Decisión nº 316-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 02 de octubre de 2009

199° y 150°

Causa Nº 2257-09.

Ponente: Y.Y.C.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: G.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 27 de julio de 1982, de 26 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u Oficio Chofer, hijo de M.T.G. (f) y de F.G. (f), residenciado en Municipio Libertador, Caricuao, UD 3, Zoológico, piso 2, Apartamento 204 del bloque 3, titular de la cédula de identidad Nº 15.167.922.

DEFENSA: Abogado J.A.G.D.P.V.S. (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FISCALÍA: Abogada A.M.C., Fiscal Sexagésima Tercera (63º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G.D.P.V.S. (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano A.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 452.1.2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, cuyo texto integro fue publicado el 29 de junio del año 2009, y en la cual condenó al referido ciudadano.

Argenis, a cumplir la pena de siete (07) años y once (11) meses de prisión por los delitos de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y homicidio culposo en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 80 ejusdem.

El 30 de julio de 2009 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

El 13 de agosto de 2009, esta Sala dictó auto en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G., Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado G.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 452.1.2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de junio del 2009, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, cuyo texto integro fue publicado el 29 de junio del año que discurre.

El 22 de septiembre de 2009, se realizó la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo.

DEL RECURSO DE APELACIÒN PLANTEADO POR EL DEFENSOR PUBLICO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En tiempo hábil el abogado J.A.G., Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado G.A.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 15 de junio del 2009, cuyo texto integro fue publicado el 29 de junio del año que discurre, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…PRIMERA DENUNCIA.

Con fundamento en el contenido del artículo 452 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de normas referidas al principio de concentración e inmediación del juicio oral y público, al respecto se observa:

El presente juicio se inició en fecha 19-01-09, se evacuó el testimonio de F.L.S., Experto adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y del ciudadano B.J.A.C. en su carácter de victima, y asimismo se acordó la suspensión del mismo conforme a lo estatuido en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no se encontraban presente otros órganos de prueba que evacuar y se acordó su continuación para el día 28-01-09.

El día 28-01-09 se evacuó la declaración de los ciudadanos O.P.A.J., experto adscrito al Instituto Nacional de T.T., de la ciudadana YERMAN COROMOTO M.L., testigo de los hechos, del ciudadano S.V., medico forense adscrito a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, los ciudadanos R.R.G., EGLENY SANTAELLA IZAGUIRRE, YURIMARI DEL C.S., U.O.S. Y E.S.R., testigos de los hechos y se acordó la suspensión del juicio nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no había mas prueba que evacuar y se acordó realizar las correspondientes notificaciones y citar por la fuerza pública al ciudadano J.E.M. conforme al artículo 357 ejusdem y en relación a los funcionarios adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se acordó oficiar a la División de Recursos Humanos del Referido cuerpo policial a fin de solicitar información con relación a la ubicación de los mismos y en consecuencia se acordó su continuación para el día 10-02-09.

El día 10-02-09 se constituye el Tribunal SIN HACER NINGUN RESUMEN de lo acontecido en la audiencia anterior, se deja constancia de que en la sala destinada para ello, no se encontraban testigos que evacuar, y por lo tanto conforme al artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Juicio, suspende el debate para el día 25-02-09, no obstante que la juez a los fines de no romper el principio de inmediación debió alterar el orden de la recepción de pruebas y dar lectura a las pruebas documentales y es así como se fija la continuación para el día 25-02-09.

El día 25-02-09 se debió continuar el debate y no obstante se suspende nuevamente por aplicación abusiva del artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no compareció órgano de prueba alguno y se acuerda su continuación para el día 04-03-09.

El día 04-03-09 también se debió continuar el debate y no obstante igualmente como ocurrió la vez anterior, se suspende nuevamente el juicio atendiendo al artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no compareció órgano de prueba alguno y se acuerda su continuación para el día 11-03-09.

El día 11-03-09, es cuando se reanuda efectivamente el debate y se evacua el testimonio del ciudadano MAIKEL J.T.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y no habiendo más testigos que evacuar, nuevamente se suspende el acto conforme al artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda citar nuevamente a todos los órganos de prueba restantes y en relación al ciudadano J.E.M., (Médico Forense), nuevamente se acuerda citarlo por la fuerza pública, fijándose la reanudaciòn del juicio para el día 25-03-09.

El día 25-03-09 fecha en la cual se encontraba prevista la reanudaciòn del juicio y de igual forma, SIN REALIZAR UN RESUMEN de lo acontecido en la audiencia anterior, suspende el mismo nuevamente por incomparecencia de los demás órganos de pruebas, por lo cual la defensa toma la palabra y solicita que se realice un cómputo de los días transcurridos por considerar que en el presente juicio, se ha roto la concentración del mismo, a lo cual señaló la Juez que en el presente juicio no se ha interrumpido, debido a que la suspensión del mismo se debe a la incomparecencia de los órganos de pruebas restantes, sin embargo acuerda la realización del referido cómputo y acuerda librar citación a todos los órganos de prueba restante y en relación al ciudadano J.E.M. nuevamente y por tercera vez acuerda que sea conducido por la fuerza pública conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al experto S.V. igualmente y por primera vez, se acuerda citar por la fuerza pública y en cuanto a los funcionarios J.G., J.P. Y JHORMAN VILLAROEL, se acuerda librar oficio a la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a fin de verificar su ubicación y se suspende el debate nuevamente conforme al artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06-04-09.

El día 06-04-09 por cuanto no se encuentra órgano de prueba promovido por las partes, nuevamente suspende el debate, esta vez sin indicar siquiera en que artículo se basaba para ello, acordándose su reanudaciòn para el día 20-04-09.

El día 20-04-09 se hizo presente el ciudadano J.E.M., quien rindió testimonio y por no encontrarse otro órgano de prueba, nuevamente sin mencionar artículo alguno, se suspende el juicio para el día 30-04-09, dejando constancia que en el caso de los funcionarios N.G., S.A.. MAIKEL TORRES, J.P., se acuerda librar oficio a la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a fin de lograr su ubicación y en cuanto al ciudadano Y.V., el Tribunal señala que no existe constancia de las resultas de las diligencias realizadas por el Juzgado a los fines de lograr la ubicación de este último ciudadano, asimismo se dejó constancia que el Ministerio Público señaló que en relación a los funcionarios J.G. y J.P., los mismos fueron destituido de sus cargos y que ambos se encontraban detenidos, por lo cual el Ministerio Público le solicitó al Tribunal que en virtud de que los funcionarios que practicaron la experticia del vehículo, fueron destituidos, se citara a través de la División de Vehículos a dos funcionarios distintos para que comparecieran al Juicio y declararan en torno a la experticia practicada por J.G. Y J.P..

Visto lo anterior y ante la gravedad de la petición del Ministerio Público, de pretender que funcionarios distintos a los que practicaron la experticia del vehículo comparezcan ante el Tribunal a rendir declaración en torno a la experticia, esta defensa toma la palabra y solicita que se deseche tal petición por considerar que es violatoria del sistema acusatorio por cuanto nuestro sistema no se fundamenta en la experticia sino en el testimonio del experto, no obstante la juez de Juicio acuerda la petición de Fiscal y acepta que dos personas distintas a las que practicaron la experticia comparecieran al debate a testimoniar en torno a una experticia que no se realizaron, por lo que la defensa ejerció RECURSO DE REVOCACION el cual fue declarado sin lugar, ratificando el Tribunal que dos personas distintas a las indicadas declaren en el juicio.

El día 30-04-09 se reanuda el acto y comparece el ciudadano Y.V.M., quien rinde testimonio en torno a una segunda experticia practicada por los funcionario J.G. Y J.P., vale decir, en torno a una experticia no practicada por el, lo cual violenta a todas luces el principio de inmediación, en este sentido a pregunta formulada al precitado ciudadano, señaló lo siguiente:

Yo estoy haciendo una interpretación de la experticia pero yo no la practique, esas firmas de esa experticias no son firma mías, desconozco si la experticia fue practicada como prueba anticipada, yo no me llamo S.A.…

Así las cosas, se acuerda nuevamente suspender el debate para el día 12-05-09 y de igual forma el Tribunal no indica en que ordinal basa su suspensión.

El día 12-05-09 se reanuda el acto y por cuanto no comparecieron órganos de pruebas, se suspende nuevamente el juicio para continuarlo el día 19-05-09, sin indicar cual es el basamento de la suspensión y ordena que se citar (sic) a los órganos de prueba restante.

El día 02-06-09, se reanuda el acto de juicio oral y público, en esta oportunidad se encontraba presente en calidad de testigo N.A.G.B., médico anatomopatòlogo adscrito a la división de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien rindió testimonio, y se acuerda suspender de nuevo el acto por incomparecencia de los demás órganos de prueba, motivo por el cual la defensa pide la palabra a fin de solicitar que dado lo interminable del debate, se prescindiera de los órganos de prueba restantes y se culminara la recepción de pruebas, así las cosas la Juez de Juicio decide una vez más seguir insistiendo en la continuación del juicio y acuerda que el ciudadano S.A. sea conducido por la fuerza pública conforme a lo establecido el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en relación a la ciudadana PARRA SWIN JOSELIN, se ordena su notificación, haciendo por primera vez el señalamiento de que no constan las resultas, fijándose nueva fecha para el día 15-06-09.

El día 15-06-09, se reanuda el acto en donde el Ministerio Público prescinde del resto de los órganos de prueba y es ahora cuando el Juez de Juicio incorpora por su lectura las pruebas documentales, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo en las tantas veces que suspendió el acto sin recepcionar ninguna prueba. En esta oportunidad la Juez de Juicio anuncia un cambio de calificación jurídica de los hechos, y se pasa a las conclusiones.

De lo anteriormente trascrito, se desprende a todas luces que se rompió el orden procesal y se violentaron groseramente los principios de concentración e inmediación en el presente caso, al llevarse a cabo CATORCE (14) AUDIENCIAS de juicio, en donde la mayoría de las veces se suspendió el acto sin que se encontrara presente ningún órgano de prueba y sin que se recepcionara al menos las pruebas documentales a fin de preservar el principio de concentración e igualmente sin que se hiciera el resumen correspondiente a lo acontecido en la audiencia anterior conforme lo prevé el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera tal y como se señaló anteriormente, se violentó el principio de inmediación al permitir la Juzgadora que un funcionario distinto a los que practicaron la experticia del vehículo, deponga en relación a experticia que no ha realizado, siendo que el funcionario no es el jefe de la División que practica la experticia.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal en relación al contenido del artículo 364 ordinales 3º y 4º ejusdem denuncia la falta de motivación en el texto de la sentencia, lo cual se evidencia del capítulo DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA del cuerpo de la recurrida:

En efecto del texto de la sentencia publicada en fecha 29-06-09 en el capitulo II, DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA, el cual ocupa gran parte del fallo, se puede apreciar que el Tribunal A-quo procede a narrar una a una las pruebas que se recibieron en el debate oral y público, con respecto a las testimoniales, el interrogatorio que tanto Fiscal y Defensa realizaron a los testigos y expertos que comparecieron al debate y por ultimo un breve resumen de lo que fueron la conclusiones de las partes, en este capítulo no se realiza de modo alguno análisis ni comparación de los órganos de prueba en su conjunto, tal y como lo exige la norma, este capítulo podría decirse que es una transcripción del acta del debate oral y público, pues se limita a recoger lo que sucedió en el juicio, sin ningún tipo de razonamiento por parte del juzgador.

Por otro lado se observa que la sentencia no cumple con lo estatuido en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se establecen los verdaderos FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en los cuales se basa la sentencia, revisando detenidamente la cuestionada sentencia, se evidencia que el Juzgador igualmente se limita a enunciar las pruebas, señalando que fue lo que dijo cada testigo y experto en su comparecencia al juicio y al contenido de cada una de las experticias, sin realizar un análisis profundo y detallado de cada una de ellas en su conjunto y además de ello no concatena los elementos probatorios entre si.

