Decisión nº 195 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoRepeticion De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.557.

VISTO, con informes de ambas partes y sus respectivas observaciones.

I.-Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inició el presente proceso judicial resarcitorio de daños y perjuicios, intentado por el ciudadano J.Á.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.061.848, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.Y.M., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.549, y de igual domicilio, en contra de la entidad federal ZULIA, debidamente representada por sustitutos del Procurador General del Estado Zulia, profesionales del derecho Y.H.P. y A.P., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.869 y 87.891, según se evidencia de documento poder que le fuera conferido a la primera de las mencionadas en fecha 07 de Diciembre de 2000, anotado bajo el No. 39, Tomo 99, de los libros de autenticaciones que lleva la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y al segundo por ante la Notaría Pública Octava de la misma Circunscripción Judicial, anotado bajo el No. 45, Tomo 77, de los libros respectivos, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Luego de afirmar la competencia de este Tribunal para conocer del presente juicio, alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 07 de Septiembre de 1996, siendo aproximadamente las 11:00 post meridiam, los funcionarios policiales A.A.A.R. y J.H.F., efectuaban labores de patrullaje en la unidad policial No. P-105, y una vez atendido un reporte de emergencia de la zona adyacente al Centro Materno Infantil del Estado Zulia, recogieron al Cabo Primero J.Á.F., quien no encontraba en ese momento de servicio, pero al ser radiado desde la Central del Centro Policial –CENTRACOM- accedió a prestar apoyo a los demás oficiales de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código de Policía del Estado Zulia, vigente para la época en que sucedió el hecho que se viene narrando, y el cual expresaba que: “Las autoridades y efectivos de policía, aún de permiso, vacaciones y licencias, están en la obligación de intervenir en resguardo del orden público para evitar o reprimir la comisión de hechos punibles. A los fines legales y reglamentarios, tal actuación se reputará como acto de servicio.”

En ese sentido la comisión se dirigió hacia el lugar que le había sido indicado, es decir, la clínica Zulia, ubicada en la Avenida 100 de Sabaneta, donde presuntamente se encontraba un camión que estuvo involucrado en hechos irregulares. Al llegar al sitio en comento, los funcionarios policiales iniciaron la revisión del citado vehículo, cuando fueron reprimidos violentamente por un grupo de ciudadanos, quienes acusaron a los referidos funcionarios policiales de haberse apropiado indebidamente de una cantidad de dinero. En ese orden de días, el Inspector D.H., se comunicó con la Comisaria N.G.R.S., para que se trasladara al sitio donde estaban ocurriendo los hechos. Ya presente la referida funcionaria en el lugar de los hechos, la misma accedió a los requerimientos de los ciudadanos que presuntamente increparon a los policías, y ordenó revisar la unidad policial, siendo que ya la referida patrulla había sido revisada por el Inspector Hurtado. Alega pues, que la referida operación fue realizada en varias oportunidades, hasta que se consiguió el dinero acusado como hurtado.

Así las cosas, sigue argumentando que no pudo determinarse si realmente el dinero estaba o no en la unidad policial, a la luz de las contradicciones en las declaraciones de los testigos, y en lo que en definitiva sentenció la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 2002, actuando como Tribunal de reenvío, ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia proferida el 06 de Junio de 2000, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de Casación interpuesto por el ciudadano A.A.A.R., que amparó, dado el efecto extensivo de la referida sentencia, al hoy demandante de autos.

Conforme a lo anterior, su mandante por órdenes directas del Comandante de la Policía del Estado Zulia para la época, General (GN) J.R.L.G., fue destituido de forma inmediata del Cuerpo en donde se desempeñaba como Cabo Primero, con más de veinte años de servicio. Luego, el ex - funcionario policial, fue detenido en forma preventiva en su Comando Policial, y a partir del 10 de Septiembre de 1996, en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Francisco, de donde fue trasladado el día 13 del mismo mes y año, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de la ciudad de Maracaibo, retén en el que quedó a la orden del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, el Juez que estaba conociendo de la causa, ofició al Director del retén en donde se encontraba recluida preventivamente la parte actora, mediante el cual notificó que se había dictado auto de detención en contra de su representado y los otros ex-funcionarios, remitiéndole las boletas de encarcelación a los fines del correspondiente traslado de los mismos a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Gestión procesal ésta que se efectuó de inmediato.

