Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 31 de Enero de 2006

Año 195º y 146º

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

Asunto: GP01-R-2005-000204

De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico procesal Penal, le corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.P.O., en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada M.H., mediante la cual fue absuelto el procesado A.E.H., titular de la cédula de identidad N° V-7.227.092, de la acusación que en su contra incoara la prenombrada fiscal, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, e relación con el artículo 278 del Código Penal Venezolano reformado

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En fecha 6 del de julio de 2005, se recibió el presente asunto de la Unidad Receptora de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y en la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, siendo designado ponente, el Juez que, con tal carácter, suscribe, el presente fallo.

En fecha 29 de septiembre de 2005, esta Sala declaró admitido el recurso, fijó la audiencia oral y pública y ordenó la convocatoria de las partes para que debatieran sobre los fundamentos de la apelación propuesta, en fecha 16 de enero de 2006, se realizó dicho acto con la presencia de las partes, quedando la causa en estado de dictar sentencia, y siendo esta la oportunidad señalada para ello, de seguido pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa las siguientes consideraciones:

I

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen al presente juicio, según los expresara la Fiscal actuante en la audiencia oral y pública al momento de explanar los fundamentos de su acusación, son los siguientes:

…. el día miércoles 09 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, los funcionarios M.A.G.R. y S.R., recibieron instrucciones de trasladarse al barrio 19 de A. deM. y a sus alrededores, a los fines de prestar apoyo a la ciudadana E.C.B.P., quien había sido víctima de un robo y secuestro en su vivienda. Una vez que los funcionarios llegaron al sitio, comenzaron a hacer un recorrido para ver si ubicaban a las personas involucradas y los objetos robados; cuando se encontraban en la calle R.G. del barrio 22 de Mayo, adyacente al barrio 19 de Abril, observaron al acusado A.E.H., quien transitaba por el lugar portando un pequeño bolso, motivo por el cual los funcionarios procedieron a verificar sus documentos de identidad y al realizar una inspección de persona y al bolso que cargaba, solicitando para ello la colaboración del ciudadano Erwis D.Z.B., para que sirviera como testigo de dicha revisión, localizaron en el interior del bolso color beige y azul, con un impreso del personaje conocido como Piolín, un (01) envoltorio confeccionado de adentro hacia afuera con papel blanco, material plástico negro y cinta adhesiva color rojo, tipo panela, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo, compactados en forma de panela, que una vez que se efectuó la experticia botánica, resultó ser Marihuana, con un peso neto de trescientos setenta y un gramos (371 grs.); cinco (05) envoltorios de papel periódico contentivos de fragmentos vegetales y semillas de color pardo grisáceo, que una vez efectuada la experticia botánica, resultó ser Marihuana, con un peso neto de cinco gramos con doscientos diez miligramos (5,210 grs.); una (01) caja de fósforos de color amarillo de “Fosforera Suramericana C.A.” con el logotipo “El Sol”, contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos de masas sólidas de color crema, que una vez efectuada la experticia química, resultó ser Cocaína tipo Crack, con un peso neto de novecientos setenta miligramos (0,970 grs.); un (01) envoltorio de material plástico a franjas negras y verdes, contentivo de dos (02) trozos compactos de color crema, que una vez efectuada la experticia química, resultó ser Cocaína tipo Crack, con un peso neto de doce gramos con cuatrocientos diez miligramos (12,410 grs.) y seis (06) cartuchos calibre 7,62 m.m

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II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pretende la recurrente impugnar el fallo en mención, alegando que la Juez Cuarta de Juicio, al expresar los fundamentos de hecho y de derecho por la cual absuelve al procesado A.E.H., incurre en el vicio de contradicción, cuando otorga pleno valor probatorio a los medios llevados al juicio cuando evidentemente establecían hechos distintos (sic).

En efecto, alega la recurrente que al dar por probado los hechos, el Tribunal estableció que, el hecho quedó acreditado cuando, “en fecha 09 de julio de 2003 los funcionarios policiales M.A.G.R. y S.R., practicaron la detención del acusado A.E.H. en su residencia, en presencia de Dervinson Longa, M.E. y Luselia Vásquez…”.

Y luego finaliza afirmando que,

…No quedó acreditado que al acusado A.E.H. se le detuviera en la calle R.G. delB. 22 de Mayo, ni que se le incautara en su poder las sustancias ilícitas y los cartuchos a los que se practicaran experticias.

Sin embargo, aduce la recurrente que en la parte de la sentencia correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal luego de analizar cada uno de los medios probatorios, concluye dando pleno valor a las testimoniales de los funcionarios M.A.G.R. y S.R., estimando acreditados los hechos narrados por ellos, los cuales se corresponden con los de la acusación; y al mismo tiempo le da pleno valor probatorio a los dichos de los testigos promovidos por la defensa del acusado considerando igualmente acreditados los hechos depuestos por estos, los cuales son distintos a los de los funcionarios que practicaron el procedimiento, lo que hace que de la sentencia surjan conclusiones contradictorias…”.