Así las cosas es evidente que la sentencia carece de motivación, ya que no fueron valorados cada una de los elementos probatorios entre si, solamente fueron enunciados en algunos casos con una vaga referencia de los mismos y en otros caso ni siquiera se hizo referencia.

En este orden de ideas el examen que el sentenciador debe hacer a los órganos de prueba debe comenzar por referirse de manera precisa al contenido esencial de los mismos; seguir con el análisis de los elementos y su comparación o confrontación, si fuere necesario, y concluir con la determinación de los hechos dados por probados, lo cual exige la valoración de los elementos probatorios.

Se debe señalar que la motivación para establecer los hechos que demuestren el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del autor, obligan al sentenciador a analizar los órganos de prueba evacuados que son de suprema importancia para todo proceso, y una vez que son admitidos e incorporados al debate oral y público se debe determinar el resultado particular de cada una y compararlas con los demás elementos del juicio, y no se cumple tal obligación con la sola indicación de las probanzas en autos o la simple trascripción del contenido de cada una de ellas, y valorarlas sin efectuar su análisis con la referida confrontación.

En la sentencia recurrida no se realiza análisis ni comparación de prueba alguna, sino que se limita a enunciarlas sin una regla de valoración, lo cual constituye una decisión carente de razonamiento y sin la necesaria explicación lógica.

En este sentido ha sostenido nuestro m.T.d.J. que lo que constituye la motivación del fallo, es el análisis de las pruebas existentes en autos, la comparación de ellas entre si y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque solo de esa manera pueden quedar plasmadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juez, de no ser así existe la imposibilidad de saber si el Juez ha impartido justicia con sujeción a la Ley.

En Sana (sic) Jurisprudencia (sic) también ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que si el Juzgador realiza un examen parcial de los elementos constantes en autos y la omisión de otros, existe la imposibilidad de conocer si este ha tomado a capricho las pruebas que conducen al propósito contenido en el fallo de la sentencia o si por el contrario se ajustan a la realidad de los hechos debatidos. El análisis debe ser profundo, comparado y pormenorizado, debe ser especifico y no tácito, debe ser verosímil e hilvanado y concatenar la realidad de los hechos con los elementos de derecho, al haber una carencia de estos requisitos estamos hablando de una evidente falta de motivación en el fallo.

Con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que haya de conocer el presente recurso, me permito citar algunos textos jurisprudenciales ya conocidos respeto a la materia:

Omissis (…)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la carencia del análisis de los órganos de prueba conllevan a la nulidad del fallo.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Adjetivo Penal denuncio la errónea aplicación del artículo 88 del Código Penal al momento de determinar una concurrencia real de delito y el grado de FRUSTRACION en un delito no doloso, o lo que es lo mismo, un delito culposo.

En este sentido se evidencia del capitulo referido CALCULO DE LA PENA que el Tribunal de la Causa, realiza el siguiente análisis, para calcular el cuantum (sic) a aplicar:

A los efectos del calculó de la pena que se ha de imponer al ciudadano A.A. GÒMEZ, por haberlo encontrado responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articuló 409 del Código Penal en perjuicio de los que en vida respondieran al nombre de Y.C. y BEICKER ANDRADE y el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 80 de (sic) ejusdem en agravio del ciudadano BERNY JOSÈ ANDRADE, esta juzgadora observa que el Artículo (sic) 409 del Código Penal, establece una pena de Seis (06) Meses a Cinco (05) Años de Prisión, siendo su término medio Dos (02) Años y Nueve (09) Meses, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pena esta que sería normalmente aplicable en relación al delito consumado. Ahora bien, en lo que respecta al delito de Homicidio Culposo en Grado de Frustración, el articulo 409 del Código Penal, establece una pena de Seis (06) Meses a Cinco (05) Años de Prisión, siendo su término medio Dos (02) Años y Nueve (09) Meses, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aunado a ello tomando en cuenta las circunstancias del delito frustrado, tal y como lo establece el artículo 82, ejusdem; se debe rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando la misma en Un (01) Año y Diez (10) Meses; y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 88 del Código Penal, que establece la aplicación de la pena al delito más grave, se debe aplicar la pena del delito de Homicidio Culposo, con el aumento de la mitad el tiempo correspondiente a la pena del Homicidio Culposo Frustrado, que serian Once (11) Meses, la misma quedaría en Tres (03) Años y (08) Meses; pero tomando en cuenta que el artículo 409 del Código Penal, en su segundo aparte, establece la agravante en los casos en los cuales ocurra la muerte de varias personas, lo cual es latente y evidente en el presente caso, la pena podrá llevarse a Ocho (08) Años; por lo que considera esta juzgadora que la pena a imponer en definitiva será de SIETE (07) Años y ONCE (11) Meses…

Ciudadanos Jueces de lo antes trascrito se desprende no solo la errónea aplicación de una norma jurídica sino el desconocimiento de la ley, lo cual se traduce en un ERROR INEXCUSABLE POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO, por parte de la Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto hay que hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar los DELITOS CULPOSOS no prevén formas inacabadas de delitos, así como no prevén circunstancias calificantes, pues estás condiciones solo le son atribuibles a los delitos dolosos, por lo que mal podría señalar el Juzgado Aquo que condena a mi representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, cuando los delitos culposos no admiten tentativa, ni frustración, puesto que el agente no ha tenido la intención de cometer el hecho, sino que este ultimo se produce, debido a su imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos ordenes o instrucciones.

En este orden de ideas, en los DELITOS CULPOSOS no existe el ANIMUS NECANDI, así las cosas para que exista Frustración o Tentativa en la comisión de hecho punibles, el primer requisito es que exista la intención de cometer un delito y de allí se establece si con el objeto de cometer un hecho punible, se ha hecho todo lo necesario para lograr su consumación y por causas independientes a la voluntad del agente no culmina, es por ello que se debe señalar nuevamente que LOS DELITOS CULPOSOS NO ADMITEN TENTATIVA NI FRUSTRACIION, así como no se concibe la coautoria o complicidad, ni circunstancia calificante o agravantes del hecho, pues ellas derivan de la intencionalidad para cometerlo.

Por otro lado el Tribunal de la Causa ERRONEAMENTE aplicó el contenido del artículo 88 del Código Penal que habla de la concurrencia de delitos, al respecto señala el artículo 409 del Código Sustantivo Penal.

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciara el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

(negrilla de la defensa)

De la parte in fine de la norma trascrita anteriormente, textualmente se establece cual es la pena que se debe aplicar para el caso de que resulten muertas varias personas o una de ellas y las otras resulten lesionadas, de tal manera que mal podría recurrir la Juzgadora al artículo 88 del Código Penal, cuando la misma norma que tipifica el delito, establece la solución respecto a la aplicación de la pena, para el caso anteriormente señalado.

En este orden de ideas, la Juez de juicio establece que la pena para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, según dosimetrìa penal del artículo 37 del Código Penal, es de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, en tanto que para el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACION, (cuya modalidad no existe), la Juzgadora estableció que era de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES, y posteriormente aplica el artículo 88 del Código Penal, de la concurrencia de delitos y acuerda que al delito mas grave, vale decir, al HOMICIDIO CULPOSO, se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente al delito de HOMICIDIO CULPOSO FRUSTRADO, quedando la pena en TRES (3) AÑOS Y OCHO (08) MESES; y luego de lo anterior es cuando la Juez de juicio se remite al contenido de la parte in fine del artículo 409 del Código Penal, y acuerda que como quiera que la pena puede llevarse a ocho (08) años de prisión, cuando ocurre la muerte de varias personas o de una de ellas y otras resultan lesionadas, la pena que debe imponerse según su criterio es de SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES.

La pena anteriormente establecida resulta de la sumatoria de la pena TRES (3) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO la cual era inicialmente de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES y a la cual se le sumó la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES por el delito de HOMICIDIO CULPOSO FRUSTRADO, y no obstante lo anterior y las sumatorias ya realizadas, que de paso no procedían dado que el propio artículo 409 del Código Penal dispone la pena a aplicar en cada caso, la Juez de Juicio calculó nuevamente la pena del HOMICIDIO CULPOSO atendiendo al contenido del artículo 409 parte in fine del Código Penal, y estableció la pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión para el HOMICIDIO CULPOSO ya calculado, que resulta de la sumatoria de ambos extremos de pena, vale decir, de seis (6) meses a ocho (8) años de prisión, esto se deduce por lógica aplicada por esta defensa, ya que el juzgador no estableció la forma en que arribó la referida pena, lo cual se traduce aparte de lo anterior, en inmotivaciòn en el cálculo de la pena.

En este sentido si sumamos TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES con CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES, nos da como resultado la pena de SIETE (7) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, que fue la pena definitiva por la cual la ciudadana Juez de Juicio condenó a mi representado sin siquiera indicar la especie de la pena.

Con el debido respeto a la Juez de Juicio, lo anterior se traduce en una aberración jurídica por desconocimiento de derecho y errónea aplicación de la norma jurídica, lo que la Juez de la recurrida debió imponer, en todo caso de demostrarse que en efecto la responsabilidad penal recae sobre mi defendido y no se debió a un hecho de la victima como en efecto ocurrió y que fue planteado por este defensa, era la pena correspondiente al HOMICIDIO CULPOSO atendiendo a la circunstancias que de manera especifico recoge el articulo 409 del Código Penal para el caso de resultar muerta varias personas o una de ellas y las otras resultaren lesionada, que fue lo que ocurrió en el presente caso, y no recurrir a una sumatoria de penas correspondientes a dos delitos conforme al artículo 88 ejusdem, y por si no fuera suficiente, nuevamente calcular la pena ya calculada con base a la sumatoria de dos delitos, en base al contenido del artículo 409 ultimo aparte del Código Penal, por lo tanto la pena que en todo caso bebió aplicarse es la de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES a tenor de la última norma citada.

Por otro lado también se evidencia inobservancia del primer aparte del artículo 409 del Código Penal el cual dispone:

…En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciara el grado de culpabilidad del agente…

(negrillas de la defensa)

Toda vez que la Juzgadora no analizó ni por un solo momento cual era el grado de culpabilidad del agente, siendo imperativo tal análisis por disposición de la propia norma penal, no obstante que es obligación del juez realizar el mismo, so pena de inmotivaciòn de la sentencia.

(…)

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que lo admita, lo declare CON LUGAR y como consecuencia de ello anule el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 29-06-09 y ordene la celebración de un nuevo debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal o de acuerdo al contenido del artículo 452 ordinal 4ª eiusdem, dicté la decisión que corresponda en el presente caso.

En ambos casos ciudadanos Jueces, de acordarse la celebración de un nuevo juicio, solicito se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad puesto que esta era la medida que venía disfrutando el acusado ante de la celebración del juicio oral y publico, asimismo para el caso de dictarse una decisión propia, igualmente solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la pena que en todo caso ha debido imponerse, no excede de cinco (5) años, no obstante que el acusado permanecía detenido más de dos (2) años, por lo cual se haría procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que se ejecute la sentencia correspondiente…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El texto integro de la sentencia recurrida, se expresó en los siguientes términos:

… (Omissis)…

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

En la Audiencia del Juicio Oral y Público, se evacuaron las testimoniales ofrecidas por las partes como órganos de pruebas, así como la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal por este despacho a saber:

El Tribunal tomó declaración al ciudadano L.S.F.J., en su carácter de Experto, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, quien fue impuesto del contenido del Artículo 242 y 245 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibió el folio 27 de la pieza primera, del expediente, relacionada con la Experticia practicada al vehículo Jeep, color azul, maraca (sic) toyota, de seguidas se procedió a recibir la declaración de la experto, quien dejó constancia, entre otras cosas, lo siguiente: “se pusieron de manifiesto un vehículo Marca Toyota del año 2005 el cual se encuentra depositado en Caricuao, donde le pedían el sistema de mecánica, de ello se constató que los frenos del mismo se encontraban en buen estado, los cauchos tenían un 40% de vida útil, el tren delantero en buen estado, y poseía la presión del freno en buen estado. Es todo”. Seguidamente a preguntas efectuadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público el experto respondió: (…) el sistema de freno no presentaba imperfecto (…) el vehículo inspeccionado estaba en buen estado como para transitar en el territorio.(…).

