Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 8 de octubre de 2009.

199° y 150°

JUEZ PONENTE: DRA. M.M.

EXPEDIENTE N° 2646-2009 (Ac)S-6

ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

AGRAVIADO: Imputado A.J.M.G..

AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le imputa la violación de los derechos fundamentales a la Salud y a la Vida del ciudadano A.M., por cuanto denuncian que el mismo se encuentra en una delicada situación de salud producida por un Accidente Cerebro Vascular (ACV) que justificó la concesión de una Detención Domiciliaria por el Tribunal de Control del Estado Carabobo, Despacho Judicial en el cual fue presentado al momento de su aprehensión y el cual ordenó una revisión periódica de su estado de salud cada quince (15) días por parte de la Medicatura Forense, siendo REVOCADA dicha medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria y ordenándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en un centro de reclusión, delatando el accionante que con dicha resolución judicial por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentada en un único Informe Médico Forense se le violenta su derecho a la salud por considerar que su situación se agravará hasta el punto de poner en riesgo su vida.

-II-

DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante, Abogado A.D.D.J., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano A.J.M.G., interpuso Acción de A.C., en contra de la decisión judicial proferida por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Fundamenta su acción en los artículos 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Alega el accionante en su escrito de amparo:

…CAPITULO TERCERO

Antecedentes del caso de A.M.

En fecha 18 de Noviembre del año 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECRETÓ la imposición de una MEDIDAS (Sic) CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para mi defendido A.J.M.G., consistentes en la DETENCION DOMICILIARIA con vigilancia de la Guardia Nacional y prohibición de salida del país, todo ello debido a que durante la celebración de la audiencia de presentación quedó debidamente ACREDITADO EL DELICADO ESTADO DE SALUD de mi representado como consecuencia de haber padecido un Accidente Cerebro Vascular (ACV) que le produjo la parálisis parcial de la motricidad de su cuerpo, circunstancia que le amerita el cumplimiento de un tratamiento permanente, compuesto por MEDICACIÓN Y REHABILITACIÓN.

Ahora bien, …es el caso que el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo igualmente DECRETÓ que mi defendido A.M.G., fuera trasladado CADA QUINCE DÍAS ANTE LA MEDICATURA FORENSE A LOS FINES DE QUE SE LE EFECTUARA LA CORRESPONDIENTE EVALUACION MEDICA, tomando en cuenta las condiciones particulares de su delicado estado de salud y considerando que-debido a la restricción de su libertad- le resultaría imposible asistir a las consultas médicas que periódicamente le correspondieran ante su médico especialista y tratante, motivo por el cual EL ÚNICO CONTROL MEDICO DEL CUAL PODIA DISPONER MI DEFENDIDO ERA AQUEL DECRETADO POR EL TRIBUNAL DEL ESTADO CARABOBO, EL CUAL DEBE SER REALIZADO POR EL MÉDICO FORENSE.

Vale destacar que posteriormente el caso fue radicado a la ciudad de Caracas siendo asignado su conocimiento al Tribunal 01 de Primera Instancia en Funciones de Control, que en todo momento mantuvo una actitud prejuiciada, siendo menester señalar que inclusive la defensa se vio obligada a SOLICITAR LA EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES emanada (Sic) por el Tribunal de Control del Estado Carabobo visto que, desde la fecha en la cual fue celebrada la audiencia de presentación, mi defendido A.M. no había sido trasladado ante la Medicatura Forense para que le fueran efectuadas las evaluaciones quincenales que había decretado en el (Sic) referido Tribunal.

No obstante, el Tribunal 01 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con la decisión sino hasta tanto esta defensa solicitó la ejecución de su contenido en virtud que mi representado A.M. sufre de un estado de salud delicado debido a un Accidente Cerebro Vascular que le ocasionó un parálisis parcial, por lo cual requiere la supervisión permanente de un médico forense que constate su estado de salud, así como la medicación y la rehabilitación que le fuera prescrita por sus respectivos médicos especialistas.

Con ocasión a la referida circunstancia, esta defensa presentó posteriormente la SEGUNDA SOLICITUD ante el Tribunal 01 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, mediante la cual se le explico al referido Juzgado que mi defendido A.M.a. la práctica de REHABILITACIÓN que le fuera prescrito por su médico especialista y tratante, con la finalidad de solucionar progresivamente la PARALISIS PARCIAL que padece como consecuencia del Accidente Cerebro Vascular (ACV).

