Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de abril de 2015

205º y 156º

I

ASUNTO: AP11-V-2015-000309

INCIDENCIA: AH11-X-2015-000012

PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.

El DEMANDANTE, ciudadano A.F.M.G., venezolano, mayor, de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.193.241, actuando en su propio nombre y representación, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.385 presentaron formal demanda por HONORARIOS PROFESIONALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, ciudadano F.P.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.963.396, correspondiendo el conocimiento de la ponencia de este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En el libelo de la demanda, el demandante, solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia, se aperturó el presente cuaderno de medidas en fecha 10 de abril de 2015, tal como se evidencia al folio 1 y en fecha 22 de abril de 2015, fue ratificada dicha solicitud.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines del pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Subrayado y Negrillas del Tribunal.

Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:

1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.

2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.

En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalará- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.

Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…Omisis…)

Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes intangibles, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.

Ahora bien, al examinar el escrito de la demanda y contrastarlo con los requisitos de procedencia, señalados, se constató del texto del libelo presentado por el demandante, que la pretensión versa sobre una intimación de honorarios profesionales de abogado, caracterizada por dos etapas, siendo la primera de conocimiento, sobre las actuaciones que han sido estimada por el intimante, y su derecho a que le paguen el monto estimado en una cantidad de dinero, de conformidad con los artículos 27 y 28 de la Ley de Abogados, y determinarlo, como existencia del derecho que se reclama, pudiera traducirse en un adelanto de opinión en esta etapa del proceso, por lo cual no se logra configurar el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.

Este Tribunal, al no constatarse la ocurrencia del primer supuesto, en consecuencia, nada tiene que pasar a revisar con respecto al segundo supuesto de procedencia, esto es, el periculum in mora, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se, y debe forzosamente declarar improcedente y SIN LUGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la demandante. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por el demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutorio en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) de abril de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/RLH/JP

Expediente Nº: AH11-X-2015-000012

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