Decisión nº KP02-N-2009-000395 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000395

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.042.331, asistido por la abogada C.R.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 20 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Motatán del Estado Trujillo, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio.

En fecha 09 de octubre de 2009, se recibió de la apoderada de la parte querellante, escrito de reforma de demanda, siendo admitida por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2010.

En fecha 04 de febrero de 2010, fueron libradas las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 06 de mayo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 28 de junio de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para dar contestación al presente recurso, sin consignación de escrito alguno, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 02 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma oportunidad, fue solicitada la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 14 de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin presentación de escrito alguno.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 11 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma, este Juzgado estimó oportuno solicitar al Síndico Procurador del Municipio Motatán del Estado Trujillo, los antecedentes administrativos relacionados con el querellante de autos. En virtud de lo cual, en fecha 22 de septiembre del mismo año, se libró oficio dirigido al Síndico referido supra.

Seguidamente, por auto de fecha 07 de enero de 2011, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso fijado, sin que el Síndico Procurador del Municipio Motatán del Estado Trujillo, remitiera lo requerido.

En fecha 21 de enero de 2011, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatar de autos que el ciudadano A.A.A.B., mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, cuya culminación a través de la Resolución de Remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 16 de marzo de 2009, reformado en fecha 09 de octubre del mismo año, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Motatán como empleado adscrito al departamento de desarrollo social, desde el 16 de junio de 2005 hasta el 30 de junio del mismo año; según contrato Nº 069E-2005.

Que luego, desde el 21 de agosto de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, fue contratado para cumplir funciones como asistente de rentas municipales; según contrato Nº 024E-2006.

Que desde el 02 de enero de 2007, hasta el 30 de junio del mismo año, fue contratado para cumplir funciones de atender las áreas administrativas del departamento de rentas; según Contrato Nº 013-2007.

Que posteriormente, desde el 01 de julio de 2007, hasta el 31 de octubre del mismo año, fue contratado para cumplir funciones de atender las áreas administrativas y de recaudación del departamento de rentas; según contrato Nº 026-2007.

Que desde el 03 de septiembre de 2007, al 30 de septiembre del mismo año, fue contratado para cumplir con todas las funciones, atribuciones y responsabilidades del cargo de jefe de rentas municipales; según contrato Nº 038-2007.

Que seguidamente, desde el 01 de noviembre de 2007, hasta el 31 de diciembre del mismo año, fue contratado para cumplir funciones de atender las áreas administrativas y de recaudación del departamento de rentas; según contrato Nº 046-2007; cargo que desempeñó hasta el 16 de diciembre de 2008, cuando fue notificado de su remoción.

Que hubo un cese de la relación laboral, y que por consiguiente el Municipio Motatán del Estado Trujillo, le adeuda sus prestaciones sociales, las cuales, a su decir, no le fueron canceladas al momento de ser removido.

Que el incumplimiento de la parte querellada en el pago de sus prestaciones sociales es lo que motiva la presente acción.

Fundamenta su recurso en los artículos 26, 42 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y solicita el pago de los conceptos de prestaciones sociales; vacaciones no canceladas, fideicomiso, intereses de mora, “utilidades correspondientes” “Vacaciones y Bono”, y “OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS COMO LO ES EL CINCUENTA (50%) PORCIENTO (sic) DE CONTRATACIÓN COLECTIV (sic)”.

Estima el presente recurso en la cantidad de treinta y dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 32.667,92).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.A.B., asistido por la abogada C.R.Á., ambos ya identificados; contra la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que el querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, el 16 de junio de 2005 y egresó el 16 de diciembre de 2008. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de los conceptos de prestaciones sociales; vacaciones no canceladas, fideicomiso, intereses de mora, “Utilidades correspondientes”, “Vacaciones y Bono”, y “OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS COMO LO ES EL CINCUENTA (50%) PORCIENTO (sic) DE CONTRATACIÓN COLECTIV (sic)”.

En efecto, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forman parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

En el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos, habiendo sido solicitado oportunamente el expediente administrativo sin ser el mismo traído a autos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo de los términos en que fue planteada la solicitud por el querellante en su escrito, vale decir, “(…) desde el dos (02) de enero de 2007 hasta el dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil ocho (...)”, data que se corresponde con la fecha referida por el Contrato Nº 013-2007 (folio ocho), celebrado entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo y el día en el cual egresó de la Administración, según se verifica del Acto S/N donde se le notificó del cese de sus funciones (folio doce); además según se constata de constancia de trabajo suscrita por el Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía (folio trece). Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones no canceladas, “Vacaciones y Bono”, “Utilidades correspondientes” y “OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS COMO LO ES EL CINCUENTA (50%) PORCIENTO (sic) DE CONTRATACIÓN COLECTIV (sic)”, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los períodos sobre los cuáles solicita se le cancelen, ni forma de cálculo; simplemente se limitó a peticionarlos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…Omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por conceptos como vacaciones no canceladas, “Vacaciones y Bono”, “Utilidades correspondientes” y “OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS COMO LO ES EL CINCUENTA (50%) PORCIENTO (sic) DE CONTRATACIÓN COLECTIV (sic)”, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano A.A.A.B., asistido por la abogada C.R.Á., ambos identificados supra; contra la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009, por el ciudadano A.A.A.B., asistido por la abogada C.R.Á., ambos identificados supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, fideicomiso e intereses de mora, conforme a lo descrito en el presente fallo.

2.2 Se NIEGAN el pago de los conceptos solicitados por el querellante referentes a vacaciones no canceladas, “Vacaciones y Bono”, “Utilidades correspondientes” y “OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS COMO LO ES EL CINCUENTA (50%) PORCIENTO (sic) DE CONTRATACIÓN COLECTIV (sic)”.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Motatán del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, otorgándole al notificado, dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M..

Publicada en su fecha a las 10:47 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 10:47 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M..

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