Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000828

ASUNTO: RP11-P-2012-000828

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En fecha Primero (01) de Marzo del año dos mil once (2012), siendo la 05:15, de la tarde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. L.S.S.; acompañada de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. M.A.D.S. y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: A.B.U.D., presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una v.L.d.V., VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, y REVELACIÓN INDEBIDO DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 20 y 22 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana: M.D.V.R.A.. Se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., La Victima: M.D.V.R.A., el Abogado Asistente de la Victima: C.A.D.J.M.R., Titular de la cedula de Identidad Nº 17.408.534, con Inpreabogado Nº 61.787, y el imputado: A.B.U.D., (previo traslado desde la Comandancia de Policía). La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, estando de guardia la Defensora Pública Penal Segunda Suplente, Abg. R.Y.M., quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto al ciudadano: A.B.U.D., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una v.L.d.V., VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, y REVELACIÓN INDEBIDO DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 20 y 22 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana: M.D.V.R.A.; ello en virtud de hecho ocurrido en fecha 27/02/2012, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y de las actuaciones que conforman el presente asunto). En tal sentido solicito a este d.T. se le decrete Medida Privativa De Libertad por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción por considerar que el imputado de autos es autor o responsable de los delitos precalificados, aunado a que se configura el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y obstaculización de la verdad, toda vez que un se encuentra en investigación el presente caso, y el podría influir en los testigos u obstaculizar, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2° y 3°, 252 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se califique la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se ordena que se continué el procedimiento por ordinaria, por considerar que se cumplen los extremos de ley; Así mismo que sean impuestas las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la ley que rige la materia en sus ordinales 5º, 6º y 13. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial que establece la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

La victima Ciudadana: M.D.V.R.A., titular de la cedula de Identidad Nº 12.885.294, y con Domicilio en: Calle Bolívar, Quinta Rosal, S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre, quien expone: “Buenas tardes, mantuve una relación es estado de concubinato con el ciudadano, al termino de 5 años me tuve que separar, y después de cinco años me separe por que mis hijas y mis familiares me decían que las miraba ,muy feo de forma morbosa, y por eso el siempre mi hija y mi sobrina me decían que el siempre las miraba feo, y que las obligaba e invitaba a salir a almorzar y cosas de eso, y yo para llevar la cuestión en paz con mi familia me separe de el, durante ese tiempo que estuvimos como pareja es normal tener relaciones sexuales y en una oportunidad de esas estábamos haciendo el amor yo lo vi que estaba manipulando el teléfono yo le estaba practicando sexo oral, y yo cuando terminamos yo como vi que el se fue al baño y yo como toda mujer curiosa agarre el teléfono por que había visto que el lo estaba manipulando aunque el me había dicho que estaba apagado, cuando yo agarre el teléfono observe que estaba un breve video mío con el haciéndole eso, el me dijo mamita te juro que yo voy a borrar eso y me hizo creer que lo había borrado, y yo confié que lo había borrado sin embargo no fue así, por que después de 6 meses de que nos dejamos se corrió un rumor en el colegio donde yo trabajaba que había un video mío rodando en la calle, nunca lo tuve en mis manos por eso no hice la denuncia, el día sábado me llamo un supervisor que trabaja en la jefatura del municipio escolar y es facilitador en la Misión Sucre, el profesor E.S., me llama y me notifica que estuviese muy pendiente por que había un video corriendo, de mi persona, y yo le dije a Efraín que no podía ser, y yo llame a ese señor y le reclame que por que estaba corriendo ese video y el sabe bien que yo le reclame y el me dijo que no se lo había mostrado ni pasado a nadie me juro hasta por sus hijos que el había borrado ese video, y no fue así, el juro y juro que no lo había pasado a nadie, caímos en discusión por que yo le reclamo que como que lo borraste ahora me vas a decir que no se lo pasaste a nadie, y así mismo así me reclame que si ese era la sorpresita que el me tenia si nos separábamos, por que el siempre me tenia una amenazadora que si yo me buscaba a otra pareja el me tenia una sorpresita, pues ya yo me doy cuenta que esta era la sorpresita que el me tenia, y si estoy aquí por que me vi en la necesidad de denunciar, por que soy una persona decente y de reconocida moral y esto me ha desmoralizado, por que yo soy la representante del municipio escolar y aunque tengo el apoyo de mis Jefas a nivel de zona educativa, y como esto me ha tenido un daño terrible por que no puedo dormir ni comer ni nada, por que hasta me he enterado que los alumnos de la escuela tiene ese video, y me da miedo que míos hijos también lo vean por que son dos niñas pequeñas y esto es lo peor y lo mas ruin que le pueden hacer a una mujer, me ha desmoralizado con mi familia y con la sociedad, y a ninguna mujer de Venezuela le deberían hacer esto que ese señor hizo, y por eso estoy aquí para que se haga justicia, por que no es justo que una persona a la que le abrí la puerta de mi casa que lo ayude a graduarse no solo en pregrado si no es postgrado, me haya venido a pagar con esa bajeza que me acaba de hacer, así mismo solicito unas copias certificada de la presente acta en virtud de que necesito llevarla hasta la sede de consultoría jurídica de la zona escolar”. Es todo.