En virtud de tales circunstancias, le fue indicado a mi defendido la practica de diversos ejercicios que forman parte de su TERAPIA DE REHABILITACIÓN, para lo cual requiere del uso de máquinas destinadas a tal fin, bajo un tratamiento que debe ser permanente, por lo cual se solicitó al Tribunal que REUBICARA EL LUGAR DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA a la residencia de mi representado A.M. por lo cual esta defensa NO solicitaba la revisión en cuanto a la modificación de la medida- y así lo advertimos al Tribunal- sino que solicitamos respetuosamente que mantuviera la medida sustitutiva impuesta desde el comienzo pero se reubicara el lugar de la detención domiciliaria a los fines de que mi defendido pudiera cumplir con el tratamiento de REHABILITACION que le corresponde para la parálisis facial que padece como consecuencia del ACV.

A tal efecto, esta Defensa en todo momento del proceso ha reiterado que la CONDICION DELICADA DE SALUD de mi representado está ampliamente ACREDITADA en las actas que conforman el expediente, desde la fecha 18 de noviembre de 2008 cuando se realiza la audiencia de presentación y siendo el caso que en todo momento ha quedado comprobada la circunstancia que expone la defensa en cuanto a la PARALISIS PARCIAL que padece A.M. como consecuencia de un Accidente Cerebro Vascular (ACV), al punto tal que se trata de una condición física que es visible evidentemente ante cualquier persona que pueda constatarlo.

No obstante,…..aún cuando la condición de mi defendido es evidente porque se trata de una parálisis parcial de la motricidad de su cuerpo el Tribunal 01 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, ha sido indiferente ante tales circunstancias.

Tal postura fue sostenida reiteradamente por el Tribunal 01 de Primera Instancia en Función de Control, agravando su indiferencia ante la condición evidente del deterioro de salud de mi defendido y la parálisis parcial motriz palpable físicamente que presenta A.M., a quien la Juez EVELISE ACOSTA pudo ver por si misma durante la celebración de la audiencia preliminar y, a pesar de ello, DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA CONTRA MI REPRESENTADO con el solo dicho del Ministerio Público y a sabiendas de las reiteradas advertencias que hizo la defensa acerca del estado delicado de s.d.A.M., con lo cual impuso una medida más gravosa en perjuicio de mi defendido.

Mas llama la atención que desde la fecha en la cual se decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de detención domiciliaria, el Tribunal de Primera Instancia del Estado Carabobo ORDENÓ conjuntamente la revisión periódica del estado de salud de nuestro defendido A.M. ante la Medicatura Forense, en virtud de las condiciones de salud verificadas en aquel entonces con respecto al ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR que padeciera siendo el caso…..QUE NO FUE SINO HASTA FINALES DEL MES DE MAYO DE 2009 que se efectúo el UNICO INFORME MEDICO FORENSE y ello en virtud de la SOLICITUD QUE EFECTUARA LA PRESENTE DEFENSA a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas procediera a EJECUTAR el mandato jurisdiccional INCUMPLIDO hasta esa fecha.

Así, pretendió el Tribunal 01 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas que el UNICO INFORME MEDICO FORENSE realizado por solicitud de la DEFENSA, en atención al mandato jurisdiccional INCUMPLIDO hasta esa fecha, constituya el UNICO ELEMENTO para intentar sostener la MEDIDA PRIVATIVA DE L.E.P. de mi defendido A.M.

CAPITULO CUARTO

DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL CONTRA EL CUAL SE EJERCE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C..

En fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal 01 de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas MODIFICA la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano A.M. y la cual había sido debidamente ACORDADA por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo durante la audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de noviembre de 2008, debido a la condición delicada de salud de nuestro defendido con ocasión al padecimiento de trastornos colaterales derivados de un Accidente Cerebro Vascular (ACV).

No obstante, el Tribunal 01 de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas REVOCO la medida cautelar sustitutiva decretada para el ciudadano A.M. estrictamente por MOTIVOS DE SALUD, con base a argumentos genéricos que nada cumplen con los requisitos necesarios para pretender REVOCAR una medida cautelar e imponer una MAS GRAVOSA como sucedió en el presente caso.

(….) es REITERADA tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria en sostener que la REVOCATORIA de las medidas cautelares sustitutivas de libertad SOLO PROCEDE CUANDO EL IMPUTADO HA INCUMPLIDO con el debido acatamiento, pues en caso contrario, es decir, cuando el imputado CUMPLE CABALMENTE con las obligaciones impuestas en la medida cautelar sustitutiva de libertas (Sic) NO EXISTEN elementos que desvirtúen su apego al proceso y por ende es imposible acreditar el peligro de fuga, debido a que el imputado CON EL ACATAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA ha demostrado que tal resulta RAZONABLEMENTE SUFICIENTE para asegurar su comparecencia y apego a los actos procesales.