Lo expuesto, arguye la recurrente, evidencia contradicción, tal como lo señala el magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, esto es al darse argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente, y que en el caso que les ocupa, “ los hechos considerados como probados por la Jueza Cuarta de Juicio con la valoración individual del testimonio de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión no se corresponden y son indiscutiblemente contrarios a los establecidos al valorar individualmente las testimoniales de los ciudadanos Dervison Longa, Lauselia Vásquez y M.E., promovidos por la defensa del acusado, no obstante la Jueza Cuarta de Juicio le dio pleno valor probatorio a ambos dichos, (…) cuando los dos son incompatibles…”

A continuación reproduce el testimonio con la respectiva valoración única de todos los que declararon en el debate, vale decir, los de los funcionarios aprehensores y testigos de cargo, M.A.G.R., y S.R., y seguidamente los promovidos por la defensa, Dervinson Longa, Lauselia Vásquez, y M. escalona.

Finalmente, manifiesta: “Por todos los motivos expuestos anteriormente y que constituyen el vicio de contradicción, considera quien aquí suscribe que la sentencia absolutoria dictada por el tribunal Cuarto de juicio al acusado A.E.H., sea NULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en relación con el 457 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario la celebración del juicio oral ante un Tribunal distinto al que la pronunció, siendo esa la solución que se pretende.” (Sic)

III

RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito recursivo se advierte que la recurrente trata de evidenciar en el fallo impugnado, la presencia del vicio de inmotivación por contradicción, de conformidad con el motivo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, habiendo la Sala analizado el escrito de apelación, así como las demás actas procesales que conforman la presente actuación, pasó a revisar el fallo impugnado a fin de verificar si en efecto, el a quo llegó a incurrir en el vicio de contradicción como lo denuncia la recurrente, al otorgarle pleno valor probatorio a los medios llevados al juicio siendo que estos evidentemente establecían hechos distintos.-

De la revisión exhaustiva del fallo recurrida, se desprende que la razón asiste a la recurrente, pues ciertamente el Juzgador a quo al dictar la decisión de marras, incurrió en el vicio de contradicción de los hechos establecidos en la sentencia, al dar por probado,1º) Que en fecha 09 de julio de 2003 los funcionarios policiales M.A.G.R. y S.R., practicaron la detención del acusado A.E.H. en su residencia, en presencia de Dervinson Longa, M.E. y Luselia Vásquez…” y 2º) Que, no quedó acreditado que al acusado A.E.H. se le detuviera en la calle R.G. delB. 22 de Mayo, ni que se le incautara en su poder las sustancias ilícitas y los cartuchos a los que se practicaran experticias.

Así se aprecia en el considerando correspondiente a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, al establecer, lo que de seguidas se transcribe:

“…, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:

Quedó acreditado que en fecha 09 de julio de 2003 los funcionarios policiales M.A.G.R. y S.R., practicaron la detención del acusado A.E.H. en su residencia, en presencia de Dervinson Longa, M.E. y Luselia Vásquez.

Quedó acreditado igualmente que se efectuó experticia química y botánica a unas sustancias incautadas, contenidas en un bolso de material sintético de colores beige y azul, con dibujo impreso del personaje “Piolín”, que resultaron ser un (01) envoltorio confeccionado de adentro hacia afuera con papel blanco, material plástico negro y cinta adhesiva color rojo, tipo panela, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo, compactados en forma de panela, que una vez que se efectuó la experticia botánica, resultó ser Marihuana, con un peso neto de trescientos setenta y un gramos (371 grs.); cinco (05) envoltorios de papel periódico contentivos de fragmentos vegetales y semillas de color pardo grisáceo, que una vez efectuada la experticia botánica, resultó ser Marihuana, con un peso neto de cinco gramos con doscientos diez miligramos (5,210 grs.); una (01) caja de fósforos de color amarillo de “Fosforera Suramericana C.A.” con el logotipo “El Sol”, contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos de masas sólidas de color crema, que una vez efectuada la experticia química, resultó ser Cocaína tipo Crack, con un peso neto de novecientos setenta miligramos (0,970 grs.); un (01) envoltorio de material plástico a franjas negras y verdes, contentivo de dos (02) trozos compactos de color crema, que una vez efectuada la experticia química, resultó ser Cocaína tipo Crack, con un peso neto de doce gramos con cuatrocientos diez miligramos (12,410 grs.)

Quedó acreditado también que se efectuó experticia de reconocimiento legal a seis (06) cartuchos sin percutir de calibre 7.62 milímetros los cuales son utilizados en fusiles automáticos livianos.

