Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: C.M.G.G., en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, actuando en representación de los intereses de la niña (...) de cuatro (04) años de edad, representada legalmente por su progenitor ciudadano A.F.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.604.296.

PARTE DEMANDADA: K.N.C.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 18.221.006.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No designó apoderado ni estuvo asistida de abogado en el proceso.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMÉN DE VISITAS.

-I-

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2006, por la ciudadana C.M.G.G., en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, actuando en representación de los intereses de la niña (...), por iniciativa del ciudadano A.F.A.A., quien solicita se dé cumplimiento al contenido del acuerdo suscrito por los progenitores ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público en fecha 27/12/2005 y homologado por la Sala de Juicio III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/01/2006.

Mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación personal de la demandada, a fin de que estableciera de mutuo acuerdo con el actor el régimen de visitas de la niña (...).

En fecha 06 de marzo de 2006, compareció la ciudadana Fiscal Nonagésima Novena y consignó copia certificada del Acta N° 036 levantada ante ese Despacho Fiscal y copias fotostáticas de denuncia y citación en contra del ciudadano A.F.A.A., ante la Dirección de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2006, se acordó librar nueva boleta de citación a la parte demandada ciudadana K.N.C.Q..

La citación de la parte demandada se produjo el día 23/05/2006, según se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Jefrid Rodríguez en fecha 24/05/2006.

La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio certificó en fecha 07 de junio de 2006, las resultas de la citación practicada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, dejando constancia que a partir del día siguiente inclusive comenzaría a correr el lapso para la comparecencia de la parte demandada.

En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, que tuvo lugar el día 12 de junio de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de ambas partes, por lo cual no se pudo llegar a un acuerdo sobre el régimen de visitas a favor de la niña de marras. Visto lo anterior se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de que sirviera realizar un Informe Integral al grupo familiar Alcalá-Cañizalez.

Mediante auto de fecha 29de noviembre de 2006, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección y del Adolescente de este Circuito Judicial, a fin de solicitarle la remisión de las resultas del informe integral realizado al grupo familiar Alcalá-Cañizalez.

Cursa de los folios 28 al 38, resultas del Informe Integral practicado al grupo familiar Alcalá-Cañizalez, por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Estas resultas se ordenaron agregar a los autos, por auto dictado en fecha 23/09/2005.

-II-

MOTIVA

El artículo 387 eiusdem establece el procedimiento a seguir para el establecimiento del Régimen de Visitas más acorde a las necesidades del niño, niña o adolescente, en atención a lo cual quien sentencia pasa a desglosar la norma en comento, a fin de verificar el cumplimiento de todas y cada una de las fases que componen este procedimiento y al efecto se observa:

PRIMERO

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo.

Ahora bien, el presente caso se trata de una demanda de Cumplimiento de Régimen de Visitas lo que necesariamente implica la existencia un régimen previo al cual presuntamente no se le da cumplimiento; en el caso en concreto dicha fijación se hizo de mutuo acuerdo por las partes ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público en fecha 27/12/2005 y homologado por la Sala de Juicio III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/01/2006.

No obstante ello, como primera fase de este procedimiento, se fijó una reunión conciliatoria entre los progenitores, a la cual no acudió ninguno de los dos, razón por la cual no se pudo dar este primer paso, hacia la resolución del conflicto entre las partes que tiene como consecuencia el incumplimiento del Régimen de Visitas acordado a favor de la niña de autos.

La opinión de la niña no fue considerada, dada la corta edad de la misma, la cual le impide tener el discernimiento suficiente, para emitir una opinión que pueda ilustrar suficientemente a esta Sala de Juicio sobre las particularidades de este Cumplimiento de Régimen de Visitas, y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.

INFORMES TECNICOS:

En este sentido, es necesario realizar un examen del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y la niña involucrado en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia, que es lo más aconsejable al interés de la niña (...), y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:

CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES:

- El hogar paterno es un espacio que reúne condiciones para la estancia de la niña, se observó limpio y conservado. Para el momento del estudio el progenitor laboraba en el área de reparación y servicio técnico de computadoras, recibe un ingreso que le permite cubrir sus necesidades.

- Desde el punto de vista de la dinámica social, la conducta del padre anteriormente descrita es presumiblemente indicador de la no resolución del hecho afectivo que significó la relación con la madre de la niña.

- Con disposición y ayuda profesional (terapia familiar) puede superarse esta forma de actuar haciéndola operativa y beneficiosa para el grupo familiar en su conjunto.

- Para el momento de la exploración psicológica del Sr. A.A., se encontraron signos de desconfianza, irritabilidad e impulsividad que interfiere en su relación con el medio.

- Es muy importante que el Sr. Alcalá inicie tratamiento psicoterapéutico, para garantizar una sana relación con su hija.

- La ciudadana K.C. se opone a permitir que la niña frecuente a su padre, dada toda la problemática vivida con el mismo, amenazas, acosos, denuncias, peleas entre otras cosas que deterioraron cualquier tipo de relación entre ambos progenitores; más sin embargo, manifestó que de acordarse un régimen de visitas el mismo sea supervisado.

OPINION DE LA GUARDADORA:

Aún cuando no se fijó un acto para oír la opinión de la guardadora, la misma tampoco hizo uso de su derecho procesal a contradecir o convenir en los alegatos planteados por el progenitor de la niña, así como tampoco presentó pruebas algunas, que llevaran a esta Sala de Juicio a la necesidad de abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, para dilucidar estos hechos, por lo cual considera quien aquí decide que, los mismos deben tenerse como ciertos en relación al incumplimiento por parte de la progenitora del Régimen de Visitas acordado a favor de la niña de autos ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público en fecha 27/12/2005 y homologado por la Sala de Juicio III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/01/2006, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no sólo en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 93) sino también en nuestro derecho interno (artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por otra parte el artículo 386 de dicha Ley precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al establecer la manera que tendrá el Juez para fijar el régimen de visitas padre-hijo, lo orienta para que en el caso específico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos, pero en el caso concreto, se observa que la evaluación integral realizada al grupo Alcalá -Cañizalez, que aún cuando el padre presenta signos de irritabilidad, desconfianza e impulsividad, éstos no constituyen un obstáculo para el fortalecimiento de la relación paterno-filial, ya que no se evidencia a los autos que el progenitor haya desplegado alguna conducta violenta para con la niña de marras, sino que esta conducta ha estado dirigida a la madre, pero se puede inferir, que la misma es producto del trauma originado por la ruptura de la relación concubinaria, iniciada a una temprana edad por parte de ambos progenitores; aunado a ello, el Tribunal cuenta con el recurso de poder incluir al padre o a ambos progenitores en terapias familiares, con el objeto de que adquieran herramientas que le permitan manejar de una manera más responsable y conciente su rol de padres. En este orden de ideas, y en virtud a que ambos progenitores no lograron convenir en relación al cumplimiento del régimen de visitas ya establecido, ni hubo oposición a la solicitud presentada por el padre, no se requirió aperturar articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala de Juicio considera que existen elementos de juicios suficientes y concordantes para determinar que la ciudadana K.N.C.Q., debe dar estricto cumplimiento al Régimen de Visitas acordado a favor de la niña de marras en los mismos términos y condiciones establecidos en el convenio celebrado ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público en fecha 27/12/2005 y homologado por la Sala de Juicio III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/01/2006, el cual quedará establecido en la dispositiva de este fallo.

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