En base a lo anterior, afirma el abogado actor que su mandante estuvo privado de libertad hasta el día 11 de Octubre de 1996, fecha en la cual el mismo Juez dictó libertad provisional bajo fianza a los ex-funcionarios públicos en referencia. Posteriormente, la causa fue sentenciada definitivamente en fecha 11 de Noviembre de 1997, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal correspondiente, el cual condenó a seis años de prisión al ciudadano J.Á.F., así como también a los demás ex-funcionarios policiales.

Ante tal situación y ejercido el recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Penal de nuestro M.Ó.J., el mismo, no entró a conocer el segundo recurso ejercido en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior, de conformidad con el efecto extensivo aplicable sobre la base de lo establecido en el artículo 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por mandato expreso del Legislador Procesal, en el artículo 525, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se ordenó a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de reenvío, dictar nueva sentencia. Pues bien, la referida Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia definitiva absolutoria, la cual quedó definitivamente firme.

Así pues, la parte demandante en este proceso judicial, además de su destitución como funcionario público con veinte años de servicio, ordenada por el Comandante General del Cuerpo Policial, sufrió un arresto preventivo de dos días en el Comando para el cual prestaba sus servicios, tres días en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, diecisiete días en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, y luego once días detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, lo cual hace un total general de treinta y tres días detenido injustamente.

En ese orden de ideas, la destitución y el posterior procesamiento que sufrió la parte actora, le causó un “terrible daño emocional” el cual alega su representante judicial, es difícilmente cuantificable económicamente, ya que perdió credibilidad frente a sus amistades, y lo más grave, el de su familia ya que: “durante el cautiverio sufrido por nuestro representado, su familia pasó tanta hambre, que terminó por abandonarlo; y desde su salida del último centro de reclusión, le ha sido imposible conseguir trabajo, lo que ha agravado su situación, de por si lamentable. Y todo esto, debe añadirse el daño que significa haber perdido el beneficio de su jubilación en el cuerpo policial, que era procedente si al cumplir veinticinco años de servicios, de los cuales había cumplido el ochenta por ciento, o sea veinte años y que dada su edad para entonces, cuarenta y dos años, se podría entender perfectamente que esa jubilación era una posibilidad cierta de subsistencia digna a su vejez.” (Negrillas propias del escrito).

Así las cosas, para poder determinar el monto de la indemnización que se pretendió para la reparación de los daños materiales, sufridos por su poderdante con ocasión de la injusta acusación de que fue objeto, así como del tratamiento que le dio el cuerpo policial, tomó como referencia una cuantificación de lo que habría dejado de percibir, lo cual señaló como sigue:

En primer lugar, los salarios dejados de percibir desde el día 15 de Septiembre de 1996 al 15 de Noviembre de 2004, que calcularon sobre la base del salario mínimo urbano. Así, consideró el representante judicial de la parte demandante siete años y dos meses incluyendo vacaciones y bonificaciones de fin de año, lo cual arrojó, a título referencial lo siguiente:

• En el año 1996, tres meses y una quincena, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.

• En el año 1997, CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.

• En el año 1998, cuatro meses por SESENTA MIL BOLÍVARES, y ocho meses por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES.

• En el año 1999, cuatro meses por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, y ocho meses por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES.

• En el año 2000, cuatro meses, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES, más ocho meses por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES.

• En el año 2001, cuatro meses por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, más ocho meses por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES.

• En el año 2002, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUARENTA BOLÍVARES.

• Finalmente, en el año 2003, cuatro meses por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES, más cinco meses por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, y un mes por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES.

Lo anterior, hace un total general por concepto de salarios, indemnizaciones sustitutivas de vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año, que dejó de percibir la parte demandante, que asciende a la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, que demandó con corrección monetaria.

