Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-003483

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 646.600.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.T.C. y R.Q., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 72.789 y 78.166; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOTACIONES MODULARES RD, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de enero de 1992, bajo el número 11, Tomo 1-A Pro. y en forma solidaria a la empresa INVERSIONES S.T. S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1983, bajo el número 59, Tomo 143 Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.F., L.E.U., J.E.M.F., Sahomi Castellano, J.J.B., V.L.F., Severa Riestra Saiz, María del Carmen Gutiérrez y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 23.129, 25.022, 32.633, 88.035, 50.108, 107.647, 23.957, 28.836 y 58.738; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.-

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Octubre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de Octubre de 2005 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 27 de Octubre de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 31 de Mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 8 de Junio de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 15 de Junio de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 20 de Junio de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22 de Junio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 7 de Agosto de 2007 a las 02:00 p.m., acto al cual compareció únicamente la parte actora acompañado de su apoderado judicial, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

Que en fecha 15 de abril de 1997, inició bajo el régimen de subordinación y dependencia en la prestación de servicio como Gerente de Mercadeo y Ventas, percibiendo la cantidad de Bs. 2.000.000,00, en una jornada de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes, en el año 1999 percibió un salario de Bs. 2.800.000,00 mensual, en el año 2000 un salario de Bs. 3.200.000,00 mensual, posteriormente en el año 2001, le redujeron en forma arbitraria el salario mensual a Bs. 2.800.000,00 el cual fue su último salario, hasta el día 14 de febrero de 2003, fecha en que fue despedido por el Ingeniero O.R., sin que mediara causa justificada de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual reclama el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la empresa DOTACIONES MODULARES RD S.A. y en forma solidaria a la empresa INVERSIONES S.T. S.A., por encontrarse dentro de los supuestos previstos en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo por pertenecer a un grupo de empresas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , tal como se observa del Registro Mercantil que evidencia la existencia del grupo de empresas.

Estima la demanda por la cantidad de Bs. 96.461.200,00 y la discrimina de la siguiente manera:

- Por concepto de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 33.896.759,25.

- Por concepto de artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.003.333,33.

- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 19.203.885,05.

- Por concepto de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la cantidad de Bs. 15.050.000,00.

- Por concepto de artículo 125, literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.020.000,00.

- Por concepto de vacaciones 98-99-00-01-02, la cantidad de Bs. 7.000.000,00.

- Por concepto de bono vacacional 98-99-00-01-02, la cantidad de Bs. 4.514.999,83.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.283.333,33.

- Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 855.461,22.

- Por concepto de utilidades 97-98-99-00-01-02, la cantidad de Bs. 7.633.333,23.

De igual forma solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y que se realice una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar la corrección monetaria, y que la demandada sea condenada en costas.

Alegatos de la parte demandada:

En la contestación la parte demandada aceptó que el actor laboró en su calidad de Gerente de Venta y Mercadeo para Dotaciones Modulares desde el 15-04-1997.

Sin embargo, negó y rechazó el salario señalado por el accionante de Bs. 2.800.000,00 y se excepcionó alegando, que el actor exclusivamente devengó un salario variable (no mixto ni fijo), constituido exclusivamente por comisiones, los cuales describió en forma detallada, en su escrito. Negó el hecho del despido, rechazó el hecho de que las empresas DOTACIONES MODULARES R.D. e INVERSIONES S.T. S.A., constituyan o hubieran constituido en algún tiempo una unidad económica, pues a su decir, jamás operaron como una integridad productiva o comercial, ni han consolidado jamás sus actividades.

Finalmente, a todo evento y en forma subsidiaria alegó la prescripción de la acción.-

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio, únicamente compareció la parte demandante con su apoderado judicial, quien expuso que su petición consistía en el reclamo del pago por concepto de prestaciones sociales, contra la empresa DOTACIONES MODULARES R.D. y en forma solidaria INVERSIONES S.T. S.A., que pertenecen a un grupo de empresas, en virtud de la relación de trabajo que mantuvo su representado desde abril de 1997 hasta febrero de 2003, siendo su último salario la cantidad de Bs. 2.800.000,00.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión realizada por la parte demandante y en vista de que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, según el cual corresponde a este Tribunal sentenciar con base a la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, previo al análisis de los elementos probatorios promovidos en la audiencia preliminar por ambas partes admitidos por este Tribunal y cuya evacuación tuvo lugar en la audiencia de juicio.

