Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de Marzo de 2013

202º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-001015

ASUNTO: MP21-R-2013-000020

JUEZ PONENTE: ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.A.M., O.I.C.R., A.J.V.P. y quien dice ser y llamarse S.O.A.R. (INDOCUMENTADO), titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.131.502, 22.503.166, 19.267.751 respectivamente.

RECURRENTES: ABG. R.G.V. Y ABG. A.O.P.S., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 150.684 y 151.842, en su condición de defensores privados de los imputados de autos.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. J.A.M.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, LESIONES GENERICAS, y ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS.

En fecha 20 de febrero de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. R.G.V. Y ABG. A.O.P.S., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 150.684 y 151.842, respectivamente, en su condición de defensores privados de los imputados J.A.M., O.I.C.R., A.J.V.P. y quien dice ser y llamarse S.O.A.R. (INDOCUMENTADO), en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.M.M., O.I.C.R., A.J.V.P. plenamente identificados en autos y quien dice ser y llamarse S.O.A.R. (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA Y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 413 del Código Penal para el ciudadano O.I.C.R.; y el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, para los ciudadanos J.A.M.M., A.J.V.P. identificados en autos y quien dice ser y llamarse S.O.A.R. (INDOCUMENTADO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000020, designándose Ponente al Juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE

APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal hoy establecido en el articulo 432 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta a las C.d.A. para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada el mismo día.

En fecha 27 de febrero de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.M.M., O.I.C.R., A.J.V.P. plenamente identificados en autos y quien dice ser y llamarse S.O.A.R. (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA Y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 413 del Código Penal para el ciudadano O.I.C.R.; y el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, para los ciudadanos J.A.M.M., A.J.V.P. identificados en autos y quien dice ser y llamarse S.O.A.R. (INDOCUMENTADO), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dictaminó lo siguiente:

…Omissis… este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos J.A.M.M., O.I.C.R., A.J.V.P. y S.O.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.131.502, 22.503.166, 19.267.751 e INDOCUMENTADO, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 413 del Código Penal, para el ciudadano O.I.C.R.; y el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos J.A.M.M., A.J.V.P. y S.O.A.R.. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 413 del Código Penal, para el ciudadano O.I.C.R.; y el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos J.A.M.M., A.J.V.P. y S.O.A.R.. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados J.A.M.M., O.I.C.R., A.J.V.P. y S.O.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.131.502, 22.503.166, 19.267.751 e INDOCUMENTADO, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados J.A.M.M., O.I.C.R., A.J.V.P. y S.O.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.131.502, 22.503.166, 19.267.751 e INDOCUMENTADO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis...(Cursivas de esta Sala).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 18 de enero de 2013, los profesionales del derecho ABG. R.G.V. Y ABG. A.O.P.S., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 150.684 y 151.842 respectivamente, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.M.M., O.I.C.R., A.J.V.P. plenamente identificados en autos y quien dice ser y llamarse S.O.A.R. (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA Y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 413 del Código Penal para el ciudadano O.I.C.R.; y el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, para los ciudadanos J.A.M.M., A.J.V.P. identificados en autos y quien dice ser y llamarse S.O.A.R. (INDOCUMENTADO), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Nosotros, ABG. R.G.V. Y ABG. A.O.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 150.684 y 151.842, respectivamente, en nuestra condición de defensores de los imputados J.A.M., O.I.C.R., A.J.V.P. Y S.O.A., titulares de las cedulas de identidad V-18.131.502, 22.503.166, 19.267.751 e INDOCUMENTADO, respectivamente, en la causa de la nomenclatura del Tribunal No MP21-P-2013-001015, ante usted con el debido respeto y acatamiento acudimos a los fines de presentar Escrito de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil trece (2013), fecha en que se realizo la audiencia de Presentación por Flagrancia, en la que el Ministerio Publico presento a los imputados, precalificándoles los hechos como los delitos ROBO AGRABADO (SIC) DE AUTORIA Y LESIONES GENERICAS y ROBO AGRABADO (SIC) EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, así como se ejerce formalmente recurso de apelación contra la decisión dictada en la oportunidad de efectuarse la audiencia de Presentación que nos ocupa mediante la cual se Admitió la Precalificación solicitada por el Ministerio Publico y se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos y se declaro sin lugar la solicitud hecha por la defensa de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en los términos siguientes:

Nosotros, ABG. R.G.V. Y ABG. A.O.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 150.684 y 151.842, respectivamente, en nuestra condición de defensores de los imputados J.A.M., O.I.C.R., A.J.V.P. Y S.O.A., titulares de las cedulas de identidad V-18.131.502, 22.503.166, 19.267.751 e INDOCUMENTADO, respectivamente, en la causa de la nomenclatura del Tribunal No MP21-P-2013-001015, encontrándonos en la oportunidad legal a la que se contrae el articulo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a fin de interponer Recurso de Apelación, contra la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., de fecha catorce (14) de Enero del año dos mil trece (2013), y la que presenciamos e intervenimos legalmente en nuestra condición de Defensores Privados, audiencia en la que se decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supra identificados imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO (SIC) DE AUTORIA Y LESIONES GENERICAS y ROBO AGRABADO (SIC) EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el TITULO X, De los Delitos Contra la Propiedad, Capitulo II, DEL ROBO, DE LA EXTORSION Y DEL SECUESTRO, articulo 458 en relación con el articulo 83, del Titulo IX, De los Delitos Contra las Personas, Capitulo II de las Lesiones Personales, en relación con el Articulo 413 del Código Penal, así a tal efecto paso a fundamentar el recurso de la siguiente manera…Omissis…

Ante Usted respetuosamente ocurrimos, con la finalidad de Interponer “RECURSO DE APELACION”, de acuerdo a lo que dispone los numerales 4º y 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se brinde “PROTECCION CONSTITUCIONAL”, del derecho a una Tutela Judicial efectiva, a la defensa, el Debido Proceso, Justo o Proceso………………………..

Es preciso señalar que el Juez de la recurrida admite la precalificación Fiscal para nuestros patrocinados, sin existir elementos de convicción procesal que vincule a nuestros defendidos, con los hechos que se le imputan, en razón de que la representación fiscal no presento ningún elemento de convicción para demostrar la relación de causalidad entre los delitos precalificados y nuestros defendidos.

Llenos como están los extremos objetivos señalados dentro de la teoría de los recursos, pedimos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del mismo, Declare Admisible el Recurso de Apelación que interponemos, al estar ajustado a los presupuestos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, motivo y fundamento los hechos que a continuación invoco…Omissis…

Como se podrá apreciar en el presente caso, la ciudadana Jueza del tribunal Quinto de Control antes mencionado, y con mucho respeto, debió examinar primeramente las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Sala de Flagrancia del ministerio Publico, todo a los fines de determinar y precisar si se encontraban llenos los extremos de la Ley, fundamentalmente los principios y garantías constitucionales, y de no estar lleno los extremos legales como en efecto no lo están, aplicar con preferencia las normas constitucionales referido al control de la constitucionalidad, que se encuentra reforzado en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se requiere muy respetuosamente que la Sala de de(sic) la Corte de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso analice las violaciones “…muy grave y escandalosa vulneración del debido proceso…”, Por cuanto el juez de la Recurrida, dicta la privativa de libertad en contra de nuestros defendidos, no individualiza con cuales elementos de convicción procesal se presume la comisión del hecho punible en encartados de autos, incurriendo además en una errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en el articulo 413,458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cuando declara con lugar la precalificación solicitada por el ciudadano representante de la vindicta en contra de nuestros defendidos.

Ahora bien en el caso de autos, las actuaciones policiales de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio P.C., centro de Coordinación Policial-Investigaciones Policiales, del Estado Bolivariano de Miranda, y conforme a la falta de testigos pese que el lugar de aprehensión era la pasarela de la carretera Petare S.L., Sector la Variante, vía esta de abundante transito peatonal y vehicular, es decir una zona poblada, en por lo que se evidente la mala fe por parte del órgano aprehensor, realizar un procedimiento el cual debe conocer muy bien, y en el que de forma tendenciosa no describe en el acta policial a quien le incauto los Cuarenta y Cinco Mil (45 Bs) Bolívares con exactitud solo describe unas características fisionómicas (sic), así se desprende de la mencionada Acta Policial que en el sentido fue levantada por los funcionarios actuante, siendo dicha acta una prueba fehaciente de la violación de las disposiciones que regulan en materia de inspección esto es la presencia de testigos, criterio que resulta indispensable para el legislador y así desprende al analizar que el mismo lo recoge en el Código Orgánico Procesal Penal de Vigencia parcialmente anticipada en el articulo 175 el que citamos conscientes donde se demuestra el espíritu del legislador al exigir la presencia de testigos en los procedimientos que requieran la inspección de personas, pero de la realidad del acta se desprende que no hubo la presencia de testigo para realizar la inspección de los sujetos hoy imputados de autos, y que además los funcionarios de forma maliciosa hicieron una descripción exacta de las característica fisiónomica y vestimenta de cada uno de los imputados, donde queda evidenciado que las supuestas victimas no pudieron tener el tiempo necesario para detallar con exactitud a cada uno de sus presuntos agresores y mucho menos de detallar una supuesta arma de fuego que no aparece en arma procesales, esto con la intención de encuadrar un delito existente, lo cual choca con todos y cada una de las normas constitucionales y de los ordenamientos jurídicos anteriormente supra citados: por tanto el tribunal de control en virtud de las series de violaciones a las normas antes descritas, debió desestimar las actuaciones presentadas por la representación fiscal y declarar la nulidad de las actuaciones, procediendo consecuencialmente a conceder una medida menos gravosa a nuestros patrocinados y seguir el procedimiento por la vía ordinaria, pero todo fue contrario a derecho, y en lugar procedió a decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

En contra de nuestros defendidos, en el presente caso se ignoran todos los elementos recabados en la fase de investigación, se solicita una Medida Privativa de Libertad, violentando la Tutela judicial y Efectiva y la Transparencia de la Justicia…omissis…

De la sentencia anteriormente expuesta concatenada con el caso in comento se observa que indiscutiblemente la representación fiscal y el Juez de Control han inobservado el debido proceso en la noción compleja de la cual pueden visualizarse que han violentado las dos dimensiones: la procesal y la sustancial, sustantiva o material.

La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, el análisis de las pruebas obtenidas en la fase de investigación, que no arroja responsabilidad penal sobre nuestros defendidos, porque no es solicitar Medida Privativa de Libertad, y precalificar a nuestro defendido es a.l.p.e.s. esencia que arrojan luz sobre el proceso debatido, que en el presente caso no fue analizado por la representación fiscal, ni por el Juez de la recurrida.

Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, como la que se evidencia en el caso sub- examine, porque, no podía la representación fiscal precalificar el delito de ROBO AGRABADO (SIC) EN AUTORIA Y LESIONES GENERICAS y ROBO AGRABADO (SIC) EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el TITULO X, De los Delitos Contra la Propiedad, Capitulo II, DEL ROBO, DE LA EXTORSIÓN Y DEL SECUESTRO, Articulo 458 en relación con el articulo 83, del Titulo IX, De los Delitos Contra las Personas, Capitulo II De las Lesiones Personales, en relación con el Articulo 413 del Código Penal, cuando no se dan los verbos rectores de la acción, y no encuadra en el tipo penal precalificado por la representación fiscal.

Por lo tanto el Juez de Control, al decretar a nuestros defendidos, la precalificación fiscal, nuestros patrocinados no ha desplegado conducta antijurídica alguna, ya que la narrativa de las actas policiales no individualizan, a quien se le incauto la cantidad de Cuarenta y cinco mil (45 B) Bolívares, en donde se señalan a unos (sic) personas por unas características fisionómica y vestimenta, en donde los funcionarios plasman con lujo de detalle luego que privan de libertad a nuestros defendidos, por lo que esgrimen una causal permisiva de punibilidad, y no se han sustraído en ningún momento de la prosecución del proceso, existiendo un Acta Policial, donde los elementos de convicción no demuestran que existe vinculación con los hechos acontecido, ya que nuestros defendidos venían de una fiesta y se dirigían a comprar licor, y no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos.

En virtud de todo lo antes expuesto, por el Gravamen Irreparable, causado por el Tribunal de Control, al no aplicar el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso , y violentar derechos Fundamentales que asisten a los justiciables, que conllevan a la seguridad jurídica que asisten a nuestros defendidos, en razón de que el Juez de la Recurrida, violentó la Transparencia de la Justicia, la Tutela Judicial y Efectiva, por el estado de Indefensión que ha ocasionado la representación Fiscal y con la Precalificación presentada en contra de nuestros defendidos, cuando no existe un solo elemento que comprometa su conducta antes de los hechos, no configurándose del delito ROBO AGRABADO (SIC) DE AUTORIA Y LESIONES GENERICAS y ROBO AGRABADO (SIC) EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, es forzoso para esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, acordar una MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual nuestros defendidos se comprometen a cumplir cabalmente.

Corresponde a este Tribunal de alzada, analizar si efectivamente se dan los supuestos previstos en el tipo penal para el delito de ROBO AGRABADO (SIC) DE AUTORIA Y LESIONES GENERICAS y ROBO AGRABADO (SIC) EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, lo cual es determinante los fines de establecer el principio de legalidad, expresando en nuestro ordenamiento jurídico dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 49 ordinal 6.

En este sentido solicitamos de la Corte de Apelaciones que va a conocer de la presente Apelación, que sea declarada con lugar, la presente denuncia, y ordenada la inmediata libertad de nuestros defendidos J.A.M.M., O.I.C.R., A.J.V.P. y S.A.A.R., por cuanto no se dan los extremos legales de la Precalificación solicitada por el representante de la vindicta pública, por lo que es procedente acordar una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe ser declarada por la Sala de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso.

CAPITULO TERCERO

Como se evidencia el Juez de Control causa un gravamen irreparable que solo puede ser reparado a través de una Medida Sustitutiva de Privación de libertad, a los fines de garantizar la una “Tutela Judicial Efectiva”, dictando una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de presunción de inocencia la carga de la prueba la tiene la fiscalia, que nuestros defendidos son jóvenes trabajadores de la construcción, poseen arraigo en el país, tiene una familia legítimamente constituida y quienes se encuentran laborando en la región, y que para el momento de su detención, no opusieron resistencia alguna, demostrándose su disposición de la aclaratoria de los hechos, no sustrayéndose de la justicia, lo cual constituye elemento suficientes de convicción de que no se sustraerá de la justicia.

Se puede apreciar que el Juez A Quo, decreta una medida de coerción personal con una Precalificación en contra de nuestros defendidos, sin existir un solo elemento de convicción que comprometa su conducta en los hechos que se le imputa, cuando no se encontraban presente en el lugar de los hechos, solo unas presuntas victimas que se contradicen en sus entrevistas, las cuales aparecen en actas procesales que son solo referenciales.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho y declare:

  1. - Respecto al Punto Previo del presente escrito CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. que Admitió la precalificación de ROBO AGRABADO (SIC) DE AUTORIA Y LESIONES GENERICAS y ROBO AGRABADO (SIC) EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, presentada por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.

  2. - CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION contra la decisión Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos.

  3. - Se le otorgue (sic) la libertad inmediata de nuestros defendidos toda vez que no se ha demostrado la existencia de los delitos por los cuales fueron presentados ante el tribunal de control. (Cursivas de esta Sala).