No quedó acreditado que al acusado A.E.H. se le detuviera en la calle R.G. delB. 22 de Mayo, ni que se le incautara en su poder las sustancias ilícitas y los cartuchos a los que se practicaran experticias. (Subrayado Propio)

Ahora bien, de la lectura de los párrafos parcialmente transcritos, queda confirmado en esta parte del fallo, el denunciado vicio de contradicción en los hechos establecidos por el sentenciador, lo cual deviene, por si fuera poco, en ausencia de motivación en el fallo, toda vez que, aunque el Tribunal afirme que los hechos que estimó acreditados obedece al resultado que arrojó el análisis individual y comparativo de las pruebas evacuadas durante el debate, sin embargo, no encuentra la Sala, explicación lógica de como pudo arribar el a quo a esa determinación, sin que se observe previamente cumplido el proceso de decantación de cada uno de los medios de prueba, que en razón de los testimonios diametralmente opuestos entre los funcionarios policiales y los testigos promovidos por la defensa, resultaba indispensable no solo para alcanzar una verdadera valoración lógica, integral y concatenada de todas ellas, sino para garantizar una decisión libre de dudas y ambigüedades.

Asimismo, considera la Sala, que el expresado vicio de contradicción, se acentúa al explicar los fundamentos de su convicción sobre la no autoría y consiguiente irresponsabilidad del acusado en la comisión del hecho imputado, cuando luego de describir cada uno de los elementos obtenidos de los respectivos medios probatorios debatidos en juicio, opta por sustentar en todos ellos sin distingo alguno la decisión recurrida, así se observa que se apoya en las testimoniales de los funcionarios M.A.G.R. y S.R., cuando es evidente que ellas no sólo se corresponden con la versión contenida en la acusación, sino que son contrarias a la tesis de la defensa, que es la versión acogida por el tribunal, otorgándole igual valor probatorio que al dicho de los testigos de descargo, como si se tratasen de una prueba única, plena y hermética, tal como se observa del fallo al establecer:

