Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000593

ASUNTO : IP01-P-2010-000593

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 24 de Agosto de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del Abogado E.M.C., en presencia de la secretaria Abg. K.G.M. y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicita a la secretaria la verificación de presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Edglimar A.G., el ciudadano A.J.R.H. y los abogados A.C. y C.D.. Verificada la presencia de las partes y vista la presencia de los profesionales del derecho Abogados A.C. y C.D., el ciudadano juez procede a interrogar al imputado sobre si desea ser asistido por un defensor público o en su defecto solicita le sea designado un abogado de su confianza, para que sostenga sus derechos en el presente asunto, manifestando el imputado ciudadano A.J.R.H., designo como mis defensores a los abogados A.C. y C.D., presentes en esta sala. Oída la exposición del ciudadano A.J.R.H., el juez procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de ley a los abogados A.C. y C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.344 y 56.584, respectivamente; los cuales juraron cumplir con las obligaciones inherentes a la designación que recae sobre sus personas. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Edglimar A.G., quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales expone lo siguiente: “Ratifico escrito de fecha 15/03/2010, mediante el cual esta vindicta pública solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial, se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano A.J.R.H., venezolano, cédula de identidad Nro. 14.581.107, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de E.T.J.F.C.; igualmente expuso los fundamentos de hecho y derecho que fundamenta su solicitud; asimismo, consignó el Asunto Penal IP01-P-2010-000593, constante de 216 folios útiles. Solicitó se decrete Medida de Privación de Libertad, en contra del ciudadano A.J.R.H., identificado de autos, de conformidad con dispuesto en el artículo 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a el imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse la imputado: A.J.R.H., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19/10/1978, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nro. 14.581.107, casado, albañil, residenciado en el Sector P. aparte, diagonal a la Bodega la Esquina, casa S/N, Mene de Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, teléfono 04146941828. Acto seguido el juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado antes identificado, manifestó que: “Si deseo declara”. A tal efecto expone “ Poeque sale declarndo El Catire Arcila, si el es sospechoso tambien, tengo como comprobarle que yo estaba en un cumpleaños, que fue grabado, la cumpleañera lo puede corroborar por la fecha, no tenia ningun motivo para matar a ese señor, El Catire Arcila toda la vida ha sido operador de los Melia. Mi familia se dirijió a hablar con la señora Dorita, salimos libre de sospecha por el CICPC, a los dos dias matan a dos personas por el mismo caso, a Kervin y a Pipito, despues de eso, yo segui mi camino, hasta que se presentan los señores del CICPC, en mi casa, inmediatamente que supe la noticia, me fui a fiscalia, la Fiscal 17 puede comprobarlo, porque ella tiene la denucnia que Yo hice. Espere el tiempo, para que se clamaran las cosas, y volver, ¿Usted cree que si yo fuera sido, hubiese vuelto?, tengo alrededor de doce testigos, despues que matan a mis amigos, más núnca sali a beber a ninguna parte, hablamos con policias, petejotas, abogados, y me decian no te presentes porque te van a matar. Si a mi me matan, este caso lo van a cerrar, porque solo quedo yo. Tambien hay un video que fue grabado en el cumpleaños, que tiene la hora, la fecha. Yo necesito mi libertad, tengo unas niñas, y yo temo por mi vida, por eso es que no queria llegar hasta aquí. Es todo”. Concluída la declaración del imputado la representante del Ministerio Público lo interrogó, dejándose constancia de las siguiente preguntas y respuestas: ¿Conoce y que vínculos tiene con el sujeto apodado el Gallo, Piquito, y Catire? Respuesta: todos somos cazadores, nosotros nos la pasamos casando, y El Catire llego a ser el mejor amigo mio. Es todo. Finalizada la intervención del miniasterio público la defensa procede a interrogar a su defendido, dejándose constancia de las siguientes pregutas y respuestas: ¿Dónde nació? Respuesta: Maracaibo. ¿Qué tiempo tiene en Maracaibo? Respuesta: cinco años. ¿Ha estado Preso? Respuesta: No. ¿Menciona al ciudadano K.C., que hizo usted con K.C.? Respuesta: Salimos libres de sospecha y a los dias lo mataron a el y carlos javier Lares. ¿Cree que la muerte de Kervin obedece a esta causa? Respuesta: Si. Es todo. En este estado tomó la palabra la defensa en la voz del Abogado C.D., quien expuso: “Rechaza en cada uno de sus términos la solicitud presentada por el Ministerio Publico, el 20 de mayo, donde el tribunal decidió orden de aprehensión contra mi defendido, en vista de la misma no cumple con lo dispuesto en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, en cuanto a los elemento de convicción estima esta defensa, que con las actas de entrevistas que rielan el los folio 123 en adelante, allí se determina que los elementos que existen, no destruyen la presunción de inocencia, principio rector de nuestra legislación, no vasta que los testigo presénciales hayan señalado a mi defendido como el apodo del Alex, tampoco se considera que los elementos esgrimidos por las declaraciones de la esposa y el hermano del occiso, no basta para que mi defendido sea aprendido, era necesario que si hubieran existido testigos instrumentales, que fueran contestes, con los demás testigos instrumentales si existiesen, esta defensa también señala, que es importante que el día que ocurrieron los hechos los trabajadores de la finca se fueron una hora antes de que ocurrieran los mismos. Esta defensa se hace la pregunta, si seria suficiente para privar de libertad a mi defendido solo con los dichos de testigos referenciales, este joven se presenta hoy, a la sede del ministerio público, a la Fiscalia Tercera, en presencia de mi persona y una de las cosas que me informo, es que si hubiese tenido algo que ver con este asunto, no se presenta, se hubiese quedado en el Zulia. Con elementos de convicción demostraremos su inocencia, además, los amigos hoy ya no existen esos jóvenes amigos, es decir de los tres señalados dos han fallecido. Elementos en el escrito presentado ante el tribunal, presentados por el Ministerio Publico, con los cuales no esta de acuerdo esta defensa, son sólo señalamientos en el pueblo. Considero que no hay elementos para decretar una privativa de libertad, podríamos presentar ante la Fiscalia, pruebas para determinar la inocencia de mi defendido. Nuestro defendido esta dando la cara, esta aquí presente. Será en juicio oral que oiremos a esos testigos, creo que esto se podría satisfacer con una mediada cautelar sustitutiva de libertad. Nosotros vamos a demostrar que nuestro defendido no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan, por lo que solicitamos que se le siga el procedimeito en libertad. Es todo. Es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente, procede a realizar un análisis de las actas, de lo expuesto por las partes e imputado, y de seguidas, expone las razones de hecho y de derecho por los cuales, considera procedente la solicitud fiscal (...) y decreta Medida de Privasión judicial de Libertad del ciudadano A.J.R. HERNANDEZ…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano A.J.R.H., plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en razón de la orden de Aprehensión, que contra del referido imputado, había librado en fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano A.J.R.H., plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Homicidio Calificado, cometido en la ejecución del Delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondieran al nombre de E.J.T.F.C., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de la cual se desprende que en fecha 20-05-2009, EL Jefe de Guardia en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, recibe llamada telefónica de la centralista de guardia de Polifalcón, informando que en el Sector La Represa, Agropecuaria el Paraíso, Municipio Mauroa del Estado Falcón, fue encontrado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.T.F.C., de 65 años de edad, con cédula de identidad Nº V-2.371.170, informando además que presuntamente falleciera a consecuencia de unos disparos, producidos por un arma de fuego. No aportando más detalles al respecto.

