Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

T., diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013).

202º y 154º

SUNTO: TP11-L-2013-000050.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) fue presentado libelo de demanda por el ciudadano A.E.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.216.895, por medio de su apoderado judicial Abogado R.D.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.886, actuando con el carácter de Procurador del Trabajo en el estado Trujillo contra la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales 2° 3° 4° y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: “: Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. A) En virtud de que se demanda a una persona jurídica denominada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., la parte actora señala el domicilio pero la identificación del P. no aparece dato alguno, por tanto deberá suministrar el nombre y apellido del Presidente de la empresa antes mencionada. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Debe el demandante especificar el cálculo de la indemnización que reclama en el presente asunto con la respectiva fundamentación jurídica, precisando cual salario tomo como referencia ya que el indicado en el cuadro cursante al folio 02 del escrito libelar (Bs.208,70) no coincide con el señalado en el cálculo (Bs.287,70). B) Asimismo, debe detallar la procedencia de los 2190 días señalados en el mencionado cálculo. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. A) De igual manera, debe señalar de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lugar donde prestó el servicio para la parte demandada, o donde celebró el contrato de trabajo o donde culminó la relación de trabajo. B) Igualmente, debe la parte actora especificar las funciones que prestaba para la empresa demandada. 1. Referente al reclamo del demandante por accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, debe indicar: La naturaleza del accidente o enfermedad, tratamiento médico o clínico que recibe, la naturaleza y consecuencias probables de la lesión y la descripción breve de las circunstancias del accidente, señalando el lugar exacto, hora y fecha cuando ocurrió el accidente de trabajo. 2. Asimismo, debe indicar el demandante si fue inscrito por parte de la empresa demandada en el Seguro Social Obligatorio. 3. De igual manera, debe la parte actora señalar si realizó los trámites pertinentes para la obtención del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual es el organismo de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que califica el origen del accidente de trabajo y lo determina a través del informe emanado del mismo; razón por la cual debe la parte actora indicar el porcentaje de discapacidad establecido en el certificado del informe emanado del mencionado Instituto”

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) el alguacil F.T., adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna las resultas de la notificación del demandante y en fecha dieciocho (18) del presente mes y año, el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.D.R.G., antes identificado, consigna escrito de subsanación y revisado el mismo se evidencia que no fue corregido en los términos previstos en el auto de despacho saneador ordenado por este Tribunal; ya que no especificó el cálculo de la indemnización que reclama ni estableció la fundamentación jurídica de la cual deviene tal concepto, sin explicar que incidencia fueron incluidas en el salario que devengó para obtener el salario integral diario que indica en el escrito de subsanación ni el basamento legal para la procedencia de los 2.190 días que señala en el mencionado escrito. Asimismo, no señaló el porcentaje de discapacidad que se establece en el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ni hizo mención si hizo los trámites correspondientes para la obtención del mismo. De igual manera, no especificó las funciones que prestaba para la empresa demandada.

Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso A.R.R. y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso H.V.W. contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado J.R.P., la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.E.E.Z., antes identificado contra la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A. Así se decide en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de Dos mil trece (2013). Año 202 de la Independencia y 154 de la Federación. R. y P..

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

Abg. LUZ MATHEUS.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MATHEUS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR