Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

195° y 147°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte actora: A.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.767.349, domiciliado en la ciudad de Londres del R.U..

    Apoderados judiciales de la parte actora: A.C., Ljubica Josic y M.G.F. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.038, 69.418 y 115.010, respectivamente.

    Parte demandada: Royal Vacations, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.06.1994, anotado bajo el N° 438, Tomo I, Adicional 8, la cual es operada por la empresa Hilton Internacional de Venezuela, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04.03.1968, bajo el N° 89, tomo 10-A.

    Apoderado judicial de la parte codemandada Hilton Internacional, C.A.: F.R. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.557.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio N° 14625-06 de fecha 16.01.2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 6834-02, contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios - Daños Morales sigue el ciudadano A.G.A.C. contra Royal Vacations y Otro a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra los autos proferidos por el Juzgado de la causa en fecha 14.12.2005.

    Por auto de fecha 30.01.2006 (f.60) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 15.02.2006 (f. 61) mediante diligencia la abogada M.G.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes que corren a los folios 62 al 68 y anexo al folio 69

    Mediante auto de fecha 06.03.2006 (f.70) la jueza titular se avoca al conocimiento de la causa, declara vencido el lapso de observación a los informes y por aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 03.03.2006 conforme al artículo 521 ejusdem.

    En fecha 23.03.2006 (f. 71) la abogada M.G.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, suscribe diligencia y anexos constantes de tres (3) folios útiles.

    Estando dentro de la oportunidad correspondiente este tribunal pasa a dictar su fallo en términos que siguen:

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Consta a los folios 1 al 18 del presente expediente, libelo de demanda por Daños y Perjuicios (Daños Morales) incoada por el abogado A.C. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.A.C. contra Royal Vacations, C.A y Hilton Internacional de Venezuela, C.A.

    Consta a los folios 19 al 30 de este expediente, escrito de reforma de demanda presentado por la abogada Ljubica Josic, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

    Consta al folio 31 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado F.R.R. en su carácter de apoderado judicial de Hilton Internacional parte codemandada. En el escrito promueve la siguiente prueba:

    (…) I PRUEBA DE INFORMES: Con el objeto de dejar expresa constancia del lugar donde reside actualmente el ciudadano A.G.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.767.349, y donde residía para le momento del supuesto y negado accidente que motivo las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulo V, Sección Primera, artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo para ser evacuada en su debida oportunidad, prueba de informes a los fines de que ese Tribunal se sirva solicitarle al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), División de Migración, información sobre el Movimiento Migratorio del ciudadano A.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.767.349, desde el año 1990 hasta la presente fecha. Para facilitar la evacuación de la prueba promovida en este particular pido a la ciudadana Juez del Tribunal, que el oficio que se libre a la División de Inmigración de la DEX (sic), requiriendo el movimiento migratorio del antes identificado ciudadano, sea tramitado a través de las oficinas de correo correspondientes a la empresa MRW, para lo cual, si perjuicio de señalar otra, señalo como la dirección de la División de la DEX (sic), la siguiente: Avenida Baralt, Edificio DEX (sic), Piso 2, El silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.(…)

    En fecha 22.11.2005 (f. 32 al 47) la abogada Ljubica Josic, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve las siguientes:

