Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, siete (07) de Abril del dos mil seis (2006)

195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2004-000079

PARTE ACTORA: V.J.P. GARCIA, V.E.A. Y P.J.A., venezolanos, mayores de edad, de profesión Ingeniero el primero y Maestros de Primera los restantes, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nro V.- 4.930.342, 8.149.418 y 9.260.204, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. LIVIS TIBISAY GUEVARA PALENCIA, J.A.A. y J.S., Abogados en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de Pariaguán, Estado Bolívar, inscritos en el IPSA bajo los Nro.62.418, 65.645 y 63.653, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.M.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.973.679.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WIDO MARRELI FONTANA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.673.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DOMICILIO DE LA PARTE ACTORA: Calle Comercio, Nº 37, Pariaguán, Municipio M. delE.A..

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle el Desvío, sede de la Empresa Construcciones y Topografías Los Llanos, C.A., frente al Estadium E.H., Pariaguán, Municipio M. delE.A..

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Acudieron por ante la sede del Juzgado Distribuidor en fecha 05 de Mayo del 2004, los ciudadanos V.J.P. GARCIA, V.E.A. y P.J.A. PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión Ingeniero el primero y Maestros de Primera los restantes, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.930.342, 8.149.418 y 9.260.204, respectivamente, por medio de sus Coapoderados Judiciales, para entonces, A.V. y T.A.D., Abogados en ejercicio, domiciliados en Pariaguán, Estado Anzoátegui, a los fines de presentar Demanda contra el ciudadano E.M.B., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión construcción y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.973.679, por Cobro de Prestaciones Sociales. Distribuida, fue Admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Mayo del dos mil cuatro (2004), ordenándose la citación del ciudadano E.M.B., en su carácter de PATRONO, a fin de que compareciera a dar Contestación a la Demanda, al tercer (3º) día de Despacho siguiente a su Citación, más un día de término de la distancia. Se comisionó al Juzgado del Municipio F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara dicha Citación.

Suprimida como fue la Competencia Laboral del referido Tribunal, según Resolución Nº 2004-0145, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre, en fecha 15 de Febrero del 2005, quien recibió la causa del referido Juzgado con Competencia Laboral suprimida.

Recibida por distribución interna de la Coordinación Laboral de El Tigre, en fecha 11 de Abril del 2005, a los fines de darle cumplimiento al literal “a” del Artículo 3 de la Resolución Nº 0145-2004, de fecha 07 d Septiembre del 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la inclusión en la Carátula de las siglas “TI6”, que correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ello con la finalidad de facilitar el manejo del expediente para su mejor ubicación en el Archivo. Y por cuanto se observó que en la presente Causa no se había verificado la Contestación al fondo de la Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la tramitación bajo el Régimen Procesal Transitorio, previsto en la Ley. Fue entonces que a los fines de su continuación se ordenó el emplazamiento de la parte Demandada, para que al Décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la Notificación, tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.

Se dio por notificada el Demandado, ciudadano E.M.B., en fecha 27 de Septiembre del 2005, mediante diligencia estampada, por el ciudadano Abogado WIDO MARRELLI FONTANA, quien presentó poder que lo acreditaba como Apoderado Judicial del mismo y como consta desde el folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) del Expediente y de Certificación correspondiente a la Secretaría de data 06 de Octubre del dos mil cinco (2005), según actuación cursante al folio setenta y seis (76) del mismo.

Tocó conocer a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, a las once de la mañana (11:00a.m.) del día veintiuno (21) de Octubre del dos mil cinco (2005), se Levantó Acta en esa misma hora y fecha, como puede observarse cursante al folio setenta y siete (77) del presente Asunto, donde se deja constancia que al momento de instalar la Audiencia P.P., el Demandado, ciudadano E.M.B., no Asistió ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a pesar del llamado del ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se hizo presente el abogado J.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.653, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.J.P., V.A. y P.J.A., identificados en autos, quienes son la parte demandante en la presente causa , se estableció la presunción de la Admisión de los Hechos, y previa revisión de la petición del Demandante, se acordó la publicación del Fallo al 5º día hábil siguiente.