  2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 21-05-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende, entre otras cosas, que éstos se trasladaron hacia el área de emergencia del Centro de Diagnóstico Integral A.N.A. de la población de Mene Mauroa, a fin de realizar el levantamiento del cadáver y la inspección técnica al mismo, por lo que una vez en el lugar fueron recibidos por el Doctor J.A.M., médico de guardia en dicho nosocomio, quien les indicó el lugar donde se encontraba el cadáver, pudiendo observar que presentaba múltiples heridas; así mismo, fueron informados que la víctima había ingresado aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, siendo abordos por un ciudadano que se identificó como O.F.C., con cédula de identidad N° V-1.436.729, y manifestó ser hermano del occiso, aportando sus datos filiatorios; hizo de igual forma del conocimiento de los funcionarios que se encontraba en la ciudad de Carora, Estado Lara, cuando fue informado de lo sucedido y que su hermano había sido socorrido por un obrero de la Finca de éste de nombre GUSTAVO y dos sujetos más; acto seguido, realizaron lo conducente para el traslado del cadáver a la Morgue del cuerpo detectivesco; trasladándose posteriormente, al lugar de los hechos, a fin de realizar la inspección técnica, y una vez allí fueron recibidos por funcionario de la Policía local quien les indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho; encontrándose en el referido lugar, el ciudadano G.J.C.N., con cédula de identidad N° V-18.198.891, quien manifestó tener conocimiento de los hechos por haber sido la persona que encontró el cadáver momentos cuando se encontraba en compañía de su hermano J.M.C.N. y su amigo C.J.R. LÓPEZ; así mismo, manifestó que según rumores de vecinos del sector, los padres de C.R. habían escuchados dos disparos en horas de la tarde, por lo que se trasladaron hacia la dirección aportada por éste como la residencia de los referidos ciudadanos, quienes al llegar al lugar quedaron identificados como JOSÉ DE LA C.R., con cédula de identidad N° V-10.085.331 y M.R.L.; así mismo, recabaron datos de los ciudadanos J.M.C.N. y C.J.R. LÓPEZ, librando notificaciones a los fines de comparecer a la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para ser entrevistados en torno al hecho que se investiga.

  3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 795, suscrita en fecha 21-05-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende entre otras cosas, que éstos se trasladaron hasta el área de emergencia del Centro de Diagnóstico Integral A.N.A., de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, a fin de realizar inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.T.J.F.C. y su correspondiente levantamiento; pudiéndose constatar que el mismo presentó: “…Hematoma en región media axilar derecha, una… herida de bordes irregulares en la región intercostal derecha, nueve… orificios… pequeños de bordes irregulares en la región del glúteo izquierdo, ocho… orificios pequeños de bordes irregulares en la región cervical, un… orificio de borde irregular en la región del hombro derecho, dos… orificios pequeños de bordes irregulares en la región media axilar derecha, hematoma en la región supraxilar derecha, excoriaciones en región frontal, excoriaciones en la pierna derecha y excoriaciones en el brazo izquierdo…”.

  4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 796, suscrita en fecha 21-05-2009, por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, de la cual se desprenden las características que presenta el lugar objeto de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano E.T.J.F.C., luego de haber sido sometido para despojarlo de sus pertenencias, siento éste el siguiente: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO UBICADA EN LA FINCA PARAÍSO, MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN.

  5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-05-2009 al ciudadano O.J.F.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.421.719, quien expone lo siguiente: “… Yo, me entere vía telefónica de la muerte de mi hermano E.F. aproximadamente a las 07:30 horas de la noche y decidimos trasladarnos hasta la Finca El paraíso, donde se encontraba el cuerpo de mi hermano y a eso de las 4:00 de la mañana la PTJ lo traslado para la morgue para hacerle la necropsia…”

  6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-05-2009, al ciudadano G.J.C.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-18.198.891, quien expone lo siguiente: “… Resulta que el día de ayer 20-05-2009, como a eso de las 04:00 horas de la tarde, luego del último ordeño de la tarde, me fui a pescar con unos compañeros míos, luego que pescamos recogimos el ganado y cuando llegamos a la casa como a eso de las 06:00 horas de la tarde vimos al señor E.F. tirado en el piso, en un charco de sangre, al verlo nosotros lo agarramos y lo llevamos para el CDI, del Mene, donde nos informaron que llegó sin signos vitales…”. Así mismo, informó que la víctima tenía dos heridas de bala en la espalda; que la casa estaba toda regada, a lo mejor era para robarlo… la semana pasada se metieron unos sujetos a la Finca en horas de la noche y tiraron piedras.

  7. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de la cual se desprende que en fecha 20-05-2009, fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico la cantidad de seis perdigones.

  8. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 21-05-2009, al ciudadano JOSÉ DE LA C.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.085.331, quien expone, lo siguiente: “… Resulta que yo andaba en el caballo recogiendo las vacas para el ordeño, como a las 05:40 horas de la tarde de ayer, entonces escuche dos disparos que provenían de la finca de al lado propiedad del señor E.F., entonces seguí adelante arriando las vacas para el corral y en la noche recibí una llamada del señor V.M., propietario de la Finca el Refugio donde laboro como encargado, donde me decía que al parecer al señor E.F. lo habían herido de bala y estaba en el CDI de Mene Mauroa y al parecer había fallecido, entonces me quedé en la finca, le manifesté a mi señora y a mis hijos de lo sucedido, y como a las 04:00 horas de la madrugada llegó una comisión de las Petejota, nos interrogaron y nos citaron para declarar…”.

  9. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 21-05-2009, al ciudadano C.J.R., el cual expone, lo siguiente: “ … Resulta que el día de ayer 20/05/09 cuando fui a la casa de E.F., en compañía de mis amigo JOSEITO Y GUSTAVO, a prender las luces y echarle agua a los perros, cuando llegamos y prendimos la luz observamos que el señor EDGAR estaba tirado en el piso boca abajo lleno de sangre y con una herida en la región del cuello y como pensábamos que estaba vivo lo montamos en una camioneta y como GUSTAVO maneja lo llevamos al CDI y cuando llegamos lo bajaron y lo metieron al hospital y nos dijeron que estaba muerto luego llego su sobrino DANILO y hablo con mi amigo GUSTAVO y después yo y JOSEITO nos fuimos para la casa…”

  10. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 21-05-2009, a la ciudadana M.R.L.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.431.390, quien manifestó lo siguiente: “… Resulta que siendo como a las 05:30 horas de la tarde del día de ayer miércoles 20/05/09, me encontraba en la cocina de la casa principal de la Finca El Refugio, de repente escuché un disparo, yo me quedé tranquila y posteriormente como a las 08:00 horas de la tarde, es que me enteré que habían matado al señor E.F., dueño de la Finca vecina de nombre: EL PARAISO, de ahí no sé mas nada…”

  11. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 21-05-2009, al ciudadano J.M.C.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-23.558.749, quien expuso lo siguiente: “… Resulta que yo laboro como Obrero, en la Finca EL PARAISO, en horas de la tarde, aproximadamente como a las 02:00 horas de la tarde, luego de terminar la jornada de trabajo, me reuní con dos otros obreros de nombre: G.J.C.N. y otro no sé cómo se llama, en eso llegó mi patrón de nombre: E.F., y al vernos nos dijo que nos fuéramos al Río Maticora para que pescáramos y no nos aburriéramos, nos fuimos a esa hora y llegamos como a las 03:00 horas de la tarde al referido río, como ese río es propiedad del señor FERRER, no tuvimos que pedirle permiso a nadie, allí estuvimos como hasta las 06:00 horas de la tarde que nos regresamos para encerrar el ganado en los corrales, luego que terminamos con las reses, prendimos las luces de la casa principal y cuando todo estaba alumbrado, vimos al señor E.F. tirado herido al frente de la casa, por lo que decidimos montarlo en una camioneta porque pensamos que el aun estaba con vida, y lo llevamos hasta el C.D.I. de Mene Mauroa, pero ya estaba muerto, en ese centro asistencial llegaron los familiares de él y se hicieron cargo del señor E.F.…”.