El Abogado Asistente de la Victima: C.A.D.J.M.R., Titular de la cedula de Identidad Nº 17.408.534, con Inpreabogado Nº 61.787, con domicilio Procesal en: Urbanización el valle, Vereda Nº 03; casa Nº 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre: me adhiero a la imputación Fiscal y solicito la ratificación de medida fundamentada en el articulo 87 Numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una v.L.d.V.. Es todo.

Del imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: A.B.U.D., Venezolano, natural del Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.634, nacido en fecha 07/09/1979, estado civil: Soltero, oficio: Docente, hijo de J.U. y L.D., y domiciliado en el sector Alto de Río Seco, Casa Nº 260, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre; quien expone: “Buenas tarde, todavía desconozco por que me detienen por que me imputan, desconozco la cuestión del video, no se de que me acusan, yo si mantuve una relación con la señora eso termino a finales del 2009 decidí cortar la relación por que sospeche algo, yo siempre le decía un refrán que tomaría mi sombrero y mi bastón y me iría como llegue, en eso días ella tenia un problema con un carro que ella tenia y estaba haciendo el papeleo por yaguaraparo ese día llego a la casa un sobre con unos documentos que le mando el abogado de Yaguaraparo dentro de ese sobre había una nota que decía que pronto el quería tener la oportunidad lo que sentía, yo le había encontrado en su teléfono mensajes que la comprometían con este abogado, ese día yo tome la decisión de irme de la casa desde ese momento el me hizo una amenaza y me juro por sus hijas y su mama que se iba a vengar de mi cuéstele lo que le cueste, estando nuevamente en casa de mi padre mi pareja recibió varios mensajes, es decir trascurrió unos decías cuando yo conocí a alguien, y ella recibió varios mensajes amenazándola de muerte de la señora milagros diciéndole que la iba a matar si la veía, en el tiempo que tuvimos separados yo daba clase en la Misión en la universidad de Chávez junto con ella, ese día me encontró ella hablando con mi actual pareja esa señora se molesto tanto que se fue sobre mi para golpearme y hasta me dio una cachetada y todo lo único que yo le decía que se calmara por que no sabia cual era su problema, me fui para la casa y volvía al trabajo, de regreso paso por la casa donde tengo a mi pareja y deje la moto estacionada a la orilla de la carretera la señora alquilo un carro donde el Chofer se llama Giovanni la señora tuvo una represaría contra la moto con una piedra le hundió el tanque de la gasolina, la mica, amenazo a i pareja, me amenazo a mi que me iba atropellar si me veía por la calle si me veía en la moto, ese día agarre yo la moto y me fui para policía y le dije a los policiales que si algo me pasaba yo la responsabilizaba a ella en la policía se rieron un poco por que era el hombre denunciando a la mujer, pero yo fui y plantee ese caso en la policía y me recordó que se iba a vengar otra vez, que se iba a vengar cuéstele lo que le cueste que se la iba a pagar, que iba a dañar mi trabajo es decir que me iba a poner contra el piso, cuando yo estaba viviendo con ella, ella tuvo 2 perdidas mía, nos fuimos a Caracas para vernos con una doctora y la doctora le dijo clarito a ella que ella no podía concebir los niños por motivos de las ansias que tenia ella de tener un hijo conmigo yo me imagino que de allí viene la cuestión que es por celo por que yo me busque a una pareja menor que ella, y el acoso el día viernes yo estaba en el pilar con un señor llamado J.O. que es obrero de la escuela donde yo trabajo, y pasamos por frente de su casa, yo dejo al señor para que se vaya para su casa y yo sigo para Yaguaraparo cuando llego a la casa que estoy sentado en el mueble y me llega un mensaje de la señora diciéndome hola mi esposito, yo ignoro el mensaje y me vuelve a mandar otro mensaje diciéndome Hola Mi Esposito, o es que no te dejan responder, o estas muy ocupado, después manda un tercer mensaje diciéndome que me quería ver en su casa, ahí fue cuando tome la decisión de responderle el mensaje y le puse Hola mi Esposita me extraña que me estés escribiendo por que tu me habías dicho que habías borrado todo lo que tuviese que ver conmigo, y me dijo que lo había conseguido , entonces me amenazo diciéndome que me iba a mandar para Tarcarigual, que es donde yo trabajaba antes por que ella como es mi jefa me dijo que me iba a mandar para allá para marginarme, y yo le respondí que como ella quiere que vaya para su casa si ella tiene el esposo y ella me dijo que ella ahorita no tiene esposo, así que yo no se con que intención ella me invito para su casa, de verdad quiero decir que eso es una infamia de lo que me están acusando por que yo no tengo nada que ver con ese video.”. Es Todo”.

La Defensa Pública Penal Nº 02 Abg. R.Y.M., expone: “La Ley aprobatoria de la Ley sobre derechos humanos, pacto de San J.d.C.R. , el articulo 7 establece sobre el derecho a la libertad personal en su ordinal tercero nadie puede ser sometido a encarcelación por arbitrariamiento, ordinal 4 toda persona retenida o detenida debe ser informada de las razones de su detención, sin demora del cargo o cargos formulados contra ellos el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable en su primera parte ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, en este caso a dilucidar se entra alegando la flagrancia no hay tal flagrancia por cuanto que el video fue hecho hace 3 años y supuestamente por una denuncia realizada por la Ciudadana victima en este caso, consigna ante el ministerio público un CD, pregunta la defensa esa información a donde fue captada un CD puede ser grabado en cualquier parte como esto no es el momento de la audiencia solicitare en su oportunidad que sea revelado el supuesto CD si es presentado en la persona que tenia sexo con la ciudadana victima por otro lado en el presente expediente que exhaustivamente revisado por esta defensa no consta evaluación psicológica si vamos a llegar a demostrar si mi representado es culpable de los delitos presentado por el Fiscal donde esta el teléfono en el cual fue sacada las imágenes para ser revelado en el presente CD esta defensa solicita que el Teléfono de mi representado sea presentado en esta audiencia, por otro lado solicito que el teléfono de la Victima el BlackBerry sea consignado en esta audiencia a los fines de esclarecer los hechos para esclarecer y llegar a la verdad alego el articulo 13 de la finalidad del proceso, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la via jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá el juez o jueza al dictar su decisión esta defensa, alega el articulo 24 del la Constitución, cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea es por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 e igualmente no están llenos los extremos del los artículos de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.v., y por ende alegare a favor de mi reprensado los artículos 8, 9, 243 del COPP, y en virtud de que los hechos presentados a mi representado no están esclarecidos es por lo que solicito una l.s.r. no obstante mi representante es un hombre de familia, no tiene antecedentes penales, no tiene fuentes económicas para evadir el proceso que se esta estableciendo en esta audiencia; Solicito copias simples de todas las actas que conforman las presente causa y del acta que se levanta al efecto.”. Es todo”.

Del Tribunal: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal, la Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo 1, 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y oídos los alegatos de la Defensa Pública Penal quien solicita la L.s.R. que su defendido, así como escuchada la declaración de la Victima, la del abogado asistente y al Imputado de autos; este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., encontrándonos en la etapa de la investigación, considera que estamos en presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y no están evidentemente prescritos por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la presunta comisión de los hechos punibles imputados; ahora bien, este Juzgado Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una v.L.d.V., VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL y REVELACIÓN INDEBIDO DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 20 y 22 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: Acta de Denuncia Común, cursante al folio 01, rendida por la ciudadana M.D.V.R.A., por ante la Comandancia de Policía J.B.A., en fecha 28/02/2012, en la cual la misma expone que: Yo vengo a denunciar a mi ex concubino, el ciudadano A.B.U.D., por difundir un video intimo en donde estábamos en pleno acto sexual con mi pareja, en el cual logro grabar sin mi consentimiento cuando realizábamos sexo oral, posteriormente revise su teléfono y pude apreciar la grabación para entonces me hizo creer que lo borraba, lo cual no fue así, esto ocurrió hace aproximadamente 3 años que era cuando convivíamos aun como cónyuge, ya que el día Lunes 27/02/2012; mi sobrino: A.B. me informo que había corriendo un video, donde yo salía haciendo sexo oral a mi exconcubino A.B.U.D., en ese momento me dirigí a la policía de Tunapuy a plantear la denuncia pero para ese instante no tenia la evidencia le manifesté al funcionario que me atendió que iba a consignar la evidencia para luego hacer una denuncia formal, en contra del responsable de que este video haya salido a la luz publica, ya que esta violentando mi intimidad y privacidad perturbando mi paz psicológica, moral y emocional, laboral ocasionando la desmoralización de mi persona mi familia, y afectando mi ética y profesionalismo, pues que la función que ejerzo es y ha sido implacable y hasta hoy fue que pude obtener a través de un CD que dejaron en mi oficina que esta ubicada en la sede el municipio Escolar Nº 09 de Tunapuy. Asimismo se Consigna un CD de Video junto con la denuncia el cual se desconoce su contenido; Acta de Entrevista, de fecha 28/02/12, rendida por el Ciudadano: A.A.B.R., quien es el sobrino de la victima, en la cual deja constancia de las circunstancias de Tiempo Modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la cual corre inserta al folio 3 del presente asunto; Acta de Entrevista, de fecha 28/02/12, rendida por el Ciudadano: Á.L.R.R., en la cual deja constancia de las circunstancias de Tiempo Modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la cual corre inserta al folio 4 del presente asunto; Acta de Imposición de las medidas de Seguridad y protección a favor de la victima, en la cual esta firmada por la Victima, y el funcionario receptor, mas no por el imputado de fecha 29/02/2012; Acta de Identificación de fecha 29/02/2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la comandancia de Policía del Municipio Libertador, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, se presento mediante previa cita el Ciudadano A.B.U.D., en la cual se deja constancia que al Imputado: se le explico y notifico que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 8 del presente asunto; Oficio dirigido al medico forense, a los fines de que se le practique examen psicológico a la victima de autos; Acta De Investigación Penal, de fecha 29/02/2012, suscrita por los Funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de las circunstancias en las cuales fue recibido el imputado de autos, la cual corre inserto al folio 15 del presente asunto; Memorado Nº 9700-226-205 de fecha 29/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estatal Carúpano, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos llevados por esa subdelegación se pudo constatar que el ciudadano A.B.U.D., No presenta registros policiales, ni se encuentra solicitado por ningún organismo cursante al folio 16 del presente asunto.