En fecha 23 de Enero del 2006, quien suscribe se Avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes en el presente Asunto, cuya actuación fue certificada por la ciudadana Secretaria del Tribunal, en fecha 27 de Marzo del 2006, esa fecha 31 de Marzo del 2006, este Tribunal fijó la oportunidad de publicación del presente fallo, para el 5º día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad procesal para pronunciar Sentencia Definitiva, en virtud de la incomparecencia de la parte Demandada, ciudadano E.M.B. a la instalación de la Audiencia Preliminar, una vez revisada la petición de los Demandantes y encontrándola que no es contrario a derecho se Declara la Admisión de los Hechos alegados por los Accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, este Juzgado tiene por admitidos los hechos siguientes:

a.) Que los ciudadanos V.J.P., VICTOR PALENCIA GARCIA, V.A. y P.J.A., parte demandante en la presente causa, comenzaron a prestar servicio en fecha 15 de agosto de 2002, bajo las órdenes del ciudadano E.M.B., quien es propietario de un holding de empresas contratistas privadas.

b.) Que el ciudadano V.J.P., se desempeñaba como Supervisor de Obra Civil y que los ciudadanos V.A. y P.J.A., se desempeñaban como Maestros de Obra.

c.) Que el demandante V.J.P., percibía con ocasión a la labor prestada la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000,00) Diarios como salario básico o lo que es lo mismo Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) mensuales básico, y que como salario integral diario recibía la cantidad de Ciento Ocho Mil Ciento Noventa Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 108.190,19); que los ciudadanos V.A. y P.J.A. devengaban un salario básico diario de Veintiséis Mil Novecientos Trece Bolívares 00/100 (Bs. 26.913,00), o lo que es lo mismo Ochocientos Siete Mil Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 807.390,00) mensuales básico y la cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 41.671,42) por concepto de salario integral diario.

d.) Que en fecha 14 de febrero de 2004, el ciudadano E.M.B., despidió injustificadamente a la parte demandante en el presente juicio.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la Ley; es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.

Sin embargo antes de entrar a conocer los Conceptos que le Corresponden a los trabajadores Demandantes, es preciso señalar, que el Libelo de Demanda invoca dos normas a aplicar; para unos conceptos demanda la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y para otros, la Convención Colectiva de la Construcción Vigente para el momento, lo que en derecho no es procedente; por lo que, en atención al contenido del Artículo 59 de La Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal aplica la más favorable al trabajador en su integridad; es decir, la Convención Colectiva de Trabajo. Y así se decide.-

Asimismo por razones técnicas de la motivación del presente fallo, este Tribunal no cumplirá el orden de los conceptos como fueron demandados, entrando a conocer primero el concepto de los SALARIOS RETENIDOS, el cual fue demandado por todos los accionantes:

Manifiestan en su demanda los Accionantes, VICTOR PALENCIA GARCIA, V.A. y P.J.A., que su patrono no les canceló los salarios correspondientes a los últimos siete (07) meses de trabajo, ya que como alegaron, su patrono venía pagando con atraso.

De lo anterior se desprende como hecho alegado por los Accionantes, que éstos siguieron laborando para el Demandado, a pesar del atraso en los pagos, por siete (07) meses, lo que supone que desde el quince (15) de Julio del dos mil tres (2003) hasta el catorce (14) de Febrero del dos mil cuatro (2004) (fecha en que fueron despedidos), no recibieron sus respectivos Salarios.

Situación que llama la atención del Tribunal, por cuanto la naturaleza jurídica del Contrato de Trabajo, una de sus características es que es de tracto sucesivo, es decir, de ejecución continuada en el tiempo, donde las contraprestaciones de las partes, no se verifican en un solo momento, sino varias veces durante un lapso de tiempo, en donde el trabajador dispone de su tiempo y movimientos para ejecutar una labor por cuenta ajena, y a cambio de ello, recibe un equivalente que se denomina salario.

