Decisión nº 4 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoSolicitud De Entrega Material Del Bien Vendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de mayo de 2011

201° y 152°

Por recibida la anterior solicitud de entrega material del bien vendido, presentada por el ciudadano A.A.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 7.610.685 y domiciliado en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana M.A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.008.809, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 140.222, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:

Señala el solicitante que en fecha 20 de diciembre de 2010, compró a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOECA), representada por el ciudadano N.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.273.931, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, un galpón signado con el No. 39 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Zona Industrial, calle 138, en jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., el cual consta de una (01) oficina con sala sanitaria en la parte delantera y un (01) depósito en la parte trasera, construido con paredes de adobes de cemento, techo de acerolit en armaduras de hierro y cerca, con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (800,oo mts2) y una superficie aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,oo mts2), según documento autenticado ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z., bajo el No. 89, Tomo 123, y que en fecha 21 de enero de 20111, fue suscrito un documento de aclaratoria sobre el número de galpón y uno de los linderos, la cual fue protocolizado por la misma Notaría Pública bajo el No. 14, Tomo 7. A tales efectos acompañó copias fotostáticas de los citados documentos y solicitó conforme con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil la entrega material del inmueble antes mencionado.

En este sentido establece la norma invocada por la solicitante que:

…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor, para que concurra al acto.

Con relación a éste artículo 929, el autor patrio R.H.L.R. en el Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 587 ha expresado:

…El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla…

Así las cosas observa este Tribunal que en el presente caso, el bien vendido cuya entrega se solicita, se trata de un bien inmueble, cuya trasmisión y demás efectos jurídicos se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales. De igual forma el artículo 1920 del citado Código establece que todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, están sometidos a la formalidad del registro y que cuando la ley exija un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.

En el presente caso al analizar el instrumento fundamental de la solicitud planteada, se observa que los documentos anexados, se tratan de copias fotostáticas del contrato y su aclaratoria autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., sin cumplir con el requisito de protocolización por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro del ámbito territorial donde se encuentra ubicado el inmueble, por lo cual este Tribunal considera que no se ha acreditado de manera suficiente la prueba de la obligación que sirve de fundamento a la solicitud de entrega material del bien inmueble vendido por cuanto no cumple con los presupuestos procesales que establece la norma en esta materia y así se decide.

Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la solicitud escogida por el solicitante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes. Cabe destacar que el Tribunal no puede ordenar la desposesión de un inmueble sin que conste en autos prueba fehaciente de la prueba documental, pues el procedimiento que nos ocupa culmina con la entrega material forzosa que concluye con la desposesión de la contraparte sin proceso, que terminó con un contrato que debe cumplir con todas las formalidades de la ley, pues, una cosa, es la entrega forzada de la cosa, conforme al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, como ejecución de una sentencia derivada de un iter procesal contencioso y, otra totalmente distinta es la entrega material de bienes vendidos, conforme al artículo 929 eiusdem. Éste último caso, si la ejecución produce violación a derechos es aplicable ampararse constitucionalmente ya que nunca hubo un verdadero juicio contencioso, pues en la primera situación cuando el vendedor o tercero hiciere oposición a la entrega material, no se abre ningún procedimiento contencioso entre las partes integrantes de la entrega, sino que por el contrario, surge la posibilidad para los interesados de concurrir a hacer valer sus derechos, por el procedimiento que sea aplicable al caso; y, en el segundo supuesto, relativo a que no haya oposición o no concurra el vendedor, el Tribunal no llevará a cabo la entrega material y terminará así este especialísimo procedimiento que no reviste el carácter contencioso, sino que, por el contrario, es un típico procedimiento de jurisdicción voluntaria, razón por la cual el Juez debe examinar cuidadosamente el instrumento, por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud por disposición de la ley y así se declara.

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud de entrega material del bien vendido, presentada por el ciudadano A.A.R.R., asistido por la profesional del derecho, ciudadana M.A.R.B., en ocasión al contrato de compraventa celebrado con el ciudadano N.A.R., antes identificado, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOECA), plenamente identificada en esta decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR