Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.147.867, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados N.D.V.C., A.A.Z.D.G. y F.D.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.709, 129.625 y 111.995 (f. 80).

PARTE DEMANDADA: L.T.K.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.401.627, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LEON A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.512 (f. 77).

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE: 6268

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano A.A.B.O., debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana L.T.K.V., por motivo de acción mero declarativa, en el cual expone: Que desde el mes de julio de 1998 empezó a tener una relación estable de hecho, en forma pública y notoria con la demandada, estableciendo su domicilio en calle principal de la Machirí, urbanización Charaima, Quinta No. 18, de la ciudad de San Cristóbal.

Que tuvieron una vida normal como marido y mujer, que no se casaron, pero que como miembro activo de la Guardia Nacional era conocida dentro de su vínculo de trabajo y familiar como su esposa, que procrearon una hija de nombre D.A.B.K., cuya presentación realizó ante la Prefectura de la Parroquia San J.B. en el año 2000, según consta de partida de nacimiento.

Que la relación se caracterizó por mantenerse en forma permanente e ininterrumpida por más de ocho años, con cumplimiento de sus deberes de vida común, pero que se dio por terminada hacia el mes de julio de 2007, por múltiples desavenencias, dejando constancia que durante el lapso de convivencia ambos no estaban casados con terceras personas.

Alega que de su unión concubinaria obtuvieron un bien inmueble, el cual está conformado por el 50% de un inmueble consistente en una casa para habitación y la parcela de terreno ubicado en la Urbanización CHARAIMA, distinguida con el No. A-18, Avenida Principal de Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., inmueble este adquirido por su concubina en sociedad con su madre T.J.V.D.K., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el No. 01, Tomo 051, inmueble sobre el cual su concubina le manifestó que no tenía ningún derecho, y que lo vendería para no realizar la partición amistosa, cediendo la parte que le correspondía a su señora madre, según consta de documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el No. 45, Tomo 70.

Que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda, como en efecto lo hace, a la ciudadana L.T.K.V. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en declarar la existencia de la unión concubinaria que mantuvieron dese el año 1998 y 2007, e igualmente convenga o sea condenada por el Tribunal, en que se declare la existencia de comunidad concubinaria respecto del bien inmueble ante señalado.

Estima la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLVIARES FUERTES (Bs. 150.000,oo).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 20 de mayo de 2008 (f. 42 al 45), la parte demandada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda en el que expuso: Que el demandante pretende hacer valer la comunidad concubinaria para adjudicarse la propiedad de bienes que jamás le pertenecieron, puesto que los bienes de los cuales es propietaria junto a su mamá, y de los cuales disfrutó el demandante, y que inclusive el inmueble descrito en el escrito de demanda fue adquirido a partir de la herencia dejada por el ciudadano C.J.K.P..

Que el demandante alega que desde el comienzo de la relación concubinaria establecieron el domicilio en la calle principal de la Machirí, Urbanización Charaima, Quinta No. 18 de la ciudad de San Cristóbal, siendo que el mismo se adquirió en fecha 12 de agosto de 2004, y que en el mismo antes del año 2004 vivieron los anteriores propietarios A.D.C.R. y C.A.V.B.R., por lo que es falsa dicha afirmación.

Alega que es falso que haya contribuido en forma alguna desde el punto de vista económico con tal comunidad concubinaria, ya que la madre de su asistida T.J.V.D.K. depositaba de manera regular a la cuenta del demandante dinero para ayudarles a sostenerse y permitiéndoles que vivieran en la casa de su propiedad sin cancelar canon de arrendamiento.

Que en aplicación de los artículos 148 y 151 del Código Civil rechaza que exista comunidad concubinaria sobre el bien señalado por el actor.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, debidamente asistido de abogado, en escrito de promoción de pruebas fechado el 09 de junio de 2008 (f. 83 al 85), promovió:

- Merito favorable de los autos.

- Copia de la Partida de nacimiento de su hija.

- Testimoniales de los ciudadanos:

o N.S.

o A.M.S.M.

o J.V.D.M.

o J.E.C.G.

o G.S.R.A.

- Posiciones Juradas.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en escritos de promoción de pruebas de fechas 10 de junio de 2008 y 12 de junio de 2008 (f. 89 al 92 y del 93 al 94), promueve:

- Documento de compra venta del inmueble descrito en la demanda.

- Instrumentos bancarios consignados en el escrito de contestación de demanda.

- Prueba de Informes a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Ministerio de Hacienda y Bancos Sofitasa, Banesco, UNIBANCA y Banco Provincial.

- Testimonial de la ciudadana T.J.V.D.K..

- Oficio remitido a la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial CHARAIMA.

- Exhibición de declaración Sucesoral.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

DELIMITACION DE LA LITIS

La pretensión de la parte actora en la presente causa tiende al reconocimiento por parte de la demandada L.T.K.V., de la presunta comunidad concubinaria existente entre ellos, así como en lo que respecta al bien inmueble señalado en el escrito de demanda.

Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte demandante, alega que no es cierto que el inmueble forme parte de la comunidad por haber sido adquirido con dinero producto de la venta de otro bien que fuera parte de una herencia, alegando igualmente que no pudieron fijar domicilio desde el inicio de la relación en el inmueble que señala el demandante puesto que el mismo se adquirió en el año 2004.

Así las cosas, tenemos que en la presente causa constituye un hecho no controvertido, por no haber sido rechazado por la parte demandada, la existencia de una relación concubinaria con el demandante, siendo de suma relevancia aclarar a las partes que con respecto a la pretensión que rodea al inmueble señalado en el escrito de demanda, el mismo constituye tema de partición, no pudiendo pretender adjudicar, a través de la acción judicial ejercida por el actor, el inmueble a la presunta comunidad concubinaria que existió entre las partes.

PRUEBAS

Procede seguidamente esta Juzgadora a analizar los medios probatorios traídos a juicio por las partes, a excepción de los inadmitidos por el Juzgado por autos de fechas 20 de junio de 2008 (f. 120 al 122) así como los que se encuentren fuera de la génesis de lo controvertido, puesto que como se dejó establecido anteriormente, la adjudicación del inmueble a la presunta comunidad concubinaria no constituye thema decidendum en la presente causa.

Como corolario de lo anterior se deja constancia que la impugnación de las documentales que acompañan al escrito de demanda realizada por al parte demandada en fecha 20 de mayo de 2008 (f. 79), se desecha por extemporánea de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. Del folio 06 al 08 corren insertas fotografías promovidas por el actor, y a tal efecto trae esta Juzgadora a colación un extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 15 de diciembre de 2005, y que señala:

    Se observa que el recurrente, una vez más denuncia equívocamente la “errónea aplicación” de una norma en concreto. En este sentido, señala el recurrente que la parte demandada incorporó al proceso –en la audiencia oral de pruebas- varias fotografías, las cuales fueron valoradas plenamente por la recurrida, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalizando el contenido de esta norma y desconociendo su significación; en este sentido, la recurrida resolvió así:

    Para la valoración o desecho de las fotografías incorporadas al proceso por la parte demandada, -con la intención de acreditar la normalidad de la relación de pareja que han sostenido ambos esposos en el tiempo, así como la unión, los lazos afectivos que existen entre el grupo familiar, que incluye la paterna-, se deben hacer necesariamente las siguientes consideraciones:

    Las fotografías constituyen de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y derivado de lo dispuesto en el artículo 395 esiudem (sic), medios de prueba innominados, al carecer de normas sobre la sustanciación, la cual para importantes autores especialistas como J.E.C., H.B.L. y Devis Echandía, se refiere básicamente a la prueba por escrito, cuyo valor probatorio sería inobjetable, si la parte contra quien se producen, muestra su conformidad, no desconociendo los hechos allí contenidos, criterio éste al cual se adhiere esta juzgadora, y así se establece.

    Observa esta Juzgadora que promovidas como fueron las fotografías que cursan a los folios que van del (56) al (60), tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte actora, lo que conduce a su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas aparece reflejado que ambos esposos lucen como una pareja normal y corriente que participa de las actividades sociales y escolares de su hijo, y así se establece.

    Luego si analizamos esas fotografías en forma conjunta con lo señalado por el actor en el texto libelar donde afirmó que desde hace más de ocho años se han presentado los problemas que le han llevado a solicitar el divorcio y del hecho mismo del nacimiento del hijo habido en esa relación, quien en la actualidad tiene siete años, tenemos que los hechos reflejados por el actor aparecen como señalados en forma incierta, lo que inevitablemente es indicativo que la causal de divorcio alegada no pudo ser acreditada, y por tanto la demanda de divorcio ha debido ser declarada sin lugar, y así se decide.

    Asimismo, el recurrente citó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:…

    En este sentido, expresó que en aplicación del artículo 429 eiusdem, sólo son admisibles en juicio las reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible de los documentos públicos y de los instrumentos privados reconocidos o autenticados, y no a las fotografías promovidas por la demandada, por cuanto no son copias fotográficas de documentos públicos.

    En consecuencia, y en aplicación del criterio antes trascrito, se desechan las fotografías promovidas.

  2. A los folios 09 y 15 corren insertas documentales denominadas Plan de Previsión Familiar para CABISOGUARNAC y Aranceles de Inscripción, los cuales no aprecia ni valora este Juzgado por no tratarse de las instrumentales permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. A los folios 10, 11, 13, 14 y 16 corren insertas instrumentales emanadas de entidades que se constituyen como terceros ajenos al presente juicio, en tal virtud, al no haber sido ratificado su contenido, además de que varios de ellos carecen de firma y sellos, se desechan los mismos de conformidad con lo establecido ene l artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Al folio 12 corre inserta partida de nacimiento expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., la cual valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del vinculo que como padres de L.T.K.V., quien nació el 01 de junio de 2000, tienen los ciudadanos A.A.B.O. y L.T.K.V..