-CAPÍTULO IV-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcada A, copia fotostática de demanda (folios 68 al 70) a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma no fue impugnada, de dicha documental se evidencia que el actor introdujo en fecha 14 de mayo de 2003, ampliación de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra en forma solidaria contra las empresas Dotaciones Modulares R.D. S.A. e Inversiones S.T. S.A., ante el entonces, Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Promovió marcada B, copias certificadas de libelo de demanda y orden de comparecencia (folios 71 al 84), a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las mismas no fueron impugnadas, demostrativas del hecho de que en fecha 1 de Noviembre de 2006, la parte actora registró por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, las copias certificadas de libelo de demanda y orden de comparecencia. Así se establece.-

Promovió marcada C, copias fotostáticas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa DOTACIONES MODULARES R.D. S.A. (folios 85 al 88), de las cuales solicitó su exhibición a la parte accionada, quien no la exhibió, por lo cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia que el día 30 de junio de 1999, tuvo lugar una asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa DOTACIONES MODULARES R.D. S.A. con la presencia de la totalidad del capital representado por el Ing. R.A.R.B. en representación de INVERSIONES S.T. S.A., propietaria de las 17.500 acciones que conforman el capital social y con la presencia del Sr. O.W.R.B., en la cual resultó aprobado un aumento del capital de la sociedad a la cantidad de Bs. 45.500.000,00 y se ordenó la emisión de 28.200 nuevas acciones con un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una, las cuales fueron suscritas y pagadas en su integridad por INVERSIONES S.T. S.A. Así se establece.-

Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba, sino la aplicación por parte del juzgador (a) de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal.-

Promovió marcado D, estados de cuenta del Banco de Venezuela (folios 89 al 99) a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud de que no provienen de tercero en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, de las resultas (folio 134), a la cual este Tribunal atribuye valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la cuenta Nº 0102-0213-28-00-02814139, perteneciente al ciudadano A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 646.600, se encuentra cancelada en fecha 29/09/2003. Así se establece.-

Promovió marcada E, carta de fecha 11 de febrero de 2003 ( folio 100), la cual aparece recibida por la parte demandada DOTACIONES MODULARES RD, S.A. en fecha 11 de febrero de 2003, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia que la parte actora manifestó su desacuerdo en relación a la reducción de su salario de Bs. 2.800.000,00 a Bs. 1.400.000,00 y su jornada laboral de 8 horas diarias a 4 horas. Así se establece.-

Consignó en fecha 27 de julio de 2007, copias certificadas del expediente judicial Nº 13686, que aunque no fueron promovidas junto con el escrito de promoción de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen copias certificadas de un expediente judicial, es decir, de un documento público y las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas son demostrativas de las actuaciones procesales que cursaron en el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la parte actora contra las empresas Dotaciones Modulares R.D. S.A. e Inversiones S.T. S.A., que culminó con la declaratoria de desistimiento del procedimiento mediante decisión de fecha 22 de Noviembre de 2004, la cual fue recurrida y desistida la apelación. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió recibos de pago marcados 1 al 15 (folios 103 al 117) que fueron negados por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan desechados en cuanto a su valor probatorio, en este juicio. Así se establece.-

Declaración de parte: De acuerdo con la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez interrogó a la parte actora, con relación al salario devengado durante la relación de trabajo, quien manifestó que comenzó percibiendo comisiones únicamente y que después percibió un salario fijo.-

-CAPÍTULO IV-

MOTIVACIÓN

Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y por aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, de tener por confesa a la parte demandada en relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, este Tribunal procede a sentenciar con base a dicha confesión, en los siguientes términos:

En relación a la consecuencia ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006 (caso V. Sánchez y Otros en nulidad) estableció lo siguiente:

(… omisis…)

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.”

(… omisis…).

En el presente caso la parte actora alega que en fecha 15 de abril de 1997, inició bajo el régimen de subordinación y dependencia en la prestación de servicio como Gerente de Mercadeo y Ventas, percibiendo la cantidad de Bs. 2.000.000,00, en una jornada de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes, en el año 1999 percibió un salario de Bs. 2.800.000,00 mensual, en el año 2000 un salario de Bs. 3.200.000,00 mensual, posteriormente en el año 2001 devengó Bs. 2.800.000,00 el cual fue su último salario hasta el día 14 de febrero de 2003, fecha en que fue despedido por el Ingeniero O.R., sin que mediara causa justificada, los cuales se tienen como ciertos, en vista de que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron negadas en la audiencia de juicio por el actor y por lo tanto, quedaron desechadas a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-

En relación a la solidaridad alegada por la parte accionante entre la empresa DOTACIONES MODULARES RD S.A. e INVERSIONES S.T. S.A., por encontrarse dentro de los supuestos previstos en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo por pertenecer a un grupo de empresas, este Juzgado observa que la solidaridad prevista en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y la derivada de la existencia de un grupo de empresas prevista en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos es diferente.

Primero, por cuanto la solidaridad a que alude los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la referida a la solidaridad del contratista con el beneficiario de la obra o servicio, para el supuesto de que se alegue y demuestre que la actividad del contratista es inherente o conexa con la actividad desplegada por el beneficiario de la obra o servicio.