En este contexto, conforme a las máximas de experiencias de quien hoy decide, no puede verificarse en la realidad, pues no entiende el Tribunal cómo un trabajador tal como lo manifestaron en su Libelo, poniendo todo su empeño y entrega total a sus labores, sin escatimar esfuerzos, superando todos y cada uno de los obstáculos y contratiempos que se les fueron presentando (sic), recibiendo y cumpliendo a diario las diversas órdenes e instrucciones que les eran giradas por parte de su patrono, a pesar de ello, no recibían su Salario correspondiente. Entonces se pregunta quien hoy decide, cómo los accionantes satisfacían sus necesidades básicas durante todo ese tiempo, si como es sabido el Salario tiene protección constitucional por tener carácter alimentario, pues de él no solo depende el trabajador, sino también su núcleo familiar.

No entendiendo aún más el Tribunal, por qué los Accionantes no acudieron al órgano competente, conforme al procedimiento respectivo, pues estábamos ante la presencia de un despido indirecto.

Conforme a lo anteriormente expuesto, a juicio de este Juzgador, resulta contrario a derecho la pretensión de los Actores; en lo que respecta a los salarios dejados de percibir, o retenidos, basados en el hecho de haber laborado por más de siete (07) meses, sin cobrar sueldo alguno, pues tal hecho no pudo ocurrir en la realidad, ya que supera en forma exagerada las expectativas de subsistencia económica que un ser humano pudo haber tolerado en una situación normal de prestación de servicio, deduciendo el Tribunal, que para poder subsistir durante todo ese tiempo, necesariamente tuvo que dedicarse a otra actividad, o simplemente no laboró para la empresa durante todo ese tiempo.

De tal manera que, conforme a los hechos señalados por los Accionantes, resulta inconcebible para este Juzgador, establecer como ciertos, ni mucho menos verificarse la consecuencia jurídica que su admisión acarrea durante un proceso judicial, cuando éstos no son probables para el Tribunal, por lo que no pueden derivarse de ellos, las consecuencias jurídicas que su admisión conlleva en la tutela de los derechos procesales, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues resultaría contraria a derecho tal pretensión. Y así se decide.-

En este orden de ideas, el Tribunal considera que habiendo quedado establecida la relación de trabajo a partir del quince (15) de Agosto del dos mil dos (2002), para los Accionantes y deduciendo que la última fecha de pago de sus salarios fue el quince (15) de Julio del dos mil tres (2003), estableciendo el Tribunal que sumándole los siete (07) meses supuestos que no se les canceló el salario, dá el catorce (14) de Febrero del dos mil cuatro (2004), los Accionantes, entiende el Tribunal, tenían estos siete (07) meses para proceder a su retiro justificado, por configurarse un despido indirecto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Se considerará despido indirecto:

b) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

Ciertamente al materializarse una situación de alteración en las condiciones de trabajo, como es el incumplimiento de una de las obligaciones principales del patrono, específicamente el pago del salario, el trabajador tiene el derecho, es más la obligación de retirarse justificadamente, dar por terminada la relación de trabajo, y exigir el cumplimiento de los beneficios económicos que ha bien le correspondan.

Es por todo ello, que este Tribunal considera que la relación de trabajo a los efectos legales correspondientes, se tiene por terminada por despido indirecto y retiro justificado de los trabajadores accionantes, en la fecha de su último pago, establecido por el Tribunal, quince (15) de Julio del dos mil tres (2003). Y así se decide.

Establecido lo anterior, es decir que la relación de trabajo para los accionantes, culminó el día quince (15) de Julio del dos mil tres (2003), el Tribunal constata que para esta fecha, se encontraba vigente, el Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre las Cámaras de Industrias de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela 2003-2006, de fecha 01 de Diciembre del 2003, es este Contrato el que va a regir los conceptos y beneficios económicos demandados por los Accionantes. Y así se decide.-

De tal manera que, corresponde a los Accionantes, los siguientes conceptos laborales:

Para el ciudadano: V.J.P.:

(i) Prestación de Antigüedad: La cantidad de cuarenta y cinco (45) días; ello en razón de que conforme a la CLAUSULA 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2003-2006, denominada “INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACION DE TRABAJO”, Literal “B”, le corresponden 45 días, a razón de Bolívares ciento ocho mil doscientos noventa con diecinueve Céntimos (Bs. 108.190,19), lo que resulta la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.878.558,55). Y así se decide.

(ii) Indemnización por Despido Injustificado: Por este concepto y conforme a la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2003-2004, denominada “TERMINO DE LA RELACION DE TRABAJO” la cual indica que la relación de trabajo concluirá por las causales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, con las consecuencias jurídicas que el mismo le imputa, de manera que al quedar establecido que el trabajador se retiró justificadamente, por su despido indirecto, la norma del Artículo 100 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado, de manera que, le corresponden por remisión a la Ley Orgánica del Trabajo, La cantidad de treinta (30) días al salario que establece el artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que multiplicado por su salario integral corresponde TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCO MIL BOLIBARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.245.705,70); y conforme al Literal b del primer aparte, del citado Artículo 108, treinta (30) días, que multiplicado por su salario integral, arroja la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCO MIL BOLIBARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.245.705,70). Y así se decide.

(iii) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Por este concepto el Accionante le corresponde según lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2003-2006, 58 salarios ordinarios, por cada año ininterrumpido de trabajo, cantidad ésta que se incluye, tanto el pago del período de Vacaciones como el Bono Vacacional, de manera que, si el trabajador solamente laboró once (11) meses de trabajo, obtenido el factor por mes de 4.83 Días, multiplicado por los meses laborados, le corresponde la cantidad de 53 días a razón de su salario ordinario o normal (Bs. 70.000,00), la cantidad de TRES MILLONES SETENCIENTOS DIEZ MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.710.100,00). Y así se decide.-

(iv) Utilidades Fraccionadas: Por este concepto de acuerdo a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006, le corresponde al Accionante, seis (6) salarios y ochenta y tres (83) centésimas de Salario (6,83), por cada mes laborado, de manera que al laborar once (11) meses, el trabajador le corresponde la cantidad de setenta y cinco (75) Salarios con trece (3) centésimas de Salarios (75,13), por este concepto, lo que arroja la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.128.328,97). Y así se decide.

(v) Bono de Asistencia al Trabajo: Por este concepto conforme a la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de trabajo de la Construcción, denominada “ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA”, le corresponde al trabajador, veintitrés (23) días, lo que multiplicado por su salario ordinario (normal) como dice la norma, le corresponde la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.610.000,00). Y así se decide.

(vi) Dotaciones: Por este concepto que entiende el Tribunal es el contenido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2003-2006, denominada SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS, el Accionante no aportó pruebas a los fines de que este Tribunal pudiera establecer que la cantidad estimada se ajusta con la demandada, en el entendido que la cláusula no establece, monto en dinero cuando el patrono no cumple con esta obligación, de manera que se declara improcedente el pago por este concepto. Y así se decide.-

(vii) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: En cuando este pedimento se establecerá por medio de experticia complementaria del fallo y para lo cual este Tribunal se pronunciará en la parte Dispositiva del fallo. Y así se establece.

(viii) En relación al pedimento que denomina la parte demandante como Días Feriados Intervacaciones, no entiende este Juzgador de donde deviene tal pedimento, ya que no lo fundamenta en figura legal alguna, pareciera estar solicitando el pago de unos días feriados sin que los mismos hayan sido laborados, por lo que mal puede quien aquí decide condenar tan irregular pedimento. Y así se decide.

Por todos los anteriores conceptos, deberá la parte demandada cancelar al ciudadano V.J.P., la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.818.398,92). Y así se decide.

Para el ciudadano: V.E.A.:

(i) Prestación de Antigüedad: La cantidad de cuarenta y cinco (45) días; ello en razón de que conforme a la CLAUSULA 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2003-2006, denominada “INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACION DE TRABAJO”, Literal “B”, le corresponden 45 días, a razón de Bolívares Cuarenta y un mil seiscientos setenta y un Bolívares con cuarenta y dos Céntimos (Bs. 41.671,42), lo que resulta la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.875.213,90). Y así se decide.-

(ii) Indemnización por Despido Injustificado: Por este concepto y conforme a la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2003-2006, denominada “TERMINO DE LA RELACION DE TRABAJO” la cual indica que la relación de trabajo concluirá por las causales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, con las consecuencias jurídicas que el mismo le imputa, de manera que al quedar establecido que el trabajador se retiró justificadamente, por su despido indirecto, la norma del Artículo 100 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado, de manera que, le corresponden por remisión a la Ley Orgánica del Trabajo, La cantidad de treinta (30) días al salario que establece el artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que multiplicado por su salario integral corresponde UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.250.142,60); y conforme al Literal b del primer aparte, del citado Artículo 108, treinta (30) días, que multiplicado por su salario integral, arroja la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.250.142,60). Y así se decide.