En segundo término, demandó la diferencia de prestaciones sociales, que podría ser determinado efectuando el cálculo a la fecha de interposición de la demanda, y descontando posteriormente lo que recibió, lo cual conforme a la ley, configura un adelanto de prestaciones. En ese sentido, al ser destituido el ex-funcionario actor, recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales, una cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, lo que, según expone, evidencia claramente la no inclusión de lo correspondiente a siete años y dos meses que han transcurrido desde que se verificó la destitución, hasta el día 15 de Noviembre de 2004, y lo que se generaría hasta la eventual oportunidad del pago.

Alega pues, que las circunstancias y montos señalados sólo lo han traído a las actas a los efectos de tomarlos como “elementos de referencia de primer orden” en la cuantificación de las pretensiones a ser demandadas. Es por ello que luego de establecer que el total de salarios, indemnizaciones sustitutivas de vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año, alcanzan la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, estimó la reclamación de los daños materiales en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES.

Sigue exponiendo la parte accionante que de los hechos anteriormente narrados puede observarse que la destitución ordenada por el Comandante de la Policía del Estado Zulia, y el posterior enjuiciamiento de su representado configuraron un atentado a su honor y reputación, al serle imputado la comisión del delito de hurto calificado, y ser condenado a seis años de prisión, aun cuando es conocido el alto grado de peligrosidad que ello representa, todo ello desembocó en un atentado contra la libertad personal, lo que se traduce además en el sometimiento al escarnio público, el cual fue responsabilidad de la Administración Pública estadal, siendo su agente directo el General (GN) J.R.L.G.. Siguiendo con el orden de las ideas, argumentó que por los hechos anteriores constituyeron hechos públicos y notorios, por lo que no son objeto de prueba, lo que no sucedió con su exculpación decidida por la Corte de Apelaciones que actuó como Tribunal de reenvío. Así las cosas, estimó la reclamación del presunto daño moral ocasionado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo dispuesto en los artículos 25, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en lo establecido en el artículo 55 de la Constitución del Estado Zulia vigente en el tiempo que sucedieron los hechos. Además apoyó su demanda en lo establecido en los artículos 1.185, 1.196, y 1.191 del Código Civil.

Concluyó alegando que de lo dispuesto en las normas jurídico-constitucionales y legales en que fundamentó su pretensión, se desprende “una especie de responsabilidad solidaria entre el agente directo causante de los mismos y la administración pública regional” lo que le permitió demandar indistintamente a uno u a otro, ambos responsables de los daños causados.

Demandó además los intereses que se han generado desde la fecha en que se causaron los daños materiales hasta el pago definitivo de la indemnización, así como también los intereses de la suma que se determine como indemnización del daño moral, desde la fecha en que este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda, calculados a la tasa del mercado, incluyendo la indexación correspondiente a todos los montos demandados.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

  1. Documento Poder, de donde se desprende la representación en juicio del abogado actor.

  2. Sentencia emanada de la Sala Accidental No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 2002.

  3. Escrito presentado por ante la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, donde se formularon las pretensiones demandadas, en cumplimiento al procedimiento administrativo establecido previo a la interposición de demandas en contra de la Administración Pública.

  4. Sentencia No. 01898, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Diciembre de 2003, en donde se establece la competencia civil ordinaria para este tipo de pretensiones.

Admitida como fue la demanda, y citada como fue la parte demandada, procedió en tiempo hábil la misma a promover las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, que tratan sobre la incompetencia del Tribunal y el defecto de forma de la demanda, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por este Juzgado. Junto al escrito de promoción de las cuestiones previas desestimadas, se acompañó documento poder, donde consta la representación en juicio del abogado A.P..

Así las cosas, y no habiendo sido impugnada por ninguna de las partes la sentencia interlocutoria proferida en la incidencia anterior referida, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandada a contestar la demanda incoada en su contra alegando que para entender lo sucedido, resulta relevante narrar los hechos como efectivamente se suscitaron, pues es el caso, que la parte demandante ha establecido los hechos acomodaticiamente, ocultando los que desvirtúan su pretensión.

Ese es hecho es el representado por la denuncia que formuló el ciudadano D.D.U.P., quien fue víctima del hurto de los DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, cantidad que está vinculada a los hechos narrados en la demanda. Alega que en efecto, en virtud de la denuncia formulada por el referido ciudadano por ante la Policía del Estado Zulia, en donde le imputó la comisión del hecho punible a los funcionarios actuantes en el operativo policial, en ese sentido, se inició el procedimiento de carácter administrativo.

