Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 2005, por apelación interpuesta en fechas 12 y 13 de julio de 2004, por la abogada B.C.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 20.340 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de julio de 2004, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por N.M.A. y STELA M.F.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.101.835 y 2.772.681, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES C.A. (FIEXIMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1993, bajo el N° 11, Tomo 35-A y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 06 de octubre de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 09 de noviembre de 2004, la abogada B.C.S., debidamente identificada con anterioridad, consignó escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles donde expuso lo siguiente:

  1. - Que siendo la oportunidad procesal para presentar Informes en este juicio con ocasión al recurso de apelación interpuesto y que les fuera oído en ambos efectos por tratarse de sentencia Definitiva de la Primera Instancia, procede a informar.

  2. - Que es el caso que nunca ha operado la perención siendo que a la muerte del ciudadano N.A., se presentó su esposa y fue consignado la declaración de Únicos Universales Herederos, debidamente sustanciada y sentenciada por el Tribunal competente de donde se desprende que son tres personas solamente tales herederos, su señora esposa y sus dos hijas, razón por la cual procedió a solicitar al Tribunal la citación de los Herederos Universal que no se encontraban citados y el Tribunal hizo caso omiso a su petición y libró los carteles de Edictos, de los cuales había decidido que fuera la parte actora quien publicara, de los cual también es indefensión pues la parte actora murió y los Herederos Precisamente se tienen que citar.

  3. - Que además que una vez librado los carteles procedió a pedir al Tribunal que además de que debía citar a la parte de los Herederos Únicos y Universales del Demandado Difunto, debía reformar tal Edicto si procediera, siendo que en ello no se decía la condición de parte reconviniente de la empresa Fieximca y de lo abultado como exagerado del número de Edictos y nunca el Tribunal respondió ni siquiera a citar como venían solicitando antes que se proceda a Edictos.

  4. - Que el Tribunal posteriormente otorgó medida cautelar en contra de los bienes de la parte demandada, y que es cuando en dicha pieza de medida se presenta la totalidad de únicos y universales herederos debidamente acreditados en su cualidad, por lo que pasado los días respectivos y en la oportunidad procesal para ello, procedió a presentar los Informes de la causa en la Primera Instancia , contados a partir del décimo quinto día siguiente a partir de la constancia en actas en fecha 07 de enero de 2004, de encontrarse a derecho los únicos y herederos universales del ciudadano N.A., uno de los dos demandantes, como venían señalando. Que todos después de encontrarse la causa principal paralizada, con el total y absoluto impulso procesal, como consta en actas, vencido como se encontraba el lapso probatorio y ya avocado el Juez para esta causa.

  5. - Que en este proceso y acción incoada por los ciudadanos esposos Alessio, plenamente identificados como parte demandante reconvenida, como identificados están los herederos únicos y universales del fallecido Señor Alessio, nada han demostrado en relación a sus temerarios y falsos alegatos, mientras que su representada si demostró plenamente sus alegatos y defensas con absolutas pruebas de la verdad de los hechos y el derecho que el asiste a Fieximca.

  6. - Que anexó copia de la diligencia que se encuentra en original en la pieza principal, a fin de guiarse a las gestiones de impulso procesal y de los hechos y derechos hasta esa fecha, siendo que consta en actas lo siguiente y todo lo atinente a este recurso de todo lo cual pidió dar un vuelto, ya que todo ello desvirtúa la solicitud de Perención por parte de las demandantes, y de la sentencia de fecha 08 de julio de 2004, en que declaró perención de esta causa.

  7. - Por último solicitó sea declarada la Nulidad de tal sentencia, y sea repuesta la causa al estado de dictar sentencia por lo que solicitó sea declarada con lugar su apelación.

    En fecha 09 de noviembre de 2004, la abogada YENET JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.539.664, inscrita en el Inpreabogado N° 19.483 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana STELA FIGUEROA DE ALESSIO, parte demandante reconvenida, consignó escrito de Informes constante de cinco (05) folios útiles, donde expuso lo siguiente:

  8. - Que ocurre en fecha 04 de octubre de 1999, ante el órgano jurisdiccional competente N.A.T. (hoy difunto) y su cónyuge ciudadana STELA FIGUEROA DE ALESSIO, en demanda de cumplimiento de contrato, de venta a crédito (que las partes al momento de la celebración acordaron llamar Acta Convenio) en contra de la sociedad mercantil, de este mismo domicilio, FIESTAS EXIMPORTACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (FIEXIMCA); con quienes en fecha 12 de marzo de 1997, celebraron el referido contrato de Venta a Crédito, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo, bajo el N° 18, Tomo 08; conforme al cual FIEXIMCA, se obligó contractualmente y de manera expresa a construir y vender, en su carácter de “La Vendedora” a los referidos ciudadanos N.A. y STELA FIGUEROA DE ALESSIO, “Los Compradores”, un inmueble, que según la letra del indicado contrato determinaron en género, es decir el Tipo “A”, (un Chalet Cypress formado parte de la Ciudad Vacacional Chalet Cypress) indicando la superficie (93 mts2 de construcción), dependencias (en dos plantas: Planta baja: sala comedor, cocina con bar, baño social, lavadero, dos terrazas exteriores y un garaje; planta alta: Tres (3) habitaciones con closet puertas y entrepaños, una con baño privado y un baño común para las otras dos) y un pequeño estar; más los servicios accesorios generales del complejo vacacional, más no determinaron sus linderos y medidas (ya que no existía documento de parcelamiento al momento de la firma del contrato, sin ser Fieximca aún la propietaria de la mayor extensión de terreno, en la cual se obligó a construir la Primera etapa de la Ciudad Vacacional Chalet Ciprés, todo lo cual los vendedores ignoraban al momento de contratar).

  9. - Que también se obligó FIEXIMCA, a que durante la etapa de construcción, entendiéndose que cuando ya existiera plano de parcelamiento, les asignaría el Chalet a LOS COMPRADORES, el Chalet Cypress, dentro de las parcelas determinadas en el plano de parcelamiento que mencionaron, como en efecto asignó la empresa vendedora durante la Construcción del parcelamiento, como el Chalet Cypress N° 10 ; ubicada dicha Ciudad Vacacional Chalet Cypress, en el Alto de Escuque, en el Sector Vía Q.L.M., en jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo. Que LOS COMPRADORES se comprometieron única y exclusivamente al pago del precio de venta a crédito, conforme a convenio individual, llamado cronograma N° 5, quedando establecido el precio del Chalet en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que se obligaron a pagar conforme a la letra del contrato, y que en efecto LOS COMPRADORES pagaron en su totalidad, inclusive antes de lo acordado, pagando inclusive más allá de lo convenido en el Acta, otra cantidad adicional equivalente a ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000.oo), por concepto de pago de integración del Chalet Cypress N° 10, asignado por Fieximca a LOS COMPRADORES, al asistente de seguridad y vigilancia por circuito cerrado, que fue impuesto por la empresa vendedora, con posterioridad a la firma del contrato, como requisito indispensable para los compradores de la Ciudad Vacacional Chalet Cypress, así como también pagaron todos los gastos relativos a la autenticación del documento acta convenio; obligándose según letra del contrato además a cancelar a la empresa vendedora, los gastos de protocolización del documento definitivo de la compraventa, que dicha empresa vendedora se obligó a otorgar a favor de los compradores, una vez que hubiese obtenido de la Alcaldía Municipal correspondiente, el permiso de habitabilidad del complejo turístico habitacional Chalet Cypress, en su primera etapa de Construcción, Ciudad Vacacional Chalet Cypress.

  10. - Que la empresa Fieximca, La Vendedora se obligó a construir y vender a Los Compradores, un Chalet Cypress formando parte de la Primera Etapa llamada Ciudad Vacacional Chalet Cypress, que declaró que construiría en el antes sitio indicado, y que entregaría física y mediante la tradición inmobiliaria a LOS COMPRADORES, según se estableció de manera clara y expresa en el contrato, reservándose para si y en exclusividad, la empresa vendedora Fieximca, todas y cada una de las actividades encaminadas a Idea-Proyecto-Construcción, Venta Compra-Contratación-Negociación-Formación y Gerencia de grupo; es decir todas las contrataciones inherentes a la Construcción y desarrollo de la Ciudad Vacacional Chalet Cypres, hasta su total culminación. Demanda ésta que los actores estiman en el valor que a su juicio el inmueble que adquirirían a crédito, cuyo precio definitivo de venta establecido, invocan haber pagado y demuestran mediante presentación de recibos originales de pago debidamente suscritos por la Representante Legal de la empresa vendedora, pudiera tener al momento de introducir la demanda, es decir, dos (02) años más tarde, en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo).

  11. - Que los actores acompañaron a su demanda, en original el instrumento público que contiene el Contrato de Venta a Crédito, cuyo cumplimiento demandaron, y los recibos originales que acreditan el pago total del precio de venta establecido entre ellos como compradores y vendedora; entre otros instrumentos de apoyo de su pretensión; que fue admitida en fecha 07 de octubre de 1999; y que no fue sino hasta el 24 de enero de 2000, tras suspensión de actividades del Tribunal al cual le correspondió por Distribución, la admisión, librándose los recaudos de citación correspondientes, produciéndose la misma el día 31 de enero de 2000, en la persona de la Representante Legal de la Sociedad mercantil demandada y Presidente ciudadana B.C.S..

  12. - Que llegada la oportunidad legal, y el último día de emplazamiento el día 03 de marzo de 2000, al Presidente de la demandada, interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda , fundamentándose en que el libelo se incumplen dos de los requisitos indicados en dicha norma: 1) No se indica el Chalet objeto de la demanda en forma clara, con su ubicación, medidas y linderos; 2) Se citan varios documentos en apoyo de su pretensión y que solo se acompañan copias simples, indicando que no son los originales.

  13. - Que llegada la oportunidad legal, en su carácter de actora el 14 de marzo de 2000 mediante escrito se refutan los planteamientos de la parte demandada, entre los cuales observa como importante, que si la empresa vendedora no especificó con medidas y linderos el Chalet Cypress, el cual se obligó a construir y vender a los Compradores, mal podría la actora determinarlo en el libelo, agregando además que el motivo por el cual dicho Chalet Cypress no fue especificado al tiempo de la celebración del Contrato de Compra Venta a Crédito, fue sencillamente porque para el día 02 de marzo de 1997, Fieximca no era propietaria del terreno dentro del cual se obligó a construir y vender dicho inmueble; y mucho menos existía Documento de Parcelamiento sobre dicha extensión que permitiera a la empresa vendedora determinar con la misma especificidad que pretendía de la actora; que ahora mediante la interposición de la Cuestión Previa interpuesta, lo que lejos de perjudicar a los actores en el proceso, dejó en evidencia la buena fe al contratar, y a propósito de subsanar la segunda cuestión propuesta se acompañó los indicados documentos , los cuales se habían acompañado en copia simple, copia certificada dentro del lapso tempestivo para subsanar que vencía el 15 de marzo de 2000.

  14. - Que finalmente el Tribunal de Instancia en fecha 24 de abril de 2000, declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previo examen y análisis de las actas correspondientes, decisión esta que fue apelada y confirmada por la Superioridad.

  15. - Que llegada la oportunidad de contestar la demanda, Fieximca rechazó y contradijo la demanda en líneas generales, sin embargo reconoció el valor probatorio del instrumento fundamental de la acción, reconociendo la fuerza probatoria de los recibos originales de pago del precio, cuando reconvino con fundamento al mismo instrumento público, y reconoció el valor probatorio de los recibos de pago del precio agregados por los actores, y que sin embargo agregó entre sus argumentos que Fieximca se reservó modificar las fases o fases de pago en cuanto al monto y tiempo, a la devolución de lo pagado, y finalmente invocó que además del convenio individual de pago seleccionado por LOS COMPRADORES, como el N° 5, estaban obligados a pagar otro valor adicional o cronograma de pago general, y además tenían que pagar los gastos de tramitación e impuestos, sin determinar cuales son esos gastos, ni el monto de los mismos, y que acusa por incumplimiento a los Compradores que no le dan aporte al precio liberado con incremento de valor, cambiando la denominación de compradores que tienen en la letra del contrato y los llamó opcionantes, y que al no amortizar el precio valor a que se obligan en actas, sin especificar a que actas se refiere, porque es de notar que los demandantes no han calificado el beneficio de los que mantienen precio-valor-fijo. Que en fin los reconviene por incumplimiento, e invoca entre sus argumentos, que no han pagado sus impuestos, no han pagado los gastos de documentación; no aceptan el incremento del precio valor a pagar por el Chalet establecido en el acta de convenio; No aceptan el incremento del precio valor a pagar por el chalet por la liberación del precio valor actual; no aceptan que la rescisión del país y la falta de apoyo financiero bancario y privado no le permitió construir; y no pidieron la devolución del dinero. Reconviniendo por Resolución de Contrato Acta Convenio por incumplimiento, daños y perjuicio, los que estimó en lo que llamó precio actual fijo aproximado del Chalet, en la cantidad de cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 46.000.000,oo). Que en tiempo útil y conveniente, la actora que representa contestó la reconvención propuesta, la cual contradijo y rechazó puntualmente.

  16. - Que dentro del término probatorio correspondiente, la parte actora que representa, presentó al igual que la parte demandada, su escrito de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas todas las promovidas por las partes.

  17. - Que dentro de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada reconviniente, Fieximca promovió entre otras como particular Tercero de la prueba Instrumental, un documento privado, que pretendió hacer valer para demostrar el aumento del precio del Chalet Cypress, el cual fue tachado oportunamente por la parte actora que representa de falso con fundamento a las razones de hecho que constan de las actas, y muy específicamente la pieza de tacha, que total y debidamente sustanciada corre inserta y paralela a esta pieza principal, y que no fue decidida dentro del término correspondiente, por el Tribunal de Instancia.

  18. - Que cuando se encontraba totalmente sustanciada la presente causa, en febrero del pasado año 2002, el ciudadano N.A., identificado en actas, uno de los integrantes de la parte actora falleció ab-intestato en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, lo cual se evidencia de actas, por lo que se suspendió el curso de la presente causa, aún cuando la actora, Stela Figueroa viuda de Alessio, y sus hijas demostraron su carácter de únicas y universales herederas según consta en actas, y aún con la aceptación de Fieximca de dicha condición de únicas herederas, que aceptó de manera reiterada mediante diligencia en la cual manifestó estar de acuerdo en aceptarlas como las únicas sucesoras, sin embargo el Juez del Tribunal de Instancia correspondiente como Director del Proceso, decidió mediante auto de fecha 03 de julio de 2003, la publicación de los Edictos, establecidos en la Ley, que no es cierto no hayan sido publicados por negligencia de los actores; una vez más invocó a favor de la actora sobreviviente, la carga procesal de la citación a los herederos desconocidos correspondía no solo a Stela viuda de Alessio y sus hijas, como herederas desconocidas, sino también en su carácter de demandada reconviniente a la Sociedad Mercantil Fieximca, a quien también beneficiaría la citación ordenada por este Tribunal, habida cuenta de la reconvención propuesta; y que siendo ésta carga tan onerosa como todos sabemos, debió ser el Tribunal por auto expreso quien compartiera esta carga de impulso procesal, ya que muy distinto hubiese sido que la parte demandada no hubiese reconvenido, y que el litis consorcio necesario no le arrojara ninguna pérdida o beneficio, en virtud del principio de igualdad de las partes y el debido proceso, que invocó una vez más a favor de la parte actora, éste impulso y carga procesal de publicación de edictos correspondía a ambas partes por igual, ya que la reconvención propuesta por la parte demandada no es una acción autónoma sino que su existencia misma depende del juicio principal, de manera que el interés procesal de la parte demandada reconviniente de autos debió ponerse de manifiesto dentro de la oportunidad correspondiente, asumiendo la carga procesal de publicación del E.L..

  19. - Que como quiera que el Tribunal de Instancia, al decidir decretar la perención solicitada por la actora que representa, en fecha 07 de enero de 2004, y que finalmente mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2004, sin embargo no especificó desde cuado opera como en efecto opera de pleno derecho la perención en este caso la perención decretada, y por ende la extinción del presente proceso conforme al contenido del aludido fallo que conforme a la misma ley ordenó notificar estando dentro del término legal correspondiente, solicitó la aclaratoria del indicado fallo que le fue negada fundamento éste de apelación.

  20. - Que del escrito de informe transcrito por la parte actora representada por Stela Figueroa de Alessio, consta de las actas, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante fallo dictado el día 08 de julio de 2004, que decretó la Perención de la instancia y por ende extinguido el presente proceso; en virtud de lo solicitado por la parte actora en fecha anterior, 07 de enero de 2004, con fundamento a lo expresamente dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta que la parte demandada reconviniente se opuso de manera categórica en fecha ocho de enero de 2004 mediante diligencia.

  21. -Que consta que como uno de los fundamentos invocados en la solicitud de perención de la instancia se argumentó entre otros, que la carga procesal impuesta a la parte actora según lo dispuesto en el Artículos 215 y 231 del referido Código de Procedimiento Civil correspondía en el presente caso, no solo a la actora sobreviviente de autos sino además a la parte demandada Fieximca, toda vez que en ejercicio del derecho que le correspondió hizo uso de la reconvención, y que por ende es también parte interesada en la existencia del presente proceso, mucho más cuando en fecha 16 de diciembre de 2003 fue beneficiada con una medida cautelar preventiva, dictada en contra del patrimonio de la actora y de los causahabientes del fallecido actor ciudadano N.A., todo lo cual está plenamente evidenciado de actas, por ende le correspondía la existencia del proceso y por ende la litis pendencia para la sobrevivencia de la medida cautelar decretada a su favor entendiendo que todo fallo ha de ser dictado de manera conveniente, adecuada y justa. Que es el caso que después de trascurridos siete meses después de la solicitud de Perención, el Tribunal de Instancia, falla conforme a lo dispuesto en la ley adjetiva, sin embargo omitió en su fallo, o no se pronuncia, ni como punto previo ni en la parte dispositiva sobre la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 16 de diciembre de 2003, a favor de Fieximca sobre un bien inmueble propiedad de la sucesión de N.A.T., a la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada y ejecutada sobre el inmueble propiedad de sus representados y actores que en cuaderno por separado forma parte de este mismo expediente, procedimiento este de oposición totalmente sustanciado en ejercicio del derecho que a la parte actora corresponde; y en este sentido es necesario observar que se ordenó y se sustanció este procedimiento de oposición, aun cuando la aludida medida cautelar se dictó y ejecutó dentro del lapso o período conforme a la misma decisión recientemente dictada por el Tribunal de Instancia ya había operado la perención y por ende la extinción del proceso, conforme al propio contenido de la aludida decisión que se ordenó notificar.

  22. - Que si se toma en cuenta el requisito de la Instrumentalidad, tanto la ley como la doctrina y la jurisprudencia son contestes en que además de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, también obviamente ha de estar la Instrumentalidad, entendida como la finalidad de asegurar en el ámbito práctico y de forma preventiva y cautelar la concreta eficacia del futuro proveimiento, es decir el fin práctico que posee la presentación cautelar con el juicio deducido, y he allí el asunto, lo más importante en el caso de autos, no habrá proveimiento jurisdiccional de mérito alguno, sencillamente porque para el día 16 de diciembre de 2003, en el presente proceso ya había operado la perención y por ende el proceso está extinguido conforme a lo expresamente dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta de orden público conforme al cual Fieximca como parte interesada, toda vez que propuso la reconvención, de modo que la obligación de publicar está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, sino también a la parte demandada reconviniente, ya que la existencia de su pretensión subsistiría en la misma medida en que el juicio principal existía, de todo lo cual está en perfecto conocimiento de Fieximca, que se evidencia que el pasado 17 de septiembre de 2003 ocurrió a este Tribunal en solicitud de nuevo libamiento de Edictos, para lo cual no fue diligente exponiendo además que se estableciera un único cartel a publicarse, es decir solicitó el resquebrajamiento del orden público establecido expresamente en la ley, para su propio beneficio pretendiendo este Juzgador el principio de equilibrio e igualdad del proceso, lo que igualmente intentó el día 04 de diciembre cuando el presente proceso ya estaba extinguido al operar de pleno derecho la perención y por ende el efecto de extinción del proceso, en el cual no habrá lugar a la excepción establecida en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que en el presente juicio no existe sentencia condenatoria del pago de obligación alguna.

  23. - Que solicitó se sirva ampliar el fallo del Tribunal de la causa, además se confirme que se ha producido la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso, se ordene la suspensión inmediata de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por dicho Tribunal de la causa en fecha 16 de diciembre de 2003, con fundamento a que dicha medida fue ejecutada en estado de proceso inexistente, específicamente porque toda medida cautelar preventiva necesita de la litis pendencia que en caso de autos es inexistente, por lo que no habiendo juicio no podrá existir medida preventiva, porque no hay relación de instrumentalidad y por ende ningún fin jurídico y práctico que asegurar, dada la naturaleza espacialísima del efecto de la perención decretada. Que en relación de lo expuesto solicitó en nombre de su mandante Stela Figueroa viuda de Alessio, se declare Con Lugar la aclaratoria de sentencia por la actora solicitada y la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada y ejecutada sobre bienes de la propiedad de la actora sobreviviente y Sucesión de N.A.T., el cual constituye el asiento permanente del hogar conyugal que existió entre los actores hasta el momento de su fallecimiento, y consecuencialmente confirme el decreto de perención y extinción del proceso ampliándolo en el sentido de la suspensión de medida cautelar según lo solicitado, y se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente.

    No existe constancia en actas que las partes hayan presentado escrito de Observaciones a los Informes presentados por ante esta Superioridad.

    Pasa este Tribunal a efectuar un recuento sucinto de las actuaciones contenidas en este expediente, así:

    En fecha 04 de octubre de 1999, fue consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito libelar suscrito por la abogada Y.J.P., identificada con anterioridad, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos N.M.A.T. y STELA M.F.D.A., constante de seis (06) folios útiles, quien expuso lo siguiente:

  24. - Que sus representados celebraron un contrato con la Sociedad Mercantil Fiestas Eximportaciones C.A., representada en el acto de otorgamiento del señalado contrato por su Presidente y Representante Legal, ciudadana B.C.S., que en original constante de cinco (05) folios útiles agregó, marcado con la letra “B”, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el N° 18, Tomo 08.

  25. - Que de acuerdo con el contenido del agregado contrato, al referida empresa se obligó a construir y venderles una vivienda excelente y bonita o Chalet Cypress, de su propiedad, ubicada en un parcelamiento, que forma parte de mayor extensión situado en el Alto de Escuque, carretera vía Quevedo-La Mata, en jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el cual le pertenece a FIEXIMCA según se evidencia de documento de adquisición, documento de liberación de gravamen y de Documento de Parcelamiento, registrados todos ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque, Monte C.d.E.T., respectivamente en fecha 10 de abril de 1997, bajo el N° 17, Tomo Uno, Protocolo Primero, 18 de abril de 1997, bajo el N° 39, Tomo Uno, Protocolo Primero, y 05 de octubre de 1998, bajo el N° 07, Tomo Uno, Protocolo Primero, que acompaño y agrega marcados con las letras “C”, “D” y “E” en copia fotostática de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Civil.

  26. - Que según el contrato de construcción y venta, Fieximca promovió la idea, proyecto, diseño, construcción, compra-venta, contratación, negociación, formación y gerencia de grupo de una Ciudad Vacacional que llamó Ciudad Vacacional Chalet Cypress, ofreciendo y obligándose mediante lo que llamó Acta Convenio de Términos que adaptó en cada caso individual y específico para la adquisición individual para adquirir la propiedad individual de un Chalet Cypress o Apartamento Vacacional, bien por el camino de Asociación Civil o bien por Cronograma con Sistema de Pago de Personas Particulares, ofreciendo una Ciudad vacacional conformada por dos tipos de Chalet, Mini Centros Comerciales, en su primera etapa, previniendo la adquisición por asociación o adquisición particular mediante un sistema de adquisición con cada fase de pago, mientras construía, reservándose como condición general para contratar la gerencia de dicho proyecto, que en consecuencia solo Fieximca correspondería todas las contrataciones inherentes a construcción y desarrollo de la Ciudad Vacacional Chalet Cypress, hasta su total culminación reservándose inclusive el derecho de modificar la fase o fases de pago en cuanto al monto y tiempo, y en forma general se estableció en dicha Acta de Convenio General la prohibición para los Asociados o Particulares según fuere el caso, para traspasar, vender el chalet que se hubiere asignado hasta la total conclusión de dicho inmueble y otorgamiento de la propiedad y solo excepcionalmente se podrá traspasar el contrato de construcción con autorización de Fiximca.