(iii) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Por este concepto el Accionante le corresponde según lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2003-2006, 58 salarios ordinarios, por cada año ininterrumpido de trabajo, cantidad ésta que se incluye, tanto el pago del período de Vacaciones como el Bono Vacacional, de manera que, si el trabajador solamente laboró once (11) meses de trabajo, obtenido el factor por mes de 4.83 Días, multiplicado por los meses laborados, le corresponde la cantidad de 53 días a razón de su salario ordinario o normal (Bs. 26.913,00), la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.426.389,00). Y así se decide.-

(iv) Utilidades Fraccionadas: Por este concepto de acuerdo a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2003-2006, le corresponde al Accionante, seis (6) salarios y ochenta y tres (83) centésimas de Salario (6,83), por cada mes laborado, de manera que al laborar once (11) meses, el trabajador le corresponde la cantidad de setenta y cinco (75) Salarios con trece (3) centésimas de Salarios (75,13), por este concepto, lo que arroja la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.130.773,78). Y así se decide.

(v) Bono de Asistencia al Trabajo: Por este concepto conforme a la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2003-2006, denominada ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, le corresponde al trabajador, veintitrés (23) días, lo que multiplicado por su salario ordinario (normal) como dice la norma, le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 618.999,00). Y así se decide.

(vi) Dotaciones: Por este concepto que entiende el Tribunal es el contenido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2003-2006, denominada SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS, el Accionante no aportó pruebas a los fines de que este Tribunal pudiera establecer que la cantidad estimada se ajusta con la demandada, en el entendido que la cláusula no establece, monto en dinero cuando el patrono no cumple con esta obligación, de manera que se declara improcedente el pago por este concepto. Y así se decide.-

(vii) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: En cuando este pedimento se establecerá por medio de experticia complementaria del fallo y para lo cual este Tribunal se pronunciará en la parte Dispositiva del fallo. Y así se establece.

(viii) En relación al pedimento que denomina la parte demandante como Días Feriados Intervacaciones, no entiende este Juzgador de donde deviene tal pedimento, ya que no lo fundamenta en figura legal alguna, pareciera estar solicitando el pago de unos días feriados sin que los mismos hayan sido laborados, por lo que mal puede quien aquí decide condenar tan irregular pedimento. Y así se decide.

Por todos los anteriores conceptos, deberá la parte demandada cancelar al ciudadano V.E.A., la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.551.660,88). Y así se decide.

Para el ciudadano: P.J.A. PÉREZ:

(ix) Prestación de Antigüedad: La cantidad de cuarenta y cinco (45) días; ello en razón de que conforme a la CLAUSULA 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2003-2006, denominada “INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACION DE TRABAJO”, Literal “B”, le corresponden 45 días, a razón de Bolívares Cuarenta y un mil seiscientos setenta y un Bolívares con cuarenta y dos Céntimos (Bs. 41.671,42), lo que resulta la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.875.213,90). Y así se decide.-

(x) Indemnización por Despido Injustificado: Por este concepto y conforme a la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2003-2006, denominada “TERMINO DE LA RELACION DE TRABAJO” la cual indica que la relación de trabajo concluirá por las causales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, con las consecuencias jurídicas que el mismo le imputa, de manera que al quedar establecido que el trabajador se retiró justificadamente, por su despido indirecto, la norma del Artículo 100 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado, de manera que, le corresponden por remisión a la Ley Orgánica del Trabajo, La cantidad de treinta (30) días al salario que establece el artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que multiplicado por su salario integral corresponde UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.250.142,60); y conforme al Literal b del primer aparte, del citado Artículo 108, treinta (30) días, que multiplicado por su salario integral, arroja la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.250.142,60). Y así se decide.