Así pues, la presencia de la unidad radio-patrullera signada con el No. P-105, la cual fue tripulada por los efectivos policiales ya mencionados en el Centro Clínico Zulia, se debió a que los mismos se percataron del vehículo tipo camión propiedad del denunciante en el momento en que se dirigía a alta velocidad por una de las arterias viales de la ciudad, y cuya unidad ya estaba en conocimiento por intermedio de la central de comunicaciones de un supuesto enfrentamiento entre el vehículo del denunciante y varios sujetos.

Afirma que de las actuaciones que conforman el expediente administrativo instruido, puede aprehenderse que el funcionario policial J.Á.F., para el momento de los hechos no se encontraba en el ejercicio de sus funciones, así como también portaba un arma de fuego perteneciente al cuadro de armas de la Institución, y para agravar aún mas esa situación se encontraba bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas, así como él mismo lo afirma en su declaración, la cual riela inserta en el referido expediente, en los folios 16 y 17.

También, se encontró dentro de la unidad patrullera en comento, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, los cuales se hallaron debajo del puesto del conductor de la misma, específicamente entre la goma espuma y el resorte, en virtud de la requisa practicada cuando la unidad se encontraba en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado, siendo supervisado ese acto por la abogada COROMOTO BALZAN, Fiscal Octava del Ministerio Público, la Coronel (GN) Comisaria N.R., el Inspector D.H., y el ciudadano D.U., agraviado del hecho, lo cual comprometió aún más la honestidad de los policías tripulantes de la misma.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones y argumentos traídos a juicio por la parte demandante, por temerarios, especialmente que el Estado Zulia, en tanto que entidad federal, tenga responsabilidad en los eventos dañosos que alega la parte actora haber sufrido, por cuanto la actividad de la Administración Pública referida a la instrucción de la averiguación administrativa abierta por la denuncia efectuada en contra del demandante de autos, y que conllevó a la destitución de su cargo, no puede calificarse en modo alguno como hecho ilícito de los enmarcados en el artículo 1.185 del Código Civil; por el contrario, esa función se encuentra dentro funciones propias de la Administración Pública, entendida como servicio público, que es uno de los cometidos de la Unidad Política Estadal.

En ese sentido no existe vínculo alguno de causalidad entre el evento dañoso alegado y la actuación de la Administración Pública Regional, por lo que niega, rechaza y contradice, que el Estado Zulia deba indemnizar por concepto de daños y perjuicios al ciudadano J.Á.F., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES.

Finalmente, en cuanto a la acusación de que fue objeto la parte demandante, destacarse que esas actuaciones escapan del control del Estado Zulia, por cuanto al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el monopolio de la acción penal, está reservada al Ministerio Público, que en el caso concreto consideró que existían indicios suficientes para abrir la investigación penal correspondiente, por lo que mal podría imputársele a la entidad federal demandada, el pago de indemnización alguna, tal como lo señaló el actor en su libelo de demanda en relación al daño que le causó su enjuiciamiento.

Junto al escrito de contestación la parte demandada acompañó copia certificada del documento poder de donde se evidencia la representación en juicio de la abogada presentante del escrito, y copia certificada del expediente donde consta el expediente administrativo instruido por la Policía del Estado Zulia.

Siguiendo el orden cronológico de la narración, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandante a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal el escrito de promoción de los medios probatorios de los que haría uso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, especialmente el hecho generador de daños, constituido por la destitución de su representado.

Asimismo invocó la autoridad de que está revestida la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil. Finalmente promovió el testimonio de los ciudadanos E.D.C.V., J.L.U., D.A.G., G.A.B. y L.A.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.839.331, 6.832.668, 9.720.056, 10.452.668 y 11.862.403 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, procedió en tiempo procesalmente hábil la sustituta del Procurador General del Estado Zulia, a promover sus respectivos medios probatorios, invocando de igual forma el mérito favorable que arrojasen los autos, en especial el expediente de averiguación disciplinaria abierto en contra del demandante, y ratificando el escrito de contestación que consta en actas.