  27. - Que la promoción de la Ciudad Vacacional Cypress y venta de los Chalet de los Chalet Cypress o Apartamento Vacacional, fue notoriamente pública, habida cuenta de la amplia campaña publicitaria que difundió Fieximca, tanto con los folletos publicitarios, el cual acompaña en original marcado con la letra “F” como con publicación en los diarios regionales y específicamente el Diario Panorama que publicó en reiteradas oportunidades, la venta de estos Chalet Vacacionales como una alternativa para adquirir una vivienda vacacional que promocionó como Vivienda Excelente y Bonita. Que consta del agregado instrumento público, que sus representados seleccionaron para su adquisición individual El Chalet Cypress Tipo “A”, y como sistema o cronograma de pago seleccionaron el N° 5, en consecuencia Fieximca se obligó al construir y vender a sus representados, El Chalet Tipo “A” con una superficie aproximada de 93 metros cuadrados de construcción distribuidos así: Planta Alta: tres dormitorios, con sus respectivos closets, puertas y entrepaños, una con baño privado y un baño común para las otras dos habitaciones y un estar pequeño; Planta Baja: Sala comedor, cocina con bar, lavadero, dos terrazas exteriores, garaje y un tercer baño social, y que se entregaría con pisos de cerámica baños y cocina, el resto con piso rústico, ventanas metálicas tipo protección con sus vidrios, con derecho al uso de caballeriza, patinaje, trote, ciclovia, gimnasio con baño sauna, canchas deportivas, tasca y helipuerto.

  28. - Que sus representados se obligaron a pagar a Fieximca el precio de Chalet Cypress Tipo “A”, que les fue asignado por la Gerencia (Fieximca), mediante cronograma N° 5, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), que fue el sistema de pago seleccionado por sus representados y aceptado por La Gerencia.

  29. - Que tal como dejará evidenciado, sus representados N.A. y S.D.A., han dado estricto cumplimiento a sus obligaciones mediante el sistema de cronograma de pago N° 05, según el cual se obligaron a pagar el precio del Chalet Cypress seleccionado o Tipo “A”, y en efecto cancelaron en su totalidad, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), y cancelaron el costo total de la cuota que les correspondió, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo) por concepto de un sistema de seguridad que aún cuando no formó parte de sus obligaciones contractuales, posteriormente les fue impuesto por La Gerencia quien se reservó contractualmente y en forma expresa a modificar las fases de pago en precio y tiempo; pues bien estas cantidades la cancelaron de la siguiente manera: Primero: La cantidad de CIEN MIL BOLIAVRES (Bs. 100.000,oo) por concepto e inscripción correspondiente a la Unidad Vacacional Chalet Cypress (1era Etapa) mediante cheque N° 00273243, BANESCO, en fecha 22 de febrero de 1997. Segundo: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo)por concepto de abono a la cancelación a la inicial de la compra, cuyo monto total de inicial es de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) mediante cheque N° 00273243 BANESCO, restando la cantidad de inicial de Bs. 2.490.000,oo del Chalet Tipo “A”. Tercero: La cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.490.000,oo) por concepto de cancelación de la inicial de la compra cuyo monto total inicial es de dos millones quinientos mil bolívares, mediante cheque N° 00273246 BANESCO en fecha 03 de marzo de 1997. Cuarto: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) por concepto de gastos de Colegio de Abogados y Notaría para documento de construcción agregado con la letra “B” mediante cheque N° 00273249 BANESCO en fecha marzo de 1997.Quinto: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de cancelación de la Segunda Fase de la compra, mediante Cheque N° 00434976, BANESCO en fecha 30 de junio de 1997. Sexto: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de abono a la cancelación de Instalaciones de Seguridad en la Ciudad Vacacional Chalet Cypress, restando la cantidad de Bs. 600.000,oo mediante cheque N° 00507480 BANESCO, en fecha 30 de agosto de 1997. Séptimo: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,oo) por concepto de Cancelación en su totalidad de la Instalaciones del Sistema de Seguridad de la Ciudad Vacacional Chalet Cypress,, mediante cheque N° 00507489 BANESCO, en fecha 29 de septiembre de 1997. Octavo: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de abono a la Fase N° 03 del Chalet Tipo “A”, Ciudad Vacacional Cypress, en dinero efectivo, en fecha 02 de septiembre de 1998, restando la cantidad de Bs. 4.000.000,oo. Noveno: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de abono a la Fase N° 3, Chalet Tipo “A”, mediante Cheque N° 00705824 BANESCO en fecha 07 de septiembre de 1998 restando la cantidad de Bs.3.000.000,oo) Décimo: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.00.000,oo) por concepto de cancelación de la Fase N° 03 cuyo monto total es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) mediante cheque N° 00705825 BANESCO, en fecha 21 de septiembre de 1998, todo de conformidad con lo establecido en el texto del Contrato, y que así sus representados dieron cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones, y que aún mas, dio cumplimiento al pago de la cuota que les fue asignada para el pago de las instalaciones de seguridad a fin de incorporarle a su Chalet Cypress la red vial y caseta de vigilancia dentro del sistema de seguridad a fin de incorporarle a su Chalet Cypress la red vial y caseta de vigilancia dentro del sistema de seguridad, desde el tiempo del proyecto hasta la total construcción de dicho sistema que incluiría, lámparas emergencia, central de alarma contra robo, intercomunicadores del Chalet, red intercomunicadora de la portería, extintores, cajas de sirenas, contacto magnético y cableado, tal y como evidencia del Aviso de Cobro de dicho concepto que recibieron sus representados, y que en un folio útil y en copia certificada acompaña marcado con la letra “G”. Que los recibos de pagos que evidencian el total cumplimiento de sus representados a su obligación en original y constante de diez folios útiles, acompaña y agrega marcados con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10, y que pide al Tribunal asigne en custodia a la Secretaría de este Tribunal.

  30. - Que Fieximca por su parte se obligó a construir para sus representados el Chalet Cypress, Tipo “A” y que posteriormente asignó como el Número 10 del Parcelamiento, sobre una parcela de terreno de aproximadamente doscientos treinta y cinco metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (235,59 mts 2) de acuerdo al plano de Parcelamiento que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes al registro de dicho documento de Parcelamiento que en copia fotostática y reducción acompaña y agrega marcado con la letra “H”, y que construiría cronológicamente paralelamente a las Fases de Pago de acuerdo al sistema cronograma del contrato, así con el pago de la inicial completa en marzo de 1997, Fieximca se obligó a entregar la Fase N° 1, es decir, la adquisición del terreno para construir la ciudad vacacional, gastos de manejo administrativo y gerenciales (recibos de pagos anexos: 1,2 y 3). Que con el segundo pago de junio de 1997, se obligó a dar cumplimiento a las Fases N° 2 y N° 3, es decir, se adelantarían el pago del anteproyecto, urbanismo, permisología, derechos de CIDEZ y se iniciaría la construcción de urbanismo o provisionales, cercado del terreno, movimiento de tierra, incorporación de los servicios, acueductos, cloacas, electricidad, acometidas telefónicas y de gas, inspección de obra y gerencia e inicio de la construcción de los Chalets (recibo 4). Con el tercer pago de fecha septiembre de 1998 y total cancelación que sus representados realizaron en tres abonos en el mismo y estaría en situación Fixiemca de otorgar el documento de propiedad a sus representados, tal como se evidencia del último folio del instrumento que agregó marcado con la letra “B”, y que sus representados tenían la obligación de pagar el saldo del precio del Chalet, es decir, los últimos cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) treinta días antes de verificarse la entrega y traspaso de propiedad del Chalet, sin embargo sus representados fueron sorprendido en buena fe por la Presidente de Fieximca, les insistió que continuaran con lo pagos, que aun cuando no se había terminado la construcción, pronto se reanudarían los trabajos, y que si llegaban a concluir, amenazando inclusive en más de una oportunidad que si sus representados no daban cumplimiento al cronograma de pago según las fechas establecidas, perderían toda posibilidad de adquirir por el precio pactado por el Chalet, y que ante ese argumento y firme voluntad de los cónyuges A.F. de adquirir esa vivienda vacacional que añoraban, decidieron finalmente pagar en tiempo oportuno el saldo del precio, y desde esa fecha mes de septiembre de 1998 a la fecha de hoy, han transcurrido trece (13) meses más un (01) año y el Chalet Cypress N° 10 no se ha construido y mucho menos la Ciudad Vacacional Cypress.

  31. - Que en el contrato en cuestión, la Sociedad Mercantil GERENCIA CONSTRUCCIONES Y VENDEDORA FIEXIMCA, se obligó a entregar a sus representados otorgándoles mediante instrumento público al propiedad El Chalet Cypress, que les fue asignado totalmente construido y formando parte integrante de un complejo habitacional cerrado con acceso controlado llamado Ciudad Vacacional Cypress, dotados de todos y cada uno de los servicios público y privados comprendidos por el precio pactado, a los cuales se ha referido con anterioridad en forma detallada, sin embargo pese a que sus representados hayan dado estricto cumplimiento a su obligación de pago, tal y como quedó evidenciado Fieximca no cumplió y hasta la fecha de hoy en el parcelamiento Ciudad Vacacional Cypress, solo existe construcciones preliminares que corresponden aproximada y cronológicamente a la Fase N° 2 del contrato y proyecto de Construcción al que se obligó.

  32. - Que basta una simple vista al Parcelamiento en referencia, para detectar sin necesidad de conocimiento académico o pericial en materia de construcción, que no existe ni siquiera esperanza cierta que la construcción podría concluir de un momento a otro, dado que la construcción se encuentra paralizada desde unos diez meses atrás, de todo lo cual podrán dar fe los testigos y moradores del sector que oportunamente presentará, quienes afirman que los trabajos de escasa construcción que existe en el Parcelamiento se realizaron solo en períodos en que cualquiera de los compradores podría observar el adelanto o desarrollo de su futura vivienda vacacional, porque solo así se explica el evidente incumplimiento de la empresa vendedora.

  33. - Que acompañó varías tomas fotostáticas del Parcelamiento y de las construcciones que existen en evidencia un panorama de lo antes narrado que muestran la existencia de unas funciones y pilares alguno que otro con techos, sin paredes, sin pisos, en muy mal estado de deterioro y abandono a punto de demolición ya que las puntas de estructura de hierro están a punto de oxidación debido a la humedad del área, sin vialidad sin servicios.

  34. - Que sus representados han sido victimas de un vil engaño, y que antes de tomar la decisión de ocurrir al Tribunal, intentaron extrajudicialmente el cumplimiento de Fieximca en la persona de su Presidente Dra. Calles, pero inútiles e infructuosas han sido todas las gestiones encaminadas por ellos quines en un principio le solicitaron la devolución del dinero, solución prevista en el mismo contrato, o en su defecto la terminación del Chalet que les había sido asignado por Fieximca, pero que nuevamente han sido victimas del incumplimiento de la vendedora.

  35. - En razón de todo lo antes expuesto, que evidencia el Flagrante Incumplimiento de Fieximca, empresa vendedora, en el contrato en cuestión con respecto a: 1) La fecha de entrega del Chalet de propiedad de sus representados, totalmente concluido, 2) La fecha de entrega de una Ciudad Vacacional en su primera etapa, del cual formaría parte el Chalet de propiedad de sus representados, totalmente construida, dotada de todos los servicios públicos y Privados según contrato, que obviamente constituyen una violación de los términos del contrato que les ocupa y muy especialmente constituyen Violación del Derecho Consagrado en las normas contenidas en el Código Civil, que regulan de manera general los contratos en el sistema legal. Que de lo antes expuesto es que en nombre de sus representados demandan como formalmente demanda a la Sociedad Mercantil, plenamente identificada, a fin que convengan en lo siguiente:

    a.- En la ejecución y cumplimiento de las obligaciones por ellas asumidas en el contrato fundamento de la presente acción, el cual se encuentra agregado con la letra “A”.

    b.- En la entrega física completamente terminada de la construcción a la cual se obligó del Chalet N° 10 del Parcelamiento Chalet Cypress, ubicado en el Alto de Escuque, vía Q.L.M. en jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, objeto de contrato cuya ejecución ha demandado, el cual deberá estar dotado de los complementos, servicios, contratados.

    c.- Para que convenga en el otorgamiento de la propiedad del identificado Chalet Cypress N° 10, ante la Oficina de Registro Público correspondiente, totalmente libre de reserva o gravamen alguno, de conformidad con lo establecido en el contrato fundamento de la presente acción.

    d.- Que en caso de negarse a todo lo antes solicitado en los tres puntos anteriores, para que convenga en la resolución del contrato y en el pago de los daños y perjuicios causados por su flagrante incumplimiento y mora o retardo en el cumplimiento de la obligación que de dicha sociedad demanda, daños y perjuicios estos que han estimado en el valor actual que la misma empresa FIEXIMCA estimó en su última promoción publicitaria de venta de los Chalet Cypress difundida por los medios usuales de propaganda comercial, según se evidencia del anexo que marcado “I” agrega, que estima en la cantidad de cuarenta millones de conformidad con lo antes alegado de acuerdo al artículo 1.167 ejusdem.

    e.- Para que convenga en el pago de las costas y costos judiciales que ocasione esta demanda de cumplimiento de contrato y cobro de daños y perjuicios, y todas las incidencias de ella derivadas. O en caso contrario de que dicha empresa FIEXIMCA, se niegue al cumplimiento voluntario sea condenada a ello por el órgano jurisdiccional.

  36. - Que en virtud del principio de corrección monetaria y de ajuste dinerario por concepto de inflación establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia como máxima de experiencia, ordene una vez dictada la sentencia firme, la respectiva transacción del valor del Bolívar para la fecha de la introducción de la demanda con el contravalor existente para ese momento tomado como referencia los índices que al efecto determine el Banco Central de Venezuela, Indexación monetaria de carácter judicial que solicitó expresamente ante la constante erosión del poder adquisitivo del Bolívar, y que como hecho público y notorio no necesita de prueba por su parte al Juez. Solicitó que la citación de la empresa demandada FIEXIMCA se practique en la persona de su Presidente y Representante Legal, B.C.S..

    En fecha 07 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta, junto con el Poder debidamente Notariado, Acta de Convenio celebrado entre FIEXIMCA y los ciudadanos N.A.T., STELA FIGUEROA DE ALESSIO, en fecha 12 de marzo de 1997; diez (10) recibos emitidos por FIEXIMCA, copia fotostática de documento de venta a crédito, copia de documento de finiquito, copia de documento de parcelamiento, tríptico Ciudad Vacacional Chalet Cypress, copia de plano y folletos promocionales, todo constante de 46 folios útiles. Se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordenó citar a la Sociedad Mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES C.A, en la persona de su Presidente, ciudadana B.C.S., a fin que comparezca ante este Juzgado dentro de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Consta que en fecha 31 de enero de 2000, fue consignada exposición del Alguacil del Tribunal de la causa, dejando constancia la citación efectuada a la abogada B.C.S., el mismo día 31 de enero de 2000.

    En fecha 03 de marzo de 2000, fue consignado escrito suscrito por la abogada B.C.S., actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa Fiestas Eximportaciones C.A., constante de un (01) folio útil, quien expuso lo siguiente:

  37. - Que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

  38. - Que en efecto, en el libelo de demanda se incurre en defecto de forma, toda vez que se incumple con varios de los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, por cuanto en ningún momento se identifica plenamente en forma individual con su ubicación y sus correspondientes medidas y linderos, el Chalet objeto de la demanda y que cuya entrega reclama, por lo que debe declararse Con Lugar la cuestión previa opuesta.

  39. - Que en la presente demanda se citan varios documentos en apoyo de su pretensión, pero que solo se agregaron copias y no los verdaderos y originales, por lo que con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna dichas copias simples, solicitó al Tribunal las designe no otorgándoles valor alguno en el presente juicio y se declare Con Lugar la cuestión previa opuesta.

    En fecha 14 de marzo de 2000, la abogada Y.J.P., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.A. Y STELA FIGUEROA DE ALESSIO, consignó escrito dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de la cuestiones previas promovidas por la empresa demandada FIEXIMCA, en el día 03 de marzo de 2000, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, por su Representante Legal y Presidente, abogada B.C.S., subsanando los defectos de forma señalados por la empresa demandada en el indicado escrito.

    Consta que en fecha 16 de marzo de 2000, la abogada B.C.S., actuando en su condición de representante y presidente de la empresa FIEXIMCA, consignó escrito exponiendo que de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante no subsanó debidamente el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 ejusdem, procedió a solicitar se declare Con Lugar las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del mismo Código. Que de no ser subsanada por la parte demandante corren incursas sus faltas, defectos y omisiones con el mérito totalmente favorable a favor de su representada la empresa Fieximca.

    En fecha 24 de abril de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, condenando en costas a la parte demandada.

    En fecha 16 de mayo de 2000, la abogada B.C.S., actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 24 de abril de 2000, el cual declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas, por no estar dicha sentencia ajustada a derecho por contener los vicios señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta que en fecha 16 de mayo de 2000, la abogada B.C.S., actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de once (11) folios útiles, un ejemplar del Diario Del Centro y veintidós (22) folios útiles de anexos, en el cual expuso lo siguiente:

  40. - Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada, pues no son ciertos los hechos en ellas narrados, y por ser en consecuencia improcedente el derecho invocado en ella.

  41. - Que en la demanda los actores fundamentan su pretensión entre otras cosas, en el Acta Convenio de Construcción que los demandantes firmaron con su representada, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 12 de marzo de 1997, anotado bajo el N° 18, Tomo 8, y que sin embargo presentan al Tribunal un equívoco invertido y erróneo planteamiento del contenido de dicha acta Convenio, omitiendo la realidad del mismo, acusando a su representada de haber incumplido con la misma, cuando la realidad de los hechos es otra, razón por la cual en este acto actuando en representación de FIEXIMCA, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino como toda forma en derecho lo hace a los ciudadanos N.M.A.T. y STELA M.F.D.A., con fundamento en el incumplimiento por parte de estos del Acta Convenio de construcción antes señalado.

  42. - Que en fecha 12 de marzo de 1997, su representada celebró un convenio el cual quedó anotado bajo el N° 18, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Décima de Maracaibo del Estado Zulia, , denominado Acta Convenio.

  43. - Que dicha acta de convenio consta de dos partes, el convenio general y el convenio particular. Que para la fecha del Acta Convenio en construcción y urbanismo, prevé la cancelación de la totalidad del valor de la vivienda, mediante sistema de adquisición con cada fase de pago mientras se construye. Que su denominación Ciudad Vacacional Cypress, deviene de la asociación de las Asociaciones que lo conforman, la unión de todas las asociaciones y/o particulares, se denominara la gerencia: La Empresa F. Eximportaciones, C.A. FIEXIMCA, además de gerencia, es idea, proyecto, construcción, venta compra, contratación, negociación, formación y gerencia de grupo.

  44. - Que todas las contrataciones inherentes a desarrollo y construcción de la Ciudad Vacacional Chalet Cypress, hasta su total culminación corresponden exclusivamente a FIEXIMCA, que solo FIEXIMCA pueda modificar fases o fases de pago en cuanto a monto y tiempo.

  45. - Que el asociado y/o particular que cancele el chalet en su valor total estimado actualmente o antes de culminar las fases de adquisición, cancele antes, adquiría dicho chalet al precio que paga; este precio de adquisición de dicho Chalet no tiene incluido ni los impuestos ni los gastos de documentación que debe cancelar el o los opcionantes, a través de FIEXIMCA.

  46. - Que en caso de fallas del sistema de adquisición y no continuar el Asociado y/o Particulares con la fase de pago por no comprar, por no haber sido aprobado su crédito o no gestionarlo, o por no pagar el precio por la compra total del inmueble a la fecha convenida, se devuelve el dinero de acuerdo a las condiciones determinadas en el presente escrito de contestación.

  47. - Que el precio siempre actualizado, más impuesto y gastos de tramitación de documento, trae como resultado el valor actual con el precio fijo. Si se hubiese cancelado así en el momento del acta convenio, o en su defecto en un corte convenio con FIEXIMCA, o la suma de precio siempre actualizado, con el incremento de valor más los impuestos y gastos de tramitación de documentos, le sería todo diferente a lo que le sobreviene a la parte actora, pero no lo hizo así el demandante reconvenido, por lo que el precio se liberó y pasó a ser requerido como valor actual o actual incremento del valor más los impuestos y gastos de tramitación de documentos. El precio con incremento de cronograma y deducciones de la parte demandada reconvenida es de 30.000.000,oo de Bolívares, más el impuesto y los gastos de tramitación por documentos y actualmente liberado al precio actual que es igual al valor actual o actual incremento del valor más los impuestos y gastos de tramitación por documentos, y que la adquisición con cada fase de pago mientras se constituye.

  48. - Que en el acta convenio el particular esta vinculando al total desarrollo de dicho proyecto, y no aislado con su único interés y aporte. Que hablar de FIEXIMCA es hablar de gerente de obra de proyecto de grupo, como es que el demandante rechaza el mercadeo, la publicidad en grupo y se solidariza contra la empresa sin recordar los lineamientos del contrato que para FIEXIMCA forman parte de un grupo al cual le gerencia y no le dan aporte al precio liberado con incremento del valor.

  49. - Que es de la facultad de FIEXIMCA de cambiar las fases en monto y tiempo, de donde mal puede el particular que reserva un Chalet, incitar a las personas responsables y representantes de FIEXIMCA, en su condición de Gerente, a delinquir exigiendo la construcción de un Chalet en su totalidad, con el pago el aproximado del 20% del valor, cuando ha incurrido y calificado como particular opcionante a propietario, que no mantiene precio valor fijo y no amortiza.

  50. - Que de la exclusividad en la construcción, que tiene FIEXIMCA, devienen los compromisos que adquirió con la construcción operativa y demás, pero sujetas al cumplimiento de los mismos, que más que compromiso con la obligación que tienen los opcionantes, de pagar a al fecha, amortizar y cumplir con la aceptación que hay en cuanto al cambio en las fases de monto y tiempo y demás.

  51. - Que es también de destacar que dichos ciudadanos N.M.A.T. y STELA M.F.D.A., aceptaron mediante el acta convenio, que de considerarlo conveniente, FIEXIMCA asuma y disponga de apoyo financiero para el logro del Chalet, y de la Ciudad Vacacional, lo cual convierte este aspecto en un requisito tan importante como indispensable, aunado con el entendimiento del particular que conviene en esta acta convenio, para la construcción total común del desarrollo, sin olvidar en ningún momento el carácter de gerencia que entre otros desempeña FIEXIMCA en esa obra, y para la paralización de los aportes de los opcionantes, y al no amortizar el precio valor, a que se obligan en actas, porque es de notar que los demandantes no han calificado en el beneficio de los que mantienen el precio-valor-fijo, y que gracias a los esfuerzos y maniobras que realizó la empresa en la actualidad está aún activa existiendo varias negociaciones pendientes para ayudar también a la continuación del proyecto, y se les pidió entendimiento, receptividad y cumplimiento a lo convenido en el acta convenio de construcción.

