesoría Técnica de los Núcleos de Desarrollo Endógeno Tutelados por la Corporación Venezolana de Guayana, labor que continuó en forma interrumpida hasta el mes de Marzo de 2006, sin que hubiera contrato de soporte. Que en fecha 01 de Marzo del 2006, a solicitud de la CVG se firmó un nuevo contrato, pero desconociéndole la CVG el pago de los meses de Enero y Febrero de 2006, a pesar de que había permanecido prestando mis servicios en forma continua e interrumpida, pero por la necesidad de conservar su puesto de trabajo aceptó el nuevo contrato.

Adujo que con vigencia desde el 01 de Marzo de 2006 al 01 de Junio de 2006 se firmó el nuevo contrato por Honorarios Profesionales y allí continuó presentando servicios en apoyo a la Red de Centros de Formación Socio Política, en actividades inherentes propias a la transformación estructural y la creación de un enfoque de desarrollo endógeno, en el m.d.S.d.S. XXI, tal cual así se estipulo en el contrato respectivo. Que le fueron cancelados mediante la modalidad administrativa de pago y servicios clasificada como Honorarios Profesionales y continué en forma ininterrumpida al servicio de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.

Arguye el actor que con vigencia desde el 02 de Junio de 2006 al 31 de diciembre del 2006, se extendió la relación y se firmó otro nuevo contrato por Honorarios Profesionales y allí continúo prestando servicios en apoyo a la Red de Centros de Formación Socio Política, en las mismas actividades inherentes propias de la transformación estructural y la creación de un enfoque de desarrollo endógeno.

Alega que sin que mediara interrupción alguna en la presentación de sus servicios en la Gerencia General de Desarrollo endógeno de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, se extendió la relación de trabajo por la suscripción de un nuevo Contrato de Trabajo a tiempo determinado con duración o vigencia desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y para la realización de labores de orientación y asistencia técnica productiva a Cooperativas, EPS y Pymes, tal cual estipuló el correspondiente contrato.

Que en fecha 01 de enero de 2008, sin que mediara interrupción alguna en la presentación de sus servicios en la CVG, volvió a extenderse la relación de trabajo por la firma de un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado con duración hasta el 31 de diciembre de 2008.

Aduce que el día 19 de diciembre de 2008 le pasaron una comunicación diciéndole que su contrato vencía el 31 de diciembre de 2008, situación que siempre se repitió como una formalidad para notificar la fecha de vencimiento pero sin señalar terminación alguna de la relación, habiéndosele señalado que en enero del 2009 le avisarían para firmar el nuevo contrato, situación está que año a año se repite, que siempre se ha cumplido esta formalidad y posteriormente continuó prestando servicios y de esta forma luego se incorporó y firmando el contrato con posterioridad.

Que en fecha 05 de Enero de 2009, primer día de trabajo después de las vacaciones de fin de año, se presentó normalmente a su oficina, que firmó la correspondiente asistencia y presente mis servicios normalmente, lo mismo hizo el día 06 de Enero de 2009 y allí se le informo en la tarde, después de haber trabajado todo el día, que su situación no se había resuelto por falta de un punto de cuenta.

Alega que el día 07 de enero de 2009 se volvió a presentar a su sitio de trabajo pero que el vigilante de la Gerencia le impidió la entrada a la oficina diciéndole que el Gerente había girado instrucciones para que se le impidiera el acceso al personal, exigiéndome que le hiciera la entrega del Carnet o ficha de identificación.

Que fue despedido injustificadamente el día 07 de Enero de 2009, el mismo día que comenzaron a trabajar los tribunales, que en forma violenta, por vías de hecho se le impidió el acceso a su sitio de trabajo, ya que con anterioridad y de ninguna forma se me había notificado la terminación de la relación de trabajo.

Solicita sea procedente la Calificación de Despido y consecuencialmente se ordene el reenganche a supuesto de trabajo en similares condiciones a las que ostentaba.

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Folios 109 al 113 del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada alega como defensa perentoria la caducidad de la acción.

Hechos que admite:

Que el actor comenzó a prestar servicios personales para la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA en fecha 01 de enero de 2007, en calidad de contratado a tiempo determinado, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual expiró la vigencia del segundo contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes, tal como se desprende de la Cláusula Sexta del mencionado contrato.

Que el monto de la última remuneración básica mensual percibida por el demandante fue de Bs. 2.530,23, de cuya suma se realizaban descuentos obligatorios de Ley, tales como aporte a Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, Seguro de Paro Forzoso, Seguro Social, entre otros.

Que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde en virtud de la prestación de sus servicios, el pago de las Prestaciones Sociales, Vacaciones y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Que tal como lo afirma el demandante en su solicitud, que inicialmente fue contratado por la demandada bajo la modalidad de contratos por honorarios profesionales cuyas vigencias eran desde el 01 de marzo de 2006 al 01 de junio de 2006 y desde el 02 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006.

Que el demandante y la CVG suscribieron contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya vigencia fue desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y otro desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, cuyo objeto era especialísimo y determinable, ello en cumplimiento a lo preceptuado en los artículo 38 y 39 de la Ley del estatuto de la Función Pública, tal como se desprende de la Cláusula Primera de dichos contratos como era la orientación y asistencia técnica productiva a las Cooperativas, Empresas de Producción Social (EPS) y Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES).