Sin embargo, ……, llama la atención de esta Defensa el conjunto de argumentos cargados de CONTRADICCION, INMOTIVACIÓN E ILOGICIDAD en cuanto a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal 01 de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas que se desprenden evidentemente del anexo “A” contentivo de las copias que corresponden exclusivamente a los PRONUNCIAMIENTOS DEL ORGANO JURISDICCIONAL a la culminación de la audiencia preliminar (folios 21 al 65 de la pieza 23 del expediente).

En este orden de ideas, el Tribunal de Primera Instancia al folio 58 de la pieza 23, contentivo de los pronunciamientos emitidos a la culminación de la audiencia preliminar expresó lo siguiente:

(omissis)

…En cuanto a los razonamientos empleados por el Tribunal 01 de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana, a cargo de la ciudadana Juez IVELISE ACOSTA, es de hacer notar la INMOTIVACION de la decisión aunado a la forma irresponsable y arbitraria bajo la cual fueron obviados TODOS los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la EXCEPCIONALIDAD de la medida judicial de privación de libertad, siendo el caso que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra M.I.J. la preeminencia de las medidas cautelares sustitutivas siempre que satisfagan razonablemente la posibilidad de que el imputado comparezca al proceso.

En tal sentido, la Doctrina Procesal Penal es categórica, concordante y uniforme al sostener que las medidas cautelares UNICAMENTE serán revocadas cuando el imputado INCUMPLE con las obligaciones inherentes a su acatamiento.

(….) Trasladando tales aspectos al caso concreto de nuestro defendido A.M., causa estupor que el Tribunal 01 de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana REVOCARA la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria bajo el único argumento de que el ÚNICO INFORME MÉDICO FORENSE –posterior a la aprehensión y realizado POR SOLICITUD DE LA DEFENSA DE A.M.- que reposa en las actas del expediente indica que el estado de salud de nuestro defendido es “satisfactorio”.

Bajo tal argumento arguye erróneamente el Tribunal de Primera Instancia que “LAS CIRCUNSTANCIAS HAN VARIADO” y , por ende, es el único razonamiento que emplea para ocasionar tan grave perjuicio a nuestro defendido, imponiéndole una medida MAS GRAVOSA sin que A.M. hubiera incumplido en ningún momento con la medida de detención domiciliaria que acató durante tantos meses sin novedad alguna.

Tal aseveración esgrimida por el Tribunal de Primera Instancia constituye indudablemente una errónea interpretación de lo que en derecha se denomina la “REBUS SIC STANTIBUS”, aplicable en cuanto la variabilidad de las circunstancias que conducen a evaluar a la variabilidad de las circunstancias cuando sobre el imputado recae una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de modo tal que la revisión de tal conduciría a la evaluación de los criterios inherentes a la aplicación de la referida regla.

Atendiendo a tal planteamiento, esa NO es la circunstancia prevista en el caso de nuestro defendido A.M., sobre quien recaía la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la detención de (Sic) domiciliaria, la cual fue REVOCADA Y MODIFICADA por Tribunal de Primera Instancia por una medida MAS GRAVOSA como lo constituye la privación judicial de libertad con el traslado a un Centro de Reclusión, tomando en cuenta las condiciones de salud de nuestro defendido.

(…) Ahora bien,….., la decisión de la Juez en el presente caso se ha traducido en lo que la defensa advirtió oportunamente durante la audiencia preliminar, siendo el caso que desde la fecha 06 de septiembre de 2009 mi defendido A.M. ha presentado signos de deterioro agravado en cuanto a su estado de salud, mostrándo condiciones que son propias de un cuadro nuevamente de Accidente Cerebro Vascular (ACV), circunstancia que un paciente con las condiciones de salud que padece mi defendido desencadenarían en daños severos e irreversibles a su salud, inclusive colocando en riesgo su vida.

Así, esta defensa procede mediante la presente acción de amparo a solicitar ante esta Corte de Apelaciones el pronunciamiento expedito y urgente que resulta aplicable al caso, debido a que tales circunstancias ameritan la preeminencia del DERECHO A LA VIDA Y EL DERECHO A LA SALUD, ambos de rango constitucional, con prioridad sobre la medida privativa judicial de libertad que arbitrariamente fue modificada en forma desproporcionada mediante la decisión de la Juez IVELISE ACOSTA, actuando a cargo del Tribunal 01 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Caracas.