    “(…) IV DE LAS POSICIONES JURADAS. De conformidad con lo previsto en el Artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Posiciones Juradas de las codemandadas HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., y ROYAL VACATIONS, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, y manifiesto en nombre de mi representado su disposición de absolver las recíprocas, para lo cual solicito se sirva ordenar las citaciones respectivas. Con esta prueba pretendo demostrar la verdad de los hechos alegados, específicamente para que las codemandadas admitan que mi representado se hospedó en el Hotel, en las fechas indicadas, y que se cayó en la bañera de la habitación 1332, la cual carecería de bandas antirresbalantes, lo cual le produjo severos daños personales y patrimoniales. (…)V DE LA INSPECCION JUDICIAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de inspección judicial para que este tribunal se traslade y constituya en la sede del Hotel Hilton Margarita & Suites, ubicado en la calle Los Uveros Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a fin de que deje constancia de los siguientes particulares: (…) Segundo: Para que acceda a siete (7) habitaciones, señaladas por el promovente y/o que el tribunal escoja al azar al momento de practicarse la inspección y deje constancia del estado de la bañera de las mismas. Con esta prueba demostraré que el Hotel en realidad no tiene todas las habitaciones aptas para ser alquiladas y probablemente algunas bañeras estarán sin bandas anteirresbalantes, y además quiero demostrar que la bañera de la fotografía que consta en autos, es del Hotel. (…). VIII. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición del documento que corre inserto en copia simple en el folio 23 y vto., del presente expediente marcado con la letra “B”, constituido por el contrato de hospedaje, suscrito entre la señora B.E. y el Hotel. En consecuencia solicito a este juzgado se sirva intimar a la codemandada Royal Vacations, C.A., a los fines de que exhiba el documento que se acompañó en copia simple y que el original lo tiene en su poder. Constituye una máxima de experiencia que cuando nos registramos en un hotel, el mismo nos hace firmar un formato de contrato preelaborado y es el Hotel quien se queda con el original del mismo, por lo que en este caso está suficientemente claro que se presume que el contrato original que se pide su exhibición se encuentra en manos de la codemandada. Con este medio de prueba se demuestra la estadía y la permanencia en las instalaciones del complejo hotelero Hilton Margarita & Suites de mi representado con su grupo familiar, y específicamente lo siguiente: 1) Quien suscribe y acepta las condiciones del contrato de hospedaje es la compañera de mi representado B.E., en el Hotel Hilton Margarita & Suites, 2) Que su ingreso al hotel se demuestra en el anverso del contrato en el rubro de “acompañante”, que señala su nombre e identificación y por lo tanto que se encontraba en el mismo para la fecha del accidente en la bañera de la habitación 1332, que fue la habitación que se asignó en el contrato referido, 3) Que la compañía operadora del Hotel en dicho documentos es Royal Vacations, C.A., y por lo tanto puede ser considerar igualmente como responsable por ser igualmente guardián del agente productor del daño: la bañera de la habitación, 4) Que es falso que al haber firmado el contrato de adhesión denominado de hospedaje, se exceptúa de demandar por esta vía los daños morales y materiales que le fueron ocasionados, ya que como dijimos, quien suscribe el contrato no es A.A., y si así fuera, estos no son expresamente excluidos del texto del contrato, solo se adhiere a exceptuarse en caso de robo, hurto, o daños causados a sus efectos personales, no a su persona, las condiciones de pago de las tarifas y servicios utilizados. (…)”

    En fecha 14.12.2005 (f. 48 al 50) el tribunal de la causa mediante auto admite las pruebas presentadas por el abogado F.R..

    En fecha 14.12.2005 (f. 51 al 55) el tribunal de la causa mediante auto admite las pruebas presentadas por la abogada Ljubica Josic, en su condición de apoderada de la parte actora, con excepción de las contenidas en los capítulos IV y VIII, igualmente niega la admisión del particular segundo de la prueba de inspección judicial promovida por la mencionada abogada.

    En fecha 09.01.2006 (f. 56 y vto) mediante diligencia la abogada M.G.F., en su carácter de apoderada de la parte demandante apela de los autos dictados en fecha 14.12.2005, el primero que admite la de la prueba de informes promovida por la parte demandada y el segundo que inadmitió las pruebas promovidas por su representada contenidas en los capítulos IV y VIII.

    Mediante diligencia de fecha 11.01.2006 (f. 57) la abogada M.G.F., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante señala las copias para que previa certificación se remitan a esta alzada a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto.

    En fecha 16.01.2006 (f.58) mediante auto el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada a los fines de que conozca de la referida apelación.

  4. DE LOS AUTOS APELADOS

    El primer auto apelado es del tenor siguiente:

    “(…) “Visto el escrito de fecha 22-11-05, presentado por el abogado F.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes, y vistas las pruebas promovidas para proveer sobre su admisión observa: (…) en cuanto a la prueba de informe promovida en el capítulo I de dicho escrito, este Tribunal las (sic) admite y en consecuencia se ordena oficiar a la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), División de Migración, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, ubicado en la Avenida Baralt, edificio DIEX, piso 2. El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, con el objeto de que informe a este Tribunal a la brevedad posible, el movimiento migratorio del ciudadano A.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.767.349, desde el año 1990 hasta la presente fecha. Líbrese oficio. (…)

    El segundo auto recurrido expresa lo siguiente:

    Visto el escrito de fecha 05-12-05, presentado por la abogada LJUBICA JOSIC, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 69.418, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano A.G.A.C., este Tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes, y vistas las pruebas promovidas para proveer sobre su admisión observa: (…) En relación a la prueba de posiciones juradas, promovidas en el capítulo IV del mencionado escrito, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, si la parte a absolver las posiciones fuere una persona jurídica la absolverá su representante legal según la Ley o estatutos, y en el presente caso se desprende que la promovente de la prueba no indicó la persona natural sobre la cual deberá recaer las citaciones de las empresas HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A y ROYAL VACATIONS C.A, en consecuencia, se niega su admisión. En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo V del referido escrito, este tribunal la admite (…) En relación al segundo particular, se niega toda vez que es manifiestamente impertinente por no ser un hecho controvertido el que todas las habitaciones o sectores del Hotel Hilton & Suites, cuenten con bañera, por el contrario del libelo de la demanda se observa como lugar indicado la habitación N° 1332 del referido hotel. (…) En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovidas (sic) en el capítulo VIII del referido capitulo (sic), este Tribunal observa lo siguiente: 1.- que la parte promovente en su escrito de prueba no indica la persona o la identificación del representante del Hotel Hilton Margarita & Suites, en el cual deba recaer la intimación. 2.- ante tal omisión el Juzgado desconoce la identidad de la persona facultada a tal efecto por parte del Hotel Hilton Margarita & Suites. Ahora bien, esta situación convella que este juzgado inadmita el medio probatorio en virtud de no serle permitido suplir argumentos de hechos no indicados por las partes. Todo ello en resguardo de lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por una parte, por la otra, el principio de igualdad ante la Ley (…)

  5. ACTUACIONES EN LA ALZADA

    En fecha 15.02.2006 (f. 62 al 68) la abogada M.G.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    - En cuanto a la prueba de informes de promovida por la parte demandada señala que su representada formuló oposición en la oportunidad procesal pertinente a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, y sin embargo el juez de la causa no emitió pronunciamiento sobre la misa, violando lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que de acuerdo a la norma existe prohibición expresa de evacuar prueba sin la correspondiente providencia, si hubiere oposición siendo que el juez de limitó a admitir e inadmitir las pruebas aportadas por ambas partes sin dicha providencia.

    - Que lo anterior constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representado, por ser dicha prueba impertinente, por lo que solicita que el tribunal ordene el pronunciamiento sobre la oposición formulada y en caso de haber sido evacuada la prueba de la demandada no sea tomada en cuenta.

    - Considera que la prueba de informes promovida por la parte demandada es inadmisible por ser impertinente en virtud que la misma no es idónea para lograr traer al proceso los hechos que pretende probar ya que no existe adecuación entre el medio y el alegato formulado, al ser imposible determinar con esa prueba la residencia de su representado, hecho no controvertido en el proceso.

    - Con relación a la inadmision de la prueba de posiciones jurada y de exhibición de documento considera que el juez actuó rigurosamente al servirse de un excesivo formalismo para no admitir las pruebas mencionadas ya que en el presente caso se han suficientemente señalado y evidenciado quienes son lo representantes legales de las codemandadas, a los que le correspondería absolver o ser intimados, ya que los representantes legales de las codemandadas otorgaron poder a los abogados que las representan en el proceso, en virtud de lo anterior pide sean admitidas las pruebas inadmitidas por el tribunal de la causa ya que cumplen con los requisitos de ley exigidos para la evacuación de la misma.

    - Agrega que el juez de la causa admitió parcialmente la prueba de inspección judicial promovido en su escrito de pruebas el cual constaba de cuatro particulares y sobre los cuales el juez solo se pronunció acerca del primer particular, admitiéndolo y sobre el segundo, declarándolo impertinente.

    - Que el segundo punto del escrito señalado versaba sobre la inspección de siete habitaciones señaladas por el promovente y/o que el tribunal escogiera al azar al momento de practicarse la inspección, a fin de dejar constancia del estado físico de las bañeras.

