Decisión nº 414 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintiséis (26) de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001509

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por escrito libelar de fecha 16/11/05, los ciudadanos N.H. y G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.652 y 61.447, en nombre y representación del ciudadano A.D.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.020.132, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folio 03 y 04 del expediente, demanda formalmente por concepto de reajuste de pensión de jubilación, a la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, SOCIEDAD ANÓNIMA (ALCASA).

Dicha demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 22/11/05, siendo admitida en fecha 25/11/05, ordenándose la notificación a la accionada y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 21/12/05, los apoderados judiciales del accionante presentan reforma del libelo de demanda, siendo admitido por este Tribunal en fecha 02/02/06, ordenándose la notificación a la accionada y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 20/12/06, el ciudadano Alguacil D.F.N.B., consigna el cartel de notificación de la demandada de autos, actuación que fue certificada en fecha 11/01/07.

En fecha 27/02/07, la representación judicial de la parte accionada presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal declare la Perención de la Instancia en la presente causa; este Tribunal niega lo solicitado mediante auto de fecha 05/03/07, de lo cual apela la representación judicial de la accionada en fecha 12/03/07, lo cual se escucha en un solo efecto mediante auto de fecha 13/03/07.

En fecha 21/03/07, la representación judicial de la accionada solicita copias certificadas a efectos de la apelación intentada, las mismas le son acordadas mediante auto de fecha 22/03/07. Este Tribunal mediante oficio de fecha 02/04/07 remite las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores que corresponda conocer de la apelación.

En fecha 12/11/07, la representación Judicial de la accionada solicita copias certificadas de todo el expediente, las misma le son acordadas mediante auto de fecha 15/11/07.

En fecha 22/04/08, la ciudadana D.L.C., Juez designada para este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación a las partes y del Procurador General de la República. En fecha 25/04/08, se materializa la notificación a la accionada y es certificada por la Secretaria MARIA CURBAGE en fecha 28/04/08.

Riela a los folios 65 al 185, cuaderno contentivo de Recurso de Apelación signado con el N° FP11-R-2007-000121 y demás actuaciones realizadas por las partes en esa Sede judicial, el cual fue recibido y agregado por este Tribunal en fecha 20/10/08, y dando cumplimiento a lo ordenado se libró Cartel de notificación a la parte accionada y al Procurador General de la República.

En fecha 29/10/08, el Alguacil J.A.C., materializa la notificación a la accionada, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal ciudadana M.C., en fecha 04/11/08.

De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente. Ahora bien, de su recorrido este Tribunal observa lo siguiente:

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

(Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Dichos criterios son acogidos por este Tribunal de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el 21/12/05, oportunidad en que la representación judicial del accionante presenta reforma del libelo de demanda, que es admitida por este Tribunal en fecha 02/02/06, ordenándose la notificación a la accionada y a la Procuraduría General de la República, no se ha producido ninguna actuación por parte del accionante que impulse este proceso. No obstante, existen actuaciones de la accionada relacionadas con el recurso de apelación que interpusiera la accionada, siendo la ultima actuación que interrumpe el lapso de perención la realizada por el Alguacil J.A.C. en fecha 29/10/08, cuando consigna la notificación a la accionada, actuación esta certificada por la Secretaria del Tribunal ciudadana M.C., en fecha 04/11/08; de manera que se evidencia que ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)

. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por jubilación, incoado por N.H. y G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.652 y 61.447, en nombre y representación del ciudadano A.D.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.020.132, en contra de la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, SOCIEDAD ANÓNIMA (ALCASA), y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas. Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (26/01/2010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ

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