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 30 de enero de 2013, el profesional del derecho J.A.M.R. en su condición de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales ABG. R.G.V. Y ABG. A.O.P.S., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 150.684 y 151.842 respectivamente, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. J.A.M.R., actuando en mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio procesal en la Oficina 3-A del Edificio Ministerio Publico, calle Sucre, Sector el Calvario, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y conforme a lo establecido en el Artículo 441 del Código Organico Procesal Penal, ocurro y expongo:

Que habiéndose dictado en fecha 14 de enero de 2013 Decisión en el Asunto seguido por ante ese Tribunal , signado con el Nº MP21-P-2013-001015, por cuanto una vez celebrada en fecha 14 de enero de 2013 la Audiencia prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ese Tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.J.V.P., J.A.M., O.I.C.R. y S.O.A.R., titulares de la cedula de identidad Nº 19.267.751, 18.131.500, 22.503.166, respectivamente, los tres primeros nombrados e indocumentado el último de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRABADO (SIC) EN GRADO DE AUTORIA y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 413 del Código Penal, atribuible al ciudadano O.I.C.R.; y los delitos de ROBO AGRABADO (SIC) EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, atribuible a los ciudadanos J.A.M., A.J.V.P. y S.O.A.R.; y por lo cual los Abogados R.G.V. y A.O.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.684 y 151.842, respectivamente, en su carácter de defensores de los prenombrados imputados, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la referida Decisión, procedo a contestar dicho Recurso en los términos siguientes:

El presente escrito de contestación del Recurso de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso de tres días hábiles, al cual hace referencia el artículo 441del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Tribunal Quinto de Control, previamente constituido, celebró audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada en la referida Audiencia por parte de la representante del Ministerio Publico, en representación de la victima, ciudadano L.B.P., mediante la cual requirió del órgano jurisdiccional la continuación de un proceso penal por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas de coerción personal en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, luego de haber sido examinada exhaustivamente la investigación penal signada bajo el Nº MP.17709-2013/J-092.313,instruida con ocasión al conocimiento que tuvieran funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal P.C., con sede en la S.L.d.T.d.E.M..

Es así como la Audiencia en referencia, el Representante del Ministerio Público imputó a los ciudadanos ROBO AGRABAVADO EN GRADO DE AUTORIA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 413 del Código Penal, atribuible al ciudadano O.I.C.R.; y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en le artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, atribuible a los ciudadanos J.A.M., A.J.V.P. y S.O.A.R., y por lo cual solicitó se decretara en contra de los mismos Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Quinto de Control, al decretar las medidas de coerción personal en contra de los prenombrados, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el mandato constitucional inserto en el artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso, teniendo como base el contenido del artículo 257del mismo texto constitucional, así como el contenido de las normas referidas al decreto de tales medidas.

En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la ley, con lo cual se pudiera afirmar que dicha decisión es susceptible de impugnación.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, considera este Representante de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.G.V. y A.O.P.S., defensores de los ciudadanos ut supra mencionados, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión de los aludidos defensores en cuanto a sus pretensiones por la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 14 de enero de 2013, emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido. (Cursivas de esta Sala).

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.M.M., O.I.C.R., A.J.V.P. plenamente identificados en autos y quien dice ser y llamarse S.O.A.R. (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA Y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 413 del Código Penal para el ciudadano O.I.C.R.; y el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, para los ciudadanos J.A.M.M., A.J.V.P. identificados en autos y quien dice ser y llamarse S.O.A.R. (INDOCUMENTADO), pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción personal otorgada al imputado de autos, en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. F.C.L., que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Subrayado y cursivas de esta Sala).

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente considera esta Alzada necesario, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:

Articulo 8º.Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

(Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el articulo anteriormente citado, y concatenándolo al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció nuestro m.T., en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. Y.B.K.D.D., el cual estableció:

…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

En este sentido se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos J.A.M.M., O.I.C.R., A.J.V.P. plenamente identificados en autos y quien dice ser y llamarse S.O.A.R. (INDOCUMENTADO), la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy.

Así mismo, esta Sala observa, que del auto motivado de fecha 16/01/2013, que cursa en el folio 61 de la compulsa dictado por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la misma aprecio al momento de dictar la medida de privación de libertad en contra de los imputado de autos, en decisión de fecha 14 de enero de 2013, el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

“…Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 413 del Código Penal, para el ciudadano O.I.C.R.; y el delito ROBO ARAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, A.A.M.M., A.J.V.P. Y S.O.A.R..