Vale destacar que la MODIFICACIÓN de la medida cautelar de detención domiciliaria acordada en principio para mi representado A.M., constituye una decisión que evidentemente ha resultado INNECESARIA, INJUSTIFICADA, DESPORPORCIONAL (Sic) y GRAVOSA, toda vez que durante el proceso quedó acreditado que la misma había satisfecho razonablemente los supuestos para no imponer la medida privativa propiamente dicha, mas aún considerando la especial condición de salud que padece particularmente mi defendido…., la cual por demás es evidente en su estado físico.

En tal sentido, la Doctrina ha reiterado que la detención domiciliaria es equiparable a una privación de libertad, toda vez que implica para el imputado la restricción o limitación en el libre desenvolvimiento de sus actividades a diferencia del resto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Así, en cuanto a la detención domiciliaria se ha establecido reiteradamente que “estamos en presencia de una verdadera privación de libertad, solo que ésta se verifica en condiciones menos gravosas que las que se dan en un centro de reclusión, tanto mas si se trata de los que funcionan en nuestros país. Pero dejando atrás esa circunstancia, que a los fines prácticos es muy importante, tenemos que admitir que esta medida cautelar consiste en la reclusión del imputado ordenada por la autoridad en la que se impide desplazarse a voluntad.” (negrillas de la defensa)

(..omissis...)

En consecuencia, todos los argumentos ampliamente expuestos acreditan el grotesco error del Tribunal de Primera Instancia al MODIFICAR la medida cautelar que durante tantos meses recayó sobre nuestro representado A.M. debido a razones de salud que AÚN ESTAN VIGENTES y las cuales son de pleno conocimiento del referido Tribunal, siendo el caso además que las circunstancias IMPREVISTAS originadas a partir del día 06 de septiembre de 2009, mediante las cuales mi representado presenta signos propios de la recaída a la cual están propensos todos los pacientes que han padecido un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (ACV), con lo cual se amerita el pronunciamiento URGENTE Y NECESARIO de esta Corte de Apelaciones, para lo cual esta defensa jura la urgencia de la presente acción de amparo.

Así, honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, solicito respetuosamente el traslado de mi defendido A.M. a un centro médico en el cual reciba la atención médica oportuna, en aras de salvaguardar ante todo el DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A LA VIDA de mi representado y con ello EVITAR DAÑOS IRREVERSIBLES A SU DELICADO ESTADO DE SALUD, tomando en cuenta – como tantas veces lo ha reiterado la defensa- que se trata de un paciente de alto riesgo, con cuadro hipertensivo y con el padecimiento previo de un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (ACV) que le produjo la parálisis parcial de la motricidad, circunstancias que son evidentes físicamente en la persona de mi defendido ALEZ MAKLED.

Finalmente, es menester agregar y reiterar que tan solo la palabra “SATISFACTORIO” señalada en el UNICO INFORME MEDICO FORENSE realizado por solicitud de la defensa, ha sido el único elemento empleado por el Tribunal de Primera Instancia a los fines de REVOCAR Y MODIFICAR la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, INOBSERVANDO arbitrariamente los criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales que en forma reiterada, uniforme y concordante establecen las reglas y principios que deben ser valorados por los Jueces en cuanto a las medidas cautelares.

En atención a todos los fundamentos ampliamente expuestos, esta Defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que declare primeramente la ADMISIBILIDAD de la presente acción de a.c., tomando en cuenta las circunstancias propias del caso que ameritan la urgencia del pronunciamiento expedito a los fines de salvaguardar el derecho a la salud y a la vida de mi representado A.M. y, en este orden proceda a ordenar el traslado a un centro médico a los fines que sea atendido conforme a los síntomas que presenta y considerando y considerando sus condiciones previas de salud y, finalmente resuelva el fondo de la presente acción de amparo declarándola CON LUGAR de conformidad con los criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales ampliamente sostenidos.

(…omissis…)

PETITORIO

Por todos los razonamientos ampliamente expuestos, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

1.- ADMITA la presente Acción de A.C..

2.- Ante la urgencia de la tutela constitucional, la Defensa de A.M. y parte accionante solicita respetuosamente ACUERDE la medida cautelar innominada solicitada.

3.- Se fije la audiencia correspondiente para su debida oportunidad y se efectúen las respectivas notificaciones a la parte agraviante, cuyo domicilio procesal se encuentra en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Mezzanina, Tribunal 01 de Primera Instancia en Funciones de Control, y al Ministerio Público.

4.- Se declare CON LUGAR la presente acción de amparo en la definitiva….