    - Que el juez declaró la no admisión de la prueba basado en que la misma era impertinente, ya que no versaba sobre un hecho controvertido como lo era que todas las habitaciones o sectores del hotel cuenten con bañera. Sin embargo considera impertinente la prueba por lo tanto el objeto de la misma es simplemente tratar de demostrar que el hotel en realidad no tiene todas las habitaciones aptas para ser alquiladas y probablemente algunas bañeras están sin bandas antirresbalantes. (…)

  6. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La representante judicial de la parte actora apela del auto que admite la prueba de informes solicitada por la parte codemandada Hilton Margarita, pues en su decir, el tribunal no se pronunció en relación a la oposición que oportunamente formula contra la admisión de dicha prueba; La mencionada prueba promovida por el abogado F.R.R. fue admitida en el auto de fecha 14.12.2005, que resulta parcialmente apelado.

    La apoderada del actor apela al mismo tiempo del auto que inadmite las pruebas que ofrecieron en la etapa de promoción, esto es, la de posiciones juradas, de exhibición de documentos y la de inspección judicial parcialmente admitida, todas mediante auto de fecha 14.12.2005.

    En fin, los autos apelados son los dictados en fecha 14.12.2005, el primero (f. 48 al 50) que admite la prueba presentada en el capítulo I, por la parte demandada, y ordena oficiar a la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), División de Migración, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia a objeto que informe el movimiento migratorio del ciudadano A.G.A.C. hasta esa fecha; y el segundo auto que niega la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas de la parte actora de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil por considerar que la promovente no indicó la persona natural sobre la cual deberá recaer las citaciones de las empresas Hilton Internacional de Venezuela C.A y Royal Vactions, C.A., que niega parcialmente la prueba de inspección judicial promovida y que inadmite la prueba de exhibición de documento contenida en el capítulo VIII del escrito de pruebas de la parte actora por cuanto no se indicó la persona o la identificación del representante Hotel Hilton Internacional & Suites, en el cual deberá recaer la intimación.

    Ahora bien, esgrime en informes la abogada M.G.F.S., apoderada de la parte demandante que, de forma oportuna hizo oposición a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada y que el juez de la causa no emitió pronunciamiento sobre la misma, añadiendo que violó el único parte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”

    No consta de autos, que la parte actora haya formulado oposición a la prueba de informes ofrecida por la parte codemandada consistente en oficiar a la DIEX para que indique el movimiento migratorio del accionante, sólo se limita a traer copia simple (f. 69) de la diligencia de fecha 08.12.2005 mediante la cual se opone formalmente a dicha prueba. En segunda instancia, las pruebas son limitadas por imperio de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil así como es preclusivo el término para su promoción. Constatándose que se trata de una copia fotostática, es decir, que no un documento público, este tribunal no le atribuye valor probatorio, para verificar que en efecto el tribunal omitió el pronunciamiento en torno a la oposición de la prueba ofrecida por la parte codemandada. Así se declara.

    En consecuencia en relación al primer auto recurrido, que admite la prueba de informes contenida en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., se declara sin lugar la apelación ejercida por la representante judicial de la parte accionante en la presente causa por las razones anotadas, esto es, la falta de certeza en torno a la falta de pronunciamiento del tribunal a quo. En relación al segundo alegato por el cual se apela referido a que la prueba promovida es impertinente, este Tribunal considera y siempre lo ha sostenido que la pertinencia de las pruebas ofrecidas se determina en la definitiva, oportunidad en la cual el juez hace la valoración correspondiente luego de su evacuación, por lo cual no resulta en lo absoluto manifiestamente impertinente el medio de prueba ofrecido por el abogado F.R., represéntate de la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A.; en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida contra dicho auto. Así se decide.

    En cuanto al segundo auto apelado dictado en fecha 14.12.2005 por el juzgado de la causa, se observa, que la actora ofrece en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, la de posiciones juradas de las codemandadas HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. y ROYAL VACATIONS C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, al tiempo que manifiesta su disposición de absolverlas recíprocamente indicando el objeto de la misma, esto es, qué pretende probar con el medio ofrecido.