  5. Del folio 17 al 34 corren insertas documentales referidas a la adquisición del inmueble señalado por el actor en su escrito de demanda, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por no constituir un hecho controvertido en la presente causa la pretendido en relación a éste.

  6. Al folio 46 corre inserto recibo de emisión de cheque de gerencia del Banco Provincial, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir en la dilucidación de lo controvertido.

  7. Del folio 47 al 76 y del 95 al 118 corren insertos depósitos bancarios del Banco Unión, BANESCO y UNIBANCA, efectuados a nombre de A.B., los cuales, al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se valoran de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, haciendo plena fe de los depósitos realizados al demandante por parte de la madre de la demanda, los cuales, a decir de la promoverte, colaboraban en su sustento.

  8. Al folio 154 corre inserta acta contentiva del testimonio rendido por el ciudadano N.S.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.992.084, licenciado en Enfermería, domiciliado en la Urbanización S.I., Conjunto Residencial Jirahara, Municipio San C.d.E.T., quien a la pregunta de si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.A.B. y L.T.K., respondió que si los conoce desde el 2002, que estudio toda la carrera con él; sobre si le consta que convivían juntos en concubinato por más de seis años, contestó que si, porque iba a su casa cuando estaba estudiando enfermería; sobre si le consta que procrearon una hija, respondió que si, que siempre estaba allí; sobre si le consta que eran conocidos dentro de la comunidad como esposos, respondió por supuesto, que los vecinos sabían que eran esposos.

  9. Al folio 155 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.872.085, domiciliada en la Urbanización Don Simón, Avenida Principal de Barrio Obrero, casa No. 19, Municipio San C.d.E.T., quien a la pregunta de si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.A.B. y L.T.K., respondió que si los conoce desde hace siete años y medio, cuando la niña tenía cuatro meses de nacida más o menos; sobre si le consta que convivían juntos en concubinato por más de seis años, contestó que si, que trabajó con ellos, que les limpiaba y les cuidaba la niña; sobre si le consta que procrearon una hija, respondió que si, que se llama D.A.; sobre si le consta que eran conocidos dentro de la comunidad como esposos, respondió que si, que eran una pareja estable.

  10. Al folio 157 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana G.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.638.100, domiciliada en El Abejal de Palmira, vereda 8, Municipio Guásimos del Estado Táchira, quien a la pregunta de si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.A.B. y L.T.K., respondió que si los conoce desde hace nueve años; sobre si le consta que convivían juntos en concubinato por más de seis años, contestó que si, que los distingue desde hace tiempo por la amistad; sobre si le consta que procrearon una hija, respondió que si, que conoce a la niña desde que nació; sobre si le consta que eran conocidos dentro de la comunidad como esposos, respondió por si, que ella es vecina de la mamó de Alex.

    Las testimoniales antes resumidas, las valora este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes y haber demostrado tener conocimiento suficiente de sus dichos, en consecuencia, permiten ratificar la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos A.A.B. y L.T.K..

    PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

    Incoada esta demanda por acción mero declarativa de concubinato y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:

    “Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    De forma que , con respecto a los alegatos circunscritos al bien inmueble presuntamente adquirido durante el tiempo que duró la relación concubinaria, este Tribunal no hará pronunciamiento alguno por escapar del Thema decidum debido a que son objeto de juicio de partición .

    En el subjudice es un hecho admitido que las partes, en virtud de no haber resistencia por parte de la demandada, mantuvieron una relación concubinaria, existiendo certeza que de la relación procrearon una hija de nombre D.A..

    Así las cosas tenemos que en la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

    En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

    1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

    2. ambos deben ser solteros;

    3. la vida en común (cohabitación)

    4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

    5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

    Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional, y visto que la demandada no negó la relación concubinaria aducida por el actor, se evidencia que la existencia de la misma se hace incontrovertida por su aceptación, así como el lapso de duración de la misma

    En este orden de ideas, se desprende de tanto de las testimoniales evacuadas, como de los depósitos promovidos y la partida de nacimiento de D.A., así como lo esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación donde manifestó que su madre colaboraba en el sustento de la familia a través de depósitos efectuados a nombre del demandante, que la relación concubinaria data desde hace más de seis años, en tal virtud, se declara la existencia de comunidad concubinaria entre el ciudadano A.A.B.O. y L.T.K.V. desde el mes de julio de 1998 al mes de julio de 2007, y así se decide.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.147.867 contra la L.T.K.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.401.627, por acción mero declarativa.

SEGUNDO

Se declara que la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos A.A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.147.867 y L.T.K.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.401.627, desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de julio de 2007.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

Exp. 6268.

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