El ciudadano A.C.B.J., en su carácter de víctima, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado (…) quien procedió a rendir su declaración “ (…) Yo me dirigía el primero de mayo a comprar perro calientes, eran como las nueve de la noche, yo iba por el canal derecho en la moto con mi hijo y mi cuñada y cuando vamos vemos el Jeep que venía en exceso de velocidad, y cuando yo trato de orillarme pero no podía mas porque estaba cerca de la acera, el señor nos tumbó de la moto y nos atropelló y me caí de la moto y perdí el conocimiento. Es todo”.

El ciudadano O.P.A.J., en su carácter de testigo, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) a quien se le puso de vista y manifiesto los folios 6 al 10 de pieza 1, quien procedió a rendir su testimonio (…) “nos informaron sobre un accidente desde la central de tránsito, no recuerdo la dirección por el tiempo transcurrido pero recuerdo que era un accidente donde presuntamente habían fallecidos, después de eso fuimos al lugar y verificamos que hubo un accidente, en el sitio del accidente no encontramos ninguno de los heridos, un vehículo era una moto que no estaba y un jeep que se dio a la fuga en el momento del accidente, luego nos informaron la Policía Metropolitana que tenían en un comando a un ciudadano involucrado en un accidente de tránsito que era este mismo, nos trasladamos a ese comando estaba el conductor del vehículo con el Jeep, los funcionarios de la Policía Metropolitana colaboraron para trasladar al conductor a Puente Hierro porque había gran multitud de gente que querían vengarse por lo sucedido, de hecho lo trasladamos a Puente Hierro y preguntaban por ese ciudadano en ese comando decíamos que estaba en la Planta, me entreviste con el médico del hospital y dijo que habían dos fallecidos y uno grave, se notificó al fiscal de guardia quien ordenó la detención del mismo en el comando de t.d.P.H. (…)”

La ciudadana M.L.Y.C., quien fue debidamente juramentada por la ciudadana Juez, asimismo fue impuesta del contenido de los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal (…) quien procedió a rendir su testimonio, “ (…) En ese momento yo estaba abajo en mi casa con el hijo mió y vi al carro que venía rápido y se tambaleo, la moto agarró para el otro lado, los auxiliaron, yo vi al niñito del otro lado y busqué un carro que venía accidentado y le dije que no importaba y mas adelante montaron a los muchachos, nos paramos cerca de la casa de ellos, y bajó la mamá del niño, agarró la muchacha y lo sopló y le dijo que estaba muerta y el niño lloraba, me dijo que para darle pecho y le dije que no, el muchacho estaba botando mucha sangre, luego Policaracas nos auxilió, cuando llegamos al hospital nos metimos para la emergencia, la mamá del bebe entró y allí estaba mi hijo muy mal estaba llorando, yo le decía que se calmara. La muchacha se la llevaron en una camilla y ya estaba muerta le quité la correa y las sandalias, nunca vi al esposo de la muchacha, luego no me dejaron pasar mas, yo estaba bañada en sangre (…) al siguiente día fui al hospital y me dijeron que el bebe había muerto (…)”.

El ciudadano S.V., en su carácter de Experto a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal (…) quien fue debidamente juramentado (…) quien procedió a rendir su declaración.(…) “Esta fue una experticia realizada el 28 de enero del 2005 en la persona de B.C., reconozco mi firma, era yo antes experto, esta persona a la inspección médico presentaba contusiones excoriadas es decir morados, la contusión es mas leve que el hematoma, producto del traumatismo, las excoriaciones son las costras, en el hombro izquierdo en el tórax anterior en el codo derecho, en la escàpula derecha, en el globo ocular izquierdo un hematoma en el ojo que era mas fuerte, también una herida por un impacto por un golpe suturada con puntos en la occipital y en la cabeza, en esta experticia presentaba en la mano izquierda una luxación con hueso fracturado que se salió de su lugar y significa que el pulgar se sale y hay que llevarlo a su sitio e inmovilizarlo para no presentar daños después, en la tomografía reportó un hematoma, una inflamación debajo del cráneo y eso es un edema, yo concluí que estas lesiones debían sanar en 18 días y que eran de mediana gravedad, se le recomendó que en tres meses se le practicara otro reconocimiento, pero no se sise hizo eso (…)”.

El ciudadano ROCHA G.R., en su carácter de testigo a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal (…) quien fue debidamente juramentado (…) quien procedió a rendir su declaración.(…)

Yo estaba haciendo una carrera, estaba por el barrio H.y.m.f. para Vista Hermosa, paré mi carro y estaba mi compañero, luego me pidieron el favor de una carrera a una muchacha que tenía una prima enferma, yo dije que no podía porque estaba bebiendo y le pedí el favor a mi compañero y le presté mi unidad y como al rato no llegaba lo busqué, me dijeron que mi carro lo estaba solicitando la policía mi unidad estaba en mi casa y fui a buscar a mi compañero, lo busqué porque estaban buscando la unidad, fui a la policía yo era el dueño de la unidad, decían yo tenía un accidente y la unidad la llevaba el señor, a mi también me detuvieron y me dijeron que tenía que quedarme, como a las dos horas me soltaron, yo no iba en la unidad (…)”

El ciudadano SANTAELLA EGLEINY, en su carácter de testigo a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal (…) quien fue debidamente juramentado (…) quien procedió a rendir su declaración. (…)”Yo estaba en el negocio de mi mamá como a las nueve de la noche, yo vi cuando el muchacho de la moto se cae y en eso venía el jeep y los arrolló, el Jeep nunca se detuvo, el Jeep mas adelante venía perdiendo el control del volante y se montó en la acera (…)”

El ciudadano SANTAELLA YURIMARI DEL CARMEN, en su carácter de testigo a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (sic) del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal (…) quien fue debidamente juramentado (sic) (…) quien procedió a rendir su declaración. (…)”Esa noche yo estaba en el Kiosco en la Avenida Principal y vi el carro pasar a alta velocidad y una cosa como dar vueltas, me imagine que era el casco del motorizado y me di cuenta que era el bebe después del impacto, y el carro que pasó me asomé y vi al muchacho en el piso, y el carro no se paró. Es todo (…)”.

El ciudadano SUAREZ R.E., en su carácter de testigo a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal (…) quien fue debidamente juramentado (sic) (…) quien procedió a rendir su declaración. (…)”Eran como las nueve de la noche y yo bajé de mi casa cuando Berny venía subiendo apareció un Jeep azul y los atropelló y les pasó por encima, de allí siguió de largo el Jeep, socorrí a la muchacha pero estaba muerta, luego los recogimos se los llevaron al hospital, le avisamos a los familiares. Es todo (…)”

El ciudadano U.O.S., en su carácter de testigo a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal (…) quien fue debidamente juramentado (sic) (…) quien procedió a rendir su declaración. (…)”Ese día yo presente dolor de gastritis crónica, estaba el ciudadano y una amiga, cuando íbamos por Tamanaquito se presentó una moto y el señor del carro hizo el intento de esquivar la moto pero sonaron unos disparos, el señor me dejó en el hospital y se fue, no supe mas nada. Es todo (…)”.

El ciudadano MAIKEL J.T.G., en su carácter de experto a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal (…) quien fue debidamente juramentado (…) quien procedió a rendir su declaración. (…)”Es un vehículo moto, realizamos experticia y es una moto marca Yamaha, verificamos seriales de carrocería y motor resultando ser originales. Es todo (…)”

El ciudadano JOSÈ E.M.C., en su carácter de experto a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal (…) quien fue debidamente juramentado (…) quien procedió a rendir su declaración. (…)”Primero que todo reconozco mi firma en los dos informes, son dos informes diferentes, el primero signado bajo el Nro 136 es un informe donde se describen las lesiones externas en cara y cuello, de las lesiones y protocolo se concluye que fue ruptura de vasos debido a politraumatismos . Es todo (…)”

El ciudadano Y.A.V.M., quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal (…) quien fue debidamente juramentado (…) quien procedió a rendir su declaración. (…)”El primero ratifico mi firma y el contenido de la experticia que se me ha puesto de manifiesto cursante al folio 116 de la primera pieza del expediente, el informe pericial tiene motivo a fin de un reconocimiento técnico par individualizar un vehículo Yamaha tipo moto a la cual se le practicó informe pericial para determinar falsedad o autenticidad de seriales y reconocimiento técnico del vehículo y la existencia del mismo, para el momento era de color negro no tenía alteración en seriales de identificación en carrocería ni en motor. Es todo (…)”.

El ciudadano G.B.N.A. quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal (…) quien fue debidamente juramentado (…) quien procedió a rendir su declaración. (…)”El día 2 abril del 2005 asistí a la sala de autopista y me encontré con un cadáver lactante menor de sexo masculino que presentaba lesiones contusas en cabeza y tórax, al realizar la observación encontré un edema cerebral y hemorragia a nivel del tórax habían hematomas y una contusión en miembro superior izquierdo, en la conclusión se deja constancia de un niño maltratado con una hemorragia aranoidea. Es todo (…)”.

Se procedió a incorporar por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se procedió a exhibir y a dar lectura a las siguientes pruebas: 1.- Copia certificada del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, de la cual se desprende que la ciudadana Y.C.A., V-21.284. 564 falleció el fía (sic) 02/04/2005 en el Hospital General del Oeste a causa de FRACTURA POR HECHO VIAL; 2.- Copia certificada del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, de la cual se desprende que el menor BEIKER JOSÈ A.C., de once meses de edad falleció el día 02/04/2005 en el Hospital General del Oeste a causa de RUPTURA DE BAZO HECHO VIAL.

El Ministerio Público precedió a prescindir de los testimonios de los expertos S.A. y la testigo PARRA SWING.

Quien suscribe, procedió a advertir un posible cambio en la calificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de los que en vida respondieran al nombre de Y.C. y Beicker Andrade y el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 80 de (sic) en agravio del ciudadano B.J.A., por lo que en consecuencia se cedió el derecho de palabra al acusado de autos A.A.G., quien manifestó NO DECLARAR y la defensa indicó que no solicitaba la suspensión del debate, por lo que se procedió a culminar cerrada la recepción de las pruebas en el debate.

