Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de enero de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-001201

PARTE ACTORA: A.E.G.B..

PARTE DEMANDADA: DIT HARRIS, C.A., actualmente denominada ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A., IPEDEX S.N.C., CONSORCIO IPEDEX, CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA, PROMOTORA DHIMESA, C.A., INVERSIONES 3959, S.A., CORPORACION DITSA, C.A., INVERSIONES DINSA, C.A., TECHNIP BOLIVAR, C.A., COMPAGNIE FRANCAISE D´ETUDES ET DE CONSTRUCCION TECHNIP (TECHNIP), TECHNIP GEOPRODUCTION (TECHNIP), TECHNIP, SOCIEDAD VENEZOLANA DE ADQUISIONES CORPORATIVAS SOVENAC, S.A., CGAC., y COMPAÑÍA GENERAL DE ADMINISTRACION CORPORATIVA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO DISILVESTRO, NELXANDO R.S. y M.E.L.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.678, 39.341 y 66.454, respectivamente

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.E.G.B. contra las empresas DIT HARRIS, C.A., actualmente denominada ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A., IPEDEX S.N.C., CONSORCIO IPEDEX, CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA, PROMOTORA DHIMESA, C.A., INVERSIONES 3959, S.A., CORPORACION DITSA, C.A., INVERSIONES DINSA, C.A., TECHNIP BOLIVAR, C.A., COMPAGNIE FRANCAISE D´ETUDES ET DE CONSTRUCCION TECHNIP (TECHNIP), TECHNIP GEOPRODUCTION (TECHNIP), TECHNIP, SOCIEDAD VENEZOLANA DE ADQUISIONES CORPORATIVAS SOVENAC, S.A., CGAC., y COMPAÑÍA GENERAL DE ADMINISTRACION CORPORATIVA, S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado NELXANDO R.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de las co-demandada ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, INVERSIONES 3959, S.A. e INVERSIONES DINSA, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.E.G.B. contra las empresas DIT HARRIS, C.A., actualmente denominada ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A., IPEDEX S.N.C., CONSORCIO IPEDEX, CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA, PROMOTORA DHIMESA, C.A., INVERSIONES 3959, S.A., CORPORACION DITSA, C.A., INVERSIONES DINSA, C.A., TECHNIP BOLIVAR, C.A., COMPAGNIE FRANCAISE D´ETUDES ET DE CONSTRUCCION TECHNIP (TECHNIP), TECHNIP GEOPRODUCTION (TECHNIP), TECHNIP, SOCIEDAD VENEZOLANA DE ADQUISIONES CORPORATIVAS SOVENAC, S.A., CGAC., y COMPAÑÍA GENERAL DE ADMINISTRACION CORPORATIVA, S.A.