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL ACCIONADA

En el acta que recoge la Audiencia Preliminar la Juzgadora de Control emitió el siguiente pronunciamiento:

“…SEPTIMO: En atención a la solicitud formulada por el Ministerio Público en fecha 07 de julio de 2009, la cual fue ratificada en la presente audiencia respecto a que se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano A.M., ESTE Tribunal observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa que en fecha 16 de noviembre de 2008 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Jueza C.Z.M., tal y como se evidencia del folio 349 de la pieza I expresó al culminar la audiencia para oir a los imputados lo siguiente: “respecto al ciudadano A.J.M.G. luego de analizar las circunstancias particulares del caso planteado, si bien se observa que la presunción razonable del peligro de fuga a fin de evadir su persecución penal…no debe dejar de apreciar este Tribunal tanto el contenido de la evaluación forense suscrito por la médico forense Dra. H.S.d. fecha 15.11.08, como la revisión hecha en la Sala de audiencias por parte del Médico Forense D.A., donde se establece la parálisis parcial luego de un Accidente Cerebro Vascular y el cumplimiento de un régimen carcelario le impide continuar el tratamiento diario ininterrumpido al cual se encuentra sometido; por tanto este Tribunal considera que una medida distinta de la Privación Preventiva de Libertad es la que corresponde y resulta suficiente para garantizar su presencia en actos posteriores y asegurar las finalidades del proceso…” Continúa la misma acta al folio 350 de la pieza I y señala la Jueza: de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 250, numerales 1, 2, y 3 en relación con los numerales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano A.J.M. GARCÍA…”. Ahora bien se desprende del resultado del dictamen pericial emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en Bello Monte Caracas, signada bajo el Nª129-6855-09 de fecha 26 de mayo de 2009, suscrito por el experto C.J.C., practicado al mencionado imputado que para la fecha el mismo presenta un estado general satisfactorio, denotándose que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, en este sentido no debe obviarse que el imputado de autos ha sido acusado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente en GRADO DE COAUTORÍA, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal vigente. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; así las cosas se observa la comisión de hechos punibles los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, existen elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o partícipe de la comisión de los ilícitos antes mencionados, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de las circunstancias que rodean el caso en particular, la cual viene dada en primer lugar por la magnitud del daño causado, puesto que nos encontramos ante el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este pluriofensivo, que afecta a la colectividad, atentan gravemente contra la integridad física, salud mental y/o física de las personas, producen trastornos psicológicos, emocionales, extendiéndose sus efectos a la familia la cual como célula fundamental de la sociedad se va descomponiendo, traduciéndose o desencadenando la comisión de otros ilícitos. Por otra parte, el delito de Legitimación de Capitales, es un delito que afecta el orden socio-económico de la nación y que según la doctrina: “…igual que sucede en el delito de receptación, el blanqueo debe ser castigado no solo porque favorece el enriquecimiento de los que han cometido un previo delito grave y, por tanto, induce a su comisión como forma de obtención de un lucro, sino porque afecta directamente el funcionamiento de la economía de mercado y al control del mismo ya desde el origen o fuente de ingreso por parte del Estado a través de su actividad tributaria. Su consideración como delito socio-económico está, por tanto, plenamente justificada.” (Muñoz Conde Francisco. Derecho Penal. Parte Especial. Décimo (Sic) tercera edición. Editorial Tirant lo blanch. Valencia, 2001, p.521). Se adiciona a lo anterior la pena que podía llegar a imponerse en el caso, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de 8 a 10 años de prisión; el delito de Legitimación de Capitales, contempla una pena de 8 a 12 años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido y por último el delito de Asociación para Delinquir, establece una pena de 4 a 6 años de prisión, observándose que dos de los delitos calificados por el Ministerio Público llegan y exceden de 10 años de prisión en su límite superior; en consecuencia este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.J.M., plenamente identificado en autos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal señala que el informe médico consignado por la defensa carece de validez a los fines de establecer de manera cierta el estado de salud de su representado, siendo que hasta la fecha se cuenta con el informe expedido por Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas organismo del Estado; en consecuencia se designa como Centro de Reclusión la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación anexo a oficio. Así mismo se ordena participar lo conducente al General de Brigada Comandante del Comando Regional Nª 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien prestaba la custodia al referido ciudadano…”