Cerrada la recepción de las pruebas, se cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien procedió a realizar sus conclusiones en el debate oral, indicando lo siguiente:”Luego de haber escuchado a todos los testimonios se pudo comprobar que el ciudadano A.A. GÒMEZ fue el responsable de los hechos en los cuales perdieron la vida los ciudadanos Y.C.A. y Beicker J.A. así como resultó lesionado el ciudadano B.J.A. que constituyen y configuran el delito previsto en el artículo 407 del Código Penal específicamente al delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual en agravio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de Y.C. y Beicker Andrade y el delito de homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual en grado de frustración en agravio del ciudadano B.J.A., todo esto en base a los testimonios de los testigos, quienes fueron contestes que los niños occisos mueren por accidente de tránsito y las lesiones fueron producidas por el accidente de tránsito, este ciudadano B.A. fue conteste cuando dijo en esta Sala que el acusado venía a alta velocidad por el canal incorrecto y no hizo el intento en paralizar la marcha del vehículo ni ayudar a las personas que fallecieron y al herido tampoco, se afirmó en esta sala con el testimonio del ciudadano O.A. funcionario del Instituto de T.T. deja constancia que hubo un accidente y que esta información la realizó de acuerdo a lo dicho por el acusado, es decir el croquis porque las víctimas estaban en un hospital, siendo corroborado por los médicos anatomopatòlogo ya que a través de su testimonio se comprobó la existencia de los cadáveres y de las lesiones, todo ello a consecuencia de un accidente de tránsito, de igual forma se deja constancia de la existencia del vehículo moto que conducía la víctima y del vehículo que conducía el acusado de autos a través de la declaración del experto Y.V., igualmente se comprobó a través de la declaración del ciudadano F.L. que el jeep que manejaba el acusado A.A. GÒMEZ no presentaba ningún imperfecto mecánico y su motor estaba en buen estado y los cauchos también, todo lo cual da la certeza que el acusado de autos es autor de la ejecución de los delitos antes dichos, asimismo tenemos que el acusado de autos se presentó como posible y probable la colisión de esto por que es una vía súper transitada y mas a esas horas de a (sic) noche cuando aún era temprano, además lo mas grave es doloso, hay sentencias reiteradas en el Tribunal Supremo de Justicia que establecen que los accidentes de tránsito causan heridas y muertes y mas cuando van a exceso de velocidad y de quien se va a la fuga y no presta los primeros auxilios, esto trasciende la culpa en ese sentido que el dolo eventual cuando el agente se presenta como posible o probable la consecuencia de su ejecución pese al peligro que pueda acaecer como en este caso que el acusado de autos venía conduciendo un vehículo prestado por un ciudadano para trasladar a una persona a un hospital y arrolló a las víctimas Y.C. y Beicker Andrade quienes fallecieron y lesionó al ciudadano B.A. pero no solo eso sino que en ningún momento hizo el intento por paralizar la marcha del vehículo ni los ayudó, esto configura el delito de manera dolosa, en consecuencia es que efectivamente quedó corroborado que el ciudadano A.A.G. es el autor de los delitos antes descritos por lo que solicito la condena de dicho ciudadano por los delitos aquí manifestado. Es todo”.

De igual manera le fue cedido el derecho de palabra a la defensa, a los fines de exponer sus conclusiones, lo cual realizó, indicando lo siguiente: “ Buenas tardes y mas a los deudos de la presente causa, nullun crimen, nulla pena, sine legen, es decir o es intencional o es culposo, en el transcurso del juicio nunca el Ministerio Público ni en las declaraciones de las personas que asistieron llevan a la conclusión de que mi defendido tuvo la intención de causar la muerte de un bebe de once meses ni de una adolescente y las heridas al ciudadano B.J.A., es algo que habría que revisar, es una (sic) modo esto del dolo eventual en el poder judicial como en el caso de Detto, no es tan sencillo demostrarlo, ¿cómo decir que la persona salió o se fue y si había intención?, no es así, aquí hay una finalidad con unas muertes pero también es cierto que no se demostró el dolo, es decir que mi defendido actuó de manera intencional, eso nunca se logró probar aquí, cree esta defensa que no es posible determinar el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, no se comprobó que mi defendido haya obrado de manera intencional, el ciudadano A.G. estaba prestando un servicio por un favor que le pidieron y nunca pensó que se iba a encontrar con una moto manejado de manera imprudente, negligente con dos personas mas, es decir tres personas montadas en una moto, nunca el ciudadano A.G. se supuso que eso pudo haber ocurrido, no podemos saber cuando salimos a la calle si vamos a conseguir una moto tripulada con tres personas lo cual es contrario a la Ley de Tránsito, tres personas y una de las cuales era un niño de once meses de nacido, mayor negligencia de esas personas montar a un niño en una moto que no puede ni siquiera agarrarse del cuerpo de otra persona, así si opera el agravante de la L.O.P.N.A contra esa persona imprudente que montó a un niño en una moto de once meses, allí si está en riesgo el interés superior del menor, esa persona el ciudadano B.A. señaló que estas personas la de 15 años y el niño no portaban un casco, nadie puede prever estas cosas, la ley dice que dos personas no pueden transitar en una moto, menos tres, yo entiendo el dolor de esa familia, pero no es posible que se trata de condenar a este ciudadano con un homicidio intencional cuando estamos en presencia de un era previsible por el ciudadano B.A. que montar a (sic) al niño de 11 meses y a la otra niña no era normal, un niño de once meses no puede sostenerse en una moto, la Fiscal del Ministerio Público señala que quedó demostrado que el ciudadano A.A. GÒMEZ actúo con intención, habla de la declaración de la ciudadana Egleini Santaella, ella dice que estaba en el negocio de su mamá y vio el muchacho Berna se cae de la moto y en eso venía el Jeep que los arrolló, ese vehículo moto pudo haber perdido el equilibrio, lo dijo una persona que vino al juicio, esta ciudadana señala que la moto se cayó, y porque se cae? También puede especularse tal vez porque iban tres personas, pero esa persona señala eso, igualmente esa señora indica algo distinto a otros testigos que venían por la misma vía, ahora bien igualmente el funcionario de tránsito señaló que la vía estaba mala, y que el croquis que levanta se puede observar que en la calle se encontraba un trailer que trancaba parte de esa vía, lo que hace que mi defendido tenga que invadir la otra vía no porque le da la gana, una parte de la otra vía para pasar el obstáculo de ese trailer, cuando pasa éste es que ocurre el accidente, no se sabe como, no tenemos la certeza, si es que se cayó de la moto o mi defendido los arrollo, vino para acá un testigo d la defensa que corrobora el dicho de que ese vehículo que manejaba el acusado iba para trasladarla a un hospital y mi defendido lo que había ingerido era una sola cerveza, además no existe ninguna prueba toxicológica de ello, la ciudadana U.S. dijo que mi defendido la estaba parando cuando ocurrió el accidente para prestar socorro escucharon dos disparos, situación ésta que no es descabellada, por que el funcionario de tránsito dijo que cuando estaba detenido querían lincharlo y le dijeron a la gente que estaba en la planta, mi defendido estuvo seis meses privado en tránsito, cuando se le da el beneficio lo incumple porque fue amenazado de muerte, no se pudo realizar la reconstrucción de los hechos porque en el sitio le lanzaban botellas y disparos y además de eso no se ha hablado de que al ciudadano lo querían linchar e iba a ver una venganza contra él, esta ciudadana dice que iba a un hospital por un (sic) gastritis cuando ella dice que el va a frenar escucha dos disparos y siguen, ¿Qué haríamos? Yo me iría, esto puede demostrar una omisión de socorro pero no la intencionalidad de un homicidio con dolo solo porque se retiró del lugar, donde dejamos los tiros son factibles, por ello se violentó el contenido de los artículos 109 y 110 de la ley del Poder Judicial, y es mas o menos lo que hizo después que deja a la ciudadana en el hospital deja el carro se va para su casa y sin la utilización de la fuerza y con el solo dicho del dueño de carro se dirige a la Policía Metropolitana para asumir la situación del accidente, si habían tiros no nos bajamos ninguno de nosotros, en el peor de los casos estima esta defensa que lo que se le puede atribuir es un homicidio culposo, hay una negligencia e imprudencia e inobservancia de leyes y reglamentos por el conductor de la moto, lo ajustado a derecho es que esto pudiera haber una impericia pero hay que tomar en cuenta , el jeep no se lo llevó, habría que tomar en cuenta aquí todos los testigo, dice que vieron una cosa que iba rodando y era el bebé, rodó por el impacto o porque como señala la ciudadana Santaella Egly la moto se había caído antes de ocurrir el accidente ninguna de las dos hipótesis puede demostrarse, quedó claro que no actuó con la intención de matar a alguien, el hecho de que se paso a la vía contraria tiene su explicación, nunca se supo si el poste estaba allí, en vista de eso es que esta defensa estima que hay que tomar en cuenta la actividad que desarrolla la víctima que fue negligente imprudente e inobservó leyes y reglamentos, no hay forma en la ley de tránsito puede ir tres personas y muchos menos un recién nacido, la persona sobreviviente que conducía la moto poseía el casco pero las otras dos personas no lo tenían puesto una adolescente y un niño pequeño, como hace el tribunal para desechar la declaración de la ciudadana Santaella Egly, fue el acusado quien tumbó al motorizado?, lo que ocurrió en este caso es el , por todo lo expuesto solicito la absolutoria y en el supuesto negado estima la defensa que lo ajustado a derecho es la condenatoria por el delito de homicidio culposo pero pido de corazón que este Tribunal revise las actuaciones, estamos trabajando en búsqueda de la verdad y es mi función como defensa en la cual estima como ser humano que existe una imprudencia por parte de la victima, es todo”

Por igual modo el Ministerio Público ejerció su derecho a réplica y la defensa su derecho a contrarréplica.

Se procedió a solicitar información respecto a si se encontraba presente en sala de audiencia la victima, a los fines de cederle el derecho de palabra, por lo que se cedió el derecho de palabra a la ciudadana COLINA ARICILA O.J. (…)quien seguidamente expuso lo siguiente:”El 1º de abril mi hermana llegó de liceo y no pasaron cinco minutos cuando me dieron la noticia de que la habían atropellado, en el hospital ya estaba muerta, el bebe estaba grave, yo fui a buscar a mis hijas, luego nos dicen que tenían al muchacho yo le dije a la policía que lo quería ver, el estaba tomado, me dijeron que era el dueño del vehículo, le dije a los funcionarios porque detenían a Ronald sino al Chuqui, la multitud de gente que había era de Nuevo Horizonte, le gritaban le decían que debía matar a los tres, cuando hace el levantamiento yo estaba con mi esposo, no pueden decir que no había víctimas allí porque yo estaba, hicimos diligencias y al día siguiente yo voy a tránsito cuando yo llegué es un muchacho joven y me dicen que es el (sic) era el muchacho, yo lo que hice fue llorar, y le dije porque no te paraste porque no los ayudaste, porque te fuiste, el me dijo que no se detuvo porque Jonathan no lo había dejado ese Jhonathan hoy día está muerto yo le dije en la preliminar, la multitud se nos fueron encima, el sabe que una vez yo fui y lo encontré jugando pool y le grite que como era posible que habiendo matado a dos niños estaba jugando pool, siempre lo veíamos y no le decíamos nada, usted no tiene hijos no tiene sentimiento, mi papá está con un infarto en los Magallanes, póngase en el lugar de nosotros, nadie lo que ría (sic) linchar. Es todo”

Asimismo se cedió el derecho de palabra al ciudadano B.J.A., (…) quien expuso: “Con todo lo que yo dije en el juicio yo quiero que esto no quede así impune quiero justicia, estas dos personas no eran ningunos perros tenían derecho a la vida. Es todo”

De igual manera se interrogó al acusado respecto a si tenia algo que manifestar, respondiendo el mismo de manera negativa; procediéndose a declarar cerrado el debate.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana critica, sobre la bases de las reglas de lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencias o experiencia común, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, victimas y testigos comparecientes al debate oral y público arribó a la siguiente conclusión:

Quien aquí decide, una vez analizado el resultado probatorio obtenido durante el desarrollo del debate, ha llegado a la siguiente conclusión:

Este Tribunal luego de atender y analizar los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, víctimas y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

Que en el presente proceso la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano A.A.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDICIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en agravio de de (sic) la adolescente y el niño,(…) y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN SOBREVENIDO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ejusdem en agravio del ciudadano B.J.A..

En tal sentido, en el presente debate oral quedó plenamente demostrada la materialidad o corporeidad de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, segundo aparte del Código Penal, en agravio de la adolescente y el niño, quienes en vida respondieran a los nombres de Y.C. y BEICKER JOSÈ ANDRADE y HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409, en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en agravio del ciudadano B.J.A. delitos estos por los cuales fue anunciado el posible cambio de calificación jurídica; por cuanto efectivamente, a través de los medios probatorios que fueron evacuados en el presente debate oral se determinó que el ciudadano A.A.G., en fecha 02-03-2005, aproximadamente a las (9:30) horas de la noche, en momentos cuando conducía el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color Azul, a fin de llevar a la ciudadana S.U. hacia el hospital, obrando con imprudencia e impericia, impactó el vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo RX, de color negro, que era conducido por el ciudadano B.J.A., quien iba en compañía de la adolescente y el niño (…) resultando de dicho hecho el fallecimiento de los dos primeros mencionados, todo lo cual quedó demostrado con las deposiciones que se escucharon durante el debate oral y público, y que se procede a establecer su relación y valoración en el presente capitulo.

En tal sentido quedó debidamente acreditada la muerte de la adolescente y el niño, quienes en vida respondieran a los nombres de (…) así como el homicidio culposo en Grado de Frustración, en agravio del ciudadano B.A.C., con las testimoniales que fueron escuchadas en sala, tales y como son las correspondientes a los siguientes ciudadanos: M.L.Y.C., quien refirió haber presenciado cuando se produjo el accidente, y pudo ver cuando el jeep impactó a la moto, indicando incluso que dicho vehículo se tambaleó y que la moto agarró hacia el orto (sic) lado y que dos personas resultaron fallecidas y que la víctima que sobrevivió estaba bañada en sangre, refiriendo incluso que ubicó ayuda para trasladarlos al hospital.

Por igual modo se toma en cuenta la declaración rendida por el ciudadano B.A.C., quien es víctima de los hechos y sobreviviera a los mismos, refiriendo este que era la persona que venía tripulando la moto y que venía con su hijo y su cuñada al momento de ser impactados por el vehículo jeep que era tripulado por el acusado A.A. GÒMEZ, indicando que dicho ciudadano luego de impactarlos no se detuvo, que la velocidad era aproximadamente de 70 a 75 kilómetros por horas, y que el acusado no hizo nada por disminuir la marcha antes de impactarlos y que el mismo venía invadiendo el canal contrario que era por el cual ellos se desplazaban.

Aunada a las anteriores declaraciones se encuentra la rendida por el experto S.V., quien fue médico que practicó el reconocimiento médico legal al ciudadano B.J.A., en su carácter de víctima, indicando el mismo todas las heridas que sufrió dicho ciudadano, siendo de interés relevante a los fines de verificar el Homicidio Culposo en Grado de Frustración, la manifestación que el mismo hace respecto a que la lesión que sufrió dicho ciudadano en la cabeza fue muy fuerte, toda vez que se produjo un edema a nivel de la cabeza.

Se concatena igualmente la declaración rendida por la ciudadana SANTAELLA ECLEINY, quien manifestó que vio cuando los tres ciudadanos que iban en la moto fueron arrollados por el vehículo venía por el medio de los canales y a alta velocidad y que el mismo no detuvo su marcha luego de lo ocurrido.

Asimismo se verifica la declaración rendida por la ciudadana SATAELLA YURIMARI DEL CARMEN, quien refiere que vio pasar el jeep y vio algo dar vuelta, que luego resulto ser el niño fallecido. Asimismo indicó que vio al ciudadano B.A. en el piso, que el jeep no detuvo la marcha luego de lo sucedido y que el mismo iba a alta velocidad.

Por igual modo se toma en cuenta la declaración que rindiera la ciudadana SUÁREZ R.E., quien manifestó en sala haber visto cuando el jeep impactó a las personas que venían en la moto y siguió sin detener la marcha, que dicho vehículo venía abarcando el otro canal por donde transitaban las personas que venían en el vehículo tipo moto.

Aunadas a las anteriores declaraciones se encuentra la rendida por el experto J.E.M.C., quien fue la persona que practicó el levantamiento de cadáver al niño y a la adolescente que fallecieran a consecuencia del accidente de tránsito acaecido y quien refiere en relación al niño que hubo ruptura de bazo a consecuencia de un politraumatismo, y en relación a la adolescente que existía contusiones lineales, las cuales se producen en lesiones de arrastre en pavimento, y que no es necesario que ocurra un aplastamiento para que una persona fallezca a consecuencia de un hecho de tránsito.

Se concatena a la anteriores declaraciones la rendida por el experto N.G.B., quien fue la persona que practicó los protocolos de autopsia del niño y a la adolescente que fallecieron, y quien refiere respecto al niño la lesión más importante es la contusión cráneo encefálica y que ello es la causa de la muerte del mismo; asimismo indica en relación a la adolescente que la muerte se produjo debido a hemorragia interna por polifractura desplazada a nivel del tórax.

Aunada a las anteriores declaraciones, se encuentran las actas de defunción expedidas por la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre, correspondiente al niño y a la adolescente (…) en los cuales se indica que los mismos fallecen en fecha 02-04-2005, a consecuencia de un hecho vial.

Todas las declaraciones que anteceden, así como las actas de defunción antes señaladas, concatenadas entre si, son tomadas en cuenta y valoradas por esta Juzgadora en conjunto, a los fines de acreditar el fallecimiento del niño y de la adolescente quienes en vida respondieran a los nombres de Y.C.A. y BEICKER J.A., así como de las lesiones que sufriera el ciudadano B.J.A.C., las cuales son de importancia tal que pudieron haber producido el fallecimiento de dicho ciudadano, de no haber sido atendido en el nosocomio donde fue trasladado.

Por igual modo quedó debidamente acreditada la existencia de los vehículos marca Toyota, modelo jeep de color Azul, así como la moto marca Yamaha de color negro, con las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.S.F.J., quien fue el experto que practicó el peritaje la (sic) vehículo Marca Toyota, modelo Jeep, el cual manifestó que los frenos, cauchos y tren delantero de dicho vehículos (sic) estaban en correcto funcionamiento y que dicho vehículo se encontraba en buen estado para transitar por el territorio nacional, aunada (sic) a la anterior declaración se encuentra la rendida por el ciudadano ROCHA G.R., ciudadano este que es dueño del vehículo marca Toyota modelo jeep, y así lo dejo constatado en su declaración, manifestando que dicho vehículo era conducido por el acusado A.A.G., ya que el mismo le prestó el vehículo a fin de realizar el traslado de unos ciudadanos, siendo informado este que su vehículo estaba solicitado por las autoridades, lo cual motivo que este se trasladara hasta la residencia del acusado a indagar al respecto y lo colocó a la orden de las autoridades; asimismo se acredita la existencia del vehículo Moto, marca Yamaha, de color negro, con la declaración que rindiera el ciudadano Y.A.V.M., quien le practicó la experticia de certificación de seriales a la moto señalada y deja expresa constancia de la existencia de la misma.

Por otra parte en el transcurso del debate se pudo determinar que el vehículo Marca Toyota modelo Jeep, era tripulado por el ciudadano A.A. GÒMEZ, tal y como fue indicado por el ciudadano O.P.A.J., quien se desempeña como vigilante de tránsito, quien incluso manifestó que realiza un croquis del accidente conforme a las indicaciones que realiza el propio acusado, croquis este al que no se le otorga valor alguno por haber sido suministrado por una sola de las partes involucradas en el accidente; por igual modo se(sic) toda vez que ello es manifestado por el ciudadano R.R., quien es el propietario de dicho vehículo y quien indicó que el acusado realizó el traslado de unas personas al hospital, y ello es corroborado por la ciudadana U.O.S., ya que la misma presentaba problemas de salud, quien refiere que se percató que la moto venía en el canal por donde venía el jeep, y que el chofer trató de frenar luego del impacto pero escucharon unos disparos, quedando desvirtuada completamente la afirmación realizada por dicha ciudadana en lo referente a que la moto venía por el canal del jeep y que se escucharon unos disparos, ello por cuanto todos los testigos indican que el jeep era el que venía invadiendo el canal contrario y por otra parte, nada refieren los demás testigos a que se hayan escuchado disparos al momento o luego de haber sucedido los hechos y que todos los que iban en esa unidad se percataron que habían arrollado a unas personas.

Por igual modo debe dejar sentado esta Juzgadora que quedó desvirtuado a lo largo del debate que haya habido ingesta de bebidas alcohólicas por parte del acusado ya que nadie refirió esta situación, únicamente el ciudadano R.R. hizo referencia a que el ciudadano A.A.G. había ingerido una cerveza, aunado a que no se practicó experticia alguna que indicara el consumo en exceso de bebidas alcohólicas por parte del acusado; en este sentido cabe destacar que el ciudadano A.A. GÒMEZ manifestó al momento de haberse tomado sus datos personales, que su profesión u oficio es Chofer, por lo que se verifica la impericia en la profesión que el mismo ejerce, toda vez que los testigos refieren que el mismo manejaba invadiendo el canal contrario, quedando desvirtuado igualmente a lo largo del debate que la curva que existía en la vía fuese muy pronunciada, ya que así lo dejaron establecido los testigos en el presente debate; aunada a la imprudencia que el mismo tuvo al manejar y no prever los resultados que causarían sus acciones al conducir con ligereza y aun, ni siquiera detenerse luego de haber sucedido el accidente, del cual es obvio que se debió percatar, ya que la testigo que iba en el vehículo con dicho ciudadano manifestó que todos los que lo acompañaban se percataron que habían arrollado a unas personas, al contrario, dicho ciudadano se fue a su casa luego de haber sucedido el accidente, tal y como se pudo evidenciar de la declaración que rindiera el dueño del vehículo que este manejaba, todo lo cual refleja una actitud negligente en dicho ciudadano.

Por las razones anteriormente señaladas concluye este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente en el presente caso es producir un fallo de culpabilidad en contra del ciudadano A.A. GÒMEZ, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de los que en vida respondieran al nombre de (…) y el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 80 de(sic) ejusdem en agravio del ciudadano BERNY JOSÈ ANDRADE.

CAPITULO IV

CÀLCULO DE LA PENA

A los efectos del calculó de la pena que se ha de imponer al ciudadano A.A.G., por haberlo encontrado responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articuló 409 del Código Penal en perjuicio de los que en vida respondieran al nombre de Y.C. y BEICKER ANDRADE y el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 80 de (sic) ejusdem en agravio del ciudadano B.J.A., esta juzgadora observa que el Artículo 409 del Código Penal, establece una pena de Seis (06) Meses a Cinco (05) Años de Prisión, siendo su término medio Dos (02) Años y Nueve (09) Meses, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pena esta que sería normalmente aplicable en relación al delito consumado. Ahora bien, en lo que respecta al delito de Homicidio Culposo en Grado de Frustración, el articulo 409 del Código Penal, establece una pena de Seis (06) Meses a Cinco (05) Años de Prisión, siendo su término medio Dos (02) Años y Nueve (09) Meses, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aunado a ello tomando en cuenta las circunstancias del delito frustrado, tal y como lo establece el artículo 82, ejusdem; se debe rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando la misma en Un (01) Año y Diez (10) Meses; y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 88 del Código Penal, que establece la aplicación de la pena al delito más grave, se debe aplicar la pena del delito de Homicidio Culposo, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del Homicidio Culposo Frustrado, que serian Once (11) Meses, la misma quedaría en Tres (03) Años y (08) Meses; pero tomando en cuenta que el artículo 409 del Código Penal, en su segundo aparte, establece la agravante en los casos en los cuales ocurra la muerte de varias personas, lo cual es latente y evidente en el presente caso, la pena podrá llevarse a Ocho (08) Años; por lo que considera esta juzgadora que la pena a imponer en definitiva será de SIETE (07) Años y ONCE (11) Meses

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano G.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V-15.167.922, de profesión u oficio Chofer, hijo de M.T.G. (f) y F.G. (f), residenciado actualmente en: Municipio Libertador, Caricuao, UD 3, Zoológico, piso 2 apartamento 204, del bloque 3, teléfono 0412-2032180, a cumplir la pena de SIETE (07) Años y ONCE (11)Meses, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de los que en vida respondieran a nombre de Y.C. y BEICKER ANDRADE y el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en relación con el artículo 80 de (sic) ejusdem en agravio del ciudadano B.J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación formulada por la Fiscal 63º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de pena el día 15-12-2016. TERCERO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la inmediata aprehensión del ciudadano A.A.G. desde la misma sala de audiencias, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Capital el Rodeo I.…(omissis)…”

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que el impugnante efectúa tres denuncias:

En primer término el recurrente denuncia la violación de normas referidas al principio de concentración e inmediación del juicio oral y público.