“…Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: (…)Con el testimonio del funcionario policial M.A.G.R., quien previo juramento expuso que el 09 de julio aproximadamente las 06:00 de la tarde vieron al ciudadano –refiriéndose al acusado- que se puso un poco nervioso; que le hicieron un chequeo y encontraron en un bolso una media panela de presunta Marihuana; que en una cajetilla de cigarrillos estaban diecisiete (17) envoltorios; que habían seis (06) cartuchos de 7.62 y cinco (05) envoltorios de papel periódico de restos vegetales. A preguntas efectuadas respondió que estaba con su compañero S.R.; que estaban en una comisión por una supuesta casa que habían robado y estaban dando vueltas y avistaron al señor –refiriéndose al acusado-; que lo vieron porque apuró el paso cuando vio la unidad; que habían robado la casa de una funcionaria; que ellos fueron la primera patrulla que llegó a la zona y estaban ellos dos solos; que no había otra patrulla en la zona; que esos hechos fueron en la calle R.G. en el Barrio 22 de Mayo; que el lo requisó; que el bolso tenía un logotipo del famoso Piolín; que no opuso resistencia; que lo detuvieron; que estaba nervioso; que lo montaron en la patrulla; que había un muchacho en una bicicleta que vio la requisa; (…) El señalado deponente fue claro y puntual en su exposición, sus respuestas fueron vinculadas con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 09 de julio, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario policial M.A.G.R. en compañía del funcionario S.R. de comisión , por haber sucedido un robo en la casa de una funcionaria policial de nombre G.S., avistaron el la calle R.G. del barrio 22 de Mayo, al acusado A.E.H., quien en actitud nerviosa apuró el paso, por lo que procedieron a realizarle un chequeo, efectuado por el funcionario M.A.G.R.; encontrando en un bolso color marrón con figura del personaje “Piolín”, que cargaba el acusado, media panela de presunta marihuana, diecisiete (17) envo9lorios en una cajetilla de cigarrillos, cinco (05) envoltorios de papel periódico con restos vegetales y seis (06) cartuchos calibre 7.62; practicando la detención del acusado; dicha revisión fue observada por un ciudadano que se encontraba como a veinte metros (20 mts.) en una bicicleta, desconociendo el mencionado funcionario quien era la ciudadana E.C.B.; señalando igualmente que la funcionaria policial G.S. vivía en el mismos sector que el acusado A.E.H.. Con el testimonio del funcionario policial S.R., quien juramentado expuso que estaba en labores de patrullaje, específicamente el Barrio 22 de Mayo por la calle R.G., cuando avistaron a un individuo en actitud sospechosa; que apuró el paso al verlos y lo requisaron; que en un bolso marrón cargaba una media panela de restos vegetales, un (01) envoltorio de tamaño regular, seis (06) cartuchos de 7.62 milímetros y diecisiete (17) envoltorios de papel periódico de restos vegetales. A preguntas efectuadas respondió que el 09 de julio de 2003 a las 06:00 de la tarde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa; que su compañero le practicó el cacheo; que el señor era el acusado; que se encontraban unos señores viendo y les indicaron que fueran al Comando; que tenía un bolso color marrón con un dibujo de Piolín; que era un bolso pequeño con cierre; que cuando los vio apuró el paso; que caminaba normal y cuando los vio apuró el paso; que eso fue inmediatamente; que le informaron a su superior; que vivían varios funcionarios por allí; que detuvieron a otras personas; que lo llevaron al Comando y salió nuevamente con unos compañeros; que su compañero se quedó haciendo anotaciones; que eran tres ciudadanos y lo trasladaron al Comando; que andaba con el Sargento W.O.; que G.S. no llegó en ningún momento; que G.S. trabajaba en Valencia; que posteriormente cuando iban llegando al Comando iba llegando ella; que G.S. vive en la segunda cuadra cerca de la detención del ciudadano, como a 200 metros; que lo detuvieron dando un recorrido por el barrio; que lo hacían por operativo; que lo trasladaron para chequeo(…) El aludido declarante mostró claridad en las ideas enunciadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue puntual en los referencias suministradas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 09 de julio de 2003, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario policial S.R. en labores de patrullaje en la calle R.G. del barrio 22 de Mayo, avistaron al ciudadano A.E.H., quien en actitud sospechosa apuró el paso, que lo requisó su compañero, encontrando en un bolso color marrón con dibujo del personaje “Piolín”, media panela de restos vegetales, un (01) envoltorio de tamaño regular, diecisiete (17) envoltorios de papel periódico con restos vegetales y seis (06) cartuchos 7.62 milímetros; motivo por el cual practicaron la detención del acusado; que dichos hechos fueron presenciados por un testigo que estaba en una esquina; que la funcionaria G.S. vivía como a doscientos metros (200 mts.) del acusado y que al llegar al comando después de la detención del acusado fue que les informaron que habían robado a la funcionaria G.S.. Con el testimonio del funcionario F.Q., quien previo juramento expuso que era su firma; que el 10-07-03 se encontraba de guardia cuando se detuvo a un ciudadano a quien se le decomisó un bolsito que contenía supuesta droga; que fue en compañía del detective J.A.; que posteriormente interrogaron a algunos vecinos de la zona quienes no aportaron datos por temor y en vista de eso dejaron constancia del procedimiento. A preguntas formuladas respondió que tenía funciones de investigador en ese momento; que interrogó a las personas a ver si tenían conocimiento del hecho; que vista la dirección de la Policía hicieron la inspección; que el Centro Educativo M. deS.J.; que hicieron la inspección ocular en el sitio del suceso; que según información suministrada por la Policía estadal fue a una cuadra; que a 20 metros del sitio del suceso se encontró la evidencia;(…) El señalado declarante fue claro y exacto en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se efectuó Inspección Ocular en la vía pública, calle R.G. delB. 22 de Mayo, Mariara, estado Carabobo, tratándose de un sitio de suceso abierto correspondiente a una sección perteneciente a la vía pública, cerca del cual se encuentra un Centro Educacional de nombre “Unidad Educativa Madre M. deS.J.”, la cual posee instalaciones deportivas.