Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001696

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.572.437 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.D.M.P. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.108 y de este domicilio, Procuradores de Trabajadores en el Estado Aragua, conforme consta de Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio diez (10) del expediente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.830 y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.-

Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 15 de junio de 2010 (folio 38), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Noviembre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano A.A.M.G. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., ambas partes identificadas, por cobro de Beneficios Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 8.641,00, tal y como detalla en su escrito libelar.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en se dio por recibido a los fines de su revisión, mediante auto expreso el 16/11/2009 (folio 06), y en esa misma fecha se admitió la demanda como consta al folio 07 del expediente, ordenándose las notificaciones de Ley tanto a la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., como al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.M. delE.A.; y una vez cumplidas las mismas por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, y vencidos el término de distancia así como la suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 22 de marzo de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas; siendo prolongada para el 13 de Mayo de 2010 (folios 75 y 76), cuando no compareció la parte demandada, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar las pruebas y remitir la causa para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, previa contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 20 de Mayo de 2010 (folio 33 y vto.).

Correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 15/06/2010; y por autos del 22 de junio de 2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 38 al 40 y 43); acto que fue diferido por el Tribunal por auto del 30 de Julio de 2010 (folio 48), en atención al gran número de causas en curso y por ser el único Tribunal en funciones de Juicio en el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua desde el 10 de Mayo de 2010, hasta la presente fecha.

El 09 de noviembre de 2010 tuvo lugar la Audiencia de Juicio, con la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la accionada. Oídos los alegatos y defensas de la parte accionante y evacuadas sus pruebas, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem (folios 49 y 50).

Por auto del 10 de Noviembre de 2010 se dio por recibida información solicitada a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A. (folios 51 al 61).

El fallo oral recayó el 16 de Noviembre de 2010, declarándose SIN LUGAR la demanda. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 03)

• Que comenzó a prestar sus servicios personales el 02 de Noviembre de 2002 para la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., como electricista, en horario de 7 de la mañana hasta las 3 de la tarde.

• Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.000,00.

• Que desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de octubre de 2008, la Alcaldía no le pagó el bono de alimentación, el cual es entregado bajo la modalidad de talonarios (cesta tickets).

• Que acude a demandar a la Alcaldía para que le paguen su bono de alimentación, por monto de Bs. 8.641,00, así como las costas.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(folio 33 y vto.)

• Que no adeuda lo demandado, en virtud que durante el periodo en cuestión el demandante se encontraba de reposo médico por una enfermedad no ocupacional, por lo que no era obligatorio cancelarle el bono de alimentación.

• Que además de ello, la Alcaldía cancela el concepto a razón del 0,41% de la Unidad Tributaria y no al máximo.

• Que el Bono de Alimentación se cancela por jornada laborada, a menos que exista un accidente laboral o una enfermedad de origen ocupacional.

III

DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de las argumentaciones de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no del concepto demandado Bono de Alimentación o Cesta Tickets, en razón que la accionada sostiene en su defensa que durante el período en que se demandó el concepto el trabajador se encontraba de reposo médico. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

PUNTO PREVIO: DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA

Corresponde a este Tribunal, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública.

De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación; encontrando así que la accionada opone la defensa de PRESCRIPCIÓN de la acción. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Al respecto, es deber de este Tribunal indicar que aunque la parte accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba respecto a sus defensas, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO J.G.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve (…)

Destacado del Tribunal.

En este orden de ideas, el Tribunal deja establecido que la accionada tiene la carga de demostrar la existencia de la causal que hace improcedente la cancelación del bono de alimentación o cesta tickets durante el período demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

VI

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I: INSTRUMENTALES:

Marcados “1” al “10” Recibos de pagos folios (28 al 31)

A los fines de demostrar el salario devengado por el actor, así como la relación laboral. No se otorga valor probatorio a los mismos, por cuanto ni la relación de trabajo ni el salario son hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

Ciudadanos E.M. y J.P..

E.M.

Compareció a rendir declaración en la audiencia de juicio del 09 de noviembre de 2011. Se analiza su declaración conforme a la sana crítica, y la misma se desecha del debate probatorio por cuanto sus dichos no crean convicción en quien decide respecto a lo controvertido, al haber incurrido en contradicciones. Y ASI SE DECIDE.

J.P.

No compareció a rendir declaración. Se declara DESIERTO el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Primero

Con vista a la exposición de la parte demandada en este Capítulo de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

Segundo

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó información a:

• DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A.: mediante Oficio N° 2.645-10 del 22 de junio de 2010; respecto a:

1) Si el Trabajador A.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.572.437, para la fecha del 03 de Septiembre del 2007 al 31 de Octubre del 2008, estaba gozando de reposo Medico.

2) Si según los Informes Médicos la enfermedad que avalaban los reposos del Sr. A.M., eran o fueron de un accidente laboral o de una enfermedad ocupacional con motivo de su labor como electricista en la Alcaldía de Mariño.

Riela a los folios 51 al 59 del expediente, la información requerida, suministrada por la Dirección de Recursos Humanos de la accionada mediante Oficio N° DRRHH-641/2010 del 08/11/2008 y anexos, indicándose al Tribunal que el trabajador estuvo de reposo médico durante el lapso en cuestión, lo cual se comprueba de los anexos respectivos; y adicionalmente que la enfermedad padecida no es de origen ocupacional sino degenerativa.

Se otorga pleno valor probatorio a lo informado. Y ASI SE DECIDE.

• CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) TURMERO:

1) Si cursa por ante esa delegación una denuncia penal interpuesta por el Sr. A.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.572.437, por un presunto hurto o robo de sus Cesta Ticket desde el 03 de Septiembre del 2007 al 31 de Octubre del 2008.

2) En que estado se encuentra dicha Investigación y que Fiscalía del Ministerio Publico es la encargada de dicho caso.

No consta en autos respuesta alguna, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Han sido analizadas las pruebas aportadas por las partes al juicio.-

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa sobre la procedencia o no del demandado concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN o CESTA TICKETS para el período septiembre 2007 a octubre 2008; en razón que la accionada esgrime en su defensa que durante el mismo el trabajador reclamante se encontraba de reposo médico.

Así, tenemos que ciertamente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 de Diciembre de 2004; así como también su Reglamento, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de Abril de 2006, tienen por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

Ahora bien, en la causa que nos ocupa, la accionada cumplió a cabalidad con su carga de la prueba, al demostrar a través de Informes y reposos médicos que rielan a los folios 51 al 59, que el demandante se encontraba ciertamente de reposo médico durante el período septiembre 2007 a octubre 2008; y en razón de ello, se indica a la parte accionante que el referido beneficio de alimentación es un derecho que nace POR JORNADA EFECTIVAMENTE LABORADA; tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO:

(…) el cálculo de este concepto se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por el actor, esto es, deben descontarse los días de reposo médico, durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo (…) Así se decide.

DESTACADO DEL TRIBUNAL.

Es así que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en atención al cúmulo probatorio de autos y al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra forzoso declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

VIII

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por el ciudadano A.A.M.G., Cédula de Identidad N° V-5.572.437 contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A.. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio S.M. delE.A., conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. LIBRESE OFICIO. Cúmplase. Y ASI SE ESTABLECE.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, conforme al mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

Dra. N.H.R.

LA SECRETARIA,

Abog° JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:07 a.m.

LA SECRETARIA,

Abog° JOCELYN ARTEAGA

NHR/JA/Abog.Asist. P.M..

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