  12. RELACIÓN DE LLAMADAS REALIZADAS DEL MÓVIL 0426-361.26.49 que fueren suministradas por la empresa de telefonía MOVILNET.

  13. INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, suscrito en fecha 25-05-2009, por el Experto Profesional IV, Doctor E.R.M., adscrito a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, del cual se desprende que la CAUSA DE MUERTE del ciudadano E.T.J.F.C. fue: “…SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VÍSCERAS TORACICAS, PRODUDICO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA) EN REGIÓN CERVICO-TORACICA…”.

  14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 26-05-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que éstos se trasladaron hacia la población de Mene Mauroa, a fin de ubicar e identificar a sujetos señalados como ALEX y PIQUITO; desprendiéndose de dicha acta los datos filiatorios de los mismos.

  15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 03-06-2009, por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco antes mencionado, de la cual se desprende que éstos se trasladaron una vez más a la población de Mene Mauroa, a fin de ubicar y citar a los ciudadanos J.M.C. y C.R., con el objeto de comparecer a la sede del cuerpo detectivesco a rendir declaración en torno al hecho que se investiga.

  16. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 04-06-2009, al adolescente C.J.R., venezolano, de 16 años de edad, quien expone, lo siguiente: “ … Bueno como le dije anteriormente, yo me encontraba de pesca con mis dos compañeros de trabajo el día 20-05-09 de nombre GUSTAVO Y JOSE, entonces cuando terminamos de hacerlo nos vamos para la finca el Paraíso encontramos a EDGAR tirado en el piso lleno de sangre, entonces lo agarramos y lo montamos en la camioneta de él y lo llevamos para el CDI de el Mene pero cuando llegó el doctor que estaba ahí dijo que parecía que estaba vivo, pero luego al rato nos dijeron que había muerto…”. Así mismo, al ser preguntado sobre si sospechaba de alguna persona como autora del hecho, manifestó “… Bueno dicen que es un tal ALEX, pero yo no sé quién es ese sujeto…”; que en una oportunidad lanzaron piedras al techo de la casa pero no supieron quien era.

  17. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 04-06-2009, al adolescente J.M.C.N., quien manifestó, lo siguiente: “ … Bueno como le dije anteriormente, yo me encontraba de pesca con mis dos compañeros de trabajo el día 20-05-09 de nombre GUSTAVO Y CARLOS, entonces cuando terminamos de hacerlo nos vamos para la finca el Paraíso encontramos a EDGAR tirado en el piso lleno de sangre, entonces lo agarramos y lo montamos en la camioneta de él y lo llevamos para el CDI de el Mene pero cuando llegó el doctor que estaba ahí dijo que parecía que estaba vivo, pero luego al rato nos dijeron que había muerto…”

  18. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 04-06-2009, al ciudadano G.J.M.C.N., quien expone lo siguiente: “… Bueno como le dije anteriormente, yo me encontraba de pesca con mis dos compañeros de trabajo el día 20-05-09 de nombre JOSÉ Y CARLOS, entonces cuando terminamos de hacerlo nos vamos para la finca el Paraíso encontramos a EDGAR tirado en el piso lleno de sangre, entonces lo agarramos y lo montamos en la camioneta de él y lo llevamos para el CDI de el Mene pero cuando llegó el doctor que estaba ahí dijo que parecía que estaba vivo, pero luego al rato nos dijeron que había muerto…”

  19. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 27-07-2009, al ciudadano V.D. MELLADO FERRER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.180.119, quien expresó lo siguiente: “… Resulta que el día que mataron a mi tío E.F., yo venía de Maracaibo haciendo diligencias y cuando voy pasando al lado del CDI de Mene de Mauroa, vi a los obreros de mi tío Edgar y yo me paré a ver qué pasaba y me dijeron que a mi tío le habían dado unos disparos y se había muerto…” Así mismo, al ser preguntado manifestó que el encargado de la hacienda de nombre J.M. había dicho que en una oportunidad se metieron a la casa de su tío y se llevaron un dinero pero no sabían quien fue y que en el pasado unos obreros habían visto al sujeto señalado como ALEX en compañía de otros sujetos y que los habían corrido.