Manifiesta el recurrente en segundo lugar, que la recurrida carece de motivación, ya que no fueron valorados cada uno de los elementos probatorios entre sí.

Como tercer argumento denuncia el apelante la errónea aplicación del artículo 88 del Código Penal al momento de determinar una concurrencia real de delitos y el grado de frustración en un delito no doloso, o lo que es lo mismo, en un delito culposo.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia la violación al principio de concentración e inmediación, señalando en tal sentido:

  1. Que, se violentó groseramente los principios de concentración e inmediación en el presente asunto, al llevarse a cabo catorce (14) audiencias de juicio, en donde la mayoría de las veces se suspendió el acto sin que se encontrara presente ningún órgano de prueba y sin que se recepcionara al menos las pruebas documentales, a fin de preservar el principio de concentración e igualmente sin que se hiciera el resumen correspondiente a lo acontecido en la audiencia anterior.

  2. Que, se violentó el principio de inmediación al permitir la juzgadora que un funcionario distinto a los que practicaron la experticia del vehículo, deponga en relación a experticia que no ha realizado, siendo que el funcionario no es el Jefe de la División que practica la experticia.

    La Sala, para decidir, observa:

    Ahora bien, el denunciante alega que el juicio oral y público se llevó a cabo en catorce (14) audiencias de juicio, en donde la mayoría de las veces se suspendió el acto sin que se encontrara presente ningún órgano de prueba y sin que se recepcionara al menos las pruebas documentales a fin de preservar el principio de concentración, pues a su juicio había operado la interrupción del mismo.

    En este sentido, conviene mencionar que el 1º de marzo del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en relación al lapso de las suspensiones en la realización del juicio oral destacó:

    …Sin embargo, esta Sala considera que en el presente caso no es procedente la nulidad del juicio, ya que si tomamos en cuenta la sumatoria de los días transcurridos entre audiencia y audiencia, es decir, de las ‘suspensiones’, da un total de diez días hábiles; que es el lapso máximo de duración de las suspensiones, razón por la cual esta Sala considera que el juicio no se interrumpió, de manera que no se verificó la falta de concentración y continuidad alegada por el recurrente…’.

    De la cita jurisprudencial in comento, es necesario destacar, que en el transcurso del juicio oral y público, en caso de suspensiones, los días transcurridos entre audiencia y audiencia, no deben exceder de diez (10) días hábiles, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de las suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, tal y como lo establece el artículo 337 eiusdem.

    Así las cosas, de acuerdo a los artículos mencionados y la jurisprudencia señalada, el Legislador insta al Tribunal de Juicio, para que realice el debate en un solo día. No obstante de no ser posible, acepta la continuación del mismo durante los días consecutivos que sean requeridos para llegar a su conclusión. Claro está, que se entiende por días consecutivos según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 2144, del 1° de diciembre de 2006, acogida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 243 del 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, aquellos en que “…el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni lo sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley…”

    A su vez, el Legislador contempló por vía de excepción, la figura de la suspensión del juicio, disponiendo que ésta no puede superar el término de diez días continuos y sólo podrá darse por alguna de las causales contempladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude al principio de concentración.

    En efecto, es necesario acotar que del principio de concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate.

    Efectivamente, el argumento del recurrente está referido a que en el caso sub examine, se llevó a cabo el juicio en catorce (14) audiencias de juicio, siendo suspendido el juicio la mayoría de las veces, sin que se encontrara presente ningún órgano de prueba y sin que se recepcionaran al menos las pruebas documentales, por tal motivo se procedió a la revisión del acta del juicio oral, constatándose lo siguiente:

    El 19 de enero de 2009, se inició ante el Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose abierta la recepción de pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Al final, se suspendió la audiencia una vez agotados los órganos de prueba, conforme con lo establecido en el artículo 335.2 eiusdem, para el día miércoles 28 de enero de 2009, a las 10:30 horas de la mañana. (Folios 81 al 83 de la pieza Nº 5 del expediente).

    El 28 de enero del 2009, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, el Tribunal efectuó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a recepcionar las testimoniales de los ciudadanos O.P.A., M.L.Y., Rocha G.R., Santaella Egleiny, R.S. e Izaguirre Yurimary del Carmen ofrecidos por el Ministerio Público, y S.A.U., esta última testimonial ofrecida por la defensa, por lo que dada la incomparecencia de los demás órganos de pruebas ofrecidos, el Tribunal acordó suspender la continuación del juicio oral y público, para el día martes 10 de febrero del 2009, conforme a lo previsto en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la notificación por la fuerza pública del ciudadano J.E.M., conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de los funcionarios Sotero y Acosta de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 84 al 90 de la pieza Nº 5 del expediente)

    El 10 de febrero del 2009, día fijado para la continuación del juicio oral y público, dada la incomparecencia de los órganos de prueba ofrecidos por las partes, el Tribunal acordó suspender la continuación del juicio oral y público, para el día miércoles 25 de febrero del 2009, conforme a lo previsto en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena citar a todos los órganos de pruebas. (Folio 90 de la pieza Nº 5 del expediente).

    El 25 de febrero de 2009, día fijado para la continuación del juicio oral y público, y dada la incomparecencia de los órganos de prueba citados y promovidos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó suspender el debate oral para el día miércoles 04 de marzo de 2009.

    El 04 de marzo del 2009, día fijado para la continuación del juicio oral y público, y dada la incomparecencia de los órganos de prueba ofrecidos por las partes, el Tribunal acordó suspender la continuación del juicio oral y público, para el día miércoles 11 de marzo del 2009, conforme a lo previsto en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena citar a todos los órganos de prueba. (Folio 91 de la pieza Nº 5, del expediente).

    El 11 de marzo del 2009, se continuó con el juicio oral y público, prosiguiendo el Tribunal con la recepción de prueba. El Tribunal acordó suspender la continuación del juicio oral y público, para el día miércoles 25 de marzo del 2009, conforme a lo previsto en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó citar a todos los órganos de pruebas incomparecientes y con relación al ciudadano J.E.M. se ordenó la conducción por la fuerza pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; por último y respecto a aquellos órganos de prueba que siendo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no han comparecido, se ordenó librar oficio dirigido al Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica a fin de que informen la dirección de ubicación de los mismos (Folio 92 de la pieza 5,del expediente).

    El 25 de marzo del 2009, día fijado para la continuación del juicio oral y público, y dada la incomparecencia de los órganos de prueba ofrecidos por las partes, el Tribunal acordó suspender la continuación del juicio oral y público, para el día lunes 06 de abril del 2009 y ordena conducir por la fuerza pública a los ciudadanos J.E.M. y S.V., conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación a los funcionarios J.G., J.P. y Y.V. se acordó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando dirección y ubicación; y en cuanto al último de los mencionados, fecha en la cual se incorpora del disfrute de sus vacaciones (Folios 92 y 93 de la pieza Nº 5, del expediente).

    El 06 de abril del 2009, día fijado para la continuación del juicio oral y público, y dada la incomparecencia de los órganos de prueba ofrecidos por las partes, el Tribunal acordó suspender la continuación del juicio oral y público, para el día lunes 20 de abril del 2009, conforme a lo previsto en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena citar a todos los órganos de pruebas. (Folio 93 de la pieza Nº 5, del expediente).

    El 20 de abril del 2009, continúa el juicio oral y público, el Tribunal efectuó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a recepcionar la testimonial del ciudadano J.E.M.C.; por lo que dada la incomparecencia de los demás órganos de prueba ofrecidos, el Tribunal acordó suspender la continuación del juicio oral y público, para el día jueves 30 de abril del 2009. (Folios 93 al 96, de la pieza Nº 5 del expediente)

    El 30 de abril del 2009, continúa el juicio oral y público, el Tribunal efectuó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a recepcionar la testimonial del ciudadano Y.A.V.M.; por lo que dada la incomparecencia de los demás órganos de prueba ofrecidos, el Tribunal acordó suspender la continuación del juicio oral y público, para el día martes 12 de mayo del 2009. (Folios 96 al 97, de la pieza Nº 5 del expediente)

    El 12 de mayo del 2009, día fijado para la continuación del juicio oral y público, y dada la incomparecencia de los órganos de prueba ofrecidos por las partes, el Tribunal acordó suspender la continuación del juicio oral y público, para el día martes 19 de mayo del 2009 y ordena citar a todos los órganos de prueba. (Folio 97 de la pieza Nº 5 del expediente).

    El 19 de mayo del 2009, día fijado para la continuación del juicio oral y público, y dada la incomparecencia de los órganos de prueba ofrecidos por las partes, el Tribunal acordó suspender la continuación del juicio oral y público, para el día martes 02 de junio del 2009 y ordena citar a todos los órganos de prueba restantes. (Folio 98 de la pieza Nº 5 del expediente).

    El 02 de junio del 2009, día fijado para la continuación del juicio oral y público, el Tribunal efectuó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a recepcionar la testimonial del ciudadano G.B.N.A.; por lo que dada la incomparecencia de los demás órganos de prueba ofrecidos, el Tribunal acordó suspender la continuación del juicio oral y público, para el día lunes 15 de junio del 2009 y ordena la conducción por la fuerza pública del ciudadano S.A., conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 98 al 101, de la pieza Nº 5 del expediente).

    El 15 de junio del 2009, día fijado para la continuación del juicio oral y público, el Tribunal efectuó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a recepcionar las pruebas documentales ofrecidas, llevándose a cabo las conclusiones respectivas, emitiéndose sentencia condenatoria en contra del acusado G.A.A.. (Folios 101 al 107, de la pieza Nº 5 del expediente).

    Del examen hecho por este Órgano Colegiado al acta de debate oral y público, la cual quedó resumida anteriormente, se puede constatar, que el juicio oral y público comenzó el día lunes 19 de enero de 2009, pero que siendo las 12:30 horas de la tarde y de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal suspendió la misma para el día 28 de enero de 2009. El 28 de enero se reanudó el debate oral y público, procediéndose a la evacuación seis (6) testigos; por lo que siendo la 1:20 horas de la tarde y de conformidad con lo previsto en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender la continuación del debate para el 10 de febrero de 2009, no siendo posible su reanudación por falta de comparecencia de los órganos de prueba, acordando el Tribunal la suspensión del debate para el 25 de febrero de 2009, no siendo posible la reanudación del debate por incomparecencia de los órganos de prueba, en tal sentido el Tribunal acordó la suspensión del debate conforme lo previsto en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal para ser realizado el 04 de marzo de 2009, data en la cual no se reanudó el debate por incomparecencia de los órganos de prueba ofrecidos y citados, por tal motivo se suspendió el juicio, conforme lo previsto en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal para el 11 de marzo de 2009, data en la cual se reanudó el juicio oral y público evacuándose el órgano de prueba compareciente al debate.