Este Tribunal como punto previo en cuanto a la solicitud de flagrancia solicitada por el Ministerio Público a lo cual se opuso la defensora Pública penal, este Tribunal Acuerda la Flagrancia de conformidad en virtud de lo establecido en el articulo artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., por cuanto el artículo 93 en su segundo aparte de la referida ley es claro al establecer “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el parágrafo anterior”…Como puede observarse a pesar que el hecho de la grabación como dice la denunciante ocurrió hace tres años, es en fecha 27-02-2012 cuando la misma tiene conocimiento de la revelación indebida de ese hecho, ocasionando en ella lo imputado por el Ministerio Público como Violencia Psicológica y la misma denuncia como lo requiere el artículo dentro de las Veinticuatro horas, ya que la denuncia es de fecha 28-02-2012 y la aprehensión del imputado ocurre en fecha 29-02-2012, por lo que se acuerda la Flagrancia , dfe conformidad con el artículo el articulo artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.

Ahora bien, analizados como han sido los elementos de convicción que conforman el presente asunto, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos Gravosa, ello que en virtud que la pena no supera en su termino medio los Diez (10) años de Prisión, muchos menos en su termino máximo, a pesar de la concurrencia de los delitos imputados, por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de Fianza; establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, por cada uno de los imputados de autos, que tengan capacidad económica de ochenta (80) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia en el territorio nacional dejando constancia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano A.B.U.D., y una vez materializada la fianza, el tribunal impondrá al Imputado la medida respectiva de presentación. Negándose en consecuencia la Solicitud de Privación Judicial preventiva de L.S. por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así mismo se niega la Solicitud de L.S.R. realizada por la defensora pública Penal, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, igualmente se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia, de igual manera este Tribunal oída la solicitud de diligencia realizada por la defensora Pública penal este Tribunal Acuerda instar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines que practique las mismas ello de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control,del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado: A.B.U.D., Venezolano, natural del Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.634, nacido en fecha 07/09/1979, estado civil: Soltero, oficio: Docente, hijo de J.U. y L.D., y domiciliado en el sector Alto de Río Seco, Casa Nº 260, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una v.L.d.V., VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, y REVELACIÓN INDEBIDO DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 20 y 22 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana: M.D.V.R.A., consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, por cada uno de los imputados de autos, que tengan capacidad económica de ochenta (80) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano A.B.U.D., y una vez materializada la fianza, el tribunal impondrá al Imputado la medida respectiva de presentación. SEGUNDO: Se Niega en consecuencia la Solicitud de Privación Judicial preventiva de L.S. por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así mismo se niega la Solicitud de L.S.R. realizada por la defensora pública Penal. TERCERO: Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; CUARTO: Se Acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. QUINTO: Se Acuerda instar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines que practique las diligencias solicitadas en esta sala por la defensora Pública Penal ello de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad, donde quedara recluido el Imputado A.B.U.D., en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.

En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Jueza Primera de Control

Abg. L.S.S.

Secretaria

Abg. María Acosta

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