  20. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 28-07-2009, al ciudadano RUBEL ORANGEL V.Q., el cual manifestó en su deposición lo siguiente: “… Resulta que el día que mataron a mi amigo E.F., me encontraba en mi residencia y me acosté un rato y me llamó por teléfono un hijo mío que vive aquí en Coro preguntándome sobre lo que le había pasado a Edgar pero yo no sabía nada y le dije que iba a averiguar, entonces llame por teléfono a un amigo de nombre I.R. para preguntarle y fue quien me dijo que lo tenían en el CDI y estaba muerto ya que le habían dado unos disparos, entonces me fui para allá hasta que llegó la PTJ y se llevó el cuerpo…”

  21. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 15-01-2010, por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco antes referido, de la cual se desprende que éstos se trasladaron nuevamente en compañía del Fiscal Superior y de esta Representante de la Vindicta Pública, hasta la población de Mene Mauroa, a fin de indagar sobre el presente caso, por lo que una vez allí nos trasladamos hasta la Finca El Refugio, a fin de entrevistarnos con el adolescente C.J.R., quien fue ubicado y se le hizo entrega de boleta de citación; acto seguido, nos trasladamos hasta la Finca El Paraíso, a fin de ubicar al encargado J.M.C., a quien se le pidió información sobre sus hijos G.J.C.N. y J.M.C.N., informándole a la comisión que el primero se encontraba en su residencia y el segundo prestando el servicio militar; acto seguido, nos trasladamos a la residencia del ciudadano G.C., y una vez en el sitio se le hizo entrega de boleta de citación.

  22. ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita en fecha 06-03-2010, por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco ya mencionado, de la cual se desprende que éstos se trasladaron a la población de Mene Mauroa, a fin de ubicar, citar y entrevistar al ciudadano V.D. MELLADO FERRER, y una vez en el lugar fueron recibidos por éste, quien les manifestó que en la población se corría el rumor que los presuntos responsables del hecho donde perdiera la vida su tío E.F., eran unos sujetos apodados “EL ALEX”, “EL GALLO”, “EL CATIRE ARCILA” y “J.B.”.

  23. ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, tomada en fecha 06-03-2010, al ciudadano V.D. MELLADO FERRER, quien expone, lo siguiente: “… Bueno resulta que luego de la muerte de mi tío E.F., la misma noche en que lo mataron, se corrió el rumor en el pueblo que las personas que lo habían asesinado eran unos sujetos conocidos en el pueblo como El ALEX, EL GALLO, EL CATIRE ARCILA y J.B., y lo que me dio más sospechas de ellos, es que después que asesinan a mi tío El ALEX, se enconcho en su casa y no salió más, si no hasta hace como quince días, EL GALLO, se fue para un pueblo llamado La Ceiba, y allá se enconcho un tiempo, y EL CATIRE ARCILA, cuando se pone a tomar en las licorerías se emborracha, y muchas veces decía que lo iban a matar por la muerte de mi tío y como él tiene una moto, manejaba como con ganas de matarse y decía que el ya estaba muerto y J.B. no se que se hizo…”

  24. ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita en fecha 07-03-2010, por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco antes señalado, de la cual se desprende que éstos se trasladaron a la población de Mene Mauroa, a fin de indagar sobre el presente caso, logrando avistar al ciudadano identificado como J.M.C. RODRÍGUEZ, quien les manifestó que todos los habitantes de esa población señalaban como autor del homicidio del ciudadano E.F., a El ALEX, ya que desde la muerte de éste trataba de ocultarse lo más posible.

  25. ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, tomada en fecha 07-03-2010, al ciudadano J.M.C. RODRÍGUEZ, en donde expone, lo siguiente: “ … Bueno, yo después de la muerte del ciudadano E.F., se comenta en todo el pueblo que la persona que lo mató, es un muchacho a quien le dicen El ALEX, porque él era quien le partía los candados de las puertas de la finca y lo robaba, incluso un día, hasta llego a sacar el aire acondicionado para entrar a la finca y llevarse los objetos de valor que E.F. tenía allí, y extrañamente después de la muerte de E.F., EL ALEX se andaba escondiendo y no se veía en la calle como frecuentemente el andaba, el vino a salir es ahora desde hace como un mes aproximadamente, después que ya ha pasado todo este tiempo de la muerte de E.F.…”

  26. ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita en fecha 07-03-2010, por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que éstos se trasladaron hacia la población de Mene Mauroa, lugar donde se suscitaron los hechos, a fin de recabar información para el esclarecimiento de los mismos, y una vez allí fueron recibidos por la ciudadana GLORIA DE LA CHIQUINQUIRA F.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.702.151, manifestando ser sobrina del occiso y que en una oportunidad luego de la muerte de su tío E.F., tres ciudadanas que le manifestaron ser familiares del A.R., a fin de abogar por éste y a través de un manuscrito exponían que no tenía que ver con el homicidio.