  52. - Que los ciudadanos N.M.A.T. y S.M.F.D.A., ni pagaron de contado en el momento del acta de convenio, ni adelantaron las fases de adquisición, incluyendo las de inicial con los valores descritos, es por lo que no le abscesó al precio valor fijo, tal y como dice el convenio y además el cronograma seleccionado es el N° 5, convenio de manera individual y expresa como consta ene. Acta, con variante en el precio, con incremento y exoneraciones del incremento y del precio del cronograma N° 4, en cual los demandantes reconvenidos no tienen fases de construcción, hay fases de pago y que mal puede referirse a la fase dos de construcción el cual corresponde a otro cronograma. Que es cierto que si no se paga el precio-valor de contado al momento del convenio o las otras opciones, se pierde precio teniendo que optar al precio fijo con lo descrito, pero lo que no es cierto es que haya sido con amenazas, porque es total y absoluto el concepto., no solo es el cronograma por si solo de manera aislada del convenio individual lo que mantiene el precio-valor-fijo, sino que está en relación con las pautas y aspectos entre otros los ya señalados que fueron establecidos en dicha acta en el convenio general, existiendo total incumplimiento del demandante reconvenido.

  53. - Que impugna todos los instrumentos acompañados por las partes demandantes como copias simples, las cuales se encuentra agregado a libelo. Que expresamente rechaza y contradice los artículos alegados por la parte demandante, en su escrito libelar, en relación a sus peticiones por cuanto no conforman un régimen legal aplicable a su favor en el estado en que se encuentran los hechos y el derecho.

  54. - Que por las razones expuestas Reconvino en toda forma de derecho a los ciudadanos N.M.A.T. y STELA M.F.D.A., por Cumplimiento del Contrato o Acta Convenio de Construcción celebrada por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 12 de marzo de 1997, anotado bajo el N° 18, Tomo 08 a fin que convengan a ello o sean condenados por el Tribunal a la Resolución del Contrato por Incumplimiento, Daños y Perjuicios, estimando los daños y perjuicios en la presente reconvención en la cantidad de 46.000.000,oo de Bolívares, precio actual fijo aproximado del Chalet, más el calculo de impuesto a pagar por ello y gastos de documentación , cantidad a la cual deberá deducirse las cantidades de dinero recibidas por FIEXIMCA de parte de los demandantes reconvenidos.

  55. - Solicitó que la presente reconvención sea admitida conforme a derecho y en definitiva declarada Con Lugar con los demás pronunciamientos de Ley, incluyendo a la imposición de las costas y costos del proceso más INDEXACION que resulte del ajuste de las cantidades condenadas a pagar, al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento de su pago.

    Posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2000, dictó resolución declarando que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil FIEXIMCA contra la decisión de ese Tribunal la cual declaró Sin Lugar la Cuestiones Previas opuestas por dicha empresa contra la demanda incoada en su contra por los ciudadanos N.M.A. y STELA FIGUEROA DE ALESIO, y que e virtud de la reconvención interpuesta contra la parte actora, la misma deberá contestarla en e quinto día de Despacho siguiente a esta fecha.

    En fecha 30 de mayo de 2000, la abogada Y.J.P., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos N.M.A.T. y STELA M. FIGUEROA DE ALESSIO, parte actora en la presente causa, consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta, constante de diez (10) folios útiles y un (01) folio útil de anexo, en el cual expresó: Que rechaza, niega y contradice lo expresado en el escrito de contestación y reconvención, como también impugna los documentos públicos y privados que la demandada reconviniente haya invocado como derecho que le corresponda para evidenciar el incumplimiento de sus mandantes actores reconvenidos, ya que dicho incumplimiento no existe ni nunca ha existido, y que obviamente menos daños y perjuicios reclamados por reconvención. Que de manera muy especial impugna la copia fotostática rayada y numerada de forma tal que cambia la autenticidad de su original que corre inserto como anexo “B” contentivo del Contrato Acta Convenio, ya que en dicho instrumento original no existe la numeración de líneas que la demandada reconviniente pretende darle, en consecuencia solicitó la desestime en todo su valor probatorio de los argumentos expuestos por la demandada reconviniente, y declare Sin Lugar la Reconvención propuesta en consecuencia el petitorio de a empresa FIEXIMCA, atendiendo a las aludidas rezones de hecho y de derecho que desvirtúan la procedencia del derecho invocado por la demanda reconviniente por cuanto no le corresponde, en contra de sus mandantes.

    En fecha 22 de junio de 2000, la abogada B.C.S., actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, otorgó poder Apud Acta a los abogados Y.S. Y T.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 46.968 y 40.730 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Consta que en fecha 22 de junio de 2000, la abogada Y.J.P., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos N.M.A.T. y STELA M. FIGUEROA DE ALESSIO, parte actora en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y catorce (14) folios útiles de anexos, en el cual promovió lo siguiente:

  56. - Que reproduce a favor de sus mandantes, el mérito favorable de los autos.

  57. - Promovió el instrumento Público en original y constante de cinco (05) folios útiles, copia certificada expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., en fecha 09 de marzo de 2000, del documento de propiedad de la mayor extensión de la cual forma parte el Parcelamiento Ciudad Vacacional Chalet Cypress.

  58. - Promovió el instrumento Público en original y constante de dos (02) folios útiles, copia certificada expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., en fecha 09 de marzo de 2000, instrumento contentivo de la liberación de hipoteca que pesó sobre el inmueble de mayor extensión de la cual forma parte el Parcelamiento Ciudad Vacacional Chalet Cypress., registrado ante la oficina de Registro Público , en fecha 18 de abril de 1997, protocolizado bajo el N° 39, Tomo 01, Protocolo 1°.

  59. - Promovió el instrumento Público en original y constante de nueve (09) folios útiles, copia certificada expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., en fecha 09 de marzo de 2000, el documento de Parcelamiento Ciudad vacacional Chalet Cypress, registrado ante la hincada oficina Subalterna de Registro en fecha 05 de octubre de 1998, protocolizado bajo el N° 07, Tomo Uno, Protocolo 1°.

  60. - Promovió en copia fotostática y constante de u (01) folio útil, anuncio publicitario, el cual apareció publicado en el diario regional PANORAMA, específicamente en su página 3-15 de fecha 03 de marzo de 1997.

  61. - Promovió en copia fotostática idéntica en un (01) folio útil anuncio publicitario, el cual apareció publicado en el Diario Panorama en fecha 24 de noviembre de 1997, específicamente en la página 3-15 Sociales.

  62. - Promovió en copia fotostática y un (01) folio útil, el instrumento privado emanado de FIEXIMCA, parte demandada contentivo del aviso de cobro de la cantidad global que por concepto de las instalaciones de seguridad a cada Chalet a fin de incorporarles a la propiedad de sus mandantes.

  63. - Promovió en original y constante de diez (10) folios útiles, la carta y sus anexos remitida a sus representados de fecha 01 de junio de 2000 a su solicitud por la Gerencia de la Agencia B.V. II, Banco Mercado Las Américas de Banesco Organización Financiera.

  64. - Promovió en cinco (05) folios útiles la permisología propuesta por la parte demandada en su reconvención como particular Quinto del Capítulo de los Documentos, que presentó en original para que se agregan las copias fotostáticas, expedidas por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo.

  65. - Promovió como prueba de exhibición los documentos, planos y demás instrumentos que constituyen el Proyecto Ciudad Vacacional Chalet Cypress, en su primera Etapa, a la cual corresponde la ubicación del Chalet Tipo “A” de sus mandantes.

  66. - Solicitó a ese Tribunal requiera de los Archivos de las Oficinas del Diario Panorama, los informes sobre los hechos tanto en la presente promoción como en la promoción del particular cuarto del capítulo II del presente escrito.

  67. - Promovió como pruebas de Informes una vez admitida la prueba promovida en el particular Octavo de la prueba instrumental del Capítulo II del presente escrito, se oficie a la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, y se requieran los Informes promovidos en dicha promoción.

  68. - Promovió la prueba de experticia, a fin que los expertos nombrados determinen el valor actual desde la fecha marzo de 1997 hasta noviembre de 1997, ambos inclusive de los Chalet Cypress del Proyecto Ciudad Vacacional Chalet Cypress.

  69. - Promovió los siguientes testigos L.N.N., SALVATORE LANCIATO Y J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.818.720, 11.296.338 y 2.788.771 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Consta que en fecha 07 de mayo de 1998, la abogada B.C.S., en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, constante de tres (03) folios útiles y veintidós (22) folios útiles, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió lo siguiente:

  70. - Promovió e invocó el mérito favorable de lo que consta y arrojan las actas procesales, especialmente el valor probatorio de la propia confesión por la parte actora en su libelo y en sus diferentes actuaciones en el proceso.

  71. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba y especialmente el valor probatorio de los documentos agregados y consignados en las actas y no impugnados, su original y certificaciones por ellos.

  72. - Los documentos públicos y privados consignados y señalados con el escrito de reconvención, por su representada FIEXIMCA, los ratifica en este acto, promovió además de los documentos señalados en la comunidad de la prueba, los especificados en el presente escrito.

  73. - Promovió e invocó el mérito favorable de los hechos públicos y notorios como son las elecciones presidenciales, la constituyente, las elecciones nuevamente, movimiento de tierra hechos públicos que no necesitan prueba, considerados como circunstancia de fuerza mayor, que han llevado al incremento del valor y precios de adquisición previsto en el acta convenio.

  74. - Promovió la secuencia fotográfica que contiene quince (15) fotografías demostrativas y complementarias, en las cuales contiene avance de obras.

  75. - Promovió prueba testimonial de los ciudadanos L.T., R.M., M.M., A.L., O.J., X.R., M.T., venezolanos mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitó se comisione al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  76. - Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de informes y al efecto solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo.

  77. - Promovió Inspección Judicial a fin de demostrar y complementar las inversiones diversas del proyecto ya señaladas, con las que existe directamente con y en el inmueble descrito, y que a tal efecto solicitó al Tribunal se traslade y se constituya en dicho inmueble propiedad y posesión de Fieximca ubicado en la población Alto de Escuque Municipio Escuque del Estado Trujillo, en el cual se desarrolla la Ciudad Vacacional Chalet Cypress, y se comisione a ello al Juzgado del Municipio Escuque del Estado Trujillo.

    En fecha 30 de junio de 2000, la abogada B.C.S., en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, consignó escrito para expresar la aceptación u oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, constante de dos (02) folios útiles.

    En fecha 11 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto, en vista de los escritos de pruebas consignados por las partes, así como el escrito de fecha 30 de junio de 2000, en el cual se opone a la admisión de algunas de las pruebas, el mencionado Tribunal realizó las siguientes consideraciones: Que las pruebas de la parte actora se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva. Que en relación a las pruebas de informes solicitadas en las promociones Cuarta y Quinta del escrito se ordenó oficiar a la C.A. Diario Panorama en el sentido solicitado por la promovente. En relación a la prueba contenida en el particular séptimo del escrito de promoción de pruebas de la actora, la parte demandada alegó que dicha prueba es impertinente por cuanto los recibos de pago no han sido impugnados por la parte actora, considerando el Tribunal que el valor probatorio de documentación consignada deberá ser dilucidada en sentencia definitiva, por lo que desestima el alegato de la parte demandada sobre la impertinencia de dicha prueba, por lo que admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho. Que en relación a la declaración testimonial de la ciudadana A.D., el Tribunal admitió dicha prueba y para su evacuación de la misma comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial. En relación a la prueba de informes de terceros contenida en el punto octavo del capítulo II de la Promoción de Pruebas, se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo en el sentido solicitado. En relación a la prueba de Exhibición promovida en el Capítulo III, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por lo que fijó el segundo día siguiente a la intimación de la parte demandada, a fin que bajo apercibimiento exhiba los documentos y planos que constituyen el Proyecto Ciudad Vacacional Chalet Cypress en su primera etapa. En relación a la prueba de experticia promovida en el capítulo V, se fijó el segundo día de despacho siguiente con el objeto que proceda al nombramiento de los expertos. En relación a la testimonial promovida en el capítulo VI se comisionó al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que las pruebas de la demandada reconviniente se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba testimonial promovida en el particular sexto, se comisionó al Jugado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. En relación a la prueba de informes promovida en el particular séptimo, se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo en el sentido solicitado. Que en relación a la prueba de inspección judicial, promovida en el particular octavo, se exhorta al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo a fin de practicar dicha inspección , que sin embargo y con respecto al contenido del particular cuarto de la Inspección Judicial promovida, se negó la realización de experticia solicitada para practicarse durante la inspección con un solo experto, ya que en todo caso se trata de una prueba que debió promoverse en forma autónoma.