(…)Con el testimonio ciudadano Dervinson Longa, quien previo juramento expuso que en ese momento ellos estaban jugando básquet en frente de la casa de su mamá y empezó a llover y le pidieron agua; que esperaron que escampara y llegó una muchacha llamada Guadalupe de civil con dos policías; que luego llegaron dos patrullas más; que luego lo agarraron a él -refiriéndose al acusado- lo empujaron y lo golpearon; que a el le pegaron con un palo de pool. A preguntas formuladas respondió que estaban en la cancha y luego en frente de la casa; que ellos conocían a la ciudadana de trato y les abrió la puerta de afuera; que se sentaron en el porche a tomar agua cuando a los veinte minutos mas o menos llegaron las personas, es decir la muchacha y los policías; que la entrada de la casa estaba abierta; que los dos funcionarios saltaron por encima y obligaron a abrir la reja; que esa parte por donde saltaron no tiene techo; que la muchacha de civil entró cuando abrieron la puerta; que Mayerlín fue quien abrió la puerta y las llaves estaban en la sala; que en ese momento los tuvieron en la unidad de la policía en la parte de atrás y estaban con dos funcionarios; que de la patrulla oyó cuando un agente le dijo a otro que entrara; que después de allí si entraron muchos funcionarios cuando los sacaron a ellos tres; que a la niña la golpearon y la dejaron tirada en el suelo; que cuando estaban detenidos escucharon que estaban detenidos por motivos de droga; que cuando los llevaron no sabía los motivos; que pidió que lo llevaran a la medicatura porque lo habían maltratado; que al día siguiente lo soltaron. A preguntas formuladas respondió que se encontraban cinco personas en la casa; que estaban Mayerlín, Alex, José, la niña y el; que Mayerlín y el se conocían desde la escuela; que estaban jugando básquet; que tenían conociéndose como cinco años; que el vive como a 4 ó 5 cuadras; que tenían varios equipos de básquet; que la cancha queda como a seis cuadras y frente a la casa de Alex estaban jugando básquet; que en la casa estuvieron veinte minutos porque estaba lloviendo; que las rejas estaban en frente; que el señor Escalona estaba en la silla de extensión porque tenía algo en la pierna; que para ese momento estaba en muletas; que no se podía desplazar porque tenía un yeso en el pie; que lo trasladaron por las piernas, a golpes; que cuando le dijo a un funcionario que los otros funcionarios le pegaron; le comentó que ellos estaban allí por presunta droga; que la funcionaria estaba buscando algo y mandó a los funcionarios a saltar; que a todos los golpearon el funcionario Casariego, que es bajito, moreno; que llegaron tres patrullas; que fue de 05:00 a 06:00 de la tarde; que ese día ocurrió un robo; que tuvo conocimiento cuando lo soltaron; que robaron supuestamente a una señora que vive como a 4 o 5 cuadras por detrás de la casa del señor Escalona;(…) El señalado declarante fue claro y exacto en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que entre las 05:00 y 06:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano Dervinson Longa se encontraba jugando básquet frente a la residencia del acusado A.E.H., cuando comenzó a llover y le pidieron permiso a la hija del acusado de nombre Mayerlín para esperar a que escampara en el porche de la residencia del acusado; cuando hicieron acto de presencia en el lugar la funcionaria policial G.S. vestida de civil con dos funcionarios policiales, saltando los dos funcionarios hacia el porche de la casa del acusado, obligando a la ciudadana Mayerlín a abrir la puerta, agarraron al acusado quien estaba en una silla de extensión, por un problema de salud en una pierna, empujaron y golpearon al acusado, a Dervirson Longa y a una niña; practicando la detención del acusado de Dervinson Longa y de un ciudadano de nombre José; llegando seguidamente otras patrullas con más funcionarios policiales. Con el testimonio de la ciudadana Luselia Vásquez quien previo juramento expuso que no tenía vínculo de familiaridad con el señor presente –refiriéndose el acusado-; que lo que ella vio fue que estaban policías en el porche y tenían al señor dándole forcejeo y lo sacaron a la fuerza de la casa; que ella vio mal hecho y lo hicieron delante de la niña que para la época tenía como 8 años. A preguntas efectuadas contestó que eso había sucedido a las 06:00 p.m. y había caído un fuerte palo de agua; que ella venía de casa de su mamá; que ella había visto al acusado pero nunca lo había tratado; que ella había pasado por ahí y vio cuando maltrataban al acusado y lo sacaban a empujones a él y a la niña; que los policías agarraban a la niña por los cabellos; que él estaba en short; que ella sabía que él tenía su problema en la pierna; que eso lo sabía todo el mundo; que vio a las dos hijas de él; que vio cuando lo montaron en la patrulla y la hija mayor se quedó en la casa; que vive allí desde hace 20 años; que no vive en la misma calle; que estaban dos muchachos, la hermanita y el señor; que ella se paró al frente a ver; que ella estaba sola y había bastante gente allí viendo; que había una señora flaca que mandaba a los policías a entrar y era quien mandaba a los policías a entrar; que vio cuando lo sacaron a empujones de la casa y lo subieron a la patrulla; que ella lo vio en el porche adentro; que vio cuando lo sacaron y vio cuando los funcionarios entraron por la pared y por la puerta porque eran varios policías; que habían varias patrullas; que estaban unos en las puertas y otros por la pared; que primero saltaron unos y luego entraron otros; que permaneció bastante tiempo; que el señor Alex estaba enfermo, en short, sin camisa; que no le vio el yeso cuando lo detuvieron; que escuchaba que esa señora decía: “entren, entren”; que llegó en una patrulla con dos policías uno blanquito y otro morenito; que ese día estaba trabajando y no supo si hubo algún robo por allá; que ha visto a esos muchachos pero no los trataba; que ella no