    El tribunal de la causa para inadmitir la prueba promovida expresa textualmente: “ en relación a la prueba de posiciones juradas promovidas en el capítulo IV del mencionado escrito, este tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, si la parte a absolver las posiciones fuere una persona jurídica la (sic) absolverá su representante legal según la ley o estatutos (sic), y en el presente caso se desprende que la promovente de la prueba no indicó la persona natural sobre la cual deberá recaer las (sic) citaciones de las empresas Hilton Internacional de Venezuela C.A. y Royal Vacations C.A., en consecuencia, niega su admisión”

    Ciertamente el artículo 404 mencionado, consagra el principio que en caso de personas jurídicas absolverá las posiciones juradas el representante de la misma, según la ley, o el contrato social, con la facultad para éste o para su apoderado judicial de designar a través de diligencia o escrito otra persona para que las absuelva en su lugar, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones. Este dispositivo legal unido a lo establecido en el artículo 26 del texto adjetivo permite conocer quien es el representante legal de las empresas demandadas según la ley o el contrato social. Se observa del libelo de la demanda que la parte actora expresa: “Pido que la citación de la presente demanda se haga en la persona de los demandados de la siguiente manera: ROYAL VACATIONS C.A. (…) en la persona de F.B.D.H., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad N° 2.148.350 en su condición de Presidente de la Junta Interventora de la empresa.

    HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., (...) en la persona de L.F.A.D.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 2.940.287, en su condición de Gerente General del Hotel.

    En el presente asunto no se requería que la promovente de la prueba mencionara al individuo de la especie humana que absolverá las posiciones juradas ofrecidas, ya que, el tribunal conoce quien es la persona natural que según la ley o el contrato social representa a las codemandadas, toda vez que es aplicable el artículo 26 de la ley adjetiva, con la expresa inclusión de lo previsto en el artículo 416 ejusdem, que ordena la citación personal para absolver posiciones. Asimismo, se advierte que la ley le concede a la persona jurídica la facultad de designar a un tercero que no sea el representante legal para absolver las posiciones juradas con la expresa condición que tenga conocimiento directo y personal de los hechos de la causa. En consecuencia se declara con lugar la apelación ejercida sobre la inadmisión de esta prueba y de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil este tribunal admite la prueba de posiciones juradas promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Ljubica Josic, apoderado de la parte actora, y le ordena al juzgado de la causa fijar plazo para su evacuación y concluido el mismo proceda a fijar oportunidad para que las partes presenten informes en la causa. Así se decide.

    En cuanto a la apelación ejercida por la inadmisión de la prueba de Inspección judicial contendida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se observa que el a quo fijó oportunidad para su evacuación con el objeto de dejar constancia del particular primero. Este particular se refiere a penetrar en la habitación 1332 del Hotel Margarita & Suites y con la ayuda de un experto fotógrafo dejar constancia de la descripción de la bañera de la habitación para demostrar que en efecto las fotografías que constan en el expediente son de la bañera de la habitación 1332 del hotel Hilton y que evidentemente con el transcurso de todo el tiempo desde que se introdujo la demanda se han colocado las bandas en ésta y otras muchas habitaciones que estaban no aptas para alquilar al público. Se observa que el tribunal negó la evacuación del particular segundo por considerarlo manifiestamente impertinente por no ser un hecho controvertido el que todas las habitaciones o sectores del hotel cuenten con bañera.

    Del libelo de la demanda se desprende que el actor narra que ingresó al mencionado hotel y le fue asignada la habitación N° 1332 según consta de contrato de hospedaje que anexa, que el 14.10.2001 a las 8:00 p.m., se encontraba tomando una ducha y se resbaló en la bañera cayendo desde su propia altura sobre el borde de la misma recibiendo un fuerte impacto en el hombro derecho a nivel del cuello del humero (…) que el jefe de seguridad verificó la presencia de condiciones de riesgo existentes en la bañera: ausencia de bandas antirresbalantes en la bañera.

    Este juzgado no considera acertada la inadmisión parcial de la prueba de inspección judicial que mediante auto declaró el juzgado de la causa, ya que, si bien los hechos descritos en el libelo, presuntamente acontecieron en el baño de la habitación N° 1332 del hotel Hilton, el juez a tenor del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a pedimento de cualquiera de las partes acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

    Así pues, no puede el juez a priori inadmitir la prueba considerando que no es un hecho controvertido, pues esta determinación debe hacerse en la definitiva; además no lo pedido en el particular segundo de la prueba de inspección judicial que versa sobre siete (7) habitaciones que señale el promovente o que el tribunal escoja al azar en el momento de la evacuación de la prueba, no puede interpretarse como lo hizo el A quo, al expresar: “ …el que todas las habitaciones o sectores del hotel Hilton Margarita & Suites cuenten con bañera. Más claramente, la promovente pide que se inspecciones sólo siete (7) habitaciones bien señaladas por ella o que el tribunal al azar las escoja, lo cual no guarda ninguna relación con la motivación que expresa el tribunal de la causa para inadmitir la prueba de forma parcial. En consecuencia, este Tribunal Superior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil admite en su totalidad la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante y le ordena al juzgado de la causa fijar término para su evacuación y luego proceder como indica el artículo 511, ejusdem. Así se decide.