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Constitucional, se celebró la audiencia constitucional, en la cual se levantó el acta respectiva la cual es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, martes veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), oportunidad señalada por esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Dras. G.P., Juez Presidente, M.M., Juez Ponente y P.M.M., Juez integrante, el Secretario ABG. R.H. y el Alguacil, ciudadana Y.C., para que tenga lugar, de acuerdo con la Sentencia recaída en el expediente No. 00-0010, de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso J.A.M. y otros, la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el procedimiento de Acción de A.C., intentado por los profesionales del derecho ABGS. A.D.D.J. y A.S., procediendo en su carácter de Defensores privados del ciudadano MAKLED G.A.J., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control como consecuencia de la decisión judicial pronunciada en fecha 16 de julio del año que discurre. Seguidamente se procede a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la accionante Abogados A.D.D.J. y A.S., el imputado MAKLED G.A.J. y el representante del Ministerio Público ABG. L.B.. En este estado la Juez Presidente declaró abierta la audiencia, concediéndole a las partes diez (10) minutos para sus exposiciones orales. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante, en la palabra del ciudadano ABG. A.D.J.D., quien realizó su exposición oral, ratificando y reproduciendo en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acción de amparo, relatando lo sucedido en el presente caso; consignando en esta audiencia constante de seis (6) folios informe médico, así como escritos de fecha 13-4-09, 01-07-09 y 09-06-09, consignados ante el presunto agraviante, solicitando sea escuchado en esta audiencia el médico tratante el cual se encuentra presente en esta audiencia DR. L.S., finalmente solicito se revoque la decisión dictada por el Tribunal en funciones de control, solicitando en consecuencia se acuerde nuevamente la detención domiciliaria, no en la casa de sus padres, sino en su domicilio por cuanto es allí donde el imputado cuenta con los medios para realizar la terapia necesaria. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar por cuanto los accionantes cuentan con el recurso de apelación ordinario, y los puntos expuestos en esta audiencia deben ser resueltos en dicho recurso de apelación. . Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos ciudadano A.J.M.G., quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional y manifestó “Dra. si no hago la terapia, se me forman nudos en el brazo y en la pierna, sino hago eso se me su be la tensión, a veces me han sacado de madrugada la tensión se me dispara a 16 18, y ningún terapeuta va a donde estoy detenido, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al médico tratante DR. L.S., quién expuso: me llamo L.F.S.V., bueno tuve al oportunidad de ver al señor MKLED, quien presenta una isquemia severa de una arteria media del cerebro, su resolución ha sido lenta, el debe tener un área distinta para realizar sus terapias, ya que se le hace difícil realizarlas en ese sitio donde esta recluido, hay mucha insalubridad, es u n proceso mediano a severo. A preguntas formuladas por la Juez Presidente contesto: 1.- Si he tenido acceso; 2.- Si requiere de equipos especiales, necesita aparatos especiales donde apoyarse, como los de los gimnasios. Es todo. Seguidamente la Juez Presidenta pasó a formularle preguntas al accionante quién contestó: 1.- Ejercí el recurso de apelación el 7-7-2009, dentro del lapso legal; 2.- Ingreso a la Unidad de Distribución la semana pasada; 2.- Llego la semana pasada a la Sala 9 de Apelaciones, no lo han admitido, el ponente creo que es el Dr. ZERPA. 3.- No tengo conocimiento de la resolución de la Presidencia del Circuito. Es todo. Concluida la exposición de las partes a las doce y diez (12:20 p.m) de la tarde, las Juezas se retiraron a deliberar, manifestándole a los presentes que la audiencia será reanudada a las doce y cuarenta (12:40 p.m.) horas de la tarde. Reanudada la Audiencia, la Dra. G.P., en su condición de Juez Presidente de esta Sala, expuso oralmente la dispositiva del fallo a pronunciarse, en el cual “…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales en virtud de haber constatado esta Sala: 1.- Que los accionantes en amparo agotaron la vía ordinaria previo a la interposición de la presente acción; 2.- Visto el cese del receso judicial y la inminente decisión que debe proferir la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cuyo conocimiento le correspondió la resolución del recurso elevado a dicha instancia, interpuesto sobre los mismos hechos que originaron la presente acción extraordinaria, lo cual hace que la presente acción de tutela constitucional DECAIGA por preexistir un recurso ordinario que debe resolverse con preeminencia de la presente acción constitucional…”

-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a la solicitud de tutela constitucional, se determina que la defensa del ciudadano A.J.M., acciona en amparo contra la resolución judicial proferida por la Juez de Control N° 01 del Área Metropolitana de Caracas, quien al término de la Audiencia Preliminar, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, con fundamento a un único informe médico emanado de la Medicatura Forense, siendo que dicha medida cautelar fue acordada por el Tribunal de Control Nª 4 del Estado Carabobo en fecha 16 de noviembre de 2008, Despacho Judicial donde fue celebrada la audiencia para oir al imputado y cuya decisión derivó del estado de salud delicado que presentaba el mencionado imputado producto de haber sufrido un Accidente Cerebro Vascular (ACV).

