Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.L.S..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.C.A..

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: JULIO E.J.B..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 15 de mayo de 2012 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la abogada M.C.A., Inpreabogado Nº 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.155.265, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

En fecha 22 de mayo de 2012, este Juzgado admitió la referida querella y ordenó citar a la ciudadana Directora General del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le de contestación a la misma. Asimismo, se ordenó a ese Instituto remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado V..

En fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado J.E.J.B., apoderado judicial del Instituto querellado, dio contestación a la presente querella.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual sólo asistió la parte querellada, por lo que fue infructuosa la conciliación.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 01 de febrero de 2013, se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia que no asistieron al acto ninguna de las partes. El día 08 de febrero de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

El querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4, dictada en fecha 18 de enero de 2012, por la Directora General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Vargas del estado V., mediante la cual se resolvió destituir al hoy querellante del cargo de Oficial que ocupaba dentro de dicho Instituto. Así mismo, solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio.

Ahora bien, al ciudadano A.L.S., hoy querellante, se le destituyó del cargo de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Vargas del estado V., por considerar la Administración que el mismo incurrió en los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le imputó “…realizó una conducta manifiesta de desobediencia, e insubordinación a las normativas impartidas en ese momento por el C. General P.J.F., Director Principal General de este Cuerpo Policial, poniendo entre dicho la honorabilidad de la Institución Policial, frente a funcionarios de otros cuerpos policiales.; esta situación nos deja entrever que las funciones inherentes al cargo del Oficial, S.A.L. identificado en autos, no son cumplidas con el alto desempeño, eficacia, efectividad de forma preactiva, demostrando así una conducta no acorde con las normas básicas de conducta policial...”

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que en fecha 28 de febrero de 2011, se inició una averiguación administrativa en su contra, lo cual deja en evidencia que la instrucción del mismo se excedió del tiempo previsto para tales efectos, toda vez que la notificación de su destitución ocurrió el 16 de febrero de 2012, es decir, a 12 días para cumplirse un año. Por su parte el apoderado judicial del Ente querellado señala que en el caso de marras, ocurrió un acontecimiento atípico dentro de los organismos policiales, en donde algunos funcionarios públicos aprovecharon su condición de policías para “tomar” las instalaciones del Instituto recurrido a los fines de reclamar una serie de situaciones laborales y personales, cuestión ésta que no se encuentra justificada en ningún momento, y que merece un análisis de amplios elementos probatorios que conllevan su práctica a un tiempo que pueda sobrepasar lo que el propio ordenamiento jurídico concede en estos casos, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material. Que el tiempo que transcurrió desde el inicio de la averiguación administrativa hasta el acto que resolvió su destitución, en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues el mismo participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas, así como ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión.

Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa el contenido de la sentencia Nº 00486 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de febrero de 2006, Caso: CONTINENTAL T.V., C.A. (Meridiano Televisión) Vs. COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), que es del tenor siguiente:

…Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’

Sin embargo, es necesario destacar que:

a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos…

. (N. de este Tribunal)