    En fecha 13 de julio de 2000, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el nombramiento de expertos, compareciendo la abogada YENET J.P., designando como experto al ciudadano C.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.881.409 y de este domicilio fijando el Tribunal el tercer día de despacho siguiente a fin de prestar juramento en virtud de su aceptación. Asimismo compareció la abogada B.C.S., designado como experto al ciudadano R.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.520.937 y de este domicilio, fijándose el tercer día de despacho a fin de prestar su juramento, en virtud de la aceptación realizada. El Tribunal por su parte designó como experto al ciudadano A.B.R..

    En fecha 14 de julio de 2000, la abogada B.C.S., en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, consignó escrito en el cual Tacha de Falso, al ciudadano L.N., promovido como testigo en el presente juicio por la parte actora reconvenida y el cual es un testigo inhábil para declarar en este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es al igual que el demandante opcionante de Chalet en la Ciudad Vacacional Chalet Cypress, y como tal tiene instaurada demanda contra su representada por lo que es enemigo manifiesto y además tiene interés personal y directo en las resultas del presente caso.

    En fecha 18 de julio de 2000, la abogada B.C.S., en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, consignó diligencia, en la cual expuso que en virtud de haber consignado diligencia en fecha 13 de julio de 2000, considera que tal diligencia constituye una intimación tácita, en la cual a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para llevar a efecto la prueba de exhibición de documentos a ser exhibidos, manifestando al Tribunal que debe ser intimada personalmente o darse expresamente por intimada, por tal motivo siendo el segundo día hábil y estando presente con los documentos a ser exhibidos, a todo evento se dio por intimada de la fijación de dicho acto a verificarse a partir de esa fecha, el día y hora que se corresponda.

    En fecha 19 de julio de 2000, los ciudadanos C.B. y R.A.M.O., luego de haber aceptado el cargo de Expertos, procedieron a tomar el juramento de ley, jurando así cumplir con dicho cargo y los deberes inherentes a él.

    En fecha 19 de julio de 2000, la abogada Y.J.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la pare actora de la presente causa, insiste en la promoción testimonial del ciudadano L.J.N.N., ya que no es cierto que dicho ciudadano sea falso testigo, muy por el contrario, es una persona a quien de forma directa le consta todos los dichos de hecho y de derecho de los actores, calificándolo como testigo idóneo, y el cual solicitó sea valorada su declaración en la definitiva.

    En fecha 20 de julio de 2000, se llevó a efecto la exhibición de los documentos y planos que constituyen el proyecto Ciudad Vacacional Chalet Cypress de su primera etapa, dejándose constancia la comparecencia de la abogada B.C.S., asistida por la abogada Y.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 13.636 y de este domicilio.

    En fecha 27 de julio de 2000, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó exposición, en el cual consta la notificación del ciudadano A.B., efectuada el día 26 de julio de 2000.

    En fecha 01 de agosto de 2000, la abogada Y.J.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder con expresa reserva de su pleno ejercicio, en la persona de la abogada A.R.D.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 19.483 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En la misma fecha anterior, 01 de agosto de 2000, la abogada Y.J.P., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que por cuanto los despachos de pruebas testimoniales para la fecha han sido remitidos respectivamente a los Juzgados Sexto y Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, se sirva oficiar a dichos Juzgados a fin de ponerles en conocimiento que la representación judicial de la parte actora en la evacuación de las pruebas correspondientes, podrá ejercerlas además de la representación que consta en autos, también la abogada A.R.d.L..

    En fecha 02 de agosto de 2000, el ciudadano A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.378.625 y de este domicilio, aceptó el cargo de experto, prestando el juramento de ley.

    Consta que en fecha 04 de agosto de 2000, la abogada B.C.S., en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, consignó poder Apud-Acta a los abogados Y.S. y T.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 13.636 y 40.730 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 07 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenando oficiar a los Juzgados Sexto y Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de participarle que la abogada A.R.D.L., es apoderada judicial de la parte demandante reconvenida.

    En fecha 10 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenando oficiar a los Juzgados Sexto y Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de participarle que los abogados B.C.S., Y.S. y T.B. son representantes judiciales de la parte demandada reconviniente.

    En fecha 14 de agosto de 2000, la abogada B.C.S., en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, solicitó al Tribunal designe como correo especial al ciudadano E.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.305.429 y de este domicilio, a fin de realizar el traslado del despacho correspondiente de pruebas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, proveyendo el Tribunal de la causa conforme a lo solicitado en la misma fecha.

    En fecha 20 de septiembre de 2000, la abogada Y.J.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ratificación del auto dictado en fecha 11 de julio de 2000, a fin que efectivamente se oficie a la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo.

    En fecha 22 de septiembre de 2000, la abogada B.C.S., en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, consignó por medio de diligencia Copia certificada del Oficio N° 1107-00 contentivo en el expediente N° 11387, en el cual cursa en apelación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente N° 46492 de la demanda intentada por el ciudadano L.N., quien fue próvido por la parte actora en el presente juicio, para ser testigo, y el cual ha sido tachado de falso por su representada FIEXIMCA, en el tiempo oportuno, y que con esa certificación demuestra su condición de enemigo manifiesto de la empresa el cual representa.

    Consta que en fecha 25 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el exhorto procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dándole entrada y fijando las dos de la tarde del mismo día para el traslado y constitución del Tribunal, e el lugar señalado por el Comitente en el expresado exhorto y a tal efecto, designó como Práctico al ciudadano L.R.C.A., venezolano, mayor de edad, Asistente de Construcción, titular de la cédula de identidad N° 13.299.253, con conocimientos sobre la materia, quien en caso de aceptación será juramentado en el mencionado acto.

    Consta que en fecha 25 de septiembre de 2000, siendo las dos de la tarde, día y hora fijados para efectuar inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente. Se trasladó y constituyó en el terreno ubicado en la población de El Alto de Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

    En fecha 29 de septiembre de 2000, la abogada Y.J.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se reponga el lapso de evacuación de las pruebas, al tiempo cuando se libraron los primeros despachos de pruebas testimoniales.

    En la misma fecha 29 de septiembre de 2000, la abogada B.C.S., en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, rechazó categóricamente las imputaciones realizadas por la actora reconvenida y se opone a que se reponga el presente juicio, pues los lapsos procesales son de orden público y no pueden altearse por los particulares y mucho menos a petición unilateral de una parte para cubrir su negligencia.

    Consta que en fecha 03 de octubre de 2000, los ciudadanos expertos designados A.B. y C.B., en virtud que les ha sido imposible localizar al tercer experto, a fin de concluir su trabajo, solicitaron la posibilidad de nombrar otro experto para así concluir la mencionada experticia, asimismo se les conceda una prórroga de 15 día para terminar el estudio.

    Consta que en fecha 17 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la comisión conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta la declaración de los ciudadanos L.T., M.M., R.M. venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad Nros. 4.533.215, 3.274.198, 14.658.800 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Consta que en fecha 17 de octubre de 2000, fue consignado oficio contentivo de la copia fotostática de la factura en la cual aparecen las publicaciones de Ciudad Chalet Cypress.

    Consta que en fecha 16 de noviembre de 2000, fue consignada Información solicitada según oficio N° 1975-2000, por parte del Ingeniero Municipal A.P..

    Consta que en fecha 21 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la comisión conferida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta la declaración de los ciudadanos J.A.H., S.L.C., L.J.N.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.788.771, 11.296.338 y 2.818.720 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Consta que en fecha 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que la actora tachó en forma incidental el instrumento privado relativo al Acta de Reunión de Clientes de la Ciudad Vacacional Chalet Cypress y que igualmente fue consignada formalización de la tacha propuesta, dicho Juzgado ordenó desglosar del expediente principal las actuaciones relativas a la tacha y formar cuaderno por separado para su substanciación; asimismo ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 132 ejusdem.

    En fecha 23 de noviembre de 2000, la abogada B.C.S., en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, apeló del pronunciamiento emitido en fecha 22 de noviembre de 2000.

    En fecha 30 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en vista de la apelación interpuesta por la abogada B.C.S., en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, observando que por cuanto dicho auto apelado es de sustanciación o de mero trámite, los cuales no están sujetos a apelación, en consecuencia negó dicha apelación.

    En fecha 06 de diciembre de 2000, la abogada B.C.S., en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde el 26 de junio de 2000, hasta el día 07 de julio de 2000, ambas fechas inclusive, proveyendo dicha solicitud el Tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2000.

    En fecha 15 de febrero de 2001, se recibió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el referido Juzgado de Primera Instancia, en la cual consta que la ciudadana A.D., no compareció al Tribunal a fin de rendir su declaración, declarándose desierto el acto.

    En fecha 02 de mayo de 2001 la abogada Y.J., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, sustituyó parcial o totalmente el poder que acredita su representación, con reserva de su pleno ejercicio en la persona de los abogados G.P.N., G.P.F. y N.L.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 2.435, 19.643 y 29.091, con domicilio en la Ciudad los dos primeros, y de este domicilio el último.

    En fecha 19 de septiembre de 2001, se recibió comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para oír la declaración de la ciudadana D.S.D., en vista de su no comparecencia se declaró desierto el acto.

    Consta que en fecha 20 de noviembre de 2001, el abogado N.L., actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, manifestó al Tribunal que el documento privado consignado por la Dra. B.C. con su escrito de promoción de Pruebas, para la fecha no existe en actas, dejando constancia de la revisión periódica efectuada días anteriores existía dicho documento tanto física como materialmente en actas.

    En fecha 02 de abril de 2002, la abogada B.C.S., en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, consignó copia certificada de prueba de experticia del justiprecio del inmueble con inspección judicial sobre el referido bien, siendo que la parte actora reconvenida promovió dicha prueba de experticia y no la evacuó, y que de acuerdo con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se de por culminado el lapso de la incidencia de la tacha incidental.

    En fecha 04 de abril de 2002, fue consignada por medio de diligencia suscrita por la abogada Y.J., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, Acta de defunción N° 103 correspondiente al ciudadano N.A.T., asimismo solicitó la citación de los herederos desconocidos del referido ciudadano, y que hasta tanto se evidencie de autos la citación de sus herederos y la posible ratificación del poder ejercido, solicitó al Tribunal mediante auto se pronuncie sobre la paralización correspondiente, proveyendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2002, según lo solicitado , y ordenó suspender el presente procedimiento hasta tanto la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación de los herederos conocidos del causante.

    Consta en actas que en fecha 08 de Abril de 2002, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, mediante el cual ordenó suspender el procedimiento hasta tanto la parte actora cumpla con las obligaciones que el impone la Ley para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante ciudadano N.A.T..

    En fecha 02 de mayo de 2002, la abogada B.C., actuando con el carácter acreditado en actas, mediante diligencia expuso que, siendo que la parte actora reconvenida se ha hecho presente en fecha 04 de Abril del 2002, y es representante fehaciente (sic) de la sucesión del Señor N.A.T., podría entenderse a Derecho la Sucesión, razón por la cual no convalida las pretensiones de la parte actora reconvenida ciudadana Stela Figueroa de Alessio a través de su apoderado, así como el vicio que pudiese tener el auto de fecha 08 de abril de 2002, siendo además la fecha que corre al respecto es la fecha del fallecimiento.

    En fecha 07 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja constancia que efectuó inspección judicial sobre las actas que conforman el presente expediente con incidencia de tacha, en virtud de la acción de amparo constitucional propuesta por la, abogada B.C.S.. Solicitando a la Corte de apelaciones copia certificada del acta levantada en dicho acto.

    En fecha 20 de mayo de 2002, la abogada Y.J., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, solicitó por medio de diligencia la devolución de los instrumentos públicos y privados señalados en la misma, previa certificación realizada por Secretaría.