El demandante en a.c. alega que con la imposición de esta medida mas gravosa, el Juzgado presuntamente agraviante le está vulnerando al ciudadano A.M., el derecho constitucional a la salud y a la vida ya que –denuncia- su defendido se encuentra con signos evidentes de una recaída de esta misma patología que lo colocan en muy malas condiciones de salud que pudieran poner en riesgo su vida, por lo que solicita de esta Instancia Constitucional, acuerde su traslado inmediato a un centro médico a los fines de ser atendido conforme a los síntomas que presenta.

En fecha 08 de septiembre de 2009 fue recibida la presente acción de tutela constitucional por la Sala Accidental de Corte de Apelaciones N° 1 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de septiembre la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones, admitió a trámite la presente acción de a.C. y se pronunció en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, negando la misma, en virtud de no haberse acompañado soporte alguno, que acreditase lo alegado por el accionante para el otorgamiento de la misma.

En fecha 15 de septiembre, en virtud del cese de funciones de la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la Resolución N° 052 de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se remitió a dicho Despacho la presente causa, quien en fecha 17 de septiembre de 2009, la remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de septiembre de 2009, ingresa a este Despacho la presente petición de tutela constitucional, procediéndose a la designación de quien con tal carácter suscribe, dictándose en fecha 21 de septiembre de 2009, auto mediante el cual se fija la Audiencia Constitucional para el tercer día hábil siguiente contado a partir de la última de las notificaciones libradas.

En fecha 23 de septiembre, vistos las resultas de la notificaciones libradas, se dictó auto mediante el cual se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el día martes 29 de septiembre de 2009, librando la correspondiente boleta de traslado para la comparecencia del ciudadano A.M.G..

Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman la presente acción de tutela constitucional así como los alegatos orales esgrimidos por las partes en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 26 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Colegiado debe precisar que dicha pretensión nace de la inconformidad del accionante con el pronunciamiento judicial emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual REVOCO una medida cautelar sustitutiva de libertad que venía disfrutando el imputado A.M.G., en virtud de presentar quebrantos de salud derivados del padecimiento de un Accidente Cerebro Vascular; indicaron los accionantes, que contra dicho pronunciamiento judicial ejercieron oportunamente el recurso de apelación en fecha 07-08-2009 el cual no fue tramitado en razón del receso judicial, por lo que consideraron la vía del a.c., como el único remedio procesal para restablecer la presunta violación del derecho señalado como infringido, informando a esta Sala, que el recurso de apelación fue distribuido a la Corte de Apelaciones Sala N° 9, siendo el Juez ponente para la resolución del mismo el Dr. Zerpa.

Siendo ello así resulta forzoso para esta Instancia Constitucional referir el régimen normativo que regula la acción extraordinaria de a.c.. Así tenemos que dicha acción tiene una naturaleza meramente restablecedora, por lo que constituye una vía excepcional que persigue la restitución de situaciones jurídicas quebrantadas relacionadas con la violación de derechos constitucionales, mas no creadora de derechos a favor del accionante y ello tiene su justificación en la existencia de mecanismos procesales preexistentes que están al servicio de la parte inconforme con el acto o resolución judicial, lo contrario sería convertir este medio extraordinario en una cadena interminable de acciones que atentaría contra la seguridad jurídica y anarquizaría el sistema procesal especialmente los medios impugnativos.

De acuerdo a tales premisas el legislador ha establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el ejercicio de este mecanismo extraordinario es procedente cuando no existe otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida, complementándose dicha disposición con lo expresado en el numeral 5 del artículo 6 del texto en comento, al advertir que igualmente será Inadmisible dicha acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes….”, debiendo destacar quienes aquí deciden, que por vía jurisprudencial nuestro máximo interprete constitucional ha establecido que igualmente resulta inadmisible la pretensión de a.c. cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de a.c. es procedente solo cuando ejercido dichos medios, persiste la violación de derechos constitucionales. Al respecto se pronunció la Sala Constitucional en decisión de fecha 5 de noviembre de 2003. Expediente N° 02-0808:

…Al respecto, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual se analizó el texto de la disposición antes transcrita, y se señaló lo siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…

De allí que el a.c., no pueda considerarse como un remedio genérico protector de aparentes vulneraciones, por cuanto siendo un medio de protección procesal especial cimentado en cuatro principios fundamentales a saber:

  1. Principio de la violación directa, es decir, que se trate de una infracción directa e inmediata de un derecho constitucional;

