Decisión nº 03-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Enero de 2011

200° y 151°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7427-10 DECISIÓN N° 003-11

En el día de hoy, martes, cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), siendo las doce y treinta (12:30 p.m.), de la tarde, se constituye el Tribunal con el DR. J.E.R., como Juez Tercero de Control y la ABG. K.M.P., como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. E.A.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, la defensora privada M.B. y el imputado A.J.C.I.. Seguidamente se procedió a preguntarle al imputado A.J.C.I., si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando poseer defensor de confianza, siendo la abogada Privada M.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No 124.105, quien se encuentra presente y a quien una vez nombrada se le toma el juramento de ley manifestando la misma: “Acepto el nombramiento de defensora que me hace en este acto el imputado A.J.C.I., y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 1B, con calle 97, Edificio Jugo, Local, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6391627, es todo. A lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público ABG. E.A.G., quien expuso: “presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano A.J.C.I., quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No 12, “Domitila Flores-Los Cortijos”, siendo las 09:20 horas de la noche encontrándose en servicio de patrullaje, por los alrededores del sector s.F.I., visualizaron frente a una casa un sujeto de piel oscura que vestía una franelilla de color negro y un jeans de color gris, quien al ver la unidad policial tomó una actitud sospechosa, procediendo a detenerlo, momentos en que el sospechoso emprendió la huida, siendo detenido a pocos metros, donde se le realizó la inspección frente a un testigo amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo interior izquierdo de su pantalón; un teléfono celular marca Nokia, modelo 5130C-2, con su respectiva batería modelo BL-5C, con su SIN CARD de la empresa MOVILNET y cincuenta y ocho (58) bolívares en efectivo en papel moneda en denominación de billetes de dos (02) bolívares, seriales E-02277382, A82820887, D73801643, F04350511, E11083270, D58228603, E41077200, D89871483, D71809597, A53994431, E02031283, B16854055, D60050819, D08877056, D60232160, D33548184, A59361420, D84268257, D60203612, E13385372, E13010498, D76174011, D84006249, D71677837, D81633700, C54214274, E02361696, D23755437, D29710056, y en el interior de su bolsillo derecho un (01) envoltorio de plástico transparente, este a su vez tiene un contentivo de cinco (05) envoltorios transparente de plástico, que contiene cada una en su interior porciones de hiervas de un color verde y marrón de presunta (marihuana), con un peso aproximado de quince (15) gramos, al unir todos los envoltorios y seis (06) envoltorios transparentes de plásticos que contiene una sustancia en polvo de color beige de presunta (droga) de cinco (05) gramos, al unir todos los envoltorios, motivo por el cual llamaron vía telefónica a la fiscal de guardia, informándole, en cumplimiento al articulo 116 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, y motivado a que se encontraban en presencia de un delito flagrante, realizaron la aprehensión del sujeto, quedando identificado como CASTELLANO INCIARTE A.J., de 22 años, cédula de identidad No 24.251.750, siéndole leído sus derechos, realizándole acta de entrevista al ciudadano testigo de la inspección quien dijo llamarse E.E., de 43 años de edad, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadano A.J.C.I., el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esta representación fiscal solicita a este tribunal decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de ley y se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario, artículos 280 y 373 ejusdem, por ultimo solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que la exime de declarar en causa propia, y que de hacerlo, lo harían sin juramento, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien manifestó ser y llamarse: A.J.C.I., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 09/09/1987, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldado (militar), titular de la cédula de identidad N° V-24.251.750, hijo de M.I. (v) y R.C. (v), residenciado en el sector Parroquia Los Cortijos, Barrio S.F.I., calle 2, casa No 49G-360, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0416-0173771 (hermana). Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.62 metros de estatura aproximadamente, cejas gruesas, cabello crespo castaño oscuro, piel morena, color de ojos negros, nariz mediana, boca mediana, tiene tatuaje en la pierna derecha con la figura del demonio de tazmania, tiene cicatriz en la espalda por una operación, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 12:40 pm, manifestó: “Yo tenia cuatro envoltorios de sustancias químicas, como los policías querían negociar y yo les dije que no, ellos metieron demás, esas cuatro que tenia son mías, es para mi consumo propio, es todo”. Terminó siendo las 12:42 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Privada ABOG. M.B., quien expuso: “Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y escuchada la declaración de mi defendido esta defensa solicita a este d.T. una medida menos gravosa a la privación de libertad, de las contempladas en el articulo 256 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la presunción de inocencia y que mi defendido como lo establece en su declaración es consumidor, por lo que los funcionarios policiales actuantes le estaban solicitando dinero para dejarlo en libertad, por lo que no aceptó por que no tenia, por lo que esta defensa solicita que se le realice a mi defendido exámenes psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos, para demostrar su estado de consumidor, además que se tome en cuenta que tiene una conducta predelictual intachable que tiene pleno arraigo en el país, por ultimo solicito copia simple del presente acto, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos y de la Defensa Privada, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 03/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No 12, “Domitila Flores-Los Cortijos”, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de autos, inserto al folio (02); 2.- Acta de Inspección Técnica Ocular, Espacio Mixto, de fecha 03-01-11, inserta la folio (03). 3.- Acta de Entrevista, de fecha 03-01-11, realizada al ciudadano E.S.E.S., venezolano, de 43 años de edad, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No 12, “Domitila Flores-Los Cortijos”, inserta al folio (04); 4.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado A.J.C.I., por funcionarios adscrito funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No 12, “Domitila Flores-Los Cortijos”, inserta al folio (05); 5.- Acta de Cadena de C.d.E., No DP-DF/OF. No 0009-11, de fecha 04-01-11, inserta al folio (06); 6.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 04-01-11, inserta al folio (07); por lo que a.d.r. este Tribunal observa: Refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, tal como quedo asentado en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No 12, “Domitila Flores-Los Cortijos”, la cual fue levantada con ocasión a la aprehensión del imputado A.J.C.I.; desprendiéndose de la misma que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaba de cometerse y se está en la etapa de investigación. Así mismo, de las referidas actuaciones antes reproducidas; desprendiéndose de todos ellos que existe una relación concisa del hecho hoy imputado al ciudadano A.J.C.I.; que sirven de sustento al hecho ilícito precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y adminiculado dichos elementos de convicción unos con otros, de la manera asentada anteriormente, se acredita la participación u autoría del hoy imputado de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL MISMO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos primeros supuesto referidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito grave, de lesa humanidad, y en atención a ello la Ley les atribuye penas y beneficios diferentes; y en caso de ser sometido el imputado de autos a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, se establecería una pena de ocho a diez años de prisión; lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, basta con que se de el peligro de fuga, por cuanto dichos requisitos no necesitan ser concurrentes. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y este juzgador estima que por el delito precalificado y la situación del imputado, la aplicación de otra medida sea insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que este Juzgador considera que lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, circunstancia esta, a juicio de quien aquí decide; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nro 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal, En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta al ciudadano A.J.C.I., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se determina el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 07 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada de los imputados, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. Y así se decide. En cuanto a lo solicitado por la Defensa técnica de la imputada de autos, en relación a que se decrete una medida cautelar a su representada, considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra del ciudadano A.J.C.I., para asegurar las resultas del proceso, considerando que en este momento existen suficientes elementos de convicción para decretar en su contra la medida Judicial privativa de libertad. En ningún momento, se está debatiendo la responsabilidad del imputado de autos, por cuanto esto corresponde a la fase del Juicio Oral y público. En razón a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Decisión ésta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación de los imputados la medida de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. En relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se le practique a su defendido exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, se declara con lugar y se acuerda oficiar a la medicatura forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de verificar si el imputado es o no consumidor. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.J.C.I., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 09/09/1987, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldado (militar), titular de la cédula de identidad N° V-24.251.750, hijo de M.I. (v) y R.C. (v), residenciado en el sector Parroquia Los Cortijos, Barrio S.F.I., calle 2, casa No 49G-360, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0416-0173771 (hermana), de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la medicatura forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de solicitarle la practica se los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo la 1:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 003-11. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 004-11. Se oficia a la medicatura forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo los No 005-10 y 006-11, respectivamente. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R.

EL FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. E.A.G.

EL IMPUTADO

A.J.C.I.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. M.B.,

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

JER/st.

Causa Nro. 3C-7427-11.-

Asunto No VP02-P-2010-001063

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