  1. El Tribunal para resolver observa:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que en el caso planteado, se ha demandado a una entidad político territorial perteneciente al segundo nivel en el que verticalmente se encuentra ramificado el Poder Público, huelga decir, se intentó senda demanda resarcitoria de daños y perjuicios en contra del Estado Zulia.

    Pues bien, como quedó asentado en la narración del fallo, los abogados sustitutos del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, además de promover la cuestión previa que versa sobre el defecto de forma de la demanda; promovieron también la cuestión previa de incompetencia, la cual se declaró sin lugar sobre la base del criterio imperante para la época, sustentado en lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el que imponía que los Tribunales competentes de acuerdo a las previsiones del derecho común o especial, conocerán en Primera Instancia en sus respectivas Circunscripciones Judiciales de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados y los Municipios. En ese sentido, se observa que ese argumento vertido en la decisión explanada por este Tribunal, no se encuentra cónsono con las previsiones constitucionales que entraron en vigencia a partir del año 1999, en la cual se le atribuyó competencia orgánica a la jurisdicción especial de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas intentadas en contra de las Administraciones Públicas. En ese sentido vale traer a colación lo dispuesto por el constituyente patrio en el artículo 259 del texto Fundamental:

    La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de los reclamos de prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Del análisis y aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-constitucional anteriormente transcrita, y dado su carácter de norma fundamental y operativa, de aplicación directa e inmediata por los Tribunales de la República, se desprende que los tipos de pretensiones que en ella se contienen deben ser conocidas por esos tribunales de la jurisdicción administrativa, es decir, por tribunales especiales, cuando se encuentran de por medio bienes afectos al patrimonio de los ciudadanos, y por consiguiente el interés público.

    En ese orden de ideas, reconoce quien suscribe el presente fallo, que el Tribunal, acogiendo el criterio contenido en la decisión No. 01889, proferida por la Sala Político Administrativa de la M.J.d.E. venezolano, en fecha 03 de Diciembre de 2003, afirmó su competencia sin integrar las disposiciones preconstitucionales invocadas al texto de la Constitución de la República. En ese orden de ideas, vale traer a colación, la Sentencia No. 2231, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en la cual dejó por sentado que:

    “En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

    La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

    Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

    .

    El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

    Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

    De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

    Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

    .

    Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

    Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

    Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

    .

    De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

    En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

    De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.” (Énfasis añadido).

    De conformidad con lo anterior, y en virtud de lo contenido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y siendo quien aquí decide garante de la integridad y primacía de la Constitución de la República, en busca de la verdad y de la recta administración de justicia, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, y siendo que es competencia de la jurisdicción administrativa la tramitación de la presente controversia, lo cual se motivará infra, se procede a revocar la sentencia interlocutoria emitida por este Juzgado en fecha 19 de Julio de 2004, en la cual se afirmó erróneamente la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, debe esta Jurisdicente delimitar su competencia para efectuar la cognición de la demanda incoada por ante esta Instancia, en atención, primeramente, al principio del Juez natural, que tiene una relevante importancia en casos contenciosos como el de marras, por lo cual pasa este Órgano Jurisdiccional a establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa.

    Es criterio generalmente aceptado tanto en doctrina como en la Jurisprudencia, que la competencia sobre la cual se arma la habilidad de un Tribunal para conocer de las causas que se someten a su consideración, vienen dadas en relación a la materia, a la cuantía y al territorio donde se plantea. Siendo los dos primeros parámetros de orden público, es decir, que no admiten relajación por los particulares, y el último de los mencionados, derogable, de orden privado o relajable por las partes contendoras, a través de lo conocido generalmente como pactum de foro prorrogando, amén de que también existen criterios determinativos de la competencia para la cognición de las causas en apelación, criterio que poco importa establecer en este caso concreto.