Ahora bien, quien aquí decide comparte el criterio doctrinal jurisprudencial consistente en que, en materia administrativa no hay la rigurosidad que existe en sede judicial, por cuanto el hecho de encontrarse previstos los lapsos para que la Administración resuelva los asuntos que le conciernen o aquellos que decide iniciar, se refiere a una exigencia relativa a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla ejerce y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, en consecuencia, su eficacia, lo que en ningún momento se consagra como la violación de algún derecho o garantía Constitucional, cuando la Administración inobserva los lapsos legalmente establecidos, tal hecho sólo producirá la nulidad del acto cuando ésta causa indefensión o violación a la garantía al debido proceso, o cualquier otra garantía o derecho Constitucional, o que haya transcurrido el lapso que certifique la prescripción por la inactividad de la Administración. La inobservancia a esa formalidad a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dará lugar a las sanciones contra el funcionario que incurrió en dicha inobservancia, esto es, no haber sustanciado o decidido el procedimiento dentro de los lapsos establecidos, ello no significa de modo alguno que la Administración ha de mantener en una incertidumbre jurídica a los administrados sobre la sustanciación y decisión de los procedimientos iniciados por ella más aún si se trata de procedimientos sancionatorios. En conclusión el retardo en la decisión de un procedimiento administrativo no conlleva a la nulidad del acto, salvo como se dijo antes que la inobservancia de los lapsos lleve consigo la violación de una garantía o derecho constitucional, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncia el querellante que el acto de destitución impugnado está viciado de nulidad absoluta por falta de cualidad del funcionario que notificó el referido acto, toda vez que el mismo no acredita en el texto del acto administrativo, el carácter con que actúa. Por su parte el abogado del Ente querellado, rebate el argumento señalando que la Licenciada A.J.M.O., Jefa de Recursos Humanos (E) actuó con el carácter ya especificada en la Resolución objeto de impugnación. Para decidir al respecto el Tribunal observa que la Resolución N° 4 mediante la cual se destituyó al hoy querellante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del M.V., fue adoptada por la máxima autoridad del Ente querellado, esto es, por la Directora General (E) del referido Instituto, ciudadana Z.J.G., así se desprende del documento que lo contiene, y la notificación de dicho acto lo hace la Jefa de Recursos Humanos, de allí que no fue más que de carácter notificatorio, tal como se señala en el contenido del acto y ninguna delegación tenía que acreditar, pues sólo está notificando la decisión adoptada por la máxima autoridad, por tanto ninguna delegación se requería para realizar la actuación material de la entrega del acto, pues ello implica ejercicio de atribución conferida expresamente por el Legislador a la Oficina de Recursos Humanos, tal como está consagrado en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por tal motivo no requería delegación alguna para proceder a la notificación de la decisión tomada por la Máxima autoridad del Ente recurrido. En tal virtud la incompetencia alegada resulta infundada, y así se decide.

Denuncia la parte querellante que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de “falta de motivación de hecho”, toda vez que de un análisis detallada de su contenido, no puede conocerse lo que presuntamente ocurrió, ni existe la expresión de los hechos que dieron lugar a la destitución, y al carecer de ésta información no pudo ejercer su defensa. En ese sentido, es preciso mencionar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la motivación del acto administrativo, pues bien, aquel Acto Administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para valorar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de este modo al Juzgado competente el control judicial del acto. Por tal razón, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando no existan dudas con respecto a lo debatido y su principal basamento legal, de manera que la parte interesada pueda conocer las consideraciones de la Administración y las razones que la llevaron a tomar tal decisión. En consecuencia, pudiera darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en ese sentido ha sido estimar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Por ello la motivación del Acto Administrativo no tiene porque ser extensa; no tratándose esto de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios de dicho acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. En ese sentido observa quien aquí decide que en el referido Acto se encuentran señalados los hechos que dieron lugar a la destitución del hoy querellante, así como también la norma jurídica en la cual se fundamentó el Acto. En razón de lo cual debe este sentenciador desechar el alegato de la parte actora en cuanto a la inmotivación del Acto impugnado y el derecho a la defensa, y así se decide.

Denuncia el querellante violación del derecho a la defensa, toda vez que se le hizo imposible ejercer su defensa, pues el acto recurrido le atribuye injustamente varios supuestos de hecho contenidos en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual le impide conocer con exactitud, en cual de todos esos supuestos de hecho presuntamente incurrió. El representante del Instituto querellado rebate señalando que se puede evidenciar a los folios 38 al 45 de la causa 031-2011, que los cargos formulados son “insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, establecidos en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir al respecto advierte este Órgano jurisdiccional que la Administración determinó que el hoy querellante, incurrió en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “…realizó una conducta manifiesta de desobediencia, e insubordinación a las normativas impartidas en ese momento por el C. General P.J.F., Director Principal General de este Cuerpo Policial, poniendo entre dicho la honorabilidad de la Institución Policial, frente a funcionarios de otros cuerpos policiales.; esta situación nos deja entrever que las funciones inherentes al cargo del Oficial, S.A.L. identificado en autos, no son cumplidas con el alto desempeño, eficacia, efectividad de forma preactiva, demostrando así una conducta no acorde con las normas básicas de conducta policial...”