sabía que estaban haciendo ellos allá; que ella fue a declarar porque no le gustó lo que vio; que la hija del señor la contactó para ir a declarar; que ella le preguntó qué había pasado y solo le dijo que ellos habían entrado allí que a la niñita se la llevó la hija de él; que la casa del señor estaba echada a perder. El señalado declarante fue claro y exacto en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana Luselia Vásquez iba de regreso de la casa de su madre, después de una fuerte lluvia, cuando observó que estaban unos funcionaros policiales en el porche de la casa del acusado A.E.H., forcejeando con el y sacándolo a la fuerza de su casa, maltratando al acusado y a su menor hija de aproximadamente ocho años de edad, introduciendo al acusado a una patrulla. Con el testimonio de la ciudadana M.E., quien juramentada expuso que era hija del acusado Escalona Alex; que ese día llegaron dos policías y una mujer; que los dos policías saltaron la pared, sacaron a su papá y lo maltrataron al igual que a los otros muchachos y a su hermanita que se le abalanzó a su papá; que los funcionarios la maltrataron; que se llevaron un dinero; que andaba una funcionaria de civil que era quien mandaba. A preguntas formuladas respondió que ella estaba en la cocina cocinando y escuchó un golpe; que esos muchachos estaban allí porque ellos le dieron permiso para que pasaran al porche porque estaba lloviendo; que ella salía a hablar con ellos e iba a cocinar; que ella escuchó un golpe y vio que dos policías estaban adentro y la mujer estaba afuera parada en la reja de la casa; que los policías agarraron a su papá y lo maltrataron al igual que a los otros dos muchachos; que eso fue feo afuera porque su hermana se le abalanzó a su papá y estaba pendiente de su hermanita; que a su papá lo sacaron de la casa; que la funcionaria le dijo que abriera la reja, la cual abrió y salieron todos; que entró la mujer con otros policías que llegaron; que eran como ocho policías; que se llevaron quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) que era su dinero porque la semana anterior se retiró del trabajo en la agencia de loterías; que fue de 05:00 a 06:00 de la tarde; que la funcionaria de civil vive cerca de allí; que luego se corrió el rumor de que habían robado a la señora y no sabía si tenía que ver algo con la funcionaria(…) La señalada declarante fue clara y exacta en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana M.E. se encontraba en su residencia en compañía de su padre –el acusado-, su menor hermana y dos ciudadanos a quienes habían dado permiso para permanecer en el porche de su residencia por cuanto estaba lloviendo, cuando llegaron dos funcionarios policiales en compañía de una ciudadana; estos funcionarios saltaron la pared, la ciudadana M.E. abrió la reja de la entrada de la casa por orden de una ciudadana que era funcionaria policial; los funcionaros policiales agarraron a su padre y a los muchachos que estaban en el porche de su casa, los maltrataron y se los llevaron detenidos. (….)Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado A.E.H.; al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que en fecha 09 de julio de 2003 los funcionarios policiales M.A.G.R. y S.R., practicaron la detención del acusado A.E.H. en su residencia, en presencia de Dervinson Longa, M.E. y Luselia Vásquez; a tal determinación se llegó a través de los dichos de los mencionados funcionarios y de los testigos Dervinson Longa, Luselia Vásquez y M.E.. (…) Así, nos encontramos frente al dicho del funcionario policial M.A.G.R., quien manifestó haber practicado la detención del acusado un nueve de julio aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en la calle R.G. delB. 22 de Mayo, cuando se encontraba con su compañero S.R. de comisión por un supuesto robo en la casa de una funcionaria policial de nombre G.S.; detención esta que presuntamente practicaron por cuanto vieron al acusado que en actitud nerviosa apuró el paso, procediendo supuestamente el funcionario M.A.G.R. a practicarle una revisión, encontrando en un bolso color marrón, con figura del personaje “Piolín”, media panela de presunta marihuana, una (01) cajetilla de cigarros con diecisiete (17) envoltorios, cinco (05) envoltorios de papel periódico con restos vegetales y seis (06) cartuchos calibre 7.62, siendo presenciada dicha revisión por un ciudadano en una bicicleta que estaba como a veinte metros (20 mts.); manifestando desconocer el funcionario M.A.G. quien era la ciudadana E.C.B.; señalando que la funcionaria policial G.S. vivía en el mismo sector que el acusado A.E.H.; al respecto es importante señalar que en la narración de los hechos por los que la Representante del Ministerio Público acusara al ciudadano A.E.H., y por los hechos que se elevara la causa a juicio oral y público, en ningún momento se hace referencia a un robo ocurrido en perjuicio de una funcionaria policial de nombre G.S.; se hace referencia sí, a que el recorrido lo efectuaban los funcionarios policiales por el sector en virtud de un robo del cual fuera víctima la ciudadana E.C.B., ciudadana ésta a la que el funcionario mencionado señala desconocer; motivo por el cual resulta extraño para este Tribunal el señalamiento que hace el funcionario en cuestión, respecto a que estaban de recorrido por el sector por un robo contra la mencionada G.S.; igualmente resulta extraño su desconocimiento respecto a E.C.B., quien es la persona que aparece mencionada en el escrito acusatorio como víctima de un robo; también resulta extraño que el mencionado funcionario haga referencia a una cajetilla de cigarros en la que presuntamente se encontraron diecisiete (17) envoltorios de sustancias ilícitas, cuando en la experticia realizada a las sustancias ilícitas incautadas, suscrita por la Dra. R. deA., consta que no se trataba de una cajetilla de cigarros sino de una caja de fósforos de color amarillo de “Fosforera Suramericana C.A.” con el logotipo “El Sol”,; también resulta extraño para este Tribunal que el funcionario M.A.G.R. afirme que la funcionaria G.S. y el acusado viven en el mismo sector, cuando la detención del acusado, según su dicho se efectuó en la vía pública de la calle R.G. del barrio 22 de Mayo, ¿cómo puede señalar el funcionario que el acusado vive en el mismo sector de la mencionada funcionaria, si la detención no se practicó en la residencia del acusado?. Así mismo nos encontramos frente al dicho del funcionario policial S.R., quien manifestó haber practicado la detención del acusado el 09 de julio de 2003, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando encontrándose en labores de patrullaje, por la calle R.G. delB. 22 de Mayo, avistaron en actitud sospechosa al acusado, quien apuró el paso y al requisarlo su compañero, en un bolso color marrón con dibujo del personaje “Piolín”, cargaba media panela de restos vegetales, diecisiete (17) envoltorios de papel periódico con restos vegetales, y seis (06) cartuchos de 7.62 milímetros; revisión que fue presenciada por un ciudadano que estaba en una esquina; que posteriormente cuando llegaron al Comando les habían informado que a la funcionaria G.S. la habían robado; que la funcionaria G.S. vivía como a doscientos metros (200 mts.) de la casa del acusado; que no recordaba que alguien se llamara E.C.B.; respecto al dicho de este funcionario policial es significativo señalar que en la narración de los hechos por los que la Representante Fiscal acusara al ciudadano A.E.H., y por los hechos que se elevara la causa a juicio oral y público, no se hace referencia alguna a un robo ocurrido en perjuicio de una funcionaria policial de nombre G.S.; se hace referencia sí, a que el recorrido lo efectuaban los funcionarios policiales por el sector en virtud de un robo del cual fuera víctima la ciudadana E.C.B., ciudadana ésta a la que el funcionario mencionado señala desconocer; motivo por el cual resulta extraño para este Tribunal el señalamiento que hace el funcionario respecto a G.S.; igualmente resulta extraño su desconocimiento respecto a E.C.B., quien es la persona que aparece mencionada en el escrito acusatorio como víctima de un robo; también resulta extraño para este Tribunal que el mismo pueda precisar la distancia a la que vive la funcionaria G.S. del acusado –señaló doscientos metros-, cuando el propio funcionario señaló que la detención del acusado se había practicado en la vía pública de la calle R.G. del barrio 22 de Mayo y no en su residencia; ¿cómo puede señalar el funcionario que el acusado vive a doscientos metros de la mencionada funcionaria, si la detención no se practicó en la residencia del acusado?. Al analizar estas declaraciones en conjunto se genera duda en el ánimo de este Juzgador respecto a la veracidad de los testimonios de los funcionarios policiales mencionados, dudas estas que no pudieron ser aclaradas por el único testigo del procedimiento, ya que fue imposible su ubicación ni por medio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ni por fuerza pública, ni a través de las diligencias ordenadas por la Representante del Ministerio Público. En contraposición a esta duda, nos encontramos con los dichos de los ciudadanos Dervinson Longa, a través de cuyo testimonio se estableció que siendo entre las 05:00 y 06:00 horas de la tarde, encontrándose el mencionado ciudadano jugando básquet en frente de la residencia del acusado, comenzó a llover, por lo que pidieron permiso para entrar al porche de la residencia del acusado; la hija del acusado, a quien el ciudadano Dervinson Longa conoce les dio permiso para estar en el porche; seguidamente hicieron acto de presencia una funcionaria de nombre G.S. que andaba vestida de civil con dos funcionarios policiales más, los dos policías saltaron la entrada de afuera de la residencia y la funcionaria de nombre Guadalupe entró luego que la hija del acusado de nombre Mayerlin abrió la reja, agarraron al acusado, que estaba en una silla de extensión por un problema de salud en una pierna, lo golpearon y empujaron; agarraron a Dervirson Longa y lo golpearon; golpeando igualmente a una niña que dejaron en el suelo; practicando la detención del acusado, de Dervinson Longa y de un ciudadano de nombre José; seguidamente llegaron otras patrullas con más funcionarios policiales. Dicho este que concuerda perfectamente con el testimonio de la ciudadana Luselia Vásquez, a través de cuyo testimonio se estableció que había visto a funcionarios policiales en el porche de la residencia del acusado, forcejeando con él y sacándolo a la fuerza de su residencia, montándolo en una patrulla y maltratando a una menor de aproximadamente ocho años, hija del acusado; señalando dicha ciudadana que habían varios funcionarios policiales y una dama que parecía dar instrucciones; indicando que unos habían saltado la pared y otros habían entrado por el frente de la residencia. Testimonios estos que también concuerdan con el testimonio de la ciudadana M.E., hija del acusado, a través de cuyo testimonio este Tribunal pudo establecer que el día que detuvieron al acusado habían llegado a su residencia, dos funcionarios policiales y una mujer; funcionarios policiales estos que saltaron la pared y detuvieron a su padre, maltratándolo a su progenitor, así como a su menor hermana y a unos muchachos que estaban en el porche de su casa porque les habían dado permiso para estar ahí porque estaba lloviendo; testigos todos estos, precisos, claros y coherentes, quienes dieron fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención efectiva del acusado A.E.H. dentro de su residencia, en presencia de su hija M.E., del ciudadano Dervinson Longa, sin que se le decomisara objeto alguno; detención esta que fue presenciada por la ciudadana Luselia Vásquez; y no como lo señalan los funcionarios policiales M.A.G.R. y S.R., que supuestamente habían practicado la detención del acusado en la vía pública de la calle R.G. delB. 22 de Mayo(…) . En virtud de la duda generada por las declaraciones disconformes de los funcionarios policiales mencionados y por la credibilidad que merecieron los dichos de los ciudadanos Dervinson Longa, Luselia Vásquez y M.E., este Tribunal considera que ha quedado incólume el estadote inocencia que reviste al acusado A.E.H..Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado A.E.H., declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

De la transcripción parcial de esta parte del fallo impugnado, se evidencia que, las imputaciones realizadas por la recurrente son ciertas e irrefutables, ya que el mismo no llena los extremos exigidos en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, porque al valorar los testimonios de los funcionarios, M.A.G.R. y S.R., dice que fueron claros y puntuales en sus exposiciones, que sus respuestas fueron vinculadas con su dicho preliminar, motivo por el cual les otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 09 de julio, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, (…) que en la casa de una funcionaria policial de nombre G.S., avistaron en la calle R.G. del barrio 22 de Mayo, al acusado A.E.H., quien en actitud nerviosa apuró el paso, por lo que procedieron a realizarle un chequeo, encontrándole en un bolso color marrón con figura del personaje “Piolín”, que cargaba el acusado, media panela de presunta marihuana, diecisiete (17) envo9lorios en una cajetilla de cigarrillos, cinco (05) envoltorios de papel periódico con restos vegetales y seis (06) cartuchos calibre 7.62; y al mismo tiempo valora también a los testigos de la defensa que señalando que fueron claros y exactos en sus exposiciones, que sus respuestas fueron coherentes con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a sus dichos a los fines de establecer que entre las 05:00 y 06:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano Dervinson Longa se encontraba jugando básquet frente a la residencia del acusado A.E.H., cuando comenzó a llover y le pidieron permiso a la hija del acusado de nombre Mayerlin para esperar a que escampara en el porche de la residencia del acusado; que obligaron a la ciudadana Mayerlin a abrir la puerta, agarraron al acusado quien estaba en una silla de extensión, por un problema de salud en una pierna, lo empujaron y golpearon practicando la detención del acusado.

Del análisis que antecede se evidencia en el fallo no sólo la contradicción e incoherencia denunciada, sino también una inconsistencia en la apreciación y valoración del acervo probatorio, sobre todo en cuanto a las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, ya que por una parte, los valora para dejar acreditada la detención del acusado y, por otra, los considera insuficientes para dejar acreditada la incautación de la droga , dividiendo así el testimonio de cada uno de ellos, y posteriormente los desestima para apreciar en su totalidad el dicho de los testigos de la defensa, evidenciando de esta manera el vicio de contradicción y el de inmotivación del fallo apelado.

De modo tal que, ante las comprobadas circunstancias fácticas aquí reseñadas obvio es de concluir, que el fallo no está ajustado a derecho, ya que su motivación está viciada al vulnerar los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto procedente, declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte fiscal y como consecuencia de ello anular el fallo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada en la causa GK01-P-2004-000066, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano acusado A.E.H. de la acusación que en su contra incoara la prenombrada fiscal, por los delitos de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 278, del Código Penal Venezolano Reformado. TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los treintiún (31) días del mes de Enero de dos mil seis (2.006).- Años 195° y 146°.-

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

A.O. de FAJARDO LAUDELINA GARRIDO APONTE

La Secretaria de Sala

Y.M.

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