  27. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 07-03-2010, a la ciudadana GLORIA DE LA CHIQUINQUIRA F.B., quien expone, lo siguiente: “… Resulta que después de la muerte de mi tío E.F., se apersonaron en mi residencia, los familiares de un muchacho de nombre A.R. y me dijeron que querían hablar conmigo, para que yo los ayudara, y en momentos que nos pusimos a conversar entre esas personas, estaba la madre de A.R., quien me pedía decía que interviniera con mi familia para les dijera que A.R. no estaba metido en la muerte de mi tío además de decían que ALEX había tenido su pasado malo, pero que ya estaba regenerado y a su vez insistían en entregarme una carta y fue cuando yo les dije que para que me querían entregar esa carta, si yo no tenía nada que ver en eso y también les dije que se la llevaran a los F. deC., al ver tanta insistencia, la tomé, luego ellos se fueron, y yo estaba muy nerviosa e inmediatamente comencé a leer la carta, donde decían entre otras cosas, que A.R. no tenía nada que ver en la muerte de mi tío, y que no había necesidad de estar matando gente injustamente, que mi familia le dijera a las autoridades que averiguaran bien para que dieran con el paradero de los culpables de la muerte de mi tío, luego yo le entregué la carta a mi primo hermano de nombre R.F.Z., y la carta se desapareció ya que meses después, mataron a mi primo RAMON en la ciudad de Carora, Estado Lara y nadie sabe donde fue a parar la carta que yo le entregué a mi primo…”.

  28. ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita en fecha 08-03-2010, por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco en referencia, de la cual se desprende que éstos se trasladaron a la población de Mene Mauroa, a fin de ubicar, identificar y en lo posible entrevistar al ciudadano apodado “EL CATIRE ARCILA”; y una vez en el lugar, fueron informados por un ciudadano que no se quiso identificar por temor a represalias, sobre la residencia del referido ciudadano, trasladándose al lugar y al llegar fueron recibidos por el ciudadano requerido, quien quedó identificado como E.J.A.P., quien manifestó no tener responsabilidad alguna en el caso que nos ocupa, sin embargo, hizo del conocimiento a los funcionarios que en una oportunidad se había encontrado con un amigo de nombre A.R., quien estaba ingiriendo alcohol, quien le confesó haberle dado muerte al ciudadano E.F.; en virtud de la información aportada, los funcionarios proceden a solicitar sea tramitada ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA en las residencias donde pudiera ser ubicado el hoy imputado.

  29. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 08-03-2010, al ciudadano E.J.A.P., quien expone, lo siguiente: “… Hace más o menos un año, mataron a un señor de nombre E.F., quien tenía una Finca en el río Maticora, yo me enteré ese mismo día, porque yo me encontraba trabajando en la finca del señor M.R., y en la noche llego el encargado de esa finca, de nombre J.S.P., y me dijo que habían matado al señor E.F., y que decían que los comentarios que se escuchaban en el pueblo, señalaban a unos cazadores, y en ese momento yo llamé por teléfono a C.M., quien es familiar del señor E.F., y le pregunté qué era lo que había pasado y él me dijo que si era verdad que habían matado a E.F., después fue pasando el tiempo y hace como dos meses atrás yo llegué a una venta de cerveza que está ubicada en el sector pueblo aparte y me encontré en ese lugar a un amigo mío de nombre A.R., él estaba tomando en ese lugar y estaba solo en una mesa y estuvimos conversando de cosas de cacería, ya que nosotros a veces salíamos a casar juntos, y él dándole golpes a la mesa, me dijo “Verga Catire yo tuve que matar al vergo ese, a E.F. porque me vio la cara y me reconoció cuando estaba robando en la casa de él” y fue en ese momento en que me enteré que A.R. había matado a E.F. porque lo sorprendió cuando se metió a su casa para robarlo, luego de eso, vi que A.R. cargaba esa noche una paca grande de billetes de cincuenta mil bolívares, después al rato, yo me fui de esa tasca para mi casa, y por temor a que me fueran a involucrar en ese delito porque me la pasaba con él cazando, empecé a alejarme de él, y en el pueblo se decía que los que lo habían matado a E.F., eran A.R., y otro amigo mío de nombre R.Q.N., a quien llaman EL GALLO, y yo pienso que si es verdad, porque ellos se la pasaban juntos para todos lados, y después que matan al señor E.F., ALEX no salía de su casa y EL GALLO, se fue un tiempo del pueblo, y regresó como a los dos meses pero tampoco salía de su casa, y posterior a la muerte de E.F., EL GALLO compró una moto nueva y también está haciendo una casa y A.R., también hizo una casa y yo no sé de dónde sacaron la plata para eso, ya que ellos no trabajaban, todo eso lo hicieron después que mataron al señor E.F.…”

  30. ACTA DE ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 09/2010, acordada en fecha 08-03-2010, por el Tribunal Segundo de 1° Instancia en Funciones de Control, a ser practicada por funcionarios adscritos al cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las direcciones que se especifican en la misma.

  31. ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita en fecha 09-03-2010, por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, de la cual se desprende que éstos se trasladaron a la población de Mene Mauroa, a fin de hacer efectivo ORDEN DE ALLANAMIENTO acordada por el Tribunal Segundo de 1° Instancia en Funciones de Control; desprendiéndose de la referida acta que las visitas fueron realizadas en presencia de testigos y que fueron recabadas como evidencias de interés criminalísticos armas de fuego y documentos personales a nombre del occiso E.F., el ciudadano A.R. y el ciudadano R.A.Q.N..

  32. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, realizada en fecha 09-03-2010, por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco en el sector P.A., diagonal a la Bodega La Esquina, Casa S/N, Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, en presencia de los testigos E.D. y D.M.; logrando colectar como evidencia de interés criminalístico UNA ESCOPETA, CALIBRE 16, SEIS CAPSULAS PARA ESCOPETA, CALIBRE 16 Y SEIS CAPSULAS PARA ESCOPETA, CALIBRE 12.

  33. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09-03-2010, al ciudadano D.C. MORLI RICO, a través de la cual expone, lo siguiente: “… Resulta que me encontraba en la bomba PDV que está en la entrada para el pueblo de Mene Mauroa porque me iba a trabajar, y resulta que llegaron unos funcionarios de la PTJ, y me preguntaron que si quería ser testigo de un allanamiento que iban a practicar ellos, yo les dije que si, luego buscaron a un compañero de trabajo mío y luego nos llevaron a una casa donde practicaron el allanamiento, donde consiguieron una escopeta y unas capsulas de escopeta y luego nos trajeron para acá a declarar…”

  34. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09-03-2010, al ciudadano E.J.D.Z., a través de la cual expone, lo siguiente: “… El día de hoy como a las cinco horas de la mañana me encontraba en la bomba de Gasolina de Mene Mauroa con mi compañero de trabajo de nombre DANIEL, ya que íbamos a trabajar, y nos llegaron varios funcionarios de la PTJ, y nos dijeron que los acompañáramos para que fuéramos testigos de un allanamiento que iban a hacer en el pueblo de Mene de Mauroa, y nosotros los acompañamos, y nos llevaron para una casa que queda en el sector P.A. y cuando llegamos allá los funcionarios tocaron la puerta de la casa y salió un señor a quien le explicaron porque estaban allí, y el señor los dejó entrar y nosotros también entramos y los funcionarios empezaron a revisar la casa en presencia de nosotros y el dueño de la casa y encontraron una escopeta, y unas capsulas para escopeta, luego terminaron de revisar nos pusieron a firmar un papel que ellos llenaron en la casa y luego nos retiramos de la casa, y nos trajeron para el puesto de la policía para declararnos…”

  35. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual dejan constancia que en fecha 09-03-2010, fueron colectadas en el allanamiento realizado, las siguientes evidencias de interés criminalístico: UNA ESCOPETA, CAÑÓN CROMADO, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE; CUATRO CARTUCHOS, COLOR AZUL, CALIBRE 12, UN CARTUCHO TRANSPARENTE, CALIBRE 12, TRES CARTUCHOS, CALIBRE 16, DOS CARTUCHOS, CALIBRE 16 Y UNA CAPSULA, CALIBRE 16.

  36. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-063, practicada en fecha 09-03-2010, por Experto en Balística, adscrito al cuerpo detectivesco, al ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN CSERA, CALIBRE 16, y CARTUCHOS PARA ESCOPETAS CALIBRES 12 Y 16 DESCRITOS EN CADENA DE C.D.E.F. DE FECHA 09-03-2010.

  37. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, realizada en fecha 09-03-2010, por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco en el sector A.E.B., Calle En Proyecto, Casa S/N, Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, en presencia de los testigos E.D. y T.G.; logrando colectar como evidencia de interés criminalístico en el interior de una cartera para caballeros, documento de identificación a nombre de A.J.R.H., en el interior de un cofre, dos fotocopias de cédula de identidad a nombre de EVARISTO ANTONOO QUERO NAVA Y R.A.Q.N., así como un permiso de porte de arma a nombre de E.T.F.C.; una fotografía donde aparecen A.J.R. Y R.A.Q.N., un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, una capsula calibre 16, una boleta de citación a nombre de A.J.R.H., y una bala, calibre 357, mágnum, marca federal.

  38. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09-03-2010, al ciudadano T.R.G.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.796.867, quien figura como testigo de visita domiciliaria, a través de la cual expone el conocimiento que tiene del procedimiento practicado por los funcionarios y las evidencias que fueron localizadas en el inmueble objeto del allanamiento.

  39. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09-03-2010, al ciudadano E.J.D.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.548.843, quien figura como testigo de visita domiciliaria, a través de la cual expone el conocimiento que tiene del procedimiento practicado por los funcionarios y las evidencias que fueron localizadas en el inmueble objeto del allanamiento.

  40. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09-03-2010, a la ciudadana N.M.M.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-15.312.101, quien figura como testigo de visita domiciliaria, toda vez que se encontraba en la residencia por ser la concubina del ciudadano identificado como A.J.R.H., a través de la cual expone el conocimiento que tiene del procedimiento practicado por los funcionarios y las evidencias que fueron localizadas en el inmueble objeto del allanamiento.

  41. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de la cual se desprende que en fecha 09-03-2010, colectaron en el allanamiento realizado las siguientes evidencias de interés criminalístico: una cartera para caballero, una cedula de identidad, un cofre de color dorado, dos fotocopias de cedula de identidad a nombre de QUERO NAVAS E.A. Y QUERO NAVA R.A., boleta de citación a nombre de A.J.R.H., una fotografía donde aparecen retratadas dos personas del sexo masculino.

  42. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-681, practicada en fecha 11-03-2010, por funcionario adscrito al cuerpo detectivesco, a las evidencias colectadas, tratándose de una cartera, de color negro, un cofre, de metal, color dorado, dos fotocopias de cédulas de identidad, un segmento de papel, donde se lee BOLETA DE CITACIÓN, y un segmento de papel, que constituye una fotografía.

  43. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de la cual se desprenden las características de las evidencias de interés criminalístico colectadas en fecha 09-03-2010, siendo éstas: cedula de identidad a nombre de A.J.R.H., un permiso de porte de arma de fuego, a nombre de F.C.E.T.

  44. ACTA DE INFORME PERICIAL DE ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO Nº 9700-060-751, practicada en fecha 09-03-2010, por Experta adscrita al cuerpo detectivesco, a la cédula de identidad y el permiso de porte de arma colectados como evidencias de interés criminalístico, concluyendo que la primera pieza constituye un documento auténtico, mientras que a la segunda no fue posible determinar su autenticidad o falsedad.

  45. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de la cual se desprende que en fecha 09-03-2010, fue colecta la siguiente evidencia de interés criminalístico: un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, de dos cañones, cacha de madera, de fabricación casera, una capsula de escopeta, calibre 12 y una bala, calibre 357.

  46. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-064, practicada en fecha 09-03-2010, por Experto adscrito al cuerpo detectivesco, a un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, una cartucho para escopeta, calibre 16 y una bala, calibre 357 mágnum.

  47. ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita en fecha 09-03-2010, por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, de la cual se desprende que éstos se trasladaron hasta el Sector A.E.B., diagonal al puente la Guacha, P.A., casa de bahareque, sin frisar, Mene Mauroa, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano apodado EL GALLO, una vez allí fueron recibidos por su progenitor M.R. QUERO REYES, con cédula de identidad Nº V-2.717.935, quien manifestó que la persona requerida no se encontraba, aportando sus datos filiatorios, haciéndoles entrega de boleta de citación a fin de comparecer a la sede del cuerpo detectivesco a rendir declaración.

  48. ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11-03-2010, al ciudadano R.A.Q.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.025.735, a través de la cual expone lo siguiente: “…Me presento en esta oficina porque unos funcionarios me dejaron una citación en la casa y por eso vengo aquí…”.

  49. Experticia Hematológica y de Grupo Sanguíneo, No. 9700-060-178, de fecha 03 de Agosto de 2009, elaborada por el experto Nel Mujica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón. (Folio 174 y Vto. de las actuaciones preliminares).

  50. Experticia de Reconocimiento Técnico No. 321, de fecha 20 de diciembre de 2009, efectuada a cuatro proyectiles, y suscrita por el experto L.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón. (Folio 175 de las actuaciones preliminares).

  51. Acta Policial, de fecha de fecha 23 de agoto de 2010, suscrita por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual consta la aprehensión del imputado A.J.R.H.. (Folio 218 de las actuaciones preliminares).

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado A.J.R.H., en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.J.T.F.C., pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección y levantamiento hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física del occiso y la causa violenta de su muerte causada por heridas con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela la declaración entre otras personas de los ciudadanos C.R., J.C., V.M., G.F. y E.A., quienes refieren como autores del hecho entre otras personas al imputado A.J.R.H., siendo pertinente destacar, que entre dichas declaraciones, análisis y elementos de especial convicción refiere y se extraen de la declaración rendida por el ciudadano E.J.A.P., quien manifestó durante la investigación preliminar haber escuchado de propia voz del imputado, que éste efectivamente había dado muerte al ciudadano E.J.T.F.C., por cuanto éste le había visto la cara al imputado al momento en que el mismo se encontraba robando en la casa de la víctima, de lo cual se obtiene elementos que comprometen la presunta participación del procesado en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación, los cuales luego de ponderados permiten a este juzgador estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

    En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción salvo la declaración de un testigo presencial; que el mismo debe ser desestimado, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

    En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas del Tribunal)

    En este mismo orden de ideas, es oportuno igualmente indicar, que con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la que ha sido solicitada por el Ministerio Público y estima este Tribunal ajustada derecho luego del análisis de los elementos de convicción acompañados a la presente causa, no se está establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente, con dichas medidas coercitivas tampoco se anticipa penas, sino sencillamente se trata de une mecanismo cautelar encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto.

    En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, ha señalado:

    ...En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...

    . (Negritas del Tribunal).

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

    Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. En razón de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

    ... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

    De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

    .

    Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho penal, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  52. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  53. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

    Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano A.J.R.H., la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y se ordena se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en relación a la medida de coerción personal solicitada. SEGUNDO: Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano A.J.R.H., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19/10/1978, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nro. 14.581.107, casado, albañil, residenciado en el Sector P. aparte, diagonal a la Bodega la Esquina, casa S/N, Mene de Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, teléfono 04146941828; quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido en Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.J.T.F.C., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que la presente causa se ventile conforme a las normas del procedimiento ordinario. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Falcón. Se ordena librar boleta de privación de libertad. Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

    LA SECRETARIA

    K.G. MONTENERGRO

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