    Inteligencia quien aquí suscribe, que en virtud del principio de la perpetua jurisdicción, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia del Tribunal al que se somete su consideración. Desde ya se advierte, que si bien es cierto que en relación a la materia, una pretensión de daños y perjuicios es de naturaleza civil, y lo normal sería que su cognición estaría destinada a ser efectuada por un Tribunal con competencia en lo Civil, no es menos cierto que contra quien se pretende el resarcimiento es una entidad federal, cuyo patrimonio compromete al interés público, al bien colectivo o bien común de todos los ciudadanos de una localidad, en este caso los habitantes del Estado Zulia, es decir, de los hechos libelados se desprende, que se pretende la tutela jurisdiccional del Estado, para que con su facultad coactiva, ordene la reparación de los daños presuntamente causados a la parte actora, contra un órgano de naturaleza meramente administrativa, es decir, se demandó a la Administración Pública.

    En ese orden de ideas, es de notorio conocimiento, que existe en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un Tribunal cuya competencia se desenvuelve en el ámbito de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas que se propongan con ocasión de las irregularidades cometidas por los órganos administrativos en el ejercicio de su función. Si bien es cierto que la referida jurisdicción Contencioso Administrativa, no posee una legislación propia, no es menos cierto que la misma ha encontrado en la Jurisprudencia y en la doctrina, una forma de organizarse, que tiene su origen en las previsiones contempladas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Fue la primera de las leyes nombradas, la que inspiró a nuestro constituyente a establecer expresamente en el Texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma rectora que viene a ser la base del desarrollo legislativo que está obligado el Estado a realizar para terminar de establecer a la jurisdicción en comento, la cual, como se estableció con anterioridad, es la preceptuada en el artículo 259 de la Carta Magna.

    Se advierte además, la falta de desarrollo legislativo, en materia del sistema jurisdiccional administrativo, por lo que ha sido la Jurisprudencia, en este caso específico, la Sala Político administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, la que provisionalmente, y muy seguramente a posteriori con consagración legal, ha delimitado y establecido cuales son los Tribunales de la jurisdicción administrativa, y cuales son las competencias que le corresponden a cada uno de ellos. Recuerda esta Sentenciadora que la jurisdicción Contencioso Administrativa se clasifica en jurisdicción administrativa especial y ordinaria. Dentro de la primera, figuran los Tribunales con competencia tributaria y los agrarios, en tanto que en la segunda, la ordinaria, se ubican, en la cúspide, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, finalmente los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales.

    En ese sentido, siendo la Sala Político Administrativa el órgano rector de la jurisdicción administrativa en el sistema venezolano, en el fallo No. 1900, de fecha 27 de Octubre de 2004, proferido por la Sala mencionada, delimitó la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso administrativos regionales, de donde se desprende lo siguiente:

    Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

    5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

    6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

    7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

    8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

    De la lectura consustanciada de los trascritos párrafos, se observa que la voluntad de la jurisprudencia, como fue la del legislador de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es que exista una instancia local en la cual proponer las demandas contra las irregularidades generadas en el ámbito de la función administrativa, es decir, los emanados de los Municipios y de los Estados. En el caso particular, despacha en la región zuliana, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo nombre en condición de superioridad, se debe más a razones históricas que de verdadera jerarquía, pues en realidad se trata de un Tribunal de Primera Instancia, que conoce de la impugnación de la actividad administrativa generada en las instancias locales de gobierno, sometidos a la apelación ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a menos que se trate de sentencias de amparo, caso en el cual la alzada está reservada a la Sala Constitucional del Supremo Tribunal.

    Se trata de este modo de controlar los actos contrarios a derecho y no sólo contrarios a la ley, es decir, se extiende el control de la jurisdicción contencioso administrativa a todos los actos acusados por cualquier motivo, sean ilegales o inconstitucionales. De allí que este Juzgado entienda, que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Regional, tiene competencia para el conocimiento de la presente pretensión de indemnización de daños y perjuicios, y con ello declara ajeno a su fuero competencial la tramitación de esta causa y así expresamente se decide.

  2. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2231, de fecha 18 de Agosto de 2003, el fallo interlocutorio proferido por este Juzgado en fecha 19 de Julio de 2004. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la pretensión de daños y perjuicios intentada por el ciudadano J.Á.F., en contra del Estado Zulia, por los razonamientos expresados en la motivación de la Sentencia.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. REMÍTASE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 (veinte) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. La Secretaria

Abg. M.H.C.

ELUN/CDAB

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