Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes diecinueve (19) de julio de 2011

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-00967

Asunto Principal Nº AP21-L-2011-001189

PARTE ACTORA: G.R., A.V.C. y A.R.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.826.437, V-15.701.523, y E- 81.347.686.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.233.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL CARE SERVICES, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.936.

ASUNTO: Admisión de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 09 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 09 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Traba, en el juicio incoado por los ciudadanos G.R., A.V.C. y A.R.M. contra la empresa GLOBAL CARE SERVICES, C.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha 07 de julio de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 12 de julio de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada GLOBAL CARE SERVICES, C.A.

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada GLOBAL CARE SERVICES, C.A.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, respecto a la negativa de prueba de inspección judicial señalo que la misma se promovió a los fines de que se verifique el registro histórico de los salarios devengados por los accionantes, los pagos realizados por sobretiempo, sábados domingos y feriados, señalando que los elementos que se pretenden acreditar solo se encuentran soportados electrónicamente e los registros históricos del sistema nomina Infocent.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:

  6. - La parte demandada solicita la prueba de Inspección Judicial mediante su escrito de promoción de pruebas señalando lo siguiente:

    …solicitamos al Tribunal de juicio concurra al departamento de recursos Humanos de la sede de GLOBAL CARE SERVICES, C.A. …

    …a fin de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL en el Sistema Nomina utilizado por nuestra representada denominado INFOCENT, a los fines de que verifique el registro histórico de los salarios devengados por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, así como el pago realizado por nuestra representada por concepto de sobretiempo, sábados, domingos y feriados en el supuesto de que se laboraran. Igualmente que se deje constancia de las jornadas trabajadas por cada uno de los trabajadores demandantes, según cronograma de trabajo y guardias previstas en el sistema….

  7. - La Juez a quo negó la admisión de la prueba de inspección señalando lo siguiente:

    …observa este Tribunal que la parte demandada cuenta con otros medios probatorios tales como documentales y testimoniales aunado al hecho de que la inspección judicial es para practicarse en el departamento de Recursos Humanos de su representada lo que equivaldría a que la parte produciría su propia prueba lo cual vulneraría el principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la inspección judicial…

  8. - La apelación se circunscribe en determinar la admisibilidad del medio de prueba (inspección judicial) propuesto por la parte demandada. Respecto, al citado medio de prueba, vale decir, la inspección judicial, observa esta alzada la que misma es definida casi coincidentemente por la doctrina, tal como lo señala el jurista venezolano: A.R.R., en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

    … aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso

    .

    Por su parte, el artículo 1.428 del Código Civil, establece como uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba, el hecho de que lo que se pretenda demostrar no se pueda acreditar o no sea fácil de acreditar por otros medios, sin que se necesite para el mismo conocimientos periciales, pudiéndose considerar dicha prueba como un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo en inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, a consideración de este juzgador la prueba promovida no cumple con los requisitos para ser procedentes por cuanto la parte demandada podría traer las impresiones de dichos recibos de pago siendo las documentales el medio probatorio mas idóneo para promover dichas pruebas, en tal sentido, esta Alzada mantiene el criterio sostenido por el Tribunal a quo, por lo cual, se niega su admisión y será declarado Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada en el presente caso. Así se establece.-

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 09 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se niega la admisión de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA el auto recurrido. Se condena en costas a la parte demandada por el presente recurso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. OSCAR ROJAS

    EXP Nro AP21-L-2011-00967

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