    De todo lo antes expuesto, concluye esta Alzada que, indefectiblemente el juicio oral y público fue suspendido el 28 de enero de 2009 y se continuó el debate el 11 de marzo de 2009, vale decir, que se reanudó el juicio oral y público al vigésimo octavo (28) día después de la suspensión, lo que evidencia que en el caso bajo estudio, hubo trasgresión a las normas que regulan el principio de concentración aludido por el recurrente, por cuanto el Tribunal de Juicio suspendió el debate por más de diez días consecutivos.

    En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera que la razón asiste al recurrente en la presente denuncia, por cuanto, el Tribunal 13º de Juicio incurrió en la violación de los principios de concentración e inmediación denunciados, motivo por el cual la declara con lugar la primera denuncia. Así se declara.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Con fundamento en el artículo 452.2 en relación con el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia la falta de motivación en el texto de la sentencia, señalando en tal sentido:

    1. Que, el Tribunal a quo no realiza de modo alguno análisis ni comparación de los órganos de prueba en su conjunto.

    2. Que, la sentencia no cumple con lo previsto en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se establecen los verdaderos fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia.

    3. Que, el juzgador se limita enunciar las pruebas, señalando que fue lo que dijo cada testigo y experto en su comparecencia al juicio y al contenido de cada una de las experticias, sin realizar un análisis profundo y detallado de cada una de ellas en su conjunto y además no concatena los elementos probatorios.

    4. Que, en la sentencia recurrida no se realiza análisis ni comparación de prueba alguna, sino que se limita a enunciarlas sin una regla de valoración, lo cual constituye una decisión carente de razonamiento y sin la necesaria explicación lógica.

    5. Que, la carencia de análisis de los órganos de prueba conllevan a la nulidad del fallo.

    Para resolver estos alegatos y a los fines de establecer si el defecto señalado por el recurrente constituye el vicio de nulidad de la sentencia contenido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera necesario precisar en qué consiste la labor de motivación, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar la forma como el juzgador arribó a la conclusión que, debía condenar al ciudadano A.A.G., a cumplir la pena de siete (7) años y once (11) meses, como autor responsable de la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de los que en vida respondieran al nombre de Y.C. y Beicker Andrade; y el delito de homicidio culposo en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano B.J.A., para así establecer si incurrió o no en el vicio de falta de motivación alegado por el recurrente.

    Al respecto se observa lo siguiente:

    La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia Nº 433 del 4 de diciembre de 2003

    Igualmente la Sala Penal en múltiples fallos ha establecido con relación a la motivación de las sentencias que si bien forma parte de la soberanía de la instancia la apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos, tal potestad jurisdiccional no es discrecional, razón por la cual “debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación”. (Sentencia Nº 369 del 10 de octubre de 2003)

    La importancia capital de la motivación, tanto en autos como en sentencias, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y tercero: Someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, la ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier otra situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica

    Atendiendo lo anterior, este Órgano Colegiado procede a resolver lo denunciado.

    La recurrida estableció en el fallo condenatorio pronunciado en contra del acusado A.A.G., lo siguiente:

    …Este Tribunal luego de atender y analizar los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, víctimas y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

    Que en el presente proceso la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano A.A.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDICIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en agravio de de (sic) la adolescente y el niño,(…) y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN SOBREVENIDO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ejusdem en agravio del ciudadano B.J.A..

    En tal sentido, en el presente debate oral quedó plenamente demostrada la materialidad o corporeidad de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, segundo aparte del Código Penal, en agravio de la adolescente y el niño, quienes en vida respondieran a los nombres de Y.C. y BEICKER JOSÈ ANDRADE y HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409, en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en agravio del ciudadano B.J.A. delitos estos por los cuales fue anunciado el posible cambio de calificación jurídica; por cuanto efectivamente, a través de los medios probatorios que fueron evacuados en el presente debate oral se determinó que el ciudadano A.A.G., en fecha 02-03-2005, aproximadamente a las (9:30) horas de la noche, en momentos cuando conducía el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color Azul, a fin de llevar a la ciudadana S.U. hacia el hospital, obrando con imprudencia e impericia, impactó el vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo RX, de color negro, que era conducido por el ciudadano B.J.A., quien iba en compañía de la adolescente y el niño (…) resultando de dicho hecho el fallecimiento de los dos primeros mencionados, todo lo cual quedó demostrado con las deposiciones que se escucharon durante el debate oral y público, y que se procede a establecer su relación y valoración en el presente capitulo.

    En tal sentido quedó debidamente acreditada la muerte de la adolescente y el niño, quienes en vida respondieran a los nombres de (…) así como el homicidio culposo en Grado de Frustración, en agravio del ciudadano B.A.C., con las testimoniales que fueron escuchadas en sala, tales y como son las correspondientes a los siguientes ciudadanos: M.L.Y.C., quien refirió haber presenciado cuando se produjo el accidente, y pudo ver cuando el jeep impactó a la moto, indicando incluso que dicho vehículo se tambaleó y que la moto agarró hacia el orto (sic) lado y que dos personas resultaron fallecidas y que la víctima que sobrevivió estaba bañada en sangre, refiriendo incluso que ubicó ayuda para trasladarlos al hospital.

    Por igual modo se toma en cuenta la declaración rendida por el ciudadano B.A.C., quien es víctima de los hechos y sobreviviera a los mismos, refiriendo este que era la persona que venía tripulando la moto y que venía con su hijo y su cuñada al momento de ser impactados por el vehículo jeep que era tripulado por el acusado A.A. GÒMEZ, indicando que dicho ciudadano luego de impactarlos no se detuvo, que la velocidad era aproximadamente de 70 a 75 kilómetros por horas, y que el acusado no hizo nada por disminuir la marcha antes de impactarlos y que el mismo venía invadiendo el canal contrario que era por el cual ellos se desplazaban.

    Aunada a las anteriores declaraciones se encuentra la rendida por el experto S.V., quien fue médico que practicó el reconocimiento médico legal al ciudadano B.J.A., en su carácter de víctima, indicando el mismo todas las heridas que sufrió dicho ciudadano, siendo de interés relevante a los fines de verificar el Homicidio Culposo en Grado de Frustración, la manifestación que el mismo hace respecto a que la lesión que sufrió dicho ciudadano en la cabeza fue muy fuerte, toda vez que se produjo un edema a nivel de la cabeza.

    Se concatena igualmente la declaración rendida por la ciudadana SANTAELLA ECLEINY, quien manifestó que vio cuando los tres ciudadanos que iban en la moto fueron arrollados por el vehículo venía por el medio de los canales y a alta velocidad y que el mismo no detuvo su marcha luego de lo ocurrido.

    Asimismo se verifica la declaración rendida por la ciudadana SATAELLA YURIMARI DEL CARMEN, quien refiere que vio pasar el jeep y vio algo dar vuelta, que luego resulto ser el niño fallecido. Asimismo indicó que vio al ciudadano B.A. en el piso, que el jeep no detuvo la marcha luego de lo sucedido y que el mismo iba a alta velocidad.

    Por igual modo se toma en cuenta la declaración que rindiera la ciudadana SUÁREZ R.E., quien manifestó en sala haber visto cuando el jeep impactó a las personas que venían en la moto y siguió sin detener la marcha, que dicho vehículo venía abarcando el otro canal por donde transitaban las personas que venían en el vehículo tipo moto.

    Aunadas a las anteriores declaraciones se encuentra la rendida por el experto J.E.M.C., quien fue la persona que practicó el levantamiento de cadáver al niño y a la adolescente que fallecieran a consecuencia del accidente de tránsito acaecido y quien refiere en relación al niño que hubo ruptura de bazo a consecuencia de un politraumatismo, y en relación a la adolescente que existía contusiones lineales, las cuales se producen en lesiones de arrastre en pavimento, y que no es necesario que ocurra un aplastamiento para que una persona fallezca a consecuencia de un hecho de tránsito.

    Se concatena a la anteriores declaraciones la rendida por el experto N.G.B., quien fue la persona que practicó los protocolos de autopsia del niño y a la adolescente que fallecieron, y quien refiere respecto al niño la lesión más importante es la contusión cráneo encefálica y que ello es la causa de la muerte del mismo; asimismo indica en relación a la adolescente que la muerte se produjo debido a hemorragia interna por polifractura desplazada a nivel del tórax.

    Aunada a las anteriores declaraciones, se encuentran las actas de defunción expedidas por la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre, correspondiente al niño y a la adolescente (…) en los cuales se indica que los mismos fallecen en fecha 02-04-2005, a consecuencia de un hecho vial.

    Todas las declaraciones que anteceden, así como las actas de defunción antes señaladas, concatenadas entre si, son tomadas en cuenta y valoradas por esta Juzgadora en conjunto, a los fines de acreditar el fallecimiento del niño y de la adolescente quienes en vida respondieran a los nombres de Y.C.A. y BEICKER J.A., así como de las lesiones que sufriera el ciudadano B.J.A.C., las cuales son de importancia tal que pudieron haber producido el fallecimiento de dicho ciudadano, de no haber sido atendido en el nosocomio donde fue trasladado.

    Por igual modo quedó debidamente acreditada la existencia de los vehículos marca Toyota, modelo jeep de color Azul, así como la moto marca Yamaha de color negro, con las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.S.F.J., quien fue el experto que practicó el peritaje la (sic) vehículo Marca Toyota, modelo Jeep, el cual manifestó que los frenos, cauchos y tren delantero de dicho vehículos (sic) estaban en correcto funcionamiento y que dicho vehículo se encontraba en buen estado para transitar por el territorio nacional, aunada (sic) a la anterior declaración se encuentra la rendida por el ciudadano ROCHA G.R., ciudadano este que es dueño del vehículo marca Toyota modelo jeep, y así lo dejo constatado en su declaración, manifestando que dicho vehículo era conducido por el acusado A.A.G., ya que el mismo le prestó el vehículo a fin de realizar el traslado de unos ciudadanos, siendo informado este que su vehículo estaba solicitado por las autoridades, lo cual motivo que este se trasladara hasta la residencia del acusado a indagar al respecto y lo colocó a la orden de las autoridades; asimismo se acredita la existencia del vehículo Moto, marca Yamaha, de color negro, con la declaración que rindiera el ciudadano Y.A.V.M., quien le practicó la experticia de certificación de seriales a la moto señalada y deja expresa constancia de la existencia de la misma.

    Por otra parte en el transcurso del debate se pudo determinar que el vehículo Marca Toyota modelo Jeep, era tripulado por el ciudadano A.A. GÒMEZ, tal y como fue indicado por el ciudadano O.P.A.J., quien se desempeña como vigilante de tránsito, quien incluso manifestó que realiza un croquis del accidente conforme a las indicaciones que realiza el propio acusado, croquis este al que no se le otorga valor alguno por haber sido suministrado por una sola de las partes involucradas en el accidente; por igual modo se(sic) toda vez que ello es manifestado por el ciudadano R.R., quien es el propietario de dicho vehículo y quien indicó que el acusado realizó el traslado de unas personas al hospital, y ello es corroborado por la ciudadana U.O.S., ya que la misma presentaba problemas de salud, quien refiere que se percató que la moto venía en el canal por donde venía el jeep, y que el chofer trató de frenar luego del impacto pero escucharon unos disparos, quedando desvirtuada completamente la afirmación realizada por dicha ciudadana en lo referente a que la moto venía por el canal del jeep y que se escucharon unos disparos, ello por cuanto todos los testigos indican que el jeep era el que venía invadiendo el canal contrario y por otra parte, nada refieren los demás testigos a que se hayan escuchado disparos al momento o luego de haber sucedido los hechos y que todos los que iban en esa unidad se percataron que habían arrollado a unas personas.

