Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

San Cristóbal, lunes 1° de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: 10C-7129-09

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado Anyelith Moreno.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado J.A.B.A., Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

• IMPUTADO: J.J.B.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.208.376, de oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Zorca, sector Buenos Aires, calle Principal, casa N° 1-53, Estado Táchira.

• DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rossilse Omaña. Defensora Pública 12°.-

• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial fechada 30/05/2009, en la que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira DAYLER SUAREZ y A.U., siendo las 04:30 horas de la tarde y encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad motorizada R-815, por los sectores de Zorca San Isidro, específicamente la vía principal, del Municipio San Cristóbal, observaron a un (1) ciudadano quien se desplazaba por la via y –al parecer de los funcionarios- presentó una actitud nerviosa al observar a la comisión policial, lo que les pareció sospechoso y de inmediato procedieron a intervenirlos policialmente, al efectuarle la revisión corporal, se le encontró en la mano derecha, un envoltorio en bolsa plástica color negra, amarrado por un nudo entre si y un hilo de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga); quedando identificado como J.J.B.P. y quien para el momento vestía bermuda de color marrón, franela de color amarillo sin manga y sandalias de color marrón. (f. 4)

Conjuntamente con el acta policial la Fiscalía consignó los siguientes documentos de investigación:

1°.- Oficio N° 995, fechado 30/05/09 mediante el cual remiten evidencia, consistente en un envoltorio en bolsa plástica color negra, amarrado por un nudo entre si y un hilo de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga);

2°.- Prueba de Orientación y Certeza informe contenido en Oficio N°0315-09 de fecha 31/05/2009 (f. 9) en la que experticiada la sustancia incautada, se trató de UN (1) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “Mini-panela”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si e hilo de color azul, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta, con un peso bruto de ONCE (11) GRAMOS CON TRESCIENTOS (350) MILIGRAMOS (B. Jadever), muestra que dio como resultado mediante la prueba de certeza: El contenido es MARIHUANA (Cannabis Sativa L).

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de J.J.B.P.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de J.J.B.P. en el delito precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, todo de de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado J.J.B.P., del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas a la prosecución del proceso de las que se le indicó que no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba declarar y señaló: “Yo soy consumidor desde hace seis años, es todo.”

Cedida la palabra a la Defensa señaló: “En primer lugar solicito al Tribunal determine si estas están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar el hecho como flagrante; en segundo lugar solicito la aplicación del procedimiento ordinario; en tercer lugar solicito se le otorgue a mi Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento, por cuanto estamos en presencia de un delito que no excede de tres años en su limite máximo, mi Defendido tiene su residencia fija y está dispuesto a cumplir con las obligaciones que este Tribunal tenga a bien imponerle, así mismo solicito la práctica del examen médico psiquiátrico para mi Defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de J.J.B.P., enmarcan en los supuestos del artículo 248 del código adjetivo penal por estar satisfechos los requisitos en dicha norma exigidos y por lo que respecta al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de la conducta descrita y sancionada por el referido artículo 34 por cuanto consta que al realizarse inspección personal le fue hallada en la mano derecha un (1) envoltorio, en forma de Mini-panelita y contentiva en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de presunta droga y la que experticiada como fue, mediante la prueba de certeza, se determinó que se trató de ONCE (11) GRAMOS CON TRESCIENTOS (350) MILIGRAMOS (B. Jadever), de MARIHUANA (Cannabis Sativa L). Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de J.J.B.P., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

Este tribunal considera procedente que la prosecución del proceso se realice conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal por corresponderle a la Fiscalía señalar la opción que considere pertinente y a los efectos de una investigación integra, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de L.d.P.J.P. de Libertad para J.J.B.P. y la correlativa adhesión a tal petición por parte de la Defensa, quien alegó que su representado es venezolano y tiene residencia en el país. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida de coerción personal al aprehendido J.J.B.P. como lo peticionó la Fiscalía. El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuenta con una pena de uno (1) a Dos (2) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido J.J.B.P., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando de las actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez NO existen circunstancias que le hagan considerar que en el caso de marras y respecto del imputado exista el peligro de fuga, por las siguientes razones: Porque es nacional venezolano y tiene arraigo en el país; por lo que respecta a la pena correspondiente al delito imputado, la misma es inferior a los tres (3) años, motivo este por el cual conforme lo prevé el artículo 253 ejusdem lo que corresponde es imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad tal y como lo pidió la Fiscalía y a la que se adhirió la Defensa. En consecuencia, NO se da el tercer supuesto siendo entonces pertinente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.J.B.P., identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 2).- Obligación de presentarse a los consiguientes actos del proceso. 3).- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. 4).- Obligación de practicarse la experticia psiquiátrica. Y 5).- Prohibición expresa de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

• PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.J.B.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.208.376, de oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Zorca, sector Buenos Aires, calle Principal, casa N° 1-53, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

• TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.J.B.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.208.376, de oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Zorca, sector Buenos Aires, calle Principal, casa N° 1-53, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 2).- Obligación de presentarse a los consiguientes actos del proceso. 3).- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. 4).- Obligación de practicarse la experticia psiquiátrica. Y 5).- Prohibición expresa de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva otorgada se comprometió a dar cumplimiento a la misma y se le advirtió que en caso de incumplir con las oblgaciones asumidas, se revocara la medida cautelar acordada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Cúmplase.

Ok GG/jag

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABOG. ANYELITH M.Z.

Secretaria

Causa 10C-7129-2009

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