De la defensa de fondo:

Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el procedimiento para solicitar la Calificación del Despido y consecuente Reenganche y pago de salarios caídos, estableciendo en su artículo 187.

Que la relación de trabajo que unió al hoy demandante con CVG, culminó por haber expirado el lapso de vigencia convenido por las partes a través de la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual era el día 31 de Diciembre de 2008; no obstante, de la revisión a los autos se constata que la parte actora ciudadano A.R.C. interpuso la solicitud de reenganche y Pago de los Salarios Caídos, fuera del lapso que manda la Ley el cual establece cinco (5) días a partir de la terminación de la relación de Trabajo, que en el presente caso sucedió en fecha 31 de diciembre de 2008, fecha estipulada en el contrato de Trabajo a Tiempo determinado promovidos por ambas partes, ya que efectivamente el actor interpuso su solicitud en fecha 14 de enero de 2009, por ante URDD del circuito Judicial Civil del estado Bolívar, evidenciándose que la misma fue introducida vencido como estaba el lapso establecido por la ley, ya que aún cuando la relación de trabajo culminó 31 de diciembre de 2008, fue el día Miércoles 07 de Enero de 2009 cuando comenzó la actividad judicial luego del asueto decembrino, por lo que indefectiblemente es a partir de esa fecha que debemos comenzar a computar los cinco (05) días hábiles otorgados por la Ley para interponer válidamente la acción, teniendo como transcurrido el propio día miércoles 07, Jueves 08 y Viernes 09, Lunes 12 y martes 13, todos del mes de enero del año 2009, que la presente solicitud de Calificación de Despido podría ser interpuesta válidamente hasta la fecha 13 de enero de 2009, y no en fecha 14 de enero de 2009, tal como lo hizo el actor, es decir, ya había transcurrido desde la fecha del cómputo (07 de 2009) hasta el momento de interposición de la presente solicitud de Calificación de Despido los cinco(05) días hables, lapso este que expresamente señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en su artículo 187, para su interposición.

Niega rechaza y contradice de manera pormenorizada todas y cada una de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de pruebas admitidas, y las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a resolver primeramente, lo atinente a la defensa de fondo de caducidad de la acción planteada por la parte demandada y declarada con lugar por el Juez de la recurrida.

DE LA CADUCIDAD LA ACCIÓN

La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Teniendo en cuenta que:

.- La caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no son cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación;

.- La caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva.

.- La caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho;

.- La caducidad, cuando es una sanción obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia;

.- La caducidad obra de derecho y puede ser declarada de oficio.

.- La caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho.

En este orden de ideas, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 187. “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

Sobre el mencionado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina patria ha señalado por una parte, que la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno (1) o más trabajadores al Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de su jurisdicción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es una obligación cuyo incumplimiento acarrea la confesión en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Y por la otra, el trabajador tiene cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación de despido, y de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho al reenganche - no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, para lo cual puede interponer la demanda correspondiente ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción -, esto en razón de que los referidos lapsos son de caducidad.

De lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el órgano jurisdiccional, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, a saber, el patrono quedará confeso en cuanto al reconocimiento que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.

Ahora bien, de un análisis de las actas procesales que integran el presente asunto, constata que la demanda versa sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, circunstancia esta que se deriva como consecuencia de un procedimiento previo calificativo del despido, previsto y sancionado en el comentado artículo 187 de la Ley Adjetiva Laboral; por lo que, en mérito a la norma transcrita, corresponde analizar si ha operado o no la caducidad alegada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), de la acción de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el demandante, esto es, por haber dejado o no el actor, transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles contemplado en el mencionado artículo 187, para solicitar se califique su despido como injustificado y consecuencialmente se ordenare el reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

Así pues, esta Alzada observa, que el actor en su escrito aduce que comenzó a laborar mediante contrato de trabajo a tiempo determinado con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), que el último contrato de trabajo a Tiempo Determinado tuvo una vigencia a partir de 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; mas sin embargo, confiesa el actor en el escrito libelar que el 19 de diciembre de 2008 le pasaron una comunicación informándole que su contrato vencía el 31 de diciembre de 2008; que en fecha 05 de Enero de 2009, se presentó normalmente a laborar y que el día 06 de enero de 2009, la demandada le informó, que su situación no se había resuelto por falta de un punto de cuenta; y como quiera que nada dijo la parte demandada con respecto a ello en la contestación de la demanda, con su omisión da por cierto ello, lo que puede traducir esta sentenciadora en que la prestación de sus servicio culminó ese día 06 de Enero de 2009, por lo que desde esa última fecha hasta la que introduce su solicitud de Calificación de Despido, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos NO PENAL de Puerto Ordaz, en fecha 14 de Enero de 2009, transcurrieron seis (06) días hábiles siguientes al despido, excediéndose el lapso de cinco (05) días hábiles establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para interponer dicha calificación, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 187 de la ley Adjetiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide.

En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida. Y así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la Apelación interpuesta por los ciudadanos L.A.D. y L.D.V.A.A., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.437 y 124.842, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante

SEGUNDO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos L.A.D. y L.D.V.A.A., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.437 y 124.842, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 11, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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