Segundo

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho narrado anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Publico, consistente en Acta de Entrevista de las victimas; donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedían los hechos donde los ciudadanos J.A.M.M., O.I.C.R., A.J.V.P. Y S.O.A.R., todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 413 del Código Penal, para el ciudadano O.I.C.R., y el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, para los ciudadanos J.A.M.M., A.J.V.P. Y S.O.A.R..

Tercero

Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en cuanto a los ciudadanos J.A.M.M., O.I.C.R., A.J.V.P. Y S.O.A.R.; solicita por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-“ (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señalo:

…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, nuestro M.T.d.J., en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…

(Cursivas de esta Sala).

Por otra parte, argumentan los recurrentes que: “…de la realidad del acta se desprende que no hubo la presencia de testigo para realizar la inspección de los sujetos hoy imputados de autos, y que además los funcionarios de forma maliciosa hicieron una descripción exacta de las características fisionómica (sic.) vestimenta de cada uno de los imputados, donde queda evidenciado que las supuestas víctimas no pudieron tener el tiempo necesario para detallar con exactitud a cada uno de sus presuntos agresores y mucho menos de detallar una supuesta arma de fuego que no aparece en actas procesales, esto con la intensión de encuadrar un delito inexistente, lo cual choca con todos y cada una de las normas constitucionales y de los ordenamientos jurídicos anteriormente citados…” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo argumentado por los recurrentes, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Tal como lo hizo el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos. Así mismo, es imperativo indicar que las C.d.a. solo conocerán sobre el derecho presuntamente vulnerados por los Jueces de Instancia y no se pronunciaran sobre los hechos, puesto que los mismo les corresponde conocerlos los jueces de Primera Instancia y son estos quienes deben conocer sobre los mismos.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos J.A.M.M., O.I.C.R., A.J.V.P. y quien dice ser y llamarse S.O.A.R., fue dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. R.G.V. y ABG. A.O.P.S., Inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 58.474 y Nº 151.842 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los imputados de autos, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.M.M., O.I.C.R., A.J.V.P., plenamente identificados en autos y quien dice ser llamarse S.O.A.R. (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA Y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 413 del Código Penal para el ciudadano O.I.C.R.; y el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, para los ciudadanos J.A.M.M., A.J.V.P. identificados en autos y quien dice ser y llamarse S.O.A.R. (INDOCUMENTADO), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por los recurrentes, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

(Cursivas de esta Sala)

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. M.T.D.P., al respecto se pronunció:

…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. R.G.V. y ABG. A.O.P.S., Inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 58.474 y Nº 151.842 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los imputados de autos, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.M.M., O.I.C.R., A.J.V.P. plenamente identificados en autos y quien dice ser y llamarse S.O.A.R. (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA Y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 413 del Código Penal para el ciudadano O.I.C.R.; y el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, para los ciudadanos J.A.M.M., A.J.V.P. identificados en autos y quien dice ser y llamarse y S.O.A.R. (INDOCUMENTADO), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. R.G.V. y ABG. A.O.P.S., Inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 58.474 y Nº 151.842 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los imputados J.A.M.M., O.I.C.R., A.J.V.P., plenamente identificados en autos y quien dice ser y llamarse S.O.A.R. (INDOCUMENTADO), en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 14 de enero de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.A.M.M., O.I.C.R., A.J.V.P. plenamente identificados en autos y quien dice ser y llamarse S.O.A.R. (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA Y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 413 del Código Penal para el ciudadano O.I.C.R.; y el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, para los ciudadanos J.A.M.M., A.J.V.P., identificados en autos y quien dice ser y llamarse S.O.A.R. (INDOCUMENTADO), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

TERCERO

Se COMISIONA Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que notifique a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Ponente, Juez Integrante

Dr. A.D.G.G.D.. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/ADGG/nm/nara

MP21-R-2013-000020

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