    Por último es apelado el auto de fecha 14.12.2005, en virtud que el juzgado A quo no admitió la prueba de exhibición de documento contenida en el capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas de la parte actora en razón que la parte que ofrece el medio no indicó la persona o la identificación del representante del Hotel Hilton Margarita & Suites en el cual debe recaer la intimación y ante tal omisión se desconoce la identidad de la persona facultada a tal efecto.

    Se observa que la promovente en el capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas ofrece la prueba de exhibición de documento; la cual fue inadmitida por el tribunal de la causa, considerando que no se indicó la persona o representante del Hotel Hilton Margarita & Suites en le cual deba recaer la intimación.

    Se observa que, la promovente no pide como lo afirma el aquo la intimación en el representante de Hotel Hilton Margarita & Suites, ya que su ofrecimiento es como sigue: “… en consecuencia solicito a este juzgado se sirva intimar a la codemandada ROYAL VACATIONS C.A., a los fines de que exhiba el documento que se acompañó en copia simple y que el original lo tiene en su poder…”

    A tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento; luego, se evidencia que en el libelo de la demanda, la parte actora expresa: “ Eligieron alojarse en el establecimiento de alojamiento turístico denominado Hotel Hilton Margarita & Suites, el cual es propiedad de la empresa ROYAL VACATIONS C.A. (…) y es operada por la empresa Hilton INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. (…) y en su escrito de promoción expresa: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición del documento que corre inserto en copia simple en el folio 23 y Vto. del presente expediente marcado con la letra “B”, constituido por el CONTRATO DE HOSPEDAJE, suscrito entre la señora B.E. y el Hotel. En consecuencia solicito a este Juzgado se sirva intimar a la codemandada ROYAL VACATIONS C.A., a los fines de que exhiba el documento que se acompañó en copia simple y que el original lo tiene en su poder”.

    De lo anotado se desprende que la empresa propietaria del alojamiento turístico es Royal Vacations C.A. y la operadora es Hilton Internacional de Venezuela C.A., además refiere la promovente que el contrato lo suscribió la señora B.E. y el Hotel, en consecuencia el ofrecimiento del medio deja dudas en torno al “adversario a intimar”, y siendo que la promovente indicó únicamente el nombre de la propietaria del establecimiento y no el de la operadora del mismo, existe para el tribunal una confusa promoción de la prueba de exhibición de documento; es decir, existe una franca contradicción en entre el libelo de la demanda y la promoción de dicho medio de prueba, toda vez, que no es posible -se insiste-determinar quien es el adversario que intimará el tribunal para que exhiba o entregue el documento bajo apercibimiento. Además de la exposición realizada por la promovente ofreciendo la prueba, se observa otra contradicción incuestionable al afirmar: “que la compañía operadora del Hotel en dicho documento es Royal Vacations C.A. En consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida en relación a la inadmisión de esta prueba. Así se declara.

  7. DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada M.G.F., apoderada judicial del ciudadano A.G.A.C. (actor) contra los autos de fecha 14.12.2005 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se Confirma el auto de fecha 14.12.2005 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que admite la prueba de informes promovida por el abogado F.R. en su carácter de apoderado judicial de la empresa Hilton Internacional de Venezuela C.A.

Tercero

Se Confirma parcialmente el auto de fecha 14.12.2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual inadmite la prueba de exhibición de documentos promovida por la abogada Ljubica Josic en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.A.C..

Cuarto

Se admiten de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil las pruebas de posiciones juradas e Inspección Judicial promovidas por la abogada Ljubica Josic, apoderada judicial de la parte actora. En consecuencia se le ordena al .Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta fijar plazo para su evacuación y concluido proceder como lo indica el artículo511, ejusdem.

Quinto

No hay condena en costas del recurso por no haberse confirmado en todas sus partes el auto apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06958/06

AELG/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (23.03.2006) siendo las 10:15 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.C.G.

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