Por su parte, la solidaridad consagrada en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, es la que se da entre patronos que integran un grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y para que se configure esta figura el Reglamento contempla unos supuestos de hecho específicos, esto es, cuando las empresas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Ahora bien, en el parágrafo segundo del referido artículo, el reglamentista consagró una presunción, salvo prueba en contrario, de la existencia de un grupo de empresas: cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; cuando utilizares una idéntica denominación, marca o emblema; o, cuando desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En el presente caso, de los elementos probatorios quedó demostrado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa DOTACIONES MODULARES R.D. S.A. (folios 85 al 88), que el día 30 de junio de 1999, tuvo lugar una asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa DOTACIONES MODULARES R.D. S.A. con la presencia de la totalidad del capital representado por el Ing. R.A.R.B. en representación de INVERSIONES S.T. S.A., propietaria de las 17.500 acciones que conforman el capital social y con la presencia del Sr. O.W.R.B., en la cual resultó aprobado un aumento del capital de la sociedad a la cantidad de Bs. 45.500.000,00 y se ordenó la emisión de 28.200 nuevas acciones con un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una, las cuales fueron suscritas y pagadas en su integridad por INVERSIONES S.T. S.A., es decir, que quedó acreditada la existencia de un dominio accionario por parte de la empresa INVERSIONES S.T. S.A., por cuanto éste detenta la totalidad de las acciones de la empresa DOTACIONES MODULARES R.D. S.A., a tenor de lo previsto en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada. Así se establece.-

Establecido lo anterior, de un examen a la reclamación interpuesta por la parte actora, este Tribunal considera que no es contraria a derecho, por cuanto se trata de una petición por cobro de conceptos derivados de la relación laboral, consecuencia, tomando en consideración los hechos referidos a: la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 15 de abril de 1997 al día 14 de febrero de 2003, percibiendo un salario por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, en el año 1999 percibió un salario de Bs. 2.800.000,00 mensual, en el año 2000 un salario de Bs. 3.200.000,00 mensual, posteriormente en el año 2001 devengó Bs. 2.800.000,00 el cual fue su último salario, así como el motivo de terminación de la relación por despido injustificado, condena a la parte demandada al pago, de los conceptos que de seguidas se establecen, para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un perito designado por el Tribunal en función de Ejecución si las partes no lo pudieren acordar, a saber:

1) Prestación de antigüedad: 330 días de salario integral devengado en el mes correspondiente, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicios comprendido entre el día 19/06/1997 , entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 14 de febrero de 2003 (fecha de terminación la relación), lo que equivale a 320 días más 10 adicionales, es decir, un total de 330 días, sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente y tomando en cuenta, la incidencia por la alícuota de participación en los beneficios o utilidades sobre la base de 15 días de salario anual y la incidencia por la alícuota de bono vacacional sobre la base de un salario de 07días para el primer año de servicios, 08 días de salario para el segundo año de servicios, 09 días de salario para el tercer año de servicios, 10 días de salario para el cuarto año de servicios, 11 días de salario para el quinto año de servicios y la fracción por lo últimos meses de servicios equivalentes a 10 días de salario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

2) Indemnización por despido injustificado 150 días de salario integral e indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario integral, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 y literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario integral de acuerdo con las directrices anteriormente mencionadas. Así se establece.-

3) Vacaciones 85 días de salario y la fracción de 16 días de salario, según lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de Bs. 2.800.000,00 es decir, Bs. 93.334,00 diario. Así se establece.-

4) Bono vacacional 45 días de salario y la fracción de 10 días de salario, según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de Bs. 2.800.000,00 es decir, Bs. 93.334,00 diario. Así se establece.-

5) Participación en los beneficios o utilidades la fracción de 10 días por el año 1997 y 75 días de salario por los períodos comprendidos del año 1998 al 2002, a razón de un salario de Bs. 2.800.000,00 es decir, Bs. 93.334,00 diario. Así se establece.-

Asimismo, sobre la base de los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo del mismo experto designado para la cuantificación de los conceptos antes mencionados a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, los cuales son los siguientes:

Intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el día 15 de abril de 1997 al 14 de febrero de 2003).

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (14 de febrero de 2003) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria de los conceptos laborales ordenados a pagar, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano A.G.G. contra la empresa DOTACIONES MODULARES RD S.A. y en forma solidaria contra la empresa INVERSIONES S.T. S.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: 330 días de salario integral devengado en el mes correspondiente, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Indemnización por despido injustificado 150 días de salario integral e indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario integral, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 y literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Vacaciones 85 días de salario y la fracción de 16 días de salario, según lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bono vacacional 45 días de salario y la fracción de 10 días de salario, según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Participación en los beneficios o utilidades la fracción de 10 días por el año 1997 y 75 días de salario por los períodos comprendidos del año 1998 al 2002. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo con las directrices que serán indicadas en la parte motiva de esta sentencia. Para la cuantificación de los conceptos mencionados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de este fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 14 de agosto de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/tm

EXP AP21-L-2005-003483

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