  2. Principio de la extraordinariedad, que alude al carácter extraordinario de dicha acción;

  3. Principio de la irreparabilidad, ya que sus efectos son restitutorios y restablecedores;

  4. Principio de Urgencia, atiende a la inmediatez de la lesión constitucional.

De los prenombrados principios que informan la acción de a.c., considera oportuno esta Alzada, insistir en que tratándose de un remedio procesal extraordinario, el mismo procede en situaciones igualmente extraordinarias, siempre y cuando estemos ante una violación manifiesta que deba restablecerse de inmediato, que excluyan la posibilidad de hacer investigaciones complejas para determinar la existencia de las violaciones constitucionales, y siempre que no existan, sean inoperantes o se hubieren agotado infructuosamente las otras vías procesales, habida cuenta que dada su naturaleza extraordinaria, constituye una carga procesal para el accionante el agotamiento de las vías judiciales ordinarias y así lo ha establecido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello a fin de evitar que el demandante en amparo escoja a su elección las vías judiciales, habida cuenta de la reiterada doctrina constitucional que señala que dicha acción no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios conferidos a las partes por el ordenamiento procesal vigente, sino una verdadera carga procesal que propende la reparación o restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas a través de los medios procesales pre-existentes, colocando como una explícita causa de Inadmisibilidad el no cumplimiento de dicha carga procesal para el recurrente en amparo.

En el presente caso, de lo evidenciado en la demanda de tutela constitucional y lo expresado por los accionantes en la Audiencia Constitucional, se determina que los mismos hicieron uso del recurso de apelación correspondiente a fin de impugnar la decisión mediante la cual le fue revocada la Detención Domiciliaria que le fue acordada en virtud de presentar un delicado cuadro de salud motivado a haber sufrido un Accidente Cerebro Vascular (ACV), señalando los demandantes en amparo que el recurso de apelación no fue tramitado en razón del receso judicial, por lo que por la urgencia del caso no disponían de otro recurso diferente a la acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica de su defendido.

De lo expresado se hace necesario acotar que efectivamente el medio procesal idóneo para tutelar dicho pedimento era el recurso de apelación como en efecto fue ejercido; no obstante al no haberse tramitado en razón del receso judicial dicho recurso y dada la urgencia señalada por los accionantes fue Admitido a trámite dicho a.C. por la Corte de Apelaciones Sala Accidental Nª 1, dicho trámite se extendió hasta la finalización del receso judicial, motivo en que se fundaba la utilización de la vía extraordinaria para la solución de lo peticionado por los quejosos, considerando quienes aquí deciden que habiendo cesado la causal que alteró el mecanismo ordinario de impugnación que poseían las partes para enervar la resolución judicial cuestionada, en dicha acción de tutela constitucional opera el decaimiento, ello ante la inminente resolución del recurso de apelación intentado por los hoy accionantes y cuyo conocimiento le fue asignado a la Corte de Apelaciones Sala N° 9 de este Circuito Judicial Penal, tal como le fue informado a este Despacho por los accionantes, debiendo este Órgano Constitucional con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente acción de tutela Constitucional, por haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes y estar pendiente dicha resolución por la Corte de Apelaciones Sala Nª 9 del Área Metropolitana de Caracas.

Así mismo, consideran estas Juzgadoras oportuno invocar el contenido de la Sentencia N° 57 del 26 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se abordó lo concerniente al decreto de Inadmisibilidad sobrevenida en los casos en que ha sido admitido a trámite una acción de a.c., en la cual se expresó:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

(Resaltado nuestro).

Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que constituye un deber que atiende al orden público constitucional, declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de haber constatado la existencia de la causal prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y estar pendiente decisión del recurso de apelación ejercido en la oportunidad legal, habiendo decaído dicha acción de tutela constitucional por haber finalizado el receso judicial que la motivó y ASÍ SE DECLARA.

-VI-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales en virtud de haber constatado esta Sala: 1.- Que los accionantes en amparo agotaron la vía ordinaria previo a la interposición de la presente acción; 2.- Visto el cese del receso judicial y la inminente decisión que debe proferir la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cuyo conocimiento le correspondió la resolución del recurso elevado a dicha instancia, interpuesto sobre los mismos hechos que originaron la presente acción extraordinaria, lo cual hace que la presente acción de tutela constitucional DECAIGA por preexistir un recurso ordinario que debe resolverse con preeminencia de la presente acción constitucional.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ - PONENTE LA JUEZ

DRA. M.M. DRA. P.M.M.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ

GP/MM/PMM/RH

Exp. 2646-2009 (Ac) S-6

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