    En fecha 21 de mayo de 2002, la abogada B.C.S., en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, se opuso e impugnó la solicitud efectuada en fecha 20 de Mayo de 2000, por la abogada Y.J., apoderada judicial de la parte actora reconvenida.

    En fecha 17 de junio de 2002, la abogada B.C.S., en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa, y que agotado el tiempo de prueba, se proceda a citar a los tres herederos, aún cuando uno ya compareció a las actas.

    En fecha 01 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto avocándose un nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación del proceso, luego de la constancia en actas de las referidas notificaciones.

    En fecha 27 de septiembre de 2002, la abogada Y.J., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, solicitó citación de las herederas conocidas del fallecido actor N.A., igualmente expuso alegatos de defensa, en escrito constante de dos (02) folios útiles y veinticinco (25) folios útiles de anexos.

    La abogada B.C.S., en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, en fecha 09 de octubre de 2002, solicitó se libre boleta de notificación de las ciudadanas FABIOLA y F.A., del avocamiento de un nuevo Juez a la presente causa, asimismo no convalida lo expuesto por la apoderada judicial de la actora en fecha 27 de septiembre de 2002.

    En fecha 14 de octubre de 2002, fue solicitado por la abogada Y.J., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, le sean devuelto los originales conforme a la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2002, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, desconoció ni tachó, por último solicitó se libren boleta de notificación correspondientes, ratificando la presente diligencia en fecha 29 de octubre de 2002, siendo ésta proveída por el Tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2002.

    Consta en actas que en fecha 29 de Octubre de 2002, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto resolvió lo siguiente:

    …En fecha 08 de Abril de 2002, este Tribunal mediante auto, ordenó de conformidad a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspender el presenten procedimiento hasta tanto la parte actora cumpliera con las obligaciones que el impone la Ley para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante N.A.T..

    Ahora bien, invocada como ha sido la norma por la parte actora en su escrito; este Tribunal ordena la citación personal de las herederas conocidas del fallecido actor, ciudadanas STELA FIGUEROA viuda de ALESSIO, F.A.F. y F.A.F., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y la citación mediante edictos de los sucesores desconocidos del causante de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…

    En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto por cuanto se observa que en el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2002 se acordó la citación de la ciudadana Stela M.F. viuda de Alessio, incluida dentro de las herederas conocidas, consideró que propender a ello conforma una formalidad ya superada en autos, puesto que dicha ciudadana se encuentra válidamente representada por su mandataria abogada Y.J., en tal sentido ordenó se quede excluida la indicada ciudadana. Asimismo observó que en el auto objeto de consideración, no obstante de haber acordado la citación de los herederos desconocidos del causante N.A., en el mismo no se indicó el lapso que en forma obligatoria exige debe ser establecido, por lo que en el mismo orden del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se amplió el mencionado auto, en el sentido que el llamamiento que se hace a tales herederos es para que comparezcan al proceso a darse por citados en un término de 90 días contados a partir de la primera publicación que se haga del Edicto conforme al artículo 231 ejusdem, y que una vez transcurrido los mismos sin que se verifique su comparecencia se les nombrará Defensor Ad-Litem.

    Consta que en fecha 20 de febrero de 2003, la abogada de la parte demandada reconviniente, solicitó al Tribunal revisión de los autos emitidos en fechas 29 de octubre de 2002 y 21 de enero de 2003, por cuanto no proceden los carteles ordenados ni los edictos fijados.

    Consta que en fechas 27 de marzo 2003; 22 de abril de 2003 y 02 de junio de 2003, la abogada Y.J., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, estampó diligencia exponiendo que con fecha 21 de enero de 2003, el Tribunal ordenó se libraran Edictos para publicar en el Diario Panorama y La Verdad, sin que hasta la fecha se hayan librado, pese a sus múltiples gestiones ante la secretaría, tal y como se evidencia en sus solicitudes de fechas anteriores.

    Consta que en fecha 03 de junio de 2003, la Secretaria del Juzgado de la causa, estampó nota de secretaría expresando haberse l.E. en esa misma fecha.

    La abogada B.C.S., representante judicial de la parte demandada, estampó diligencia de fecha 10 de junio de 2003, solicitando se tome en cuenta el presente expediente para la elaboración del Cartel de fecha 03 de junio de 2003, debido a los exagerado número de Carteles de Edictos , cuando en el mismo consta la declaración de los Únicos Universales Herederos, todos tres ubicables, y que en el mismo no fue expresado el hecho que la empresa FIEXIMCA tiene proceso de acción en contra de la parte actora mediante reconvención, en consecuencia solicitó sea modificado dicho Cartel, debido al agravio que representa la mala información.

    En fecha 11 de junio de 2003, la abogada B.C.S., representante judicial de la parte demandada reconviniente, señaló por medio de diligencia, que la parte actora incumplió con la publicación del Cartel de fecha 03 de junio de 2003, dentro del lapso de 15 días, el cual corresponde para publicar y consignar en las actas según lo establece el ordenamiento jurídico, e insiste en el pedimento expresado en diligencia de fecha 10 de junio de 2003.

    En fecha 11 de julio de 2003, la abogada B.C.S., ya identificada, con el carácter de autos, actualizó y ratificó su domicilio procesal a los fines de su representación en las actas.

    En fecha 17 de septiembre de 2003, la abogada B.C.S., representante judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó debido a los acontecimientos en la presente causa, se sirva nuevamente emitir Cartel de Edicto para la sucesión del ciudadano N.A., ya que el Cartel dictado por el Tribunal de la causa no fue publicado, ni consignado en actas por la parte actora reconvenida, en la oportunidad procesal correspondiente.

    Consta que en fecha 04 de diciembre de 2003, fue consignada diligencia por la abogada B.C.S., con el carácter de autos, en la cual solicitó sea notificada la parte correspondiente a la Sucesión Universal del ciudadano N.A., por cuanto sus dos hijas no han sido notificadas, siendo estas acordadas por el Tribunal y lo omitido al librar los edictos.

    En fecha 07 de enero de 2004, fue consignado escrito por la abogada Y.J.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, constante de dos (02) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente:

  78. - Que en fecha 27 de octubre de 2002, murió intempestivamente uno de los actores del proceso, ciudadano N.A.T., situación que fue puesta en conocimiento al Tribunal en el mes de marzo de 2002, a fin que el referido Tribunal se pronunciara conforme a la Ley.

  79. - Que inmediatamente después que consignó los documentos demostrativos tanto del fallecimiento del actor como una sentencia declaratoria de Únicos y Universales Herederos dictada por otro Tribunal de esta misma Circunscripción Judicial, para demostrar el carácter de herederos conocidos del fallecido actor, en solicitud y de conformidad con la Ley, que conocidas como son las herederas del actor fallecido, se les permitiera la continuación de la causa mediante la citación de la parte demandada reconviniente Sociedad Mercantil FIEXIMCA, la cual de manera expresa e inequívoca por intermedio de su representante legal, lo manifestó mediante diligencias estampadas en el expediente en más de una oportunidad.

  80. - Que sin embargo el Tribunal en fecha 21 de enero de 2003, después de múltiples solicitudes, decidió reformar el auto anterior que había ordenado la notificación de los herederos conocidos del aludido y difunto actor; y conforme al artículo 310 reformó el auto anterior y ordenó Librar los Edictos, cuyo contenido consta de las actas, que sin embargo no fue sino hasta el mes día 03 de junio de 2003, cuando efectivamente se libraron los Edictos antes ordenados, cuando ya habían transcurrido casi seis (06) meses, no de que se hubiese tenido conocimiento del fallecimiento sino de la reforma por ampliación del auto que ordenó la citación de los también herederos desconocidos del fallecido actor, sin embargo desde el día 03 de junio al 03 de diciembre de 2003, fecha en la cual se libraron los Edictos, transcurrieron otros seis (06) meses, tiempo durante el cual, ninguna de las partes del proceso, ni la actora la cual representa, ni la Sociedad Mercantil demandada reconviniente FIEXIMCA, ambas partes interesadas en el proceso, habida cuenta la reconvención propuesta por la parte demandada, demostraron en actas el cumplimiento de la obligación que conforme a la Ley fue impuesta por el auto de fecha 21 de enero de 2003, de la publicación de los Edictos de la forma así ordenado por dicho auto, razón por la cual conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 267 ordinal 3°, el Tribunal de oficio a partir del día 04 de diciembre de 2003, debió decretar la perención y por ende la extinsión del presente proceso conforme a la perención específica que operó en la fecha antes referida, no siendo aplicable la excepción prevista en la misma Ley, habida cuenta que el presente proceso no se encuentra aún en estado de sentencia, ya que existe una incidencia de tacha aún no resuelta, de cuya decisión dependería en gran medida la presentación final de informes del proceso en este expediente.

  81. - Por último solicitó, que conforme a las normas de orden público antes invocadas, se sirva decretar la perención de la instancia conforme a la norma invocada, contenida en el artículo 267 ordinal 3°, y por ende como efecto inmediato en el mismo pronunciamiento, solicitó se decrete la Nulidad de todo lo actuado, a partir del día 03 de diciembre de 2003, fecha en la cual este proceso de forma quedó extinguido, y pide que así se declare.

    En fecha 08 de enero de 2004, la abogada B.C.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FIEXIMCA, estampó diligencia exponiendo que no convalida en modo alguno lo expresado por la abogada J.J., representado a la parte actora, e insiste en el pedimento de citación y lo que han venido señalando en diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003.

    En fecha 22 de enero de 2004, la abogada Y.J., plenamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, estampó diligencia, en la cual insiste en la solicitud efectuada en fecha 07 de enero de 2004, insistiendo una vez más en fecha 28 de enero de 2004, solicitando al Tribunal de la causa el pronunciamiento judicial, en cuanto a la solicitud efectuada.

    Posteriormente en fecha 06 de febrero de 2004, la abogada B.C.S., actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, parte demandada reconviniente en la presente demanda, consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles.

    En fecha 19 de febrero de 2004, la abogada B.C.S., actuando con el carácter acreditado en actas, confirió poder apud-acta, especial, amplio y suficiente a los abogados J.R.B., J.L.C., inscritos en el Inpreabogado N° 98.034 y 99.947 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Consta en fecha 08 de julio de 2004, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando:

    A) PERIMIDA LA INSTANCIA Y POR CONSIGUIENTE EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SEGUIDO POR LOS CIUDADANOS N.M.A.T. Y STELA M.F.D.A. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL FIESTAS EXIMPORTACIONES C.A. (FIEXIMCA), todos suficientemente identificados en actas.

    B) No hay condenatoria en costas, de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

    .

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El Thema Decidendum de esta controversia en el estado en que actualmente se encuentra, está constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto de impulso procesal. Esta circunstancia obliga a esta Superioridad, con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros que a continuación se explicitan, no sin antes singularizar la situación procesal de la presente causa, anteriores a la Sentencia Definitiva, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha ocho (08) de Julio de 2004, que llevó a dicho Juzgado a decretar la Perención.

    En efecto, en fecha 04 de abril de 2002, fue consignada por medio de diligencia suscrita por la abogada Y.J., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Acta de defunción N° 103 correspondiente al ciudadano N.A.T., asimismo solicitó la citación de los herederos desconocidos del referido ciudadano, y que hasta tanto se evidenciara en autos la citación de sus herederos y la posible ratificación del poder ejercido, solicitó al Tribunal que mediante auto se pronunciara sobre la paralización correspondiente; por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 08 de abril de 2002, ordenó suspender el procedimiento hasta que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante.

    Por su parte, en fecha 02 de mayo de 2002, la abogada B.C., actuando con el carácter acreditado en actas, en vista del acta de defunción consignada por la parte actora, en la cual expresa que por la misma podría entenderse a Derecho la Sucesión, razón por la cual no convalida las pretensiones de la parte actora reconvenida ciudadana Stela Figueroa de Alessio a través de su apoderado, así como el vicio que pudiese tener el auto de fecha 08 de abril de 2002, siendo además la fecha que corre al respecto es la fecha del fallecimiento.

    Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja constancia que efectuó inspección judicial sobre las actas que conforman el presente expediente con incidencia de tacha, en virtud de la acción de amparo constitucional propuesta por la, abogada B.C.S.. Solicitando a la Corte de apelaciones copia certificada del acta levantada en dicho acto.

    En fecha 20 de mayo de 2000, la abogada Y.J., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, solicitó por medio de diligencia la devolución de los instrumentos públicos y privados señalados en la misma, previa certificación realizada por Secretaría; a lo cual la abogada B.C.S., en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, se opuso en fecha 21 de mayo de 2002 e igualmente impugnó la solicitud efectuada por la abogada Y.J., apoderada judicial de la parte actora reconvenida.

    Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2002, la abogada B.C.S., en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa, y que agotado el tiempo de prueba, se proceda a citar a los tres herederos, aún cuando uno ya compareció a las actas.

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2002, dictó auto avocándose al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación del proceso, luego de la constancia en actas de las referidas notificaciones.

    En fecha 27 de septiembre de 2002, la abogada Y.J., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, solicitó citación de las herederas conocidas del fallecido actor N.A., igualmente expuso alegatos de defensa, en escrito constante de dos (02) folios útiles y veinticinco (25) folios útiles de anexos.

    La abogada B.C.S., en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, en fecha 09 de octubre de 2002, solicitó se libre boleta de notificación de las ciudadanas FABIOLA y F.A., del avocamiento de un nuevo Juez a la presente causa.

    En fecha 14 de octubre de 2002, fue solicitado por la abogada Y.J., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, le fueran devueltos los originales conforme a la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2002, por cuanto la parte demandada no los impugnó, desconoció ni tachó, por último solicitó se libren boleta de notificación correspondientes, ratificando la presente diligencia en fecha 29 de octubre de 2002, siendo ésta proveída por el Tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2002.

    En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto por cuanto se observa que en el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2002, se acordó la citación de la ciudadana Stela M.F. viuda de Alessio, incluida dentro de las herederas conocidas, consideró que propender a ello conforma una formalidad ya superada en autos puesto que dicha ciudadana se encuentra válidamente representada por su mandante abogada Y.J., en tal sentido ordenó se quede excluida la indicada ciudadana. Asimismo observó que en el auto objeto de consideración, no obstante de haber acordado la citación de los herederos desconocidos del causante N.A., en el mismo no se indicó el lapso que en forma obligatoria exige debe ser establecido, por lo que en el mismo orden del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se amplió el mencionado auto, en el sentido que el llamamiento que se hace a tales herederos es para que comparezcan al proceso a darse por citados en un término de 90 días contados a partir de la primera publicación que se haga del Edicto conforme al artículo 231 ejusdem, y que una vez transcurrido los mismos sin que se verifique su comparecencia se les nombrará Defensor Ad-Litem.

    En fecha 20 de febrero de 2003, la abogada de la parte demandada, solicitó al Tribunal revisión de los autos emitidos en fechas 29 de octubre de 2002 y 21 de enero de 2003, por cuanto no proceden los carteles ordenados ni los edictos fijados.

    En fechas 27 de marzo 2003; 22 de abril de 2003 y 02 de junio de 2003, la abogada Y.J., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia exponiendo que con fecha 21 de enero de 2003, el Tribunal ordenó se libraran Edictos para publicar en el Diario Panorama y La Verdad, sin que hasta la fecha se hayan librado, pese a sus múltiples gestiones ante la secretaría, tal y como se evidencia en sus solicitudes de fechas anteriores.

    En fecha 03 de junio de 2003, la Secretaria del Juzgado de la causa, estampó nota de secretaría expresando haberse l.E. en esa misma fecha.

    La abogada B.C.S., representante judicial de la parte demandada, estampó diligencia de fecha 10 de junio de 2003, solicitando se tome en cuenta el presente expediente para la elaboración del Cartel de fecha 03 de junio de 2003, debido a lo exagerado del número de Carteles de Edictos, cuando en el mismo consta la declaración de los Únicos Universales Herederos, todos tres ubicables, y que en el mismo no fue expresado el hecho que la empresa FIEXIMCA tiene proceso de acción e contra de la parte actora mediante reconvención, en consecuencia solicitó sea modificado dicho Cartel, debido al agraví0o que representa la mala información.

    En fecha 11 de junio de 2003, la abogada B.C.S., representante judicial de la parte demandada, señaló por medio de diligencia, que la parte actora ha incumplido con la publicación del Cartel de fecha 03 de junio de 2003, dentro del lapso de 15 días, el cual corresponde para publicar y consignar en las actas según lo establece el ordenamiento jurídico, e insiste en el pedimento expresado en diligencia de fecha 10 de junio de 2003.

    En fecha 11 de julio de 2003, la abogada B.C.S., ya identificada, actualizó y ratificó su domicilio procesal a los fines de su representación en las actas.

    En fecha 17 de septiembre de 2003, la abogada B.C.S., representante judicial de la parte demandada, solicitó debido a los acontecimientos en la presente causa, se sirva el nuevamente emitir Cartel de Edicto para la sucesión del ciudadano N.A., ya que el Cartel dictado por el Tribunal de la causa no fue publicado, ni consignado en actas por la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente.

    Consta que en fecha 04 de diciembre de 2003, fue consignada diligencia por la abogada B.C.S., en la cual solicitó sea notificada la parte correspondiente a la Sucesión Universal del ciudadano N.A., por cuanto sus dos hijas no han sido notificadas, siendo estas acordadas por el Tribunal y lo omitido al librar los edictos.

    En fecha 07 de enero de 2004, fue consignado escrito por la abogada Y.J.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, constante de dos (02) folios útiles, en el cual solicitó se sirva decretar la perención de la instancia conforme a la norma invocada, contenida en el artículo 267 ordinal 3°, y por ende como efecto inmediato en el mismo pronunciamiento solicitó, se decrete la Nulidad de todo lo actuado, a partir del día 03 de diciembre de 2003, fecha en la cual este proceso de forma quedó extinguido, y pide que así se declare.

    En fecha 08 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando Perimida la Instancia en la presente causa.

    En análisis de la ante dicha situación procesal, considera este dispensador de justicia, que dado el transcurso del tiempo comprendido entre el día, en que según consta de nota de Secretaría de fecha 03 de Junio de 2003, fueron librados los Edictos para la citación de los herederos desconocidos, hasta la fecha 08 de Julio de 2004, fecha esta de la Sentencia proferida por el Juzgado A-quo, es aplicable el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el ordinal 3, que dispone:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Es en relación con la continuación del proceso y el estado actual de este juicio, que el Tribunal pasa a hacer las observaciones necesarias para determinar con precisión el estado de esta litis.

    En relación con la interpretación de la transcrita norma, A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Págs. 349 y 350, lo siguiente:

    241. Concepto de la perención

    En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    En esta definición se destaca:

    a) Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes: La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

    La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

    La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

    (El destacado es del Tribunal).

    Por su parte, el procesalista a.M.A.F. en su obra MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO, Tomo III. Ediciones DEPALMA, Bueno Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia expresa:

    … es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley

    .

    En el mismo sentido, el reconocido autor J.G. en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. 4ª, pág. 502, asienta:

    ...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,...

    El fundamento de esta institución lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:

    La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…

    .

    Idénticos conceptos con respecto al fundamento de la perención, sostiene M.A.F., Ob. Cit, pág. 18, cuando manifiesta:

    …La caducidad de la Instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.

    Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos…no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia…

    .

    En cuanto a las condiciones de la perención, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANOM. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:

    a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...

    .

    Omissis.

    b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....

    .

    Omissis:

    c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...

    .

    Omissis:

    d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso

    .

    En razón de que en la PERENCION, tiene primordial importancia el concepto de Impulso Procesal, esta Superioridad con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros J.C., H.A. y E.J. COUTURE.

    En esta materia, J.C. en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:

    I. Concepto y principio general.- Llámese “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.

    En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte, en el austriaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio

    . (El destacado es del Tribunal)

    Por su parte H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires 1956, Págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

    16. El Impulso procesal.

    a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.

    b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).

    Y prosigue:

    En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

    c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...

    Y continúa:

    ...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...

    (El destacado es del Tribunal).

    Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Desalma. Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien seguidamente señala:

    108. EL IMPULSO PROCESAL.

    Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

    (...)

    El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

    Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

    El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

    (El destacado es del Tribunal).

    Subsumiendo los conceptos y principios doctrinales que han quedado explicitados con anterioridad, en la realidad fáctica de este proceso, muy especialmente en el actual estado del mismo, debemos inferir que se encuentran presentes las condiciones cuya concurrencia tipifican la perención.

    En efecto, no cabe duda alguna de que nos encontramos en presencia de una INSTANCIA, tal como se desprende del criterio del autor H.A., antes transcrito. Además, en esa misma línea conceptual, M.A.F., Ob. Cit., pág 7, sostiene:

    C) Instancia

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, en este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es más restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, ésta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo.

    Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario

    .

    En aplicación de los conceptos inmediatamente transcritos, es que se debe afirmar que el conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes, en armonía con los autos del Juez, han determinado la existencia de la Primera Instancia, la cual concluyó con la decisión judicial dictada en la cual declaró la perención de dicha instancia; encontrándose esta causa en esta Segunda Instancia, en virtud de la actividad recursiva de la parte demandante reconvenida.

    Con anterioridad en esta misma sentencia se señaló, que la institución de la perención está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, estableciendo de conformidad con el notable autor H.A., que ese concepto consiste en que: “

    1. El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el Juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales,…”; e, igualmente, se expuso la opinión del eminente procesalista E.J. COUTURE: “Se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hasta el fallo definitivo” (…)”.

    Ahora bien, se evidencia de la Pieza Principal del expediente que contiene el presente juicio, la ausencia de actividad procesal por las partes tendientes a obtener el fin último del proceso, como lo es la sentencia de mérito, ya que la demandada reconviniente, por esa misma cualidad, tiene la obligación de impulsar el proceso, al igual que la parte demandante reconvenida, pues no existe constancia en actas, que desde el día 03 de Junio de 2.003, fecha en la cual fueron librados los Edictos por el Juzgado A-quo para la citación de los herederos desconocidos, del co-demandante reconvenido; hasta la oportunidad en que demandante reconvenida pidió la Perención, lo que hizo en su escrito consignado en fecha 07 de Enero de 2.004, es decir, luego de haber transcurrido más de seis meses, sin que alguna de las partes hubiese ejecutado actos referentes a la citación de los herederos desconocidos del ciudadano N.A.T., fundamentalmente no ejecutaron ningún acto tendiente a la publicación de los Edictos correspondientes, por el contrario, a quedado demostrado en actas la oposición efectuada a la citación de esos herederos desconocidos, por la parte demandada reconviniente, en sus múltiples diligencias.

    En esta materia es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., lo siguiente:

    …El ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para conseguirla

    .

    Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    …Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…

    La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, decisión de fecha 08 de agostote 2003, (Margen de J.B.R. e/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

    …Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

    Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada deben afectar a quienes se han hecho parte del proceso, y sería deseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…

    De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que consta en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de efectuar sus derechos.

    No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el Juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabos del derecho de defensa.

    Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurrido seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

    Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al Juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

    Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentren en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 ejusdem, de conformidad con el cual el Juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

    Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato de artículo 267 eiusdem.

    La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”

    En este sentido, las partes interesadas en la continuación de este proceso, tanto la parte demandante-reconvenida, así como también la demandada-reconviniente, no cumplieron el mandato del Tribunal de realizar la citación por Edictos de los herederos desconocidos, por más de seis (06) meses, infringiendo lo estatuido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no haber publicado los Edictos para la citación de esos Herederos Desconocidos, por lo cual al haber transcurrido más de seis (06) meses que es el lapso consagrado en el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.C.S., contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de julio de 2004, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por N.M.A. y STELA M.F.D.A., contra la Sociedad Mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES C.A. (FIEXIMCA), todos identificados con anterioridad.

SEGUNDO

RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 08 de julio 2004, en el sentido de declarar CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Anos 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

DR. M.G.L..

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. M.G.R..

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario Temporal.

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