Dentro de esta perspectiva, es pertinente resaltar en este punto que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

.

Asimismo el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial señala:

Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frentes a instrucciones de servicio y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Policial…

De las normativas precedentemente citadas se compagina con la actitud de desobediencia e insubordinación del ciudadano A.L.S., hoy querellante, a las normas impartidas en el momento de los hechos, con las autoridades del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, en especial con el Director General de dicho Cuerpo Policial ciudadano P.J.F., por cuanto el querellante “…había trancado con el vehículo que conducía, la caravana del Ciudadano Gobernador por lo que sus escoltas le habían hecho un llamado de atención y este les respondió con palabras subidas de tono (con groserías), por lo que me dirigí al O.S.A. y le indique que debía calmarse, que yo estaba conversando con los Funcionarios para mediar en la situación que se estaba produciendo allí, pero el Oficial SOJO no entendió razones y se abalanzó contra los Funcionarios policiales por lo que procedí de nuevo a indicarle que se tranquilizara, por lo que este hizo caso omiso a mis instrucciones lo cual a mi parecer fue un acto de INSUBORDINACIÓN E INDISCIPLINA a un superior…”, evidenciándose de esta manera que el hoy querellante incurrió en desobediencia e insubordinación, configurándose la falta sancionada como causal de destitución prevista el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, observa este J. que igualmente se destituye al querellante por “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frentes a instrucciones de servicio y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Policial”, configurándose de igual manera la falta sancionada en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Asimismo observa el Tribunal que, en la formulación de cargos que se le hizo al actor la cual riela a los folios 38 al 46 del expediente administrativo, se le señala con meridiana claridad, no sólo las actuaciones realizadas en la investigación, sino los hechos imputados, los cuales por demás desde la notificación de la apertura del procedimiento ya se le había puesto en conocimiento, por tanto no existe el desconocimiento que pretende alegar el querellante. A ello hay que agregar que en el escrito de formulación de cargos se le indicó al hoy querellante, que su conducta se subsume en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley de la Función Pública, esto es, “…insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, de allí que este Tribunal estima infundada la indefensión que aduce el querellante, y así se decide.

Aunado a ello, debe advertir este J. que los funcionarios policiales se constituyen como servidores públicos de la seguridad, resguardo y orden público de la sociedad, que deben mantener el control de toda situación aún encontrándose fuera de servicio, y conservar la imagen del organismo donde presta sus servicios. Lo contrario sería consentir que los funcionarios policiales puedan adoptar una conducta contraria a la moral y a las buenas costumbres en el lapso que se encuentren fuera de servicio y constituirse esta circunstancia en una eximente de responsabilidad. Así pues que cuando la propia Ley del Estatuto de la Función Pública contempla la falta de probidad como causal de destitución ella abarca también a las conductas inmorales e ímprobas cometidas fuera de las horas de servicios, más aún en los casos de los funcionarios policiales, cuya conducta ha de ser siempre modelo para la sociedad, todo en base a la esencia y naturaleza del concepto de funcionario policial, y así se decide.

En relación a la inamovilidad laboral por fuero paternal alegada por la parte querellante, advierte este Tribunal que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el J., a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

El referido artículo, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que de ser impugnada la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podrá solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.

Así las cosas, observa este J., que riela a los folios 38 y 39 del expediente judicial, copia simple de Registro de Nacimiento expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, el cual fuera consignado por la parte querellante fuera del lapso de promoción de pruebas, de allí que por tratarse de documentos administrativos y no de un documento público, a los efectos de su admisión y valoración, debieron ser consignados dentro del lapso legal establecido y no en cualquier estado de la causa, por ello no procede su apreciación ni valoración por quien juzga.

Determinado lo anterior, y siendo que el Registro de Nacimiento consignado por la parte querellante fue consignado en copias simples, este Tribunal no le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de allí que se declara improcedente el alegato aquí planteado, y así se decide.

.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.C.A., Inpreabogado Nº 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.155.265, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J. COA LEON

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 28 de febrero de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp.- 12-3196

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