    Por igual modo debe dejar sentado esta Juzgadora que quedó desvirtuado a lo largo del debate que haya habido ingesta de bebidas alcohólicas por parte del acusado ya que nadie refirió esta situación, únicamente el ciudadano R.R. hizo referencia a que el ciudadano A.A.G. había ingerido una cerveza, aunado a que no se practicó experticia alguna que indicara el consumo en exceso de bebidas alcohólicas por parte del acusado; en este sentido cabe destacar que el ciudadano A.A. GÒMEZ manifestó al momento de haberse tomado sus datos personales, que su profesión u oficio es Chofer, por lo que se verifica la impericia en la profesión que el mismo ejerce, toda vez que los testigos refieren que el mismo manejaba invadiendo el canal contrario, quedando desvirtuado igualmente a lo largo del debate que la curva que existía en la vía fuese muy pronunciada, ya que así lo dejaron establecido los testigos en el presente debate; aunada a la imprudencia que el mismo tuvo al manejar y no prever los resultados que causarían sus acciones al conducir con ligereza y aun, ni siquiera detenerse luego de haber sucedido el accidente, del cual es obvio que se debió percatar, ya que la testigo que iba en el vehículo con dicho ciudadano manifestó que todos los que lo acompañaban se percataron que habían arrollado a unas personas, al contrario, dicho ciudadano se fue a su casa luego de haber sucedido el accidente, tal y como se pudo evidenciar de la declaración que rindiera el dueño del vehículo que este manejaba, todo lo cual refleja una actitud negligente en dicho ciudadano.

    Por las razones anteriormente señaladas concluye este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente en el presente caso es producir un fallo de culpabilidad en contra del ciudadano A.A. GÒMEZ, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de los que en vida respondieran al nombre de (…) y el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 80 de(sic) ejusdem en agravio del ciudadano BERNY JOSÈ ANDRADE…

    .

    De la anterior transcripción se observa que la sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano A.A.G., por la comisión del delito de homicidio culposo y homicidio culposo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 409 y 409 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, incumple con el contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar los elementos de convicción con los cuales pretende establecer los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión.

    Tal incumplimiento se corresponde con el motivo del recurso de apelación de la sentencia definitiva, previsto en el numeral 2 del artículo 452 ejusdem, como falta de motivación de la sentencia recurrida, resultando obvio que el a quo, se limita a referir que le da valor probatorio a los distintos testigos ofrecidos por el Ministerio Público señalando además que el ciudadano A.A.G., obró con impericia e imprudencia y esa conducta produjo la muerte de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Y.C.A. y Beicker J.A., produciéndose así el delito de homicidio culposo y homicidio culposo en grado de frustración debido a las lesiones causadas al ciudadano B.J.A..

    Aparte de tal aseveración, no existe razonamiento de juzgamiento alguno correspondiente, tanto a la fijación de los hechos a través de la apreciación minuciosa, unitaria y luego concatenada y concordada de cada uno de los elementos que sirvieron de sustento y de basamento a la fijación de los hechos, como consecuencia de los elementos de convicción presentados en juicio, para luego encuadrar y subsumir esos hechos dentro del derecho, lo que traería como consecuencia el dispositivo lógico ajustado y no arbitrario de la sentencia

    Nótese que la sentencia recurrida adolece de motivación, es decir, tiene una falta absoluta de los fundamentos que le proporcionan apoyo al dispositivo del fallo, no comprende de manera esencial el establecimiento de los hechos a través del examen y apreciación de los elementos probatorios producidos en el debate, ya que la sentencia no se debe limitar a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos; quiere decir, que todos los elementos presentados son importantes y sólo en virtud de ese examen deben ser acogidas o desechadas; todas las pruebas aportadas deben ser apreciadas sin que puedan hacer descansar su dispositivo en unas y obviando otras.

    De modo que, dictada una sentencia que se limite a transcribir y a enunciar las circunstancias en que fue realizado el debate y sustentada a través del acta que a tales efectos se levante, incurre en la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo y para recurrir de ese fallo debe saber en qué se fundamenta el mismo y las razones por las cuales se le condena, para poder recurrir; habida cuenta de lo que se indicó inicialmente, la motivación del Juez en sus decisiones es la garantía contra la arbitrariedad, pues es así como las partes pueden hacer valer sus derechos y garantías constitucionales judiciales y distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

    Por ello, FERRAJOLI, ha señalado que la motivación es la garantía de cierre en un sistema que pretende ser racional. Tal y como lo señala el profesor ESCOVAR LEÓN, que afirma aquel autor italiano “...la motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor “extraprocesal” de garantía de publicidad”. Igualmente, considera la motivación como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial. Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión

    Ahora bien, en cuanto al alegato del impugnante que, la recurrida incurrió en falta de motivación y análisis de cada una de los órganos de prueba, esta Alzada verifica que:

  3. La recurrida sólo examinó el mérito probatorio de las declaraciones de los testigos M.L.Y.C., B.A.C., SANTAELLA EGLEINY, SANTAELLA YURIMARI DEL CARMEN, SUÁREZ R.E., ROCHA G.R., O.P.A.J., U.O.S. y los expertos S.V., J.E.M.C., N.G.B., L.S.F.J. y Y.A.V.M..

  4. De la misma forma, no se evidencia el examen de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Experticia de mecánica y diseño al vehículo de transporte público, marca toyota, modelo Land Cruiser; 2) Protocolo de Autopsia Nº 136-1166300 del 16 de mayo de 2005, correspondiente al cadáver de Beicker J.A.C., 3) Protocolo de Autopsia Nº 136-116629 del 16 de mayo de 2005, correspondiente al cadáver de Y.C.A., 4) Levantamiento de Cadáver Nº 136-116630 del 03 de junio de 2005, 5) Levantamiento de Cadáver Nº 136-116629 del 03 de junio de 2005, 6) Reconocimiento Médico Legal Nº 136-4447-05 del 18 de mayo de 2005 practicado al ciudadano B.J.A.C., del cual se desprende las lesiones sufridas por el referido ciudadano, 7) Experticia y Avalúo Nº 2359 practicado al vehículo moto, marca Yamaha; 8) Experticia Nº 20912 del 09 de mayo de 2005, practicado al vehículo marca toyota, modelo Land Cruiser, 9) Acta de Avalúo del 01 de abril del 2005 realizada al vehículo marca toyota, modelo Land Cruiser.

    Aunado a lo anteriormente mencionado, tenemos que de la revisión a la sentencia recurrida no dimana ningún señalamiento por parte de la Juez a quo de las razones jurídicas por las cuales, no valora o dejó de apreciar las pruebas documentales supra mencionadas por cuanto las mismas están íntimamente vinculadas con la presunta comisión del hecho punible debatido en el juicio oral y público, la Juez de juicio debió valorar todo el bagaje probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y no pudo abstenerse de a.p.c.e. constituye silencio de prueba

    Todo el acervo probatorio debió ser evaluado por la recurrida de conformidad con la sana critica, incurriendo la referida y tantas veces señalada sentencia en una falta de motivación, siendo obligación del órgano jurisdiccional, tal como lo establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, valorar las pruebas y motivar la decisión; es decir, debió exponer fundadamente las razones de hecho y de derecho en la cual fundamenta la sentencia que suscribe, tal y como se observa de la sentencia impugnada, la Juez a quo se abstuvo de valorar en su totalidad las pruebas.

  5. En las razones de hecho y de derecho se observa que la recurrida subsumió la conducta atribuida por el Ministerio Público al ciudadano A.A.G. en el tipo penal de homicidio culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, con relación a la muerte de los ciudadanos Y.C.A. y Beicker J.A.; y homicidio culposo en grado de frustración, previsto en el artículo 409 en relación con el artículo 80 del Código Penal, respecto a las lesiones sufridas por el ciudadano B.J.A.; sin embargo del examen del fallo, no encuentra la Sala que la recurrida haya expresado las razones por las cuales encontró probado los elementos de este tipo de delito que requiere como conducta del sujeto activo, que el mismo haya obrado con imprudencia o bien con impericia tal y como lo señala la recurrida; por cuanto no expresa el fallo de que manera el ciudadano A.A.G. obró con imprudencia e impericia.

    En todo caso, si el Tribunal a quo durante el desarrollo del debate consideró pertinente realizar el cambio de calificación jurídica, el mismo no explica motivadamente la adecuación de la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal invocado y lo que resulta aún más grave es, cómo consideró adecuada la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal de homicidio culposo en grado de frustración, tal desatino jurídico denota un total desconocimiento del ordenamiento sustantivo penal por parte de la sentenciadora, toda vez que los delitos culposos no permiten formas inacabadas –frustración y tentativa- las cuales sólo son posibles en aquellos tipos penales en los cuales esté comprobada la intencionalidad.

    En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera que la razón asiste al recurrente en la presente denuncia, por cuanto, el Tribunal 13º de Juicio incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, motivo por el cual declara con lugar la segunda denuncia. Así se declara.

    Por cuanto la primera y segunda denuncias han sido declaradas con lugar por esta Alzada; forzosamente se procederá a decretar la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, fundamentando la misma en lo dispuesto en los artículos 457 por haberse constatado la violación al principio de concentración y continuidad del proceso penal, y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia impugnada no está debidamente motivada, en razón que la Juez de Mérito omitió pronunciarse con relación a pruebas documentales promovidas y admitidas en la audiencia preliminar y las cuales debieron ser leídas en el juicio oral y público, por tal razón no cumple con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de establecer a través de una exposición concisa, los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia definitiva; vicio que corresponde a la falta de motivación, consagrado en el numeral 2 del artículo 452 ejusdem.

    En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció, la sentencia anulada.

    La nulidad decretada se extiende por su conexión a todos los actos celebrados con ocasión y con posterioridad a ese Juicio, con excepción de este fallo, de acuerdo con el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el acusado G.A.A. para el momento de la celebración del juicio oral y público se encontraba sometido a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.4.8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata libertad del aludido acusado, quien deberá seguir cumpliendo con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, en tal sentido líbrese boleta de excarcelación anexa a Oficio dirigido al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera la Sala inoficioso entrar a conocer lo referente a la tercera denuncia expuesta por la defensa del acusado A.A.G.. Y así se declara.

    OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

    Se evidencia, que el juicio oral y público fue suspendido por un lapso que excede de los días establecidos por el Legislador en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal para su reanudación; por lo que debe entenderse que reanudar un juicio es proseguir lo suspendido, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso, por tanto el incumplimiento de la norma mencionada se traduce en falta de decoro y respeto para todos los intervinientes por parte de la Jueza D.B..

    Por otra parte, conviene hacer la presente observación a la instancia, toda vez que esta Alzada constató un error de derecho en el cual incurrió la Jueza D.B., quien consideró la forma inacabada de un tipo penal culposo, lo cual pone en evidencia su desconocimiento en relación a las normas penales sustantivas. Tómese debida nota.

    DECISION

    Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  6. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G., en su condición de defensor del acusado G.A.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, cuyo texto integro fue publicado el 29 de junio del año 2009.

    2) Se declara la nulidad absoluta de la sentencia impugnada.

    3) Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4) Se ordena la inmediata libertad del acusado G.A.A..

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución a un Tribunal de Juicio distinto al Tribunal Décimo Tercero de Juicio, líbrese boleta de excarcelación anexa a Oficio dirigido al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I. Cúmplase

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez Presidente

    Y.Y.C.M.

    (Ponente)

    La Juez El Juez

    María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel

    El Secretario

    César de Jesús Hung Indriago.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    El Secretario

    César de Jesús Hung Indriago.

    Exp.2257-09.

    YYCM/MACR/CSP/yris.

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº_________________, siendo las ____________________________.

    El Secretario

    César de Jesús Hung.

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