(xi) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Por este concepto el Accionante le corresponde según lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2003-2006, 58 salarios ordinarios, por cada año ininterrumpido de trabajo, cantidad ésta que se incluye, tanto el pago del período de Vacaciones como el Bono Vacacional, de manera que, si el trabajador solamente laboró once (11) meses de trabajo, obtenido el factor por mes de 4.83 Días, multiplicado por los meses laborados, le corresponde la cantidad de 53 días a razón de su salario ordinario o normal (Bs. 26.913,00), la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.426.389,00). Y así se decide.-

(xii) Utilidades Fraccionadas: Por este concepto de acuerdo a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2003-2006, le corresponde al Accionante, seis (6) salarios y ochenta y tres (83) centésimas de Salario (6,83), por cada mes laborado, de manera que al laborar once (11) meses, el trabajador le corresponde la cantidad de setenta y cinco (75) Salarios con trece (3) centésimas de Salarios (75,13), por este concepto, lo que arroja la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.130.773,78). Y así se decide.

(xiii) Bono de Asistencia al Trabajo: Por este concepto conforme a la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de trabajo de la Construcción, denominada ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, le corresponde al trabajador, veintitrés (23) días, lo que multiplicado por su salario ordinario (normal) como dice la norma, le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 618.999,00). Y así se decide.

(xiv) Dotaciones: Por este concepto que entiende el Tribunal es el contenido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2003-2006, denominada SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS, el Accionante no aportó pruebas a los fines de que este Tribunal pudiera establecer que la cantidad estimada se ajusta con la demandada, en el entendido que la cláusula no establece, monto en dinero cuando el patrono no cumple con esta obligación, de manera que se declara improcedente el pago por este concepto. Y así se decide.-

(xv) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: En cuando este pedimento se establecerá por medio de experticia complementaria del fallo y para lo cual este Tribunal se pronunciará en la parte Dispositiva del fallo. Y así se establece.

(xvi) En relación al pedimento que denomina la parte demandante como Días Feriados Intervacaciones, no entiende este Juzgador de donde deviene tal pedimento, ya que no lo fundamenta en figura legal alguna, pareciera estar solicitando el pago de unos días feriados sin que los mismos hayan sido laborados, por lo que mal puede quien aquí decide condenar tan irregular pedimento. Y así se decide.

Por todos los anteriores conceptos, deberá la parte demandada cancelar al ciudadano P.J.A. PÉREZ, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.551.660,88). Y así se decide.

Por todos los argumentos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos V.J.P., V.A. y P.J.A., ya identificado contra la parte demandada ciudadano E.M.B., identificado en autos y en consecuencia se condena a este último a pagar por concepto de Prestaciones Sociales a la parte demandante las siguientes cantidades: (i) al ciudadano V.J.P., la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.818.398,92), por concepto de prestaciones sociales dejadas de cancelar, (ii) al ciudadano V.E.A., la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.551.660,88), por concepto de prestaciones sociales dejadas de cancelar y (iii) al ciudadano P.J.A., la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.551.660,88), por concepto de prestaciones sociales dejadas de cancelar. Adicionalmente, se Condena al Demandado al pago de los siguientes conceptos: 1.) intereses sobre prestaciones sociales, a partir de la fecha en que se comenzó a generar la prestación de Antigüedad, (en cada caso), hasta la fecha de su terminación (15/07/2003), calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del país, conforme a lo establecido en el literal c) del cuatro aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.) Los intereses moratorios de la suma condenada en cada caso, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del país, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 108 cuarto aparte, ordinal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/07/2003), hasta la definitiva cancelación de la obligación. 3.) Se condena al demandado, a pagar la corrección monetaria o indexación de las cantidades aquí condenadas, para cada caso, desde la fecha de la Admisión de la Demanda, es decir 05 de Mayo del 2004, hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del área Metropolitana de Caracas, publicado en el Banco Central de Venezuela.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordenará realizar experticia complementaria del fallo que formará parte integrante de la presente Sentencia, para lo cual este Tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada.

Dada la declaratoria de Parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los siete (07) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. B.C..

En esta misma fecha se público la anterior decisión siendo las 12:30 horas de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. B.C..

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