Recibidos los autos en fecha siete (07) de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte el día doce (12) de diciembre de 2006, a las 9:00 a.m., siendo la oportunidad el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Tribunal Vigésimo quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que sea remitida a este Juzgado copias certificadas del escrito libelar, las notificaciones practicadas a la parte demandada por el Alguacil encargado, de los escritos de promoción de pruebas y las documentales consignadas como soporte e los escritos de pruebas, en consecuencia se fijó la continuación de la audiencia para el día miércoles veinte (20) de diciembre de 2006, la cual fue diferida en virtud que las copias certificadas solicitadas fueron recibidas por este Tribunal el día diecinueve (19) de diciembre de 2006, en tal sentido mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, el Tribunal fijó la oportunidad para la continuación de la presente audiencia para el día viernes doce (12) de enero de 2007, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que declaró la validez de las notificaciones practicada por las co-demandadas y fijó oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por las co-demandadas ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, INVERSIONES 3959, S.A. e INVERSIONES DINSA, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte co-demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el a quo incurrió en un error cuando dio por válida las notificaciones practicadas por lo que insiste en el argumento de que se reponga la presente causa al estado en que sean válidamente notificadas las siguientes sociedades mercantiles, codemandadas en la presente causa: IPEDEX, S.N.C.; CONSORCIO IPEDEX, CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA; CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA; CORPORACIÓN DITSA, C.A., TECHNIP BOLÍVAR, C.A.; COMPAGNIE FRANCAISE D´ETUDES ET DE CONSTRUCCION TECHNIP (TECHNIP); TECHNIP GEOPRODUCTION (TECHNIP); TECHNIP; SOCIEDAD VENEZOLANA DE ADQUISIONES CORPORATIVAS SOVENAC, S.A. y CGAC COMPAÑÍA GENERAL DE ADMINSITRACIÓN CORPORATIVA, S.A., que la razón de la solicitud es que las antes mencionadas sociedades o consorcios no tienen su sede en la dirección en la cual fueron dejadas las boletas de notificación a ellas emitidas. Como se dijo en su oportunidad esas boletas fueron recibidas por una empleada encargada de la recepción con apenas dos días de trabajo quien por equivocación colocó en el sello de nuestras representadas en dichas boletas. El presente pedimento se hace con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa a que tienen derecho las empresas y consorcios antes mencionados y evitar que esta causa en el futuro pueda tener un vicio de procedimiento que acarrea la reposición de la causa. Adicionalmente las empresas y consorcios arriba señaladas son personas jurídicas distintas a nuestras representadas y específicamente en el caso de los consorcios, estos carecen de personalidad jurídica propia y para poder ser traídos a juicio deben identificarse a las personas que los forman y a sus representantes.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte demandada recurrente, y revisadas las copias certificadas que le fueron solicitadas al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y remitidas a este Tribunal mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2006, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En el presente caso mediante escrito de libelo de demanda indicó que demandaba solidariamente a un grupo de empresas y las personas contratantes de la Asociación o Consorcio que identificó conforme a los fones dos y tres de la primera pieza del expediente principal, consta asimismo que el Alguacil encargado de practicar la notificación realizó dicha diligencia en el edificio INECON piso 1, oficina 101, donde funciona la empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A., recibiendo la recepcionista los carteles de notificación librados de todas y cada una de las co-demandadas, consta asimismo que ante la oposición que hizo la parte demandada al momento de la audiencia preliminar, la parte actora hizo oposición, y con vista las exposiciones de ambas partes el Tribunal se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, estableciendo un lapso de cinco (05) días para que las partes consignaran documentos y escritos que aclaren la situación planteada. En consecuencia las partes hicieron uso de su derecho y consignaron las documentales que creyeron convenientes en apoyo de sus afirmaciones.

Ahora bien, la Sala de Casación Sociales mediante sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2005, distinguida con el número 1252, en el caso GRUPO CORPORATIVO E.G., dejó establecido l siguiente criterio con relación a la notificación de los grupos de empresa:

…Si bien el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2° exige que al demandarse a una persona jurídica, el actor debe señalar los datos concernientes a su denominación, domicilio, nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, ello no obsta, para que éste perfectamente pueda acompañar con su libelo las pruebas de ello, y de esta manera el Juez Sustanciador y Mediador como juez rector tenga la oportunidad para indagar en esta primera etapa acerca de la existencia de la empresa, o de la presunta existencia del grupo cuando ésta es alegada.

Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en casos como el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, y si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo…

Con ello la Sala a expresado su criterio aclarando la situación que se presenta en el casi de aducirse en el libelo de la demanda la existencia de un gruido de empresas y ajustando la sentencia número 903 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional en el caso: Transporte Saet, aplicando la doctrina de la Sala esta Alzada encuentra que del cúmulo probatorio que fue anexado por ambas partes en especial las documentales referidas a las designaciones como representantes de los ciudadanos G.M.C.I. así como de las copias de las documentales emitidas por el SENIAT como los contratos o acuerdo de Consorcio y los documentos constitutivos consignados a los autos, constituyen prueba suficiente que convalidan la decisión del a quo en cuanto a presumir y considerar como válidas las notificaciones practicadas por el alguacil del Tribunal, garantizando así que con la notificación practicada todas las demandadas tienen conocimiento de la existencia del juicio incoado en su contra y de las oportunidad procesal en la cual deben comparecer a los fines de dar inicio a la audiencia preliminar, motivos estos que llevan a confirmar la decisión recurrida, quedando a salvo a las partes el derecho de discutir en su oportunidad procesal la presunta existencia del grupo alegada o del acuerdo consorcial que las vincula y de la cual deriva el actor la solidaridad que invoca en el